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LOS MEDIOS DE DEFENSA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
MEDIOS DE DEFENSA
I. DEFINICIÓN
Son
los mecanismos que la Ley otorga, fundamentalmente, al demandado (puede ser excepcionalmente al demandante en los
casos de reconvención) para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da
un proceso.
II. CLASIFICACIÓN
- Medios de defensa de fondo: son aquellos que buscan neutralizar la pretensión del demandante: la contestación de la demanda.
- Medios de defensa de forma: son aquellos que buscan determinar la invalidez de la relación jurídica procesal: las excepciones.
- Medios de defensa previos: son aquellas diligencias anteriores a la prosecución del iter procesal: las defensas previas.
III. EXCEPCIONES
Definición:
Son
los medios de defensa que el demandado
opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el
que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la
pretensión procesal, es decir,
negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que
la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las
excepciones en procesales y sustanciales.
Las
excepciones procesales son instrumentos mediante los cuales un demandado puede
denunciar la existencia de una relación
procesal invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la
acción o cuando estos se han presentado de manera deficiente.
Clasificación:
- Excepciones perentorias, que persiguen declarar la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido.
- Excepciones dilatorias, que no destruyen la pretensión del actor, sino suspenden el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión.
Excepciones en el Código Procesal Civil:
1) Excepción de incompetencia
Es
uno de los presupuestos del proceso. Si
un proceso se sigue ante un juez incompetente por razón de materia, cuantía o territorio, cuando esta
última es improrrogable. Puede ser
declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de
saneamiento.
Si
es declarada fundada la excepción de incompetencia se producirá como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Sin embargo, lo anterior no
evita, que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente.
Si se
trata de la excepción de incompetencia territorial relativa. El juez competente
continuara con el trámite de proceso en el estado en que este se encuentre.
2) Excepción de falta de capacidad de ejercicio del
demandante o de su representante
La
capacidad de las partes también constituye
uno de los presupuestos del proceso. El demandante o su representante deben
tener capacidad para actuar en el
proceso física y procesalmente. Si se declara fundada la excepción, se suspende el proceso hasta que el actor
incapaz comparezca legalmente asistido o representando dentro del plazo que
fija el auto.
En
esta excepción no se hace mención a la relación jurídica material, sino que se
denuncia la falta de capacidad del actor para llevar a cabo en forma
directa actos procesales.
3) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandando
Está
relacionada con la llamada representación voluntaria; es decir, quien actúa en
un proceso en representación del demandante o del demandado debe estar premunida del poder suficiente que lo faculte
para intervenir en el proceso, debe tener un poder perfecto y suficiente. También
se relaciona con la representación legal.
Si
se declara fundada esta excepción, se
suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de la
representación del actor dentro del plazo fijado por el auto. Si venciera
el plazo sin haberse procedido a la subsanación del defecto o insuficiencia de
representación del demandante o demandado, se declara la nulidad de lo actuado
y la conclusión del proceso.
4) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda
No
se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino solo a la forma. Únicamente
cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del
proceso.
No
se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que
estos, su fundamentación y petitorio
sean expuestos con claridad.
Si
se declara fundada esta excepción, se suspende el proceso hasta que el
demandante subsane los defectos señalados.
5) Excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa
En
los casos de impugnación de alguna resolución administrativa (contencioso
administrativo), previamente deben
agotarse los recursos previstos en dicha vía para acudir al proceso civil.
De
declararse fundada esta excepción, se anula todo lo actuado y se da por concluido
el proceso.
6) Excepción de falta de legitimidad para obrar activa y
pasiva
Con
esta excepción, lo que se procura es que
exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de la relación sustantiva. La
relación sustantiva debe trasladarse a
la relación jurídico-procesal.
Cuando
se declara fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante
establezca la relación jurídica procesal. Si se declara fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar activa, el efecto inmediato
es anular todo lo actuado y dar por
concluido el proceso.
7) Excepción de litispendencia
Es
el instrumento procesal dirigido a denunciar
la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales
pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la
finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso.
8) Excepción de cosa juzgada
Se
presenta cuando un proceso ha terminado
con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe
otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés
para obrar son las mismas.
