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ANOTACIONES DEL DERECHO MINERO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHO
MINERO
INTRODUCCIÓN:
-
Regula el aprovechamiento de la sustancia
mineral.
-
El Derecho minero estudia la relación entre
el hombre y las sustancias minerales.
“Tradicionalmente
al Derecho minero se le conocía como el estatuto de los minerales, pero va mas
allá, ya que no solamente comprende la relación entre el hombre y los minerales
sino que también comprende la multiplicidad de efectos jurídicos que trae el
aprovechamiento de los recuersos mineros”.
-
Los minerales pertenecen al Estado, su
fundamento está en el “Sistema Dominalista.”
Hay
varios sistemas que regulan el dominio sobre las sustancias mineras:
- Sistema Res Nulius (cosa de nadie)
- Sistema Anglosajón
- Sistema Monárquico
- Sistema Dominalista.
- Principios rectores del Derecho minero: está
situado en el título preliminar de la norma matriz, el cual es el Decreto Supremo 014-92-EM (Texto único
ordenado de la ley General de Minería)
-
Capacidad e Incapacidad minera:
- Incapacidad absoluta: la persona por el cargo que ostenta o por la relación que tiene con algún incapacitado no puede ejercer la minería. Ej: El presidente de la República, los ministros, los miembros del Poder Judicial.
- Incapacidad relativa: Aquellos que tambien asumen un cargo pero esta incapacidad es mas limitada, porque solo se extiende al área donde el incapacitado tiene competencia excepcional. Ej. Los miembros de las fuerzas armadas y policiales.
-
Actividades
Mineras: El Derecho minero se desarrolla a través de las
actividades mineras que son:
- Cateo: búsqueda de minerales a través de medios rudimentarios y científicos.
- Prospección: búsqueda de minerales a través de medios avanzados y tecnológicos
- Exploración: es el control mineral, se realiza la labor de campo para ver si el mineral es útil.
- Desarrollo: son labores de habilitación (Ej. apertura de sanjas, socabones) ¡
- Explotación: es la extracción del mineral.
- Labor general: es la prestación de servicios auxiliares. (Ej: ventilación, desague)
- Beneficio: es el procesamiento de purificación del mineral.
- Refinación: es una forma de procesamiento dando un alto grado de pureza (Ej. el oro)
- Transporte: es el traslado del mineral (Ej. tuberías)
- Comercialización: es la compraventa de minerales (tanto internas como externas)
- Plan de cierre de minas: Es el proyecto para que cuando el día que se termine el mineral, no afecte nuestro ecosistema.
-
Clases
de Concesiones:
- Se dice que es objeto de concesión porque se necesita autorización del Estado
- Toda labor minera sin autorización del Estado es “minería ilegal”.
-
Sustancias
Minerales: hay 2
- Físicamente Homogénea: minerales suaves (Ej. talco, yeso)
- Químicamente Inorgánica: no tiene vida
-
Servidumbre minera: es la afectación que realiza
el concesionario minero sobre el derecho de un tercero para obtener un “derecho
de paso”.
-
Procedimientos mineros: Clases
- Procedimiento para obtener una concesión de exploración y explotación (procedimiento ordinario)
- Procedimiento para obtener una concesión de beneficio, labor general o transporte o para imponer una servidumbre (procedimiento especial)
-
La jurisdicción minera: conformación de la autoridad
minera
·
Consejo de Minería (órgano máximo)
·
Direccion General de Minería
·
Direcciones de fiscalización
-
Tributación en materia minera:
- El concesionario paga IGV, derecho de vigencia, canon minero
- Derecho de vigencia (pago por cada hectárea de terreno concedido para una concesión)
- Canon minero (sale del impuesto de alcabala, que pagan los consecionario
- Regalia minera (es el pago que se hace al impuesto por la venta del mineral)
- Empresas mineras (Ej. Yanacocha)
Bibliografía:
- Dr. Carlos Gozar Landeo (Clases de Derecho Minero - UIGV)
jueves, diciembre 25, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 0 Comments
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA
I.
