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EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


APROXIMACIONES ELEMENTALES PARA UNA EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Se puede afirmar de entrada que el tema de la ciencia del derecho adquiere cada día mayor atención por parte de sus estudiosos, a saber, los filósofos del derecho, quienes como es natural, asume una postura personal y casi siempre discutible, pero al fin y al cabo respetable.

En el terreno académico, especialmente a nivel de las facultades de derecho, la formación de los futuros juristas requiere de manera imprescindible el estudio del tema en cuestión.

Existe un grupo importante de ciencias en las cuales la situación de su objeto no ha sido jamás problema del debate teórico y de polémicas dentro de las respectivas comunidades científicas. Nos referimos por cierto a la biología, la botánica, la física entre otras.

Hay otro grupo de ciencias acerca de las que, habiendo sido su objeto tema de polémica, se ha llegado a un consenso casi definitivo en el ámbito de las comunidades de sus cultivadores, a partir del cual se orienta la sucesión de los esfuerzos posteriores. Estamos hablando de la sociología y la psicología. Pero finalmente, existe otro grupo de ciencias, entre las que se encuentra la ciencia del derecho, en donde existe un gran debate acerca de la naturaleza de su objeto de estudio.

El concepto de ciencia, en general ha evolucionado a través de los siglos. En la antigüedad, fue sinónimo de todo conocimiento; en la edad media, comenzó a restringirse y a delimitarse su campo; en el siglo XIX, el positivismo lo reduce a las disciplinas naturales de base experimental.

Dentro de una concepción amplia y moderna, podemos definir a la ciencia como un conjunto sistemático de conocimiento, metódicamente adquiridos críticamente comprobados, sobre un determinado aspecto de la realidad (Hubner 1984:38). De esta definición se deducen las siguientes características:

·         Está organizado formando un cuerpo ordenado o sistema de conocimientos.
·         Han sido adquiridos por medio de métodos.

·         Está comprobado o verificado en forma crítica, de modo que su verdad condice a la certeza.
·         Versa sobre determinados aspectos o facetas de la realidad, o sea, tiene en cada caso un objeto formal propio.

·         Desde la antigüedad ha preocupado a los pensadores el problema de la clasificación de las ciencias. Ella responde a la necesidad de orden y unidad de nuestro espíritu; permite abarcar de una sola mirada todo el campo de lo científico; facilita el estudio y la enseñanza y sirve para delimitar el contenido y los métodos propios de cada ciencia en particular.

Existen diversas clasificaciones pero para efectos del presente capítulo, tomaremos en cuenta la siguiente clasificación:

1.    Ciencia de los objetos ideales.- Como la matemática y la lógica formal.

2.    Ciencia de los objetos reales.- Que comprende los objetos que tienen esta característica entitativa, y que se divide en:

a)  Ciencias de la naturaleza: como la física, la mecánica, la química, la biología, la medicina, etc.

b)  Ciencias del espíritu o de la cultura: se ocupan de la persona como ser espiritual. El espíritu es el principio o atributo propiamente humano que hace de la persona un ser inteligente y valorativo, capaz de aprehender la realidad, inteligir las ciencias y comprender los valores (Ramella y Lloveras 1980:28). Dentro de esta clasificación encontramos a la psicología, la sociología, las ciencias sociales (aquí ubicamos al derecho), la antropología.

ü  Mientras  las ciencias naturales pretenden la formulación conceptos universales,  que excluyen lo individual, y su método es generalizador, las ciencias de la cultura, según la acertada denominación de Rickert,  se ocupan de la totalidad de  objetos reales que residen en los valores universales reconocidos y porque esos mismos valores son cultivados.

Ubicada la ciencia del derecho, en este cuadro muy general que hemos desarrollado del saber científico actual, dentro de las ciencias reales o de la cultura, debemos ahora entrar en el detalle esta disciplina.

No cabe duda, que el derecho positivo puede y debe ser objeto de ciencia ya que su naturaleza permite perfectamente que se constituya sobre él un sistema de conocimientos metódicos, de plena certeza general aceptación.