Mediante
esta excepción no solamente se resiste a la pretensión que fuera anteriormente objeto de un proceso, sino que además se opone al proceso en sí, en virtud del
impedimento de revivir procesos fenecidos.
Si
se declara fundada la excepción de cosa juzgada se produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la
conclusión del proceso.
9) Excepción de desistimiento de la pretensión
Es
aquella excepción que se plantea cuando
se da a inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de
la pretensión del accionante. Un proceso que ha terminado por el
desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con
autoridad de cosa juzgada. Deberá
verificarse en esta excepción si existe
identidad de las partes, las pretensiones y del interés para obrar.
10) Excepción de conciliación y transacción
Sabemos
que la conciliación y la transacción son mecanismos procesales que pueden dar
término al proceso y tienen efectos de una
sentencia con calidad de cosa juzgada.
La
excepción de conciliación es de naturaleza
perentoria porque aparte de extinguir la relación jurídica procesal afecta
definitivamente la pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de
cosa juzgada, siendo su contenido inmutable e irrevisable. La conciliación
extrajudicial impide que se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo
conciliatorio.
La excepción de transacción también tiene efectos perentorios.
La excepción de transacción también tiene efectos perentorios.
11) Excepción de caducidad
La
caducidad, en sentido estricto, viene a ser la pérdida del derecho a entablar la demanda o proseguir la iniciada en
virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo
establecido por ley. Jurídicamente, la caducidad importa la extinción, la pérdida
de efecto o vigor de un derecho Vgr.: El
derecho de retracto, articulo 1596° del Código Civil. Los plazos de caducidad están establecidos en la ley, no admite interrupción
o suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal
peruano.
12) Excepción de prescripción extintiva
La
diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la
caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripción extingue la acción,
pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en
consecuencia la acción; además el plazo de prescripción es susceptible de
suspensión o interrupción.
Existen
también semejanzas: ambos son institutos regulados por el Código Civil, son
considerados como excepciones en el proceso civil, con carácter de perentorios, y
en ambos tiene injerencia el transcurso del tiempo.
13) Excepción de convenio arbitral
El convenio arbitral obliga a las partes y a sus
sucesores. Si se presenta en un proceso, dejará constancia que la pretensión ya ha sido
objeto de un convenio arbitral. El único
medio probatorio que se admite es el documento que acredite su existencia.
14) Excepción de falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante
Esta
nueva excepción va conforme al artículo 44° del Código Civil, ambos dispositivos
reformados e implementados mediante Ley (Decreto Legislativo 1384). El demandante que tenga capacidad de
ejercicio restringida de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 44° del
Código Civil y que no cuente con el apoyo respectivo será pasible de excepción
por falta de representación legal o apoyo por capacidad de ejercicio
restringida.
En
esta excepción no se hace mención a la relación jurídica material, sino que se
denuncia la falta de representante o apoyo del demandante para llevar a cabo
los actos procesales.
Características:
- Deducida la excepción, se corre traslado a la partes contraria, por el plazo que señala cada vía procesal.
- De acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 29057 (29 de Julio del 2007) sólo es posible admitir medios probatorios documentales.
- La excepción deberá resolverse dentro de los diez días siguientes de absuelto el traslado o de transcurrido el plazo para hacerlo.
- Si se declara infundada la excepción deducida, se declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción.
- El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo y la que declara INFUNDADA, es apelable sin efecto suspensivo.
- Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado cuando tuvo oportunidad para proponerlos como excepciones.
- Las costas y costos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede ordenar al perdedor al pago de una multa de tres a cinco URP.
DEFENSAS PREVIAS
Definición:
Son
medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el
demandante cumpla con un requisito o condición previa, que establece el
derecho sustantivo para el ejercicio de la acción.
Entre
las defensas previas que establece el Código Civil tenemos:
- Beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Puede realizarse el inventario de los bienes.
- Beneficio de división: se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
- Beneficio de excusión: para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Características:
- Las defensas previas se proponen y tramitan como excepciones.
- Si el Juez declarara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o acto previo.
- Las costas y costos de las defensas previas son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede condenar al recurrente al pago de una multa entre tres y cinco URP.