ANTECEDENTES
En
la propia partida del nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos
referencias claras y concretas a las operaciones de compraventa o enajenación
de minas. Esta referencias no dejan duda del derecho del propietario o
concesionario de ellas de poder enajenar las a terceros; sin embargo, la
finalidad de las normas que se dictarán al respecto era más bien regular
situaciones especiales para proteger la continuidad de laboreo minero.
Así
tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo, de febrero de 1574,
se dispuso la prohibición de enajenar ruinas adquiridas como demasías, cuando
el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a
los colindantes que tuvieron sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un
procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió
vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los
acreedores el derecho o hacerse cobro con los excedentes de la operación de
ellas (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero
hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII);
y, finalmente, se prohibió recindir la compraventa de minas por lesión
(Ordenanza X).
En
las Ordenanzas
de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al
Virreinato del Perú en 1776, encontramos la introducción de instituciones
nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesores de las actuales
sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de
metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío
(Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avío se minas,
lejana antecesor del Banco Minería del Perú, entidad liquidada a fines del
siglo pasado.
El
primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año
1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad
común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del
canon territorial.
En
este contexto se aplican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo
171º) y de hipoteca (artículo 164º),
instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y
que eran recogidos por el Código solo con el propósito de establecer alguna
característica especial de la contratación minera.
El
Código no incorporó la figura de la
transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de
bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna
salvaguarda a esos contratos.
El
Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a
las leyes comunes y legislando para hacer más dinámicas los aportes o
contribuciones a que se vieran obligados los socios.
El
recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por
primera vez instituciones contractuales propios del Derecho Minero que, con
algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la
existencia de los contratos de
transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compraventa de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los
contratos accesorios de hipoteca y prenda y dos de sociedad divididos en sociedades contractuales y
sociedades legales.
Hurgando
en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria desde
este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte
introductoria.
"La
Comisión ha agrupado en un Capitulo todas las disposiciones sobre contratación
minera, que por su naturaleza específica debe ser legislada de manera especial.
Las transferencias de concesiones y derechos mineros, la venta de minerales, el
préstamo, la hipoteca y la sociedad minera, tiene sus características propias,
que precisa contemplar en una legislación bien ordenada. Además, ha creído la
Comisión necesaria en la avío minero, que es una forma de habitación propia de
esta industria".
Ha
habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de
preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero,
la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación
colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un
interés creciente de hacer partícipe al estado en la regulación del ordenamiento
contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la
legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el
aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y
minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la
legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991.
Baste
agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser
objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que
mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991.
En
la primera Ley General de Minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971,
encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los
de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión
minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles
o a los de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre
préstamos, hipoteca prendas y sociedades.
No
obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al
contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley 18880,
por su virtual falta de aplicación práctica.
Llegamos
así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre
de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión
minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales,
habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una
confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil.
Como
sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido
incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo
compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto
Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su
derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.
Ninguna
de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo
que debemos entender que no habiéndose sufrido cambios trascendentales a las
principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de
1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de
este Código.
Estas
son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.
II.
JUSTIFICACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS
Especialistas
que se han ocupado de la contratación en minería da por descontada la
justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge
BASADRE AYULO explica que "las caracteríticas especiales del Derecho
Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas
jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en
cuanto al régimen contractual". "El abogado que redacta contratos
mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra
pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico".
Carlos
RODRIGUEZ ESCOBEDO
justifica la existencia de los contratos mineros "por la especial
modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto
de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y
comerciales".
No
obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización
contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos
entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle
específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con
un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso
en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del
Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales",
Ley Nº 26821, (en adelante Ley Orgánica)
que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los
Recursos Naturales y su aprovechamiento.
Así
tenemos que, por primera vez, esta Ley Orgánica define a la concesión como el
título a través del cual se accede al aprovechamiento de Recursos Naturales
específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título
respectivo; enfatizándose que la concesión otorga a su
titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Define también
que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido; y son
irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la
legislación para mantener su vigencia (artículo 23º).
Adviértase
que esta definición ha venido a complementar un vacío del TUO de la Ley General de
Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº-92-EM, en adelante Ley General de
Minería) que guarda silencio sobre la propiedad de los productos minerales.
