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JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL [ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN]

ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 145º  C.C.-  El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

Concordancias:

C.C: Art. 87, 155, 690, 1790, 1806;

C.P.C: Art 42, 45, 57, 58, 62, 63, 68, 76;

C. Comercio: Art. 29, 327 y siguientes.

TUO Tributario: Art. 22, 23, 24, 89;

L.G.T.V: Art. 6, 7  

 

JURISPRUDENCIA

Noción de representación legal, convencional y judicial. La representación procesal

La persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación  legal, convencional o judicial.

En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio  son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (tales los casos de los padres, respecto de sus hijos menores, y aun los de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad; de los tutores, respecto de los  menores no sometidos a la patria potestad; o de los curadores, respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción). Asimismo, el artículo 45° del Código Civil dispone que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según  las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Como bien expresa Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena “[El negocio jurídico. Edit. Studium, Lima, 1986, Pág. 128] el ordenamiento jurídico confiere dicha representación a determinadas personas que por una posición  familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones con su actuación directa.

En el caso de la representación convencional, la sustitución proviene de la libre determinación del representado; vale decir, se otorga a través de un contrato por el cual una persona encarga a otra, que acepta, la realización a favor de aquél de determinados actos jurídicos.  

Respecto a la representación judicial, la sustitución emana del otorgamiento de facultades a un tercero para  llevar a cabo la interposición de una demanda, así como los demás actos procesales derivados de aquélla.

En cuanto a las personas jurídicas, éstas son representadas procesalmente por los gerentes o los administradores de las sociedades mercantiles o civiles, quienes gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de serlo.

Así el artículo 1° de la Ley N.° 26539, expresamente prescribe que “El Gerente o Administrador, según el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios”.

De modo que para ejercer la representación procesal mencionada, bastará la presentación de la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento debidamente inscrito, conforme a los dispositivos legales vigentes.

(STC Exp. N° 518-2004-AA/TC, fundamentos nº 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

 

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante y para cautelar los intereses del representado.

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante, no sólo para las relaciones con los terceros sino también con el propio representado. Sea el poder otorgado convencionalmente o conferido por la ley, en ambos casos debe entenderse que es para cautelar el interés del representado; en el primero porque es el propio dominus el que ha otorgado el poder de representación para que precisamente, sea su representante quien cautele sus intereses; y en el segundo, porque la representación legal se fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de las personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por sí sus derechos. De ahí que toda actividad contraria al interés del representado puede dar lugar a la revocación del poder. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

El directorio tiene facultades de gestión y de representación legal de la sociedad dentro de su objeto.

1.- El Artículo 172 de la Ley General de Sociedades (la Ley) establece que “el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”; en ese sentido, es necesario analizar si las facultades con que cuenta el directorio y a que hace referencia el citado artículo están referidos tanto a actos de administración como actos de disposición, siendo para ello necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la Ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente a efectos de efectuar una interpretación sistemática. 15.- Las facultades a que se refiere el acto de apoderamiento se encuentran dentro de las atribuciones propias del Directorio - en tanto no existe norma expresa que disponga lo contrario -, por lo que resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción.  (Tribunal Registral, Resolución Nº 021-2002-ORLC-TR, Lima 18-01-2002. IV Análisis, fundamentos 1 y 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder.

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral".  (Tribunal Registral, Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L, Lima 12-09-2003. IV Análisis, fundamentos 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

El carácter irrevocable de un poder es una excepción a la revocación del poder.

El carácter de irrevocable de un poder es pues, una excepción al principio general previsto en el artículo 149 del Código Civil, por lo tanto, la interpretación que ha de efectuarse al numeral 5.3 de la directiva descrita en el ítem que precede, nos debe llevar a concluir, que partir de la vigencia de dicha directiva, sólo en aquellos casos expresamente previstos en el artículo 153 del Código Civil,  se puede admitir la irrevocabilidad del poder como una estipulación válida,  y de no existir una estipulación expresa, del carácter de irrevocable y la concurrencia de los supuestos del ya mencionado artículo 153, deben entonces fluir con claridad del texto del poder otorgado, tomando en consideración que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan unas por medio de las otras de acuerdo a lo estipulado en el artículo 169 del mismo código; de lo contrario, ha de considerarse como un poder revocable y por tanto el plazo de vigencia no está sujeto a caducidad. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 7) (->VER JURISPRUDENCIA)


Hay ineficacia del acto jurídico cuando hay exceso de facultades o ninguna representación.