Bibliografía:
• El
AEIOU del Derecho Civil, Módulo del Derecho Civil – Editorial EGACAL
sábado, diciembre 15, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 4 Comments
LA POSTULACIÓN DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
POSTULACIÓN DEL PROCESO
Es
la etapa inicial del proceso; en esta etapa, los contendientes (demandante y demandado) presentan al
órgano jurisdiccional (Juez) sus
proposiciones que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión
durante el proceso; ya sea por que se busca el amparo de la pretensión
(demandante) o el rechazo de ella mediante la defensa o contestación
(demandado).
I. OBJETIVOS
- Proponer pretensiones y defensas, que las partes (demandante – demandado) presenten sus proposiciones, las que serán discutidas en el proceso y posteriormente reconocidas o rechazadas por el juzgador.
- El Juez debe revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.
- Sanear la relación procesal.
- Precisar los puntos controvertidos.
- Juzgar anticipadamente el proceso.
- Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.
II. ACTOS PROCESALES COMPRENDIDOS EN ESTA ETAPA
- Interposición de la demanda
- Admisorio de la demanda.
- El emplazamiento del demandado.
- Contestación de la demanda.
- La reconvención
- Las excepciones y defensas previas
- La rebeldía
- El saneamiento del proceso y la audiencia de conciliación
- La fijación de los puntos controvertidos
- El saneamiento probatorio.
III. DEMANDA
Definición
Es
la materialización del derecho de acción, y es el medio que permite a una
persona solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de
intereses o la falta de cooperación.
Requisitos
La
demanda debe plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma
establecida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, debe ser firmada por el
recurrente y su abogado (defensa cautiva). La demanda debe reunir los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del Código
Procesal Civil.
Inadmisibilidad de la demanda
El
incumplimiento de un requisito de forma de la demanda determina que el Juez
declare inadmisible la demanda, otorgando un plazo de diez días (proceso de conocimiento y abreviado), tres días (proceso sumarísimo) para
subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido. Si el demandante no
cumple con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del
expediente.
Los
casos que determinan la inadmisibilidad de la demanda son los siguientes:
- Cuando la demanda no reúna los requisitos legales.
- Cuando no se acompañe a la demanda los anexos exigidos por Ley.
- Cuando el petitorio contenido en la demanda sea incompleto o impreciso.
- Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no comprende la naturaleza de la pretensión procesal o al valor de ésta, salvo que la Ley permita su adaptación.
Improcedencia de la demanda
En
este caso, el Juez examina los
requisitos de fondo que debe reunir la demanda. Cuando la demanda es manifiestamente
improcedente, el Juez lo declara así, expresando los fundamentos de su decisión
y devolviendo los anexos.
El
Código Procesal Civil establece como causas de improcedencia las siguientes:
- Cuando el demandante crece de legitimidad para obrar.
- Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar.
- Cuando el Juez advierte la caducidad de la pretensión procesal propuesta.
- Cuando el Juez carece de competencia.
- Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
- Cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
- Cuando la demanda contiene pretensiones indebidamente acumuladas, se trata de pretensiones que son incompatibles.
Modificación y ampliación de la demanda
- La modificación de la demanda importa un cambio en la pretensión procesal, sólo será posible hasta antes de que ésta sea notificada al demandado.
- La ampliación de la demanda es una novedad que recoge el ordenamiento procesal; la ampliación comprende únicamente la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia si se vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; pero debe el demandante haberse reservado este derecho en la demanda.
- Estas reglas se aplican a la reconvención.
IV. EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA
Definición
Es la notificación con la demanda y el auto
admisorio al demandado. Con el emplazamiento válido se establece la relación jurídico procesal, generando derechos y
obligaciones tanto para el actor como para el demandado.
Reglas para el emplazamiento del demandado:
- Si el demandado domicilia dentro de la competencia territorial del juzgado, se realiza el emplazamiento mediante cédula de notificación.
- Si el demandado domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado, pueden darse dos situaciones:
a) Si
el domicilio está ubicado dentro del
territorio nacional, se hará vía exhorto a la autoridad de la localidad
donde se halle. En este caso, el plazo para contestar se aumentará al término
de la distancia.
b) Si
el domicilio está ubicado en el
extranjero, entonces se hará por exhorto librado a autoridades nacionales
del lugar más cercano donde domicilie el demandado.
