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ORIGEN HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ORIGEN HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES

  • Las primeras obligaciones, al decir J.E. CASTAÑEDA que aparece en el campo del derecho antiguo, son las provenientes de los delitos. Los contratos como emergentes de obligaciones, aparecen posteriormente, cuando el conocimiento jurídico progresa.
  • En el antiguo derecho romano, no se concibe la obligación como se conoce en el derecho moderno. Se ignora el elemento temporal, lo que quiere decir que las obligaciones se realizan al contado. El tiempo o plazo ingresa en los negocios jurídicos muchos después.
  • Es importante tener en cuenta que, como consecuencia del carácter delictual de las obligaciones, opera en la práctica como un sometimiento personal del deudor a la persona del acreedor. El deudor, a quien se le llama obligatus, pierde sus bienes, su libertad y su propio cuerpo, de tal manera que el acreedor puede disponer a su antojo, no sólo de sus bienes sino también de su persona: puede reducirlo a la esclavitud y también venderlo, matarlo o regalarlo. Obviamente su responsabilidad es tanto patrimonial como personal.
  • Debe recordarse la Ley de las XII Tablas, en cuanto a coger la llamada "Ley del Talión", esto es, ojo por ojo y diente por diente, con lo que se legalizaba la venganza; el agresor sufría la venganza por parte de la víctima. Esta situación, denigrante a todas luces, se va a morigerar con la Lex Poetilia  Papiria el año 457 a.c. A partir de entonces, el obligatus estará siempre sometido al acreedor, pero la responsabilidad no será ya personal, sino únicamente patrimonial. El acreedor podrá dirigirse contra los bienes del deudor. La persona humana es excluido de sus consecuencias: no se responderá más ni con la vida ni con la libertad personal.
  • Es interesante observar la evolución que va generándose después del rechazo que sufre la Ley del Talión. Surge lo que se conoce como composición convencional, en virtud del cual, el responsable es eximía de la venganza personal, pagando una suma de dinero. Posteriormente la composición es legal, por ser impuesta por el Estado. Desarrollado ya el contrato y la obligación derivada de él, el mismo concepto, contenido y efectos se extiende a las obligaciones emergentes de los delitos.
  • El cambio operado es notable, si tenemos en cuenta que originariamente no había distingo alguno entre responsabilidad civil y penal, de tal suerte que recibían el mismo trato, tanto el ladrón vulgar como aquel que había obtenido un préstamo de dinero; ambos estaban obligados con su propio cuerpo, con su persona, que podría ser reducido al esclavitud. Se llegó a decir, que en esa época el objeto de la obligación era en realidad el propio cuerpo del deudor. Constituyó por eso, un gran avance, derivar la obligación a una responsabilidad exclusivamente patrimonial. Ya no habrá prisión por deudas.

Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú. 

TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

1.    GENERALIDADES

  •  La importancia de las obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que hayan obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin éstos. Como contrapartida los derechos carecerían de utilidad si no hubiesen obligaciones. Quizás por esto mismo, la Teoría de las Obligaciones, viene a constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.
  • Se dice que la Teoría de las Obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aún cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho de organizar Romano y la que corresponde a nuestros días.
  • Tenemos por ejemplo, tal como señalan los tratadistas, la gran evolución sufrida por el arrendamiento de servicios en el Derecho Romano con el actual contrato de trabajo; el arrendamiento de cosas, fincas rústicas y urbanas. Todos estos casos que han dado lugar a lo que modernamente se ha dado en llamar, Derecho Social, como rama independiente del Derecho. Igual proceso se observa con la emergencia de la responsabilidad objetiva.
  • Pero indudablemente, pese a tales modificaciones, no puede negarse que frente a la forma como las demás ramas del Derecho han sufrido cambios trascendentales, ello no se presenta en la Teoría Obligacional. Es pues, lo más permanente del Derecho.
  • Por otro lado, las obligaciones están incursas en todas las otras ramas jurídicas, por este hecho, los autores, señalan también, que las obligaciones carecen de propia sustantividad. En la forma más contundente suele decirse que todo el mundo del derecho se reduce a las obligaciones, demostrando así, que las demás instituciones jurídicas no podrían comprenderse debidamente sin aquéllas. Es conocido el criterio de JOSSERAND, sobre el particular, cuando sostiene que el concepto obligaciones constituye el armazón y el substratum del derecho y hasta de las ciencias sociales. La obligación, pues, penetra todo el campo del derecho.
  • Ahora bien, las obligaciones requieren de una comunidad de personas. Un conjunto de personas, que por el hecho de vivir en comunidad se relacionan entre ellas. Una clase o tipo de relaciones son las de carácter jurídico, porque pueden haber también de naturaleza moral, ética o social. Aún más, en el concepto de obligaciones, podemos señalar los criterios: uno lato y otro restrictivo. En el primero se comprenden todas aquellas relaciones que se basan en el hecho de vivir en comunidad. En el segundo sólo se considera la que se refiere a las nacidas de las relaciones jurídicas.
  • La obligación, en fin de cuentas, es un deber jurídico, en su significación restrictiva y debe diferenciarse del deber moral. Requiere luego, de un tipo especial de relaciones, en virtud de las cuales, una persona va a tener facultades para compeler a otra a efectuar una determinada prestación. Esta prestación representa el contenido económico o patrimonial, pues no hay obligación sin contenido patrimonial.
  • La doctrina reconoce que la persona humana tiene dos clases fundamentales de derechos:

1)    Derechos Extrapatrimoniales.- Como los llamados de las personas y los de la familia.
2)  Derechos Patrimoniales.- Que se refieren a todos los bienes que requieren para la satisfacción de sus necesidades. En estos últimos, se establece una subdivisión.

a)  Los derechos reales, que la vincula con los bienes en general.
b) Los derechos de obligación, que la vincula con sus semejantes, ya sea para exigir de un cumplimiento de algo o ya sea para que ella misma deba cumplir con la otra, es decir, que esa vinculación la ubicará como persona acreedora o deudora, respectivamente.
  • También debemos mencionar que, se indica a POTHIER como el creador de la teoría obligacional contemporánea, influenciado es verdad, por la teoría del Derecho romano, pero existen quienes mencionan también a DOMAT, quienes en el CODE CIVIL francés estructuran los esquemas fundamentales de la teoría y ya sabemos que este código fue el modelo de todas las demás codificaciones. De cualquier modo no se puede descartar la influencia romana. Es que, en realidad el derecho romano es la base utilizada para erigir el gran edificio de esta teoría, sin desconocer, la influencia posterior de la corriente germana.
  • Tampoco debemos olvidar los ocurridos fundamentales en la Teoría General de las Obligaciones:
1) Subjetivista.- Proveniente de Roma, señala como lo más importante de la relación obligación al vínculo.
2)  Objetivista.- Sostiene que la prestación, como objeto del obligación, es lo primordial.

La primera noción no se admitía al cambio de la persona del deudor ni la representación, tampoco un estipulación a favor del tercero. Con la segunda todo aquello es posible.
  

