JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO CIVIL [DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES]
DEFINICIÓN
DEL MATRIMONIO E IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES
Art.
234º C.C.- El matrimonio es la unión voluntariamente
concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada
con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad,
consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
Concordancias: Const. Política:
Art. 2 inc. 2), Art. 4; Código Civil:
Art. 4, Art. 288 al Art. 294; |
JURISPRUDENCIA
Definición
del matrimonio
- El término matrimonio es la palabra que designa este tipo de unión heterosexual. Lo primero es, pues, «la existencia de uniones estables y comprometidas entre los hombres y las mujeres, y esas uniones son las que reciben el nombre de matrimonio, y las que el Derecho se encarga de regular. No es primero el término, la palabra, a la que después la sociedad o el Derecho dan el contenido que parece conveniente, sino que primero es la realidad designada (la unión estable y comprometida entre hombre y mujer), y después la palabra (matrimonio) que la designa y la identifica frente a otras realidades diferentes» Entonces, matrimonio es la palabra que empleamos para designar específicamente la unión estable entre un hombre y una mujer. Si la unión es entre dos hombres, o dos mujeres, ya no es matrimonio, sino un fenómeno humano y social diferente ‒respetable, por cierto‒, por la misma razón que una compraventa sin precio ya no es compraventa sino donación. Y decir que una donación no es una compraventa no es nada peyorativo para la donación, sino simplemente delimitar realidades substancialmente distintas, acreedoras de un tratamiento jurídico diferenciado. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Ferrero Costa) (->VER JURISPRUDENCIA)
Elementos
esenciales del matrimonio
- […], los elementos esenciales del matrimonio en el Perú son dos: 1. Ser una unión voluntaria —por tanto, en el Perú no puede reconocerse un matrimonio concertado entre los padres de los novios, como ocurre, por ejemplo, en la India; y, 2. Ser celebrado por un varón y una mujer —por tanto, en el Perú no puede reconocerse la poligamia, como en los países musulmanes, ni el matrimonio entre personas del mismo sexo, como en Ciudad de México. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del magistrado Sárdon De Taboada) (->VER JURISPRUDENCIA)
La familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas
- 44. La Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar, en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una clase de matrimonio. (Pleno del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento 44) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado, reconociendo al matrimonio como un instituto natural y fundamental de la sociedad
- 101. De
esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido al matrimonio como un “instituto
jurídico constitucionalmente garantizado” que el legislador no puede suprimir y
que, por el contrario, de acuerdo al artículo 4 de la Constitución, tiene la obligación
de promover […]. Asimismo, tiene dicho que el derecho a contraer libremente
matrimonio forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual “toda
persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién
contraer matrimonio” […]. Y es que si el matrimonio civil instituye una
relación de afecto profundo mutuamente concertada, entre personas capaces
jurídicamente y libres de impedimento razonable, no solo es evidente que su
reconocimiento y protección no implica la afectación de derechos o intereses de
terceros, sino que constituye un elemento fundamental para el desarrollo del
plan de vida de estas personas. 102. Tal como se ha referido, el
artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio civil además como
instituto natural y fundamental de la sociedad. Desde luego, el hecho de que la
Constitución se refiera al matrimonio como un instituto “natural” no puede ser
interpretado en el sentido de que esté constitucionalmente establecido que
exista alguna forma matrimonial determinada por la naturaleza, con
prescindencia de si ello es así asumido por una mayoría social o no. Y es que
tal interpretación resultaría incompatible con las exigencias del respeto por
la dignidad humana, valor supremo del Estado Constitucional, y del respeto por
la autonomía moral de todas las personas, en igualdad. (Pleno del Tribunal
Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima 03-11-2020, Voto
singular de la magistrada Lesdesma Narváez y el magistrado Ramos Núñez,
fundamentos 101, 102) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
derecho a contraer matrimonio se encuentra en el ámbito de protección del
derecho al libre desarrollo de la persona
- 14. […].