- Si los demandados fueran varios y sus domicilios se hallasen en lugares distintos, dentro y fuera de la competencia territorial del juzgado, se utilizarán los medios señalados anteriormente pero el plazo para contestar la demanda será que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.
- Cuando la demanda está dirigida contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento se realizará mediante edictos, de igual manera cuando se ignora el domicilio del demandado. El plazo para apersonarse a la instancia o contestar la demanda, en ningún caso será no mayor de 60 días si el demandado se hallara dentro del país, ni mayor de 90 días si estuviese fuera de él.
- El emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que tuviese la facultad especial para ser demandado en representación de su poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
Efectos del emplazamiento válido
- La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen la circunstancias que la determinaron.
- Las pretensiones planteadas en la demanda no podrán ser modificadas.
- Notificada la demanda al emplazado, el demandante no puede iniciar otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales (excepción de litispendencia).
- Con la notificación de la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción extintiva; queda sin efecto esta interrupción si el demandante se desiste del proceso o se produce el abandono.
- El emplazamiento válido conduce a la formación de una relación jurídica procesal válida, siempre que se cumplan las condiciones de la acción y los presupuestos del proceso.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Definición
Es
el instrumento a través del cual, el demandado hace uso de su derecho de
defensa y contradicción, el demandado no está obligado a contestar la demanda;
con ella se materializa el principio de
bilateralidad del proceso.
Requisitos
Debe
cumplir los mismos requisitos de la demanda (artículos 424° y 425° del Código
Procesal Civil). Además:
- Debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa.
- Debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación.
- Debe exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
- Debe también ofrecer los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso. El plazo para contestar la demanda está fijado para cada tipo de proceso.
VI. RECONVENCIÓN
Definición
El
demandado, al contestar la demanda, puede
optar por ejercer una nueva pretensión dirigida al demandante.
La
reconvención no equivale precisamente a una contrademanda, sino a algo más, ya
que esta última equivale a una demanda que el demandado opone al actor en el
mismo proceso; en cambio, los alcances de la reconvención son mayores. Mientras la contrademanda se refiere al
mismo conflicto de intereses, la reconvención puede constituir una litis
distinta.
El
Código Procesal Civil ha regulado la contrademanda exclusivamente, pero dado
que el concepto de reconvención tiene profundo arraigo en el quehacer forense
nacional, ha mantenido el nombre. La contrademanda exige que la pretensión del
demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no
será procedente.
Características
- Debe reunir los requisitos reunidos señalados en la demanda.
- Debe proponerse necesariamente junto con el escrito de contestación de la demanda.
- Será inadmisible si afecta la competencia asumida por el Juez y la vía procedimental originalmente observada. El demandado tiene un plazo de diez días para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido.
- Es procedente, si las pretensiones procesales propuestas tienen conexión con las pretensiones procesales de la demanda.
- Será declarada improcedente e el caso de que no reúna los requisitos de fondo previstos en el artículo 427° del Código Procesal Civil.
- Admitida la reconvención, se corre traslado de ella al demandado, a fin de que conteste la reconvención o proponga las excepciones y defensas previas que correspondan.
- La demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la misma manera en la sentencia.
- Si la pretensión reconvenida es materia conciliable el Juez para admitirla debe verificar que el demandado haya asistido a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial.
VII. REBELDÍA
Definición
Es
una situación procesal que adquiere quien fue debidamente notificado (demandado o demandante) para
comparecer a juicio o para realizar determinado acto procesal (contestar la demanda o la reconvención),
y no lo hace en el plazo correspondiente.
Presupuestos
Para
la declaración de rebeldía, es necesario que se cumplan determinados
presupuestos:
- Que se notifique válidamente la resolución con la que se confiere el traslado de la demanda o la reconvención.
- Que se haya vencido el plazo para contestar la demanda o la reconvención.
- Que el litigante sea notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado y no comparezca dentro del plazo de 30 días.