2.    CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

  • Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas; son las personas quienes se vincula jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación, pero ¿qué es la obligación?. Es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que, permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.
  • En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos éstos se concentran en la prestación o prestaciones según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de dar, un hacer o un no hacer.
  • Tratándose de una relación, está, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado; y por el otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el activo mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que al deudor, lo denomina sujeto pasivo.
  • La concurrencia de ambos sujetos es indispensable, ya que, en virtud de esa relación jurídica, emerge para ellos un nexo, una interdependencia, porque siempre será necesario, para un deudor, que haya un acreedor, y de la misma manera, para que haya un acreedor, es requisito prima facie, que haya deudor.
  • Si observamos con un poco de detenimiento, la naturaleza de esa interdependencia entre los sujetos y las funciones que desempeñan cada uno de ellos, nos preguntaremos, y ¿por qué se llama obligación a esta institución jurídica?. El obligado, es el deudor y sólo para este, será obligación, pero ¿para el acreedor?. Para el acreedor, se trata de un crédito, de una expectativa.  Como solía decir J.E. CASTAÑEDA, el acreedor es un creyente, cree que su crédito le será pagado. Si obligación no le compete al acreedor y éste interviene en obligación ¿por qué no llamarlo mejor crédito antes que obligación?. Cierta doctrina sostiene que, ambas denominaciones son valederas y puede emplearse indistintamente "Derecho de Obligaciones" como "Derecho de Crédito". No obstante, la doctrina más generalizada ha escogido la primera denominación.
  • Sin embargo, nos parece sumamente interesante la apreciación de MESSINEO, Francesco, cuando sostiene: "en efecto, en cuanto exista un deber de prestación nace un correspondiente derecho del acreedor, no viceversa. Un derecho (del acreedor) que dé después origen al deber de un deudor, es cosa que podría encontrar su base en la norma jurídica, no en obligación."
  • Tenemos entonces que el obligado es el deudor, está ligado, limitado, constreñido, sometido en suma, a cumplir una prestación. Esta prestación tiene un valor económico. Y para cumplir con esta prestación del deudor deberá desarrollar un determinado comportamiento, una actividad casi siempre y a veces una abstención.
  • Así como el deudor resulta obligado, al acreedor le corresponde un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Este poder del acreedor hace que, en caso de incumplimiento por el deudor, pueda utilizar las vías correctivas pertinentes a fin de obtener aquello a que tiene derecho en virtud de vínculo obligacional. Puede en esta forma, forzadamente, lograr que el deudor eje de la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, en el supuesto de que la prestación debida no sea ya posible.
  • Sostiene la doctrina que, el fundamento que legitima la potestad del acreedor, y afecta el patrimonio del deudor, en caso de incumplimiento o inejecución, radica en lo que se conoce como "prenda común" o "garantía colectiva", esto es, que para hacerse pago, para cubrir su crédito, aquél está facultado para grabar cualquier bien integrante del patrimonio del deudor, no se trata de un bien individualizado o determinado específicamente sino de cualquiera de los que existan al momento de la ejecución.

Bibliografía:
  • Dr. Luis Romero Zavala, El Derecho de las Obligaciones en el Perú. 

DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES]

Por sus elementos constitutivos: En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.

Por su objeto: El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

Por su eficacia: Los derechos reales son absolutos porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.

Por sus ventajas: El titular de un derecho real goza del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo, el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia, un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.

Por el número: Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).

Por sus acciones: De los derechos reales se derivan las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.

La acción real es aquella que tiene eficacia erga omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende, esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la persona del deudor que debe cumplir una obligación.

EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


                [EL OBJETO - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]

a) Siempre será la prestación, según se trate de un hecho positivo o negativo.

b) Toda obligación implica la existencia de un objeto.

c) Patrimonio afectado jurídicamente.

d) Puede ser singular o plural.

e) Positivas: de dar, hacer; y Negativas: no hacer o no dar.

f) El patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer, o un no hacer.

g) El deudor resulta obligado, el acreedor tiene un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Puede hacer, que forzadamente el deudor ejecute la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, cuando la prestación ya no sea posible.

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


                   [LOS SUJETOS - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES]

Son las personas que intervienen en la relación jurídica, ellos son:

1. SUJETO ACTIVO.-
a) Titular de la obligación.
b) Acreedor de la prestación.
c) Exige el cumplimiento de la obligación.
d) Únicos o múltiples – pluralidad de acreedores.
e) Cuenta con el apoyo de la ley.

2. SUJETO PASIVO.-
a) A cuyo cargo está el deber.
b) Deudor de la obligación.
c) Únicos y múltiples- pluralidad de deudores.
d) Obligado a la realización de la prestación.
e) En caso de incumplimiento de la obligación se somete a la ley y sus consecuencias.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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