ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CONTRATACIÓN MINERA

I.              ANTECEDENTES

En la propia partida del nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compraventa o enajenación de minas. Esta referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenar las a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictarán al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad de laboreo minero.

Así tenemos que en las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo, de febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar ruinas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieron sus terrenos en trabajo (Ordenanza VI); se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza VII); se prohibió vender por deudas los ingenios o establecimientos metalúrgicos, dejando a los acreedores el derecho o hacerse cobro con los excedentes de la operación de ellas (Ordenanza VII); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero hubiese contraído obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza VIII); y, finalmente, se prohibió recindir la compraventa de minas por lesión (Ordenanza X).

En las Ordenanzas de Minería dictadas para el Virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al Virreinato del Perú en 1776,  encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesores de las actuales sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de metales (Título XIV), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío (Título XV), así como la creación de un fondo para el banco de avío se minas, lejana antecesor del Banco Minería del Perú, entidad liquidada a fines del siglo pasado.

El primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial.
En este contexto se aplican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo 171º) y de hipoteca (artículo 164º), instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y que eran recogidos por el Código solo con el propósito de establecer alguna característica especial de la contratación minera.

El Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos.
El Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a las leyes comunes y legislando para hacer más dinámicas los aportes o contribuciones a que se vieran obligados los socios.

El recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por primera vez instituciones contractuales propios del Derecho Minero que, con algunas excepciones, han llegado hasta nuestros días, habiéndose reconocido la existencia de los contratos de transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compraventa de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los contratos accesorios de hipoteca y prenda y dos de sociedad divididos en sociedades contractuales y sociedades legales.

Hurgando en la Exposición de Motivos del Código de Minería de 1950, justificatoria desde este esquema contractual, reproducimos los siguientes párrafos de la parte introductoria.
"La Comisión ha agrupado en un Capitulo todas las disposiciones sobre contratación minera, que por su naturaleza específica debe ser legislada de manera especial. Las transferencias de concesiones y derechos mineros, la venta de minerales, el préstamo, la hipoteca y la sociedad minera, tiene sus características propias, que precisa contemplar en una legislación bien ordenada. Además, ha creído la Comisión necesaria en la avío minero, que es una forma de habitación propia de esta industria".

Ha habido pues, desde siempre, una inquietud en el legislador de buscar de preservar a través de instituciones contractuales propias del Derecho Minero, la continuidad de las operaciones mineras como lo trasunta la legislación colonial antes comentada; sin embargo, a partir de 1950 se advierte además un interés creciente de hacer partícipe al estado en la regulación del ordenamiento contractual minero, dentro de la tendencia que comenzó a caracterizar la legislación comparada, de dar cada vez mayor injerencia al Estado en el aprovechamiento de los recursos naturales, principalmente los hidrocarburos y minerales, política que alcanza su momento de mayor intervención en la legislación que estuvo vigente en nuestro país entre 1970 y 1991.

Baste agregar que todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que mantuvo vigencia por más de 30 años hasta setiembre de 1991.

En la primera Ley General de Minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971, encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles o a los de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre préstamos, hipoteca prendas y sociedades.
No obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley 18880, por su virtual falta de aplicación práctica.

Llegamos así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales, habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil.

Como sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su derogación por la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.

Ninguna de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo que debemos entender que no habiéndose sufrido cambios trascendentales a las principales instituciones contractuales que creara el Código de Minería de 1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de este Código.
Estas son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.


II.            JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS MINEROS

Especialistas que se han ocupado de la contratación en minería da por descontada la justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge BASADRE AYULO explica que "las caracteríticas especiales del Derecho Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en cuanto al régimen contractual". "El abogado que redacta contratos mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico".

Carlos RODRIGUEZ ESCOBEDO justifica la existencia de los contratos mineros "por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales".

No obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales", Ley Nº 26821, (en adelante  Ley Orgánica) que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento.

Así tenemos que, por primera vez, esta Ley Orgánica define a la concesión como el título a través del cual se accede al aprovechamiento de Recursos Naturales específicos con los derechos y las limitaciones que establezca el título respectivo; enfatizándose que la concesión otorga a su titular el derecho a la propiedad de los productos a extraerse. Define también que las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido; y son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que establezca la legislación para mantener su vigencia (artículo 23º).

Adviértase que esta definición ha venido a complementar un vacío del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº-92-EM, en adelante Ley General de Minería) que guarda silencio sobre la propiedad de los productos minerales.

Importa destacar el último párrafo del artículo 23º en mención, cuando define que las concesiones son bienes y incorporales registrales, que pueden ser "objeto de disposición, hipoteca, cesión, y reivindicación, conforme a las leyes especiales, debiendo inscribirse tales actos en el registro respectivo".

Habiéndose dispuesto en el artículo 23º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica que las Concesiones son bienes incorporarles registrales que pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación conforme a las leyes especiales, habrá que admitir que estos atributos que el concesionario de Recursos Naturales puede ejercer al amparo de la de la concesión, no han sido elegidos de modo feliz, por lo menos, si los amparamos con los mayores atributos del concesionario minero regulados por los contratos contenidos en la Ley General de Minería.


Bibliografía:
  • Dr. Enrique Lastres Bérninzon (Derecho Minero)
  • Dr. Jorge BASADRE AYULO (Derecho Minero Peruano. Sexta edición)
  • Dr. Carlos Rodríguez Escobedo (Texto Único de la Ley General de Minería, Lima 1994)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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