Consecuencias
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el
saneamiento del proceso. Si declara saneado el
proceso, procederá a expedir sentencia, sobre la base de la presunción legal
relativa de verdad.
La
declaración de rebeldía causa la presunción legal relativa sobre la verdad de
los hechos expuestos en la demanda, salvo en los siguientes casos:
- Que habiendo varios emplazados o demandados, alguno conteste la demanda.
- Que la pretensión procesal se sustente en un derecho indisponible, como sería el caso de la demanda sobre filiación.
- Que, por disposición de la ley, se requiera que la pretensión procesal sea probada mediante documento que no se acompañó a la demanda o la reconvención.
- Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada presunción legal relativa no produce convicción.
El Juez puede conceder medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su contrario, para asegurar el resultado del proceso.
Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía. Ejemplo, las publicaciones de los edictos.
VIII. SANEAMIENTO PROCESAL
Definición
Constituye,
después de la calificación de la demanda y la reconvención, un filtro esencial para evitar que el proceso
carezca de algún presupuesto procesal que lo invalide o esté privado de alguna
condición de la acción, lo cual impida al Juez resolver sobre el fondo de
la controversia.
Alternativas del Juez
- Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida. Firme la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye el proceso; por consiguiente, ella impide que cualquier nulidad que directa o indirectamente ataque la relación procesal.
- Conceder un plazo, si el proceso presenta defectos subsanables, éste varía según la vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez emitirá la resolución que declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, emitirá una resolución declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
- Declarar la nulidad y consiguiente conclusión del proceso, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal; el Juez precisará los defectos, anulará todo lo actuado y declarará concluido el proceso.
IX. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Superada
la etapa de saneamiento procesal, debía llevarse a cabo la audiencia
conciliatoria, la cual tenía por finalidad propiciar un acuerdo entre las
partes. Sin embargo, en la actualidad,
se ha establecido a través del Decreto Legislativo 1070 (28/06/08), que la
conciliación ya no constituye un acto procesal obligatorio. Por lo tanto el
proceso se llevará a cabo de la siguiente forma:
Expedido el auto de saneamiento procesal las partes
dentro del tercer día de notificaciones propondrán al Juez por escrito los
puntos controvertidos. Vencido este plazo, con o
sin la propuesta de las partes, el Juez
procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o
rechazo de los medios probatorios. Sólo cuando la actuación de los medios
probatorios lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la
Audiencia de Pruebas.
La
decisión del Juez de prescindir de la Audiencia de Pruebas o de ordenar
llevarla al cabo es impugnable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Si
el Juez prescinde la Audiencia se procederá al juzgamiento anticipado del
proceso, el mismo que se dará en dos casos:
- Si la cuestión debatida es de puro derecho o siendo de hecho, no existe necesidad de actuar mediante medios probatorios.
- Si queda consentida la resolución que declara saneado el proceso, en lo casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Bibliografía:
El
AEIOU del Derecho, Módulo Civil – Editorial EGACAL
domingo, diciembre 09, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 1 Comments
LA TEORÍA DE LA PRUEBA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA TEORÍA DE LA PRUEBA
Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas
partiendo de su supuesto de hecho que contemplan de modo abstracto y general.
Cuando, por ejemplo, el artículo 1319 del Código Civil señala “incurre en culpa
inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, está
estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La aplicación
de la consecuencia jurídica por el Juez en un proceso concreto, exige que en el
mismo se haya probado un hecho que pueda encuadrarse en el supuesto de la
norma.
Aquí surge la importancia de la prueba. Se puede tener
razón, pero, si no se demuestra el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente
un resultado favorable. Las alegaciones que realizan las partes en sus actos
postulatorios no son suficientes para convencer al Juzgador de la existencia
del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Se hace
necesaria una actividad posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones
realizadas por las partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina “prueba”.
A las partes les corresponde asumir la demostración de
los presupuestos de hecho contenidos en la norma material o sustancial que
sirven de sustento a sus respectivas pretensiones.