El Tribunal considera que el derecho de contraer libremente matrimonio, si bien
no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo
tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra
que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de
protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el
artículo 2, inciso 1), de la Constitución. […]. (STC Exp. N° 2868-2004-AA/TC,
Lima 24-11-2004, fundamento 14) (->VER JURISPRUDENCIA)
No
es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir
la violación de sus derechos fundamentales
- El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. (STC Exp. N° 018-96-I/TC, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)
El matrimonio o compromiso surgido a partir de la viudez o el divorcio de una relación previa, y en la cual uno o ambos de sus integrantes actuales tienen hijos provenientes, trae como consecuencia la figura de una familia reconstituida o ensamblada
- 4. En
efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en la STC 09332-2006-PA/TC
(F. 8), la Constitución reconoce un concepto amplio de familia. En este caso se
aprecia que A.M.A. conforma una familia reconstituida, esto es, "familias
que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura
familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la
familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el
matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus
integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa»." En tal
sentido, con la documentación presentada en folios 163 a 205 se acredita que A.M.A.
ha asumido el cuidado de los menores
referidos en el fundamento 3, supra, siendo legítima su labor en la asociación. (STC
Exp. N° 02478-2008-PA/TC, Lima 11-05-2009, fundamento 4) (->VER
JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio no es un derecho constitucional
- 13. En
primer lugar, el Tribunal ha de recordar que del artículo 4° de la Norma
Fundamental no es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. En
efecto, cuando dicho precepto
fundamental establece que el “Estado protege a la familia y promueve el matrimonio”,
reconociéndolos como “institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, con
ello simplemente se ha limitado a garantizar constitucionalmente ambos institutos
[la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración
en el propio texto constitucional. Más que de unos derechos fundamentales a la
familia y al matrimonio, en realidad, se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente
garantizados. De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio
pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o
afectación de su contenido esencial. En efecto, ni siquiera el amplio margen de
configuración del matrimonio que la Constitución le otorga al legislador, le
permite a este disponer del instituto mismo. Su labor, en ese sentido, no puede
equipararse a lo propio del Poder Constituyente, sino realizarse dentro de los márgenes
limitados de un poder constituido. Se trata de una garantía sobre el instituto
que, por cierto, no alcanza a los derechos que con su celebración se pudieran
generar, los mismos que se encuentran garantizados en la legislación ordinaria
y, particularmente, en el Código Civil. De manera que, desde una perspectiva
constitucional, no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con
el derecho de contraer matrimonio, aunque entre ambos existan evidentes
relaciones. (STC Exp. N° 02868-2004-AA/TC, Lima 24-11-2004, fundamento 13)
(->VER JURISPRUDENCIA)
La
unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del
matrimonio
- 4. De
conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que
constituye en el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y hace
operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición
constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer
como pareja, teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales, comprometidos al sostenimiento del hogar que han
formado con la obligación mutua de la alimentación, la fidelidad, la asistencia
y que haya durado cuando menos dos años (F.J. 1 de la STC 09708-2006-PA/TC). (STC
Exp. N° 02467-2011-PA/TC, Lima 23-08-2012, fundamento 4) (->VER
JURISPRUDENCIA)
El Estado democrático y social de derecho en la familia y el matrimonio
- 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)
Los
bienes patrimoniales en el matrimonio (Régimen patrimonial del matrimonio)
