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LOS PRINCIPIOS REGISTRALES [DERECHO REGISTRAL] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO REGISTRAL

CONCEPTO.- Es el conjunto de normas y principios que regulan la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas, a efectos de producir cognoscibilidad general, a través de la institución de los Registros Públicos, cuyo objeto es la inscripción o anotación de los actos, hechos o contratos; con el consecuente efecto Jurídico de la situación publicitada.

PRINCIPIOS REGISTRALES

Los principios registrales son las ideas orientadoras o directrices que determinan los rasgos y características principales de la institución registral en un país. En el Perú encontramos regulados los siguientes principios registrales que determinan el perfil de nuestro Registro.


1.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN

En virtud de este principio, las inscripciones en el Registro se extienden necesariamente a solicitud de parte; al respecto. el texto del Numeral III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos enuncia quienes están facultados para solicitar las inscripciones ante el Registro, de esta manera consigna a los otorgantes el acto o derecho al tercero interesado, respecto de este último, la reiterada Jurisprudencia registral ha precisado que el interés en la inscripción se presume, por ello no resulta necesario acreditarle al registrador el interés en buscar la acogida de un acto o derecho por el Registro. Adicionalmente, cabe señalar .que la rogatoria se extiende a todos los actos inscribibles contenidos en título, salvo reserva expresa.

De los alcances de este principio, sólo se excluyen las inscripciones de Oficio reguladas por norma expresa, así tenemos por ejemplo el caso de las hipotecas legales en los Registros inmobiliarios.

2.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD  
                   
El Principio de Legalidad, en lo que atañe a la publicidad registral es el que impone que los títulos que pretendan su inscripción en los Registros Públicos, sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que en las partidas registrales solamente tengan acceso los títulos válidos y perfectos, interna o materialmente y externa o formalmente.
En un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos o concordantes con la realidad jurídica es lógica la existencia de un previo trámite depurador de la titulaci6n presentada al Registro. De lo contrario, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos.

La calificación de los títulos presentados a inscripción, constituye el medio o instrumento para hacer efectivo el principio de legalidad.

Mediante ella los títulos defectuosos son rechazados definitiva o provisionalmente en el Registro, ya que en el, sólo tienen acceso registral los títulos perfectos. La calificación consiste en el examen, censura o comprobación que de la legalidad de los títulos presentados a Registro verifica el Registrador, antes de proceder a la inscripción, en sentido amplio, de los mismos, registrándolos si ello es procedente o denegando o suspendiendo su inscripción, cuando no es están arreglados a derecho, El Principio de Legalidad se encuentra regulado por el artículo 2011 del Código Civil y el Numeral V del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

3.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Es el Principio en virtud del cual, se presume que el derecho o la titularidad del registro existe y que pertenece a dicho titular, por lo cual este podrá ejercerla sin ninguna clase de impedimento legal. Existe pues una consecuencia registraI, en el sentido que se produce todos sus efectos. Por otra parte, en sentido negativo, la falta de inscripción implica que no hay contenido al cual referirse y en términos de derecho registral, el acto no inscrito no existe.

Existe una Legitimación activa y una legitimación pasiva; la primera es aquella por la cual, el titular registral, por el hecho de serlo está autorizado para ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna limitación, y la legitimación pasiva es la que protege al tercero que no tiene ningún derecho inscrito a su favor, cuando se relaciona con quien si lo tiene. Cabe entenderse que este no es e! caso de quien se va amparar en el Principio de Fe Pública Registral, el cual requiere entre otros elementos la Inscripción. El Principio de Legitimación se encuentra regulado en el artículo 2013 del Código Civil y el Numeral VII del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros públícos.

4.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN

En atención de esta principio, las inscripciones en el Registro se extienden en partidas registrales que se organizan en atención de determinado elemento común, así tenemos el caso del Registro de la Propiedad Inmueble, el cual se rige por el sistema del folio real, en virtud del cual por cada inmueble se abre en el Registro una partida registral, en la cual se extienden todas las inscripciones sucesivas referidas .al predio inscrito, este princlpio se encuentra regulado por el Numeral IV de! Reglamento General de los Registros Públicos y adicionalmente por el artículo 1 de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones.

5.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE O PRIORIDAD DE RANGO

La Prioridad de rango es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se exciuyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. Este Principio determina la Prioridad en el tiempo de la inscripdón, por la cual se establece la preferencia de los derechos que otorga el Registro.

El Principio de prioridad se puede resumir en la máxima qui est prior in tempore est potior in iure, que significa que el primero en el tiempo es el mejor en el derecho y que, en términos regislrales, se concede preferencia a quien primero acude al Registro.