Debemos advertir, sin embargo, que esta tesis, que hoy parece tan evidente no ha sido compartida unánimemente. Así tenemos, por ejemplo, la tesis del fiscal Berlinés J. Von Kirchmann. Para este autor, el derecho no tiene el carácter porque no es un saber racional y no de orden afectivo que recibe "en las obscuras regiones del sentimiento y del tacto natural". (Alzamora Valdez 1987:45). Si se considera que el derecho pertenece a un saber de este tipo, nacido de las potencias irracionales del hombre, irreductible a la razón, no puede atribuírsele cientificidad alguna.

Desde una posición contraria, Karl Larenz (1997:20), al referirse a la posición escéptica de Kirchmann, sostiene que el derecho es una ciencia y no una simple tecnología porque ha desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento racionalmente comprobable, aunque no puede alcanzar la exactitud de las ciencias matemáticas y de las ciencias naturales y que muchos de ellos se han solo de validez condicionada temporalmente.

La posición que niega la cientificidad del derecho, comete estos errores; toma como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales y considera que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas.  

Origen y Formación de la Ciencia del Derecho.
El estudio ordenado y metódico de determinadas ramas del derecho positivo, practicado con verdadero rigor científico, data de la antigüedad. Entre las más notables sistematizaciones de otras épocas debemos mencionar la labor de los juristas romanos.

En efecto, la aparición por primera vez de un texto legal escrito (lo que ocurre a mediados del siglo V a.c. con las XII tablas) supuso un paso fundamental para la jurisprudencia en Roma. A partir de este momento, los juristas pusieron de un objeto de estudio bien delimitado que era preciso interpretar y desarrollar.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que hasta fines del siglo IV AC, la jurisprudencia romana fue una jurisprudencia pontificarte, los expertos en derecho eran los sacerdotes y las cuestiones jurídicas permanecieron estrechamente conectadas con las religiones. Sin embargo, a partir de esta fecha la situación se altera profundamente, como consecuencia de la aparición en número cada vez mayor de juristas laicos, esto es, de juristas que ejercían su profesión en nombre y no por su condición de miembros de un colegio pontifical.

Hacia finales del siglo III, el Ius Civile estaba ya en su totalidad en manos de los juristas laicos. La función de los juristas radica en dar respuesta sobre la base de las leyes y las reglas jurídicas confeccionadas mediante la interpretación. De otro lado, fortalece el carácter científico  las obras de los glosadores de Bolonia en la edad media.

Hay una ciencia del derecho más fortalecida aún surge en Europa a comienzos del siglo XIX y tiene tres grandes centros de desarrollo: Alemania, Francia e Inglaterra. En cada uno de estos países se desenvuelve una tendencia científica del pensamiento jurídico que dejara una huella duradera:

·         En Alemania, la escuela histórica del derecho.
·         En Francia, la escuela de la exégesis y,
·         En Inglaterra, la jurisprudencia analítica.

La Teoría de la ciencia jurídica de Hans Kelsen.
Hans Kelsen ha sido, sin duda, el jurista más importante del siglo XX. Puede decirse que en su intento de construir una teoría pura del derecho plantea los términos de la discusión actual sobre las ciencias jurídicas.

Se propuso construir una auténtica ciencia del derecho, elevar la jurisprudencia al rango del saber científico. Y este objetivo solamente podía conseguirse, en su opinión depurando el objeto de estudio.

Hans Kelsen desarrolla un método jurídico estricto, mediante el cual requiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.

Ramas de la Ciencia Jurídica.

La ciencia del derecho se divide en varias ramas y especialidades, razón por la cual se habla, en plural, de las ciencias jurídicas. Estas ramas son:

A.   La Dogmática Jurídica.- Es la ciencia propiamente dicha. Y tiene por objeto dar una exposición unitaria y coherente del derecho positivo. Es la ciencia que explica y sistematiza los derechos vigentes y positivos.