- En el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados «Regímenes Matrimoniales». La idea de sociedad, es la idea de esfuerzo común para obtener un resultado a disfrutar conjuntamente compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Trasunta una concepción del matrimonio que proyecta sobre lo patrimonial, la comunidad de vida asumida al celebrarlo; tal esfuerzo común establece responsabilidades comunes aun cuando los patrimonios de los cónyuges sean administrados por separados. Fundamentalmente consagra la cualidad societaria matrimonial al disponer que los beneficios sean compartidos en la forma más adecuada al respecto de las dos personalidades que se han conjugado, sin confundirse, en la tarea común. Así entendida la sociedad conyugal, aparece a modo de sinónimo de régimen patrimonial. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
prueba del matrimonio
- Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 269° del Código Civil, concordante con el artículo 270° del mismo cuerpo de leyes, la prueba del matrimonio la constituye la copia certificada de la partida del registro del estado civil, o en su caso con cualquier otro medio que pruebe su existencia. En ese sentido, la profesora Olga Castro Pérez-Treviño, señala: «Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando previamente se acredite la imposibilidad de obtener la prueba ordinaria de matrimonio por falta o pérdida del registro o del acta correspondiente». Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específicamente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refieren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos» que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración. Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. […]. (Octavo Pleno Casatorio. Casación 3006-2015 Junín, consideraciones B) (->VER JURISPRUDENCIA)
El matrimonio
como acto jurídico de naturaleza trascendental
- Sexto.- […]
el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el
orden social que requiere normas especiales que regulen las demandas sobre su
invalidez como excepción, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones
de duda con respecto a la validez del matrimonio, normas creadas con miras a
regular situaciones de gran trascendencia social. (Casación Nº 0015-2010 La
Libertad, 12-04-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto) (->VER
JURISPRUDENCIA)
El matrimonio no
es solo un acto, sino un conjunto de actos respaldados por ley
- Octavo.- […]
el matrimonio no es solo un acto, sino es un conjunto de ellos respaldados por
ley, los mismos que regulan las formas y requisitos necesarios encaminados a la
celebración misma del acto de casamiento, de manera tal que no queda al
arbitrio de los contrayentes el cumplimiento de las formalidades
preestablecidas, el cual garantiza la regularidad del acto y facilita el
control de legalidad por el funcionario competente, quien verifica la identidad
de los contrayentes, comprueba su aptitud nupcial y recibe la expresión de
consentimiento matrimonial. (Casación Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008.
Sala Civil Permanente, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)
La forma del
matrimonio es ad solemnitatem pero excepcionalmente se puede realizar sin
observación de ello, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente
peligro de muerte
- Décimo.- […]
es evidente que, en principio, la forma del matrimonio es ad solemnitatem, pero
excepcionalmente se puede realizar sin observar las diligencias que deben
preceder a la ceremonia, cuando uno de los contrayentes se encuentre en
eminente peligro de muerte (artículo 268 del Código Civil). (Casación
Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Décimo)
(->VER JURISPRUDENCIA)
La buena fe de los contrayentes y la
subsanación de las omisiones de las formalidades atenúan los efectos de la
nulidad del matrimonio (Convalidación del matrimonio)
- Undécimo.- De
otro lado, sin ser el matrimonio in extremis, en virtud del principio de
favorecer las nupcias, el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, atenúa
los efectos nulificantes en caso de inobservancia de las formalidades al
permitirse la convalidación, si los contrayentes han actuado de buena fe y
subsanan las omisiones en que incurrieron. El dispositivo antes aludido
condiciona entonces la convalidación del matrimonio a dos presupuestos
copulativos, la buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones.