Sabemos que el Juez conoce el derecho, y si las partes
omiten o lo invocan erróneamente nada impide que el Juez aplique la norma
jurídica pertinente al caso concreto en atención al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no
puede aplicarla en cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus
decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
El Juez toma conocimiento de los hechos a través de
las afirmaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios y de las
pruebas que éstas producen dentro del proceso para acreditarlos. El grado de
conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:
- Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.
- Luego, cuando se produce la confrontación entre el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge la duda.
- Posteriormente viene la probabilidad o verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o probablemente cierto.
- Por último, cuando la investigación le revela el Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.
Ahora bien, la demostración de la
verdad de los hechos alegados, es decir el derecho a probar lo alegado, es un
derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un reconocimiento expreso
en la Constitución Política del Estado, sin embargo tiene un reconocimiento
implícito con el derecho a un debido proceso que reconoce la Carta Magna, pues
el derecho a probar es uno de los elementos que confirman el debido proceso. Sin
embargo, el tema de la prueba tiene diversos problemas que es necesario
estudiar.
El maestro COUTURE afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en
saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor
tiene la prueba producida. En otros términos: El primero de esos temas plantea
el problema del concepto de la prueba: el segundo, el objeto de la prueba; el
tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último,
la valoración de la prueba.”
Bibliografía:
Couture, Eduardo J.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma
domingo, noviembre 04, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 0 Comments
LOS MEDIOS PROBATORIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios son el conjunto de actividades
que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los
hechos materia de la controversia.
I. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
- OFRECIMIENTO
La carga de la prueba corresponde
a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice
alegando nuevos hechos
(demandante y demandado). En virtud del Principio
Onus Probandi.
La oportunidad para ofrecer medios
probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).
Los medios probatorios extemporáneos son aquellos que
sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda si se refieren a hechos nuevos
o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o
reconvenir.
- ADMISIÓN
Se realiza al final de la etapa
postulatoria. Después de
expedir el auto de saneamiento procesal, el juez procede a fijar los puntos
controvertidos, y realiza el saneamiento probatorio, que se desarrolla de la
siguiente manera:
1. El juez verá si los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se refieren a
los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen
relación, los declarará improcedente.
2. También declararán improcedentes los medios
probatorios que se refieran a hechos no
controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos
afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin
admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure) y el derecho
nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de
derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la noma respectiva).
3. La declaración de improcedencia
es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será
actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su resolución antes de que se
expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será
actuado por el Superior.
- ACTUACIÓN
Se realiza en la Audiencia de
Pruebas que es dirigida personalmente por el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar
jurisdiccional), la audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de
honor a todos los convocados. La
Audiencia de Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente, las
partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público en
su caso.
Las personas jurídicas e incapaces comparecen a través
de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la
presencia personal, el Juez permitirá que en la Audiencia de Pruebas se actúe
por medio de apoderado.
Si a la Audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará
sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el
proceso. De este modo se sanciona el desinterés de las partes; pero de este
modo el conflicto no se resuelve y nada impide que vuelva interponer la
demanda.
El secretario redactará el acta de audiencia, la que
será suscrita por el Juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los
intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).
La actuación de pruebas se
realiza en el siguiente orden:
- Los peritos y la inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
- Los testigos.
- El reconocimiento y exhibición de documentos.
- La declaración de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el
demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso
quedará expedito para ser sentenciado.
Los jueces pueden avanzar en la actuación de los
medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aún
cuando no se siga o respete el orden establecido. Debiendo siempre, observar
que la declaración de parte es la última en actuarse.
- VALORACIÓN
Nuestro Código Procesal Civil adopta el sistema de la
sana crítica, y establece como criterios para la valoración de la prueba:
-
En forma conjunta.
-
Apreciación razonada.
II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
El Código Procesal Civil recoge la clasificación de
los medios probatorios en típicos y
atípicos.
Los medios
probatorios típicos son:
- La declaración de parte.
- La declaración de testigos.
- La prueba documental o documentos.
- La pericia.
- La inspección judicial.
Los medios
probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten
alcanzar la finalidad de los medios probatorios.
También se acepta
como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de parte (ofrecidas por el
demandante y demandado) y pruebas de
oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes son insuficientes para formarle convicción.
1. DECLARACIÓN DE PARTE
- En el Código derogado se denominaba confesión.