La Prioridad no se determina atendiendo a la antigüedad del titulo, sino a la de su presentación al Registro. La antigüedad de la constancia registral se determina atendiendo a la fecha del asiento de presentación, la cual se hará constar en la inscripción. SI hay coincidencia de fechas, la prioridad la determinará la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos. El Principio de Prioridad de rango se encuentra regulado en el artículo 2016 de nuestro Código Civil y el Numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

6.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

El Principio de Prioridad excluyente, tiene efectos respecto de títulos que son incompatibles con otros ya inscritos, o pendientes de inscripción pero con asiento de presentación anterior.
De este modo se produce el cierre reglstral. Un título que pretende Inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse. Ahora bien, este cierre registral puede expresarse de distintos modos:
  •         Si el titulo está Inscrito, el cierre es definitivo, es decir se rechazará la inscripción del titulo incompatible.
  •          Si el titulo simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral, para el título incompatible es condicional, en el sentido de que está condicionado a la inscripción del primer título. SI el primer titulo no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y este podrá lograr acceso al Registro.
Este Principio se encuentra normado por el artículo 2017 del Código Civil y el Numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

7.- PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Se conoce por fe pública registral, aquel principio en virtud del cual el tercero que lleva a cabo un negocio adquisitivo, confiando y amparándose en lo que el Registro publica, ve convertida para él la situación registral en inatacable. Se sustituye en el tráfico jurídico de buena fe la facultad material de disposición por el contenido del registro, aunque este no correspooda a la verdadera realidad jurldica. El principio se incorpora a un conjunto de normas que tienen como objetivo proteger la confianza creada por la apariencia de un derecho.

Tratando de dar una definición a este principio, podemos decir que es aquel que protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición, que se fundamente en causas no inscritas antes.

Se le exige al tercero buena fe, la cual consiste en ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el Registro. Este Principio se encuentra regulado por el articulo 2014 del Código Civil y por el Numeral VIII del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

TERCERO REGISTRAL

Un tercero civil es una persona que no ha intervenido en el acto o contrato del que se trate y respecto del cual podrá o no defenderse haciendo uso de las normas del derecho común. El Tercero Registral es distinto, por cuanto, es aquel que adquiere un derecho a titulo oneroso, con buena fe, de quien aparece en el registro con derecho Inscrito y que ha procedido a inscribir su adquisición y será tercero registral respecto de cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya Intervenido y que a su vez no se haya inscrito o se inscriba con posterioridad.

La fe pública registral hace inmune al tercero de las consecuencias que para su adquisición podría tener una acción de nulidad, resolución o rescisión, que pretendiera atacar el derecho del trasmitente, siempre y cuando las causas en que fundase aquella acción no constasen en el Registro. Hay pues una irreinvidicabilidad de la cosa adquirida e inatacabilidad del título del adquiriente.

8.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

El tracto sucesivo se produce cuando el derecho que se inscribe emana de uno inscrito inmediatamente antes; según este principio, no procede extender ninguna inscripción, sin que previamente a ello, esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

Un concepto descriptivo del principio de tracto sucesivo, que pretende recoger su esencia teórica, puede ser el llamado principio de tracto registral es una técnica operativa del sistema de folio real, que trata de establecer el orden entre los asientos, como complemento del orden entre los predios, mediante el encadenamiento sucesivo o simultaneo de los títulos inscribibles, sobre la base de la previa o simultanea inscripción del título del transferente en el momento de la inscripción del titulo del adquiriente, aunque el acto disposiitivo sea anterior, como  presupuesto estructural para la producción de los efectos esenciales del sistema.

La cadena o eslabonamiento de causante a sucesor, que constituye la esencia del principio de tracto, puede lograrse de dos maneras. Una rígida, exigiendo asiento propio, dentro del folio abierto a cada finca. para cada uno de los actos o negocios inscribibles. Otra más flexible, permitiendo que en un sólo asiento se recojan varios actos o derechos inscribibles. En el primer caso la doctrina habla de tracto sucesivo formal, adjetivo, registral o en funciones de previa inscripción. En el segundo. se habla de tracto sucesivo abreviado o comprimido. En ambos casos, no obstante, ha de cumplirse el requisito de previa o simultanea inscripción del título del transferente. Este Principio se encuentra normado por el articulo 2015 de nuestro Código Civil y por el Numeral VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.


Adicionalmente, algunos autores consignan como principios al de PUBLICIDAD y al de OPONIBILIDAD; respecto del primero se considera que más que tratarse de un principio se trata en si del Objeto Central del Derecho Registral (Publicidad Jurídica); con respecto al segundo parte de la doctrina, considera que no alcanza la categoría de principio.

Bibliografía:
  • Dr. Rivera Bustamante, Raúl E. (CLASES DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL - UIGV)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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