(Casación
Nº 3261-2008 Cusco, 25-11-2008. Sala Civil Permanente, Considerando Undécimo)
(->VER JURISPRUDENCIA)
Principio de
promoción del matrimonio
- Tercero.- Que, si bien constitucionalmente se consagra
el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la
defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no),
siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse
ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales
referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación
Nº 119-2005 Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del
voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, en una perdurable unidad de
vida sancionada por ley complementados recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie
- Primero.- Que, por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia; […]. (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio genera obligaciones recíprocas de los cónyuges
- Segundo.- Que,
el estado matrimonial genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el
deber de fidelidad, de cohabitación, de asistencia, y de alimentación. (Casación
Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Segundo)
(->VER JURISPRUDENCIA)
El
incumplimiento de las obligaciones recíprocas de los cónyuges puede desencadenar
la ruptura del vínculo matrimonial, contenido en las causales de separación de cuerpos y el divorcio
- Tercero.- […], el incumplimiento de los deberes [de fidelidad, de cohabitación, de asistencia y de alimentación] puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo trescientos cuarentinueve del acotado; (Casación Nº 3006-2001 Lima, 06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)
La finalidad del matrimonio es el hacer vida en común entre cónyuges
- Quinto.- Que,
la obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida en común,
asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del
matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la
vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad
económica de la que dependa el sostenimiento de la familia; (Casación Nº 3006-2001 Lima,
06-02-2002. Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER
JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio constituye un acto jurídico sui generis, que origina deberes y derechos
de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que se celebran mantienen
tal dualidad, por ello es que no se puede pretender aplicar a la separación de
patrimonios, las normas generales de contratación que tienen eminente contenido
patrimonial
- Sexto.- Que el matrimonio, constituye un acto jurídico sui géneris, que origina deberes y derechos de contenido moral y patrimonial, y los actos jurídicos que muchas veces celebran mantienen tal dualidad, que es componente esencial del derecho de familia, por ello es que no se puede pretender aplicar a un acto de estas características, como es el de separación de patrimonios, las normas generales de contratación, que tienen eminentemente contenido patrimonial, […]. (Casación Nº 837-97 Lambayeque, 05-11-1998. Sala Civil, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
matrimonio es un instituto jurídico constitucionalmente garantizado
- 6.7. […], todo nuestro entramado jurídico desde los albores de nuestra independencia, pasando por el Código Civil de 1852, de 1936 y el vigente Código Civil de 1984 han sido estructurados teniendo en cuenta el sexo biológico de los ciudadanos y ciudadanas, de ahí que éste último en su artículo 234º establece que, “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ella [...]” y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; de allí que existen limitaciones de orden constitucional y legal que impiden que los transexuales puedan contraer matrimonio, por lo menos en el territorio de nuestra República. Empero se hace necesario precisar que, de la norma constitucional citada no es posible derivar un derecho fundamental al matrimonio, dado el matrimonio y la familia, en realidad son dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados, con una protección especial derivada precisamente de su consagración en el propio texto constitucional. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)
Es
procedente la inscripción del matrimonio en homosexuales realizados en el
extranjero
- 55. De este modo, quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Peruano, ha cambiado desde cuando en la STC 139-2013, consideraba que la homosexualidad era una patología, que admitir la validez del matrimonio entre estas personas era un activismo legal; hasta una posición, más acorde con el desarrollo del Derecho Convencional (STC 6040-2015 AA/TC) y el derecho ya vigente en leyes positivas en muchos países del mundo, al considerar esta condición como una disforia, lo que implica que no es una enfermedad, (patología), y no es posible como tal, calificarla desde cánones médicos, disponiendo que el cambio de identidad, (lo que implica identidad de género), se una materia justiciable en la justicia ordinaria, esto es entendiéndose que existe un derecho en relación a dicha condición. En el caso en concreto que nos ocupa, entonces tenemos que, las demandantes pretenden que se les reconozca ante las leyes peruanas, lo que en el país donde lo contrajeron, es válido y que debe ser válido en el Perú, porque existen normas internacionales que amparan este derecho, pero además, porque las normas nacionales, se dieron en una circunstancia pre constitucional y pre convencional, (entendiendo que las normas posteriores derogan tácitamente las anteriores, si se oponen), que asimismo, las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, puedan acceder a los derechos en igualdad de condiciones y sin sufrir, por una determinada condición, situaciones o normas que los discriminen. (Exp. 10776-2017. Sentencia, Resolución Nº 8, Lima 22-03-2019. Corte Superior de Justicia de Lima. Décimo Primer Juzgado Constitucional. Sub especializado en asuntos Tributarios. Aduaneros e Indecopi. Considerando 55) (->VER JURISPRUDENCIA)
jueves, junio 10, 2021
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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