B.   La Historia del Derecho.- Estudia el desarrollo de los preceptos y de las instituciones jurídicas de determinados pueblos a través del tiempo. El derecho romano por ejemplo, es en gran parte una disciplina histórica. La historia del derecho peruano es otro ejemplo.

C.   El Derecho Comparado.- Se ocupa de los estudios comparativos que existe entre los diferentes sistemas legislativos de dos o más naciones. Su estudio suele resultar de indiscutible utilidad para criticar y perfeccionar las normas jurídicas y las instituciones de un país incorporando los procesos alcanzados en otros.

D.   Mientras que en la historia jurídica se ocupa de la evolución de los sistemas de derecho en el tiempo, el derecho comparado sirve para ampliar la visión del jurista en el espacio. Normalmente todo jurista se forma en el derecho de su propio país. El derecho comparado tiene por objeto el conocimiento de los derechos de diversos estados y su comparación.

E.   La Sociología Jurídica.- Es una rama de la sociología en general que estudia las relaciones recíprocas entre la vida social y el sistema jurídico de un país determinado. Los fenómenos y las instituciones jurídicas constituyen manifestaciones de la vida social. Su objeto es investigar la creación, las transformaciones y la aplicación del derecho en la realidad social.

F.    La Filosofía del Derecho.- Es una rama de la filosofía general, que busca la verdad última, completa y fundamental del derecho que sirva de base y justificación de todas las demás verdades jurídicas. Corresponde a la filosofía del derecho plantearse y resolver problemas tales como qué es el derecho, cuáles son sus elementos, qué son las normas jurídicas, cuáles son los fines que persigue el derecho, qué es el orden, la paz, la justicia, la seguridad, la equidad, el bien común.

G.   El Análisis Económico del Derecho (AED).- En la actualidad existe un conocimiento en nuestro país, de lo que significa o cuáles son las tesis principales de lo que se viene conociendo como "análisis económico del derecho" o "law and economics" como se le conoce en el ámbito de la cultura anglosajona.


Técnicas del Derecho.

Así como las ramas del derecho que vimos en el apartado anterior, estudian al derecho desde un punto de vista especulativo, existen otras disciplinas prácticas que también estudian al derecho para lograr eficacia.

La técnica jurídica proporciona las reglas necesarias para la adecuada elaboración y aplicación del derecho, tenemos:

A.   La Técnica Legislativa.- Es un conjunto de reglas que orientan al proceso de formación de las leyes tanto en sus aspectos de forma como de fondo. Dentro de las primeras, se hace referencia a la necesidad de poseer un vocabulario técnico para legislar adecuadamente. En relación a los aspectos de fondo, se hace referencia a las pautas para que las leyes sean el reflejo de las auténticas necesidades sociales y económicas de un país.

B.   La Técnica Jurisprudencial.- Es un conjunto de criterios que deben tener en cuenta para la aplicación de la ley a los casos concretos. Comprende tres fases: la interpretación de las normas jurídicas, la integración de las lagunas legales y la técnica de la solución de los casos que resultan de la aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio.

C.   La Técnica de la Investigación Jurídica.- Comprende el conjunto de procedimientos lógicos y de recursos prácticos que conducen a la más eficaz realización de dicha finalidad.

SISTEMA JURIDICO Y POSITIVISMO - ANDRES CUSI [UIGV]

SISTEMA JURIDICO Y POSITIVISMO - ANDRES CUSI [UIGV]







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ELEMENTOS DE INTERPRETACION DE LA LEY

ELEMENTOS DE INTER PRETACION DE LA LEY

1. ELEMENTO GRAMATICAL.

Consiste en determinar cual es el sentido, el significado verbal de las palabras.

Es decir, a la letra del texto legal, es decir, a las propias palabras que utiliza la ley.

a) la jurisprudencia ha estimado que es el que fija nuestro diccionario de la lengua

(diccionario de la real academia de la lengua española).

b) Algunos autores dicen que este uso general de las palabras es el uso corriente

que se le da a las palabras en la comunidad.