Cuando hay exceso de facultades o incluso ninguna representación, la solución que se plantea es la de la ineficacia (artículo 161) y la norma así lo dice de manera expresa (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 76) (->VER JURISPRUDENCIA)

La figura del falso procurador genera la inoponibilidad y ratificación del acto jurídico.

Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio y en nombre ajeno se está ante el caso del falso procurador, regulado en el artículo 161 del Código Civil, pues se invoca representación que no se tiene. Ello importa un caso de ineficacia, lo que origina la inoponibilidad del acto para la sociedad conyugal perjudicada, pero posibilidad de ratificación del negocio jurídico por el cónyuge no interviniente. (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 78) (->VER JURISPRUDENCIA)

Si la sociedad conyugal es demandada, la representación recae sobre todos los que la integran.

La codemandada (…) se apersonó al proceso y no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha sucedido lo propio con el codemandado (…) quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda (…) alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran. (Noveno Pleno Casatorio. Análisis, fundamentos 8) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de Representación.

Cabe precisar que mediante el termino representación, además de la acción de representar 8cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución jurídica (acogida en nuestro Derecho) en cuya virtud es posible que una persona obre en nombre y por cuenta de otra. Y, también se habla de conferir la representación, u ostentarla, etcétera, para significar que se concede  poder de representación o que se tiene tal poder; en consecuencia se entiende a la actuación del representante como si fuese del representado, atribuyéndose a éste ultimo los efectos de dicho negocio jurídico. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre mandato y poder.

Debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va  a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Decimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de poder de representación. Clases de poderes

Cuarto: (…), conviene recordar que la representación es la institución jurídica por la cual se posibilita a un sujeto –denominado representante– para realizar actos jurídicos en nombre de otro –denominado representado–, con la posibilidad de incidir en la esfera de éste último. En el centro mismo de este fenómeno se ubica el denominado poder de representación, que se identifica como el fundamento y sustento de la eficacia del acto de representación, al constituir el poder jurídico que faculta al representante para actuar en nombre de su representado. Quinto: (…), en relación a la extensión que puede adquirir este poder jurídico del representante para actuar en nombre del representado, e incidir de este modo en su esfera jurídica, el artículo 155 del Código Civil ha diferenciado entre: i) poder general, que confiere al representante el poder de ejecutar todos los actos relativos a la administración de los intereses patrimoniales del representado; y ii) poder especial, que únicamente atribuye al representante el poder de realizar los actos jurídicos particulares para los cuales ha sido conferido. Y en vista a esta última distinción, se entiende que los alcances del poder especial deben ser determinados necesariamente en base a lo expresamente establecido en él, extendiendo los poderes del representante únicamente a la celebración de los actos explícitamente previstos en él, en virtud a la denominada regla de literalidad del poder especial. (Casación Nº 1983-2011 Moquegua, 25-07-2013. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto y Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Todo acto jurídico es nulo cuando los otorgantes se han excedido de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad

Sétimo.- En este sentido, se debe indicar que respecto a las infracciones denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas cabe señalar que del análisis del caso se ha podido determinar que dicho acto es nulo al haberse excedido […] de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad por su hermana […] viuda de Jiménez a través del poder del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por cuanto si se analizan los hechos se ha llegado a determinar que a la fecha de la venta, el veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el poder ya había fenecido pues la madre de la recurrente había fallecido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (país Estados Unidos de Norteamérica), en consecuencia dicho acto es nulo al encontrarse dicho poder fuera de la vigencia para que cause eficacia al carecer el vendedor de las facultades necesarias para realizar el Contrato de Compraventa a favor del codemandado; asimismo cabe señalar que […] vendió el predio a la persona de […] quien a la fecha de la venta, era el inquilino y como consecuencia de ello tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermana (estando a que en el contrato se especificaba que […] era el apoderado de la ahora fallecida […] viuda de Jiménez, lo que no fue tomado en cuenta por ambas instancias; tampoco no se ha tomado en cuenta por la Sala Superior que el fin ilícito de la Compraventa, que el codemandado […] haya solicitado la vigencia de poder a los Registros Públicos cuando el mismo había fenecido, pues en calidad de hermano de la poderdante conocía del fallecimiento de doña […] viuda de Jiménez hecho ocurrido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica). (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El poder otorgado se extingue de pleno derecho a la muerte del poderdante