- Se inicia con la absolución de posiciones que consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
- La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
- Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
- Las respuestas deben ser categóricas; si el absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282° del Código Procesal Civil).
- La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.
¿En qué casos no se puede obligar
a declarar?
- Si se trata de hechos que se conocieron bajo secreto profesional o confesional.
- Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Toda persona capaz puede ser
testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:
- Los absolutamente incapaces.
- El condenado por un delito, que a criterio del Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
- El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
- El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.
Los requisitos para ofrecer
testigos son:
- Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos.
- Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.
- Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de seis.
- Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Las repreguntas son las que realiza
la parte que ofreció al testigo. Las contrapreguntas son las realizadas por la
otra parte.
Serán declaradas improcedentes
las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.
Se sanciona con una multa al
testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el
auxilio de la fuerza pública.
3. DOCUMENTOS
Llamados antes prueba
instrumental, son todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho:
documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos, radiografías, videos,
telemática, etc.
- Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
- Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer como medios
probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden
presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado,
debe acreditarse su existencia con documento.
Los documentos en otro idioma
deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede
ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos
honorarios corresponderán al impugnante.
Los casos de ineficacia probatoria
de un documento son:
- Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
- Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
- Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o inexistente.
¿Cuándo se está frente a un documento de fecha cierta?
Es importante respecto a los
documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código
establece desde que momento se considera fecha cierta:
- La muerte del otorgante
- La presentación del documento ante funcionario público
- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
- La difusión a través de un medio público.
También se considerará como fecha
cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.
Existen tres modalidades en la
actuación probatoria relacionada con documentos:
- Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido.
- Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación del original con su copia o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
- Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el juzgado.
4. PERICIA
La pericia es la apreciación
especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos
controvertidos.
Los requisitos para ofrecer una
pericia son:
- Indicar con claridad y precisión los puntos los puntos sobre los que versará el dictamen.
- Indicar la profesión u oficio de quien practicará la pericia.
- Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.
El dictamen pericial es el
resultado del estudio realizado por los peritos, que se explicará en la
Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es complejo. Las
partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los peritos están de
acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado.
Son presentados cuando menos ochos días antes de la audiencia de pruebas.
La subrogación del perito procede
cuando sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran
a la audiencia de pruebas. Además, se le sancionará con una multa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL
Por esta diligencia el Juez puede
apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Pueden asistir a la diligencia
testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.
Se levantará un acta de la
diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias que se
observen directamente; también contendrá las observaciones de los peritos,
testigos, las partes y sus abogados.
III. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
Son auxilios judiciales
establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los
medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o
alcance de los mismos. Estos son:
- Indicios
Son hechos o circunstancias debidamente
acreditados por los medios probatorios, que individualmente no tienen mayor
importancia, pero que en conjunto conducen a la certeza del juez, respecto a un
hecho desconocido relacionado con la controversia.
- Presunciones
Son razonamientos
lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan al
juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales o
judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris
tantum).
- Ficciones
Son conclusiones que la ley da
por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la realidad de los hechos,
no permiten prueba en contrario.
IV. PRUEBA ANTICIPADA
Sustituye lo que se conocía como
diligencias preparatorias, en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Es
un procedimiento excepcional que consiste en la actuación de medios probatorios
antes del inicio del proceso.
Es competente el Juez que por
razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.
La prueba anticipada sigue el
trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
Actuada la prueba anticipada, se
entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado las copias
certificadas.
V. CUESTIONES PROBATORIAS
Son instrumentos procesales que
permiten a las partes cuestionar la eficacia de los medios probatorios.
Clases de cuestiones probatorias:
- Tacha
Procede contra testigos y
documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición que
les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y auxiliares
jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o inexistencia de la
matriz.
- Oposición
Procede en la actuación de una
declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una inspección
judicial.
Requisitos:
- Se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental.
- Debe precisarse con claridad los fundamentos, acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con estos
requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.
Anteriormente los medios
probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el
saneamiento probatorio o la sentencia.
Bibliografía:
• El
AEIOU del Derecho Civil, Módulo Civil – Editorial EGACAL
sábado, noviembre 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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