2. ELEMENTO LOGICO.


Consiste en determinar cuales son los fines que persigue la disposición legal que se pretende interpretar. Busca determinar cual es el propósito perseguido por el legislador (cual es la razón de la ley) algunos autores hablan de la Ratio Legis (la razón de la ley). Lo que persigue es la intención o propósito de la ley recurriendo a ella misma.

3. ELEMENTO HISTORICO-FIDEDIGNO

- Tiene por objeto la indagación del estado de derecho existente al momento de la dictacion de la ley. Pero particularmente busca indagar, cuales son los antecedentes históricos de la ley.

Actas de la comisión redactora, los informes de las comisiones legislativas, los debates

parlamentarios, exposiciones de motivos, opiniones de los técnicos consultados

4. ELEMENTO SISTEMATICO

Se basa en la adecuada relación y armonía que debe existir entre las distintas normas jurídicas y distintas instituciones jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico hay que considerarlo como un sistema donde las distintas normas se relacionan entre si, este medio aparece consagrado en el articulo 22 del código civil.

Ley positiva

Ley positiva
En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologiae al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgaga por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad".

Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.



Clasificaciones de la ley



  • En sentido material y formal:

    • Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente.

    • Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.



  • De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.

Algunos tipos de leyes son:



  • Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley


  • Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.


  • Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.
  • Derecho natural

    Derecho natural
    El iusnaturalismo o Derecho natural es un enfoque filosófico del derecho que postula la existencia de un cuerpo de Derechos del Hombre universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo, fundados en la naturaleza humana. El derecho natural esta en el corazon del hombre.

    Introducción


    Las teorías sobre el Derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.

    La teoría ética del Derecho natural o de la ley natural parte de las premisas de que (1) El hombre es un fin en sí mismo (2) los humanos son racionales y (3) los humanos desean vivir y vivir lo mejor posible. De ahí, el teórico del Derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo con cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza humana. Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos.

    Eso supone que los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas y químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.

    Habitualmente, una objeción que se suele poner a esta teoría es la variabilidad de la conducta humana. Sin embargo, la teoría pretende señalar que no todo es bueno para los humanos. Y de este modo, la teoría del Derecho natural ha contribuido a dar a luz a las teorías de los derechos y a una forma, entre otras, de dar razones para justificar los Derechos Humanos y los derechos fundamentales.

    Pese a ello, eso no quiere decir que toda teoría del Derecho natural conduzca, necesariamente, a que hay una sola forma de vida correcta para los seres humanos. Y, en consecuencia, el Derecho natural no sería un conjunto único de normas que no tolera la diversidad en el significado de "vivir lo mejor posible".

    Sin embargo, esa visión monolítica del Derecho natural es muy corriente y depende de un argumento falaz que John Finnis ha denominado el argumento de la facultad pervertida.

    Según dicha visión monolítica hay acciones malas simplemente porque no son naturales, entendiéndose por no natural lo que viola los principios del funcionamiento biológico humano. Por ejemplo, sin vida biológica no hay ser humano, por tanto cualquier interferencia al curso libre de la vida biológica humana -matar a alguien con electroencefalograma plano, abortar- sería malo se mire como se mire. Otro ejemplo parecido es sobre la conducta sexual: aunque la conducta sexual pueda dar placer no sería para el placer, sino una forma de llevar a la procreación humana que, según esta posición, sería el objetivo de la conducta sexual. Por tanto, el sexo solo podría ejercerse para la procreación. Pero esta forma de entender el Derecho natural hace depender la conducta ética del aspecto biológico cuando, en sus orígenes, la teoría del Derecho natural subrayaba la racionalidad humana por encima de la biología.

    Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del Derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.

    Una consecuencia que habitualmente se extrae de la posición iusnaturalista es la siguiente: sería legítimo resistirse a la autoridad cuando intenta imponer el cumplimiento de una ley que no es compatible con la ley natural. El atractivo del iusnaturalismo es que de ese modo se justifica la resistencia a la autoridad abusiva del Estado. El problema es que, así planteadas las cosas, se mezcla la legitimidad moral de una ley con la legalidad de la ley (si ha sido promulgada siguiendo el procedimiento formal adecuado), distinción conceptual en la que hace hincapié el positivismo jurídico.