Segundo. Que, si bien es cierto que Domingo Vargas Haureli otorgó poder a favor del demandado César Emilio Vargas Ormeño, dicho poder se extinguió por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, respecto al agente capaz, objeto física y jurídicamente posible; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, se determina que no ha perseguido un fin lícito; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado César Emilio Vargas Ormeño ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo ipso iure el poder al acreditarse que cuando se emitió el otorgante se encontraba en el extranjero

Duodécimo: Que, quedo probado que el demandante, al momento que se emitió el Poder General de fecha veintitrés de julio de mil novescientos noventa y cuatro (fojas 45), no se encontraba en el Perú, siendo por lo tanto nulos ipso iure los contratos materias del presente proceso. Décimo Tercero: Que, atendiendo a que el contenido del Registro no genera derechos constitutivos sino declarativos de derechos, por lo cual las normas de publicidad registral no resultan aplicables al haber nacido muerto el poder que supuestamente se otorgó a la codemandada […]; por lo que esta denuncia tampoco puede ser amparada. (Cas Nº 1794-2013 Ucayali, 19.11.2013. Sala Civil Permanente. Considerando Duodécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico respecto al inciso 1 del art. 221 resulta impertinente en cuanto a la falta de capacidad suficiente en la representación

Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña […] carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1 del artículo 221, concordante con los artículos 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Tercero.- Que, el referido inciso 1 del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente [actualmente llamada capacidad restringida]; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quienes son relativamente incapaces. Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1 del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente. (Casación Nº 2113-98 Lambayeque, 28-12-98. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo; Tercero, Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) son anulables

Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado.

La Representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante) para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado) vinculando a éste en sus efectos como si hubiera negociado personalmente.

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación unilateral y el apoderamiento

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 2 y 3) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es inscribible el poder cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado.

3) La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley. (…)

7) De lo expuesto se deja entrever que si bien en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad, o poderes generales, si admite que el representado confíe en el representante de manera especial cada asunto, pues por su especial naturaleza, exigen que la iniciativa la adopte el dominus negotti y que éste emita una declaración de voluntad de que la actividad del representante ha de ser desarrollada. En este orden de ideas, este Tribunal en anteriores pronunciamientos resolvió que era posible la delegación de facultades referidas a actos accesorios de la patria potestad siempre que la voluntad de los padres hubiera sido predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales de la institución familiar. (Tribunal Registral, Resolución Nº 811-2018-SUNARP-TR-L, Lima 10-04-2018. IV Análisis, fundamentos 3 y 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre las figuras del nuncio y el representante.

El poder no requiere la determinación de cada uno de los elementos esenciales del acto jurídico materia de la representación; lo cual se demuestra por la circunstancia que el ordenamiento admita los apoderamientos con términos genéricos, tales como “poder para vender o comprar”, sin dar mayores indicaciones sobre el bien, precio o contratante. Además, la doctrina jurídica conoce bien la diferencia entre las figuras del “nuncio” y el “representante”; pues el primero es un simple mensajero o transmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún elemento propio, en cambio, la representación implica que el apoderado puede fijar o determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno, incluso las esenciales. (Tribunal Registral, Resolución Nº 1150-2009-SUNARP-TR-L, Lima 22-07-2009. IV Análisis, fundamentos 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges se le atribuye una falsa representación por lo que deviene en ineficaz e inoponible

La legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto jurídico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque éste, de creerlo conveniente, podría confirmarlo. El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de facultades y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.  (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, primera ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico del poder irrevocable que exceda de un año.

Vigésimo Cuarto.- Que