Importa
destacar el último párrafo del artículo 23º en mención, cuando define que las
concesiones son bienes y incorporales registrales, que pueden ser "objeto
de disposición, hipoteca, cesión, y reivindicación, conforme a las leyes
especiales, debiendo inscribirse tales actos en el registro respectivo".
Habiéndose dispuesto en
el artículo 23º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica que las Concesiones son
bienes incorporarles registrales que pueden ser objeto de disposición, hipoteca,
cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que
estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al
amparo de la de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos,
si los amparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados
por los contratos contenidos en la Ley General de Minería.
Bibliografía:
- Dr. Enrique Lastres Bérninzon (Derecho Minero)
- Dr. Jorge BASADRE AYULO (Derecho Minero Peruano. Sexta edición)
- Dr. Carlos Rodríguez Escobedo (Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994)
sábado, diciembre 06, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 0 Comments
SISTEMAS DE AMPARO - DERECHO MINERO
SISTEMAS
DE AMPARO
Conjunto de obligaciones que el Estado impone
al concesionario y cuyo cumplimiento provoca en principio la extinción o
perdida de la concesión, el titular de un derecho minero tiene que demostrar
cada cierto periodo de tiempo, que está desarrollando la actividad minera,
existen varias modalidades y las principales son la inversión mínima y la
producción minera.
En la Inversión mínima, el concesionario para
mantener vigente la concesión debe realizar inversiones que representen por lo
menos la inversión mínima requerida por la ley.
En la Producción minera, el concesionario
para mantenerla vigente su concesión debe producir en toneladas de mineral el
mínimo requerido por la ley.
LOS SISTEMAS DE AMPARO SON:
1.
PATENTE O
CANON: DERECHO DE VIGENCIA
Sistema de amparo por el pago de una
patente o canon generalmente en forma anual, es el pago anual que deben
efectuar todos los titulares de derechos mineros, el mismo que comienza a pagar
desde el momento de la formulación del petitorio minero, el derecho de vigencia
corresponde al año en que se formule el petitorio.
El pago de
derecho de vigencia es:
-
Régimen General Titulares mineros U$ 3.00 por
año y por hectárea
-
Pequeños productores mineros: U$ 1.00 por año
y por hectárea
-
Productores Mineros Artesanales: U$ 0.50 por
año y por hectáreas
Obligación
de producción es: (se debe producir)
-
Régimen General U$ 100.00 por año y por
hectárea
-
Pequeños productores mineros: U$ 50. 00 por
año y por hectárea
-
Productores Mineros Artesanales: U$ 0.25 por
año y por hectáreas
- Derecho De Tramitación: al formularse el petitorio de concesiones mineras, el solicitante acreditará por derecho de tramitación el pago del 10% UIT.
En el caso
de petitorio de beneficio, labor general, transporte el solicitantes acreditará
por derecho de tramitación el pago de 10% UIT.
- Penalidad: El incumplimiento de la obligación de producción da lugar a una sanción pecuniaria, se debe empezar a pagar dentro del sétimo año y así sucesivamente mientes continúe el incumplimiento.
A partir
del año duodécimo (12) de otorgado el título de concesión minera la penalidad
será de U$ 20 por año y por hectáreas.
- Titulares de petitorios, concesiones – no cumple
con acreditar producción – paga penalidad.
2.
AMPARO POR
EL TRABAJO: INVERSIÓN PARA LA PRODUCCIÓN
Mediante una inversión mínima y/o una
producción mínima el concesionario debe acreditar que está desarrollando una
actividad minera, existen varias modalidades de amparo por el trabajo, como son
la inversión mínima en la fase de exploración y la producción mínima en la fase
de explotación. El cesionario por explotación – exploración goza de una
exoneración de 5 años, debe acreditar antes
de vencerse el sexto año, computado a partir del año en que se hubiera
otorgado el titulo de la concesión.
Audio:
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Fuente:
- Dr. Martín Belaúnde Moreyra (Clases de Derecho Minero - UIGV)
sábado, febrero 22, 2014 | Etiquetas: DERECHO MINERO | 0 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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