    Algunas nociones históricas


    Los orígenes remotos de la idea de Derecho natural se encuentran en los filósofos griegos y claramente en Aristóteles (s. IV a. C.). En su "Ética a Nicómaco", Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello" (V,7). En el mismo lugar, Aristóteles insiste en que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo. Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana.

    Este aspecto de la racionalidad será retomado por el Estoicismo desde otro punto de vista. La naturaleza humana forma parte del orden natural. La razón humana es una chispa del fuego creador, del logos, que ordena y unifica el cosmos. La ley natural es así, ley de la naturaleza y ley de la naturaleza humana y esta ley es la razón. Y esa razón ha sido implantada por la divinidad (o los dioses). Como la razón puede pervertirse al servicio de intereses fuera de la propia razón se decía que la ley natural es la ley de la recta o sana razón.

    De este modo, Cicerón (s. I a.C.) afirmará que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia (Leyes, 1.VI). Cicerón escribe en el contexto de la formación del Derecho romano, el cual es fundamental para la idea de Estado de derecho, y tiene como fuente intelectual el Estoicismo.

    Una definición más articulada de ley natural fue formulada por Ulpiano en el siglo III d.C., en el Digesto (I,1,1,3).

    A los cristianos no les costó mucho adaptar las ideas estoicas dada la vena teísta del Estoicismo en general y de Cicerón en particular. En la Edad Media se dieron diversas definiciones. Una de ellas fue ofrecida por Rufino (en el siglo XII) que buscó corregir la definición de Ulpiano por otra: "el Derecho natural es una fuerza de la creatura humana, tomada de la naturaleza, que empuja a hacer el bien y a evitar su contrario" (Summa decretorum, d. I).

    Por su parte, Tomás de Aquino partirá de la idea de Cicerón pero reformulará la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano. Pero la plena comprensión de de esa ley divina está, con Aristóteles, en marcha, es un proceso en movimiento y eso es lo que conocemos como ley natural.

    La concepción teológica del Derecho natural llegará a su fin en el siglo XVII cuando el racionalismo se ocupe del Derecho natural con autores como Hugo Grocio. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz:

    “Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano.” De Iure Belli ac Pacis Libri Tres (Prolegomena, nº 11), 1625

    De todos modos, esta posición no era radicalmente nueva, pues los jesuitas como Francisco Suárez (1548-1617) ya habían afirmado la autonomía de la ley natural.

    Pese a lo dicho, en la actualidad se asocia el Derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica. El motivo es que ésta suele apelar a la ley natural cuando realiza pronunciamientos morales. Los críticos señalan que la Iglesia Católica trata el Derecho natural como un código de conducta fijo y ya conocido, cuyo interprete, precisamente, sería la propia Iglesia Católica. La respuesta a esta crítica suele ser que, de lo contrario, se caería en el relativismo, a lo que los críticos responden señalando que no hay que confundir el relativismo con la diversidad en la vida buena. Así, sin ser relativista, sería posible que unos mismos valores, bienes o normas puedan combinarse de distintas maneras para generar respuestas morales igualmente válidas pero diferentes.

    Los católicos responden que el Derecho natural no debe concebirse a la manera de la escuela racionalista, como un código completo y cerrado de normas extraídas exclusivamente de la razón humana, sino como la juridicidad deducible de los primerísimos principios del obrar implícitos en la naturaleza humana (naturaleza no entendida en sentido biológico, sino como principio de operación originado en la misma esencia humana). Esta diferencia con el iusnaturalismo racionalista elimina la arbitrariedad a la que está sujeta la mera razón, que podría dar lugar a principios totalmente diferentes dependiendo de los procesos racionales del sujeto que pretende establecerlos. El considerar como punto de partida a la naturaleza humana (siempre entendida como principio de operación) da al Derecho natural, además, sus verdaderas características, que son las mismas que las de la ley natural: unidad, porque hay un único Derecho natural dado que todos sus preceptos emanan del mismo primer principio (hacer el bien y evitar el mal); indelebilidad, por su origen en la naturaleza humana; inmutabilidad, en cuanto a sus primeros preceptos y preceptos secundarios, siendo susceptible de cambios en lo pertinente a sus conclusiones remotas por ser contingente su aplicación a la vida humana; universalidad, porque es válido en todo tiempo y espacio y cognoscible por todos los hombres (en lo relativo a sus primeros principios y preceptos secundarios, ya que sus conclusiones remotas exigen un razonamiento complejo que no todos pueden alcanzar). Estas últimas dos características son las mas utilizadas como asidero para las críticas a las doctrinas morales de la Iglesia, puesto que parecieran excluir el evidente y constante cambio que experimentan las sociedades a través del devenir histórico, pretendiendo imponer normas estáticas al derecho, que opera sobre materia contingente. Así, entonces, podrían aceptarse como expresión de una evolución cultural por ejemplo el matrimonio entre homosexuales o el aborto, rechazados por el iusnaturalismo tradicional. Sin embargo, la crítica obedece a un desconocimiento de la teoría del Derecho natural, puesto que es evidente y necesario que el mismo se desarrolle en un marco de historicidad, que permite su progresivo conocimiento por parte de los hombres y su evolución y cambio, por adición o sustracción, a través del tiempo y en las distintas sociedades. Entonces, el rechazo de ciertas pretensiones actuales como los ejemplos supra nombrados, no obedece a la imposición de una doctrina inamovible y estática, sino a que aquellas violan y contradicen a la naturaleza humana, fuente del Derecho natural y no susceptible de ser modificada.

    La respuesta que se suele dar a la anterior posición es que se limita a reiterar la legitimidad de la concepción correcta del Derecho natural por parte del magisterio católico, la cual sólo tiene sentido desde una perspectiva confesional.

    El iusnaturalismo fue defendido por el citado Tomás de Aquino, y en manos del iusnaturalismo racionalista dio origen a las teorías del contrato social o contractualismo. El iusnaturalismo fue la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial se reaviva su influencia, como consecuencia del cuestionamiento de la obediencia de los ciudadanos a los regímenes políticos totalitarios que se achacó, en parte, a las doctrinas iuspositivistas, que ven al derecho como un sistema plenamente autónomo y totalmente ajeno a valores morales, ideologías políticas o a la idea de Justicia.

    Tesis


    Podemos resumir la doctrina del Derecho natural, en su versión tradicional, en las siguientes tres tesis:



  • (DN1) existen principios de moralidad eternos y universalmente verdaderos (leyes naturales);


  • (DN2) el contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la razón humana;


  • (DN3) sólo se puede considerar "derecho" (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios.
  • LEY NATURAL

    La ley natural es un orden normativo armónico (o sistemático) y unas relaciones de interdependencia derivadas de él, a los que todos los seres creados visibles están ligados por el mero hecho de existir. Dentro de este encontramos las nociones de orden, interrelación y armonía.



    LA LEY

    La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
    Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".

    Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

    Características



    • Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.

    • Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.

    • Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.

    • Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.

    • Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.

    PIRAMIDE JERARQUICA DE KELSEN



    Kelsen llamado también el fundador de la teoría pura del derecho de acuerdo a la concepción piramidal del derecho pretendía dar un carácter de ciencia a la misma.

    Sobre el particular, tenemos que decir que “piramidarizar” – si cabe el término – el derecho es una forma de hacer ciencia en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa también por ejemplo en la biología, la taxonomía es una forma de hacer ciencia en la misma, pero es insuficiente para proclamarla como ciencia: es decir, remitiéndonos solo a esta categorización tendríamos que ver también los aspectos políticos, muy ligados al derecho, pues no existe lo uno sin lo otro.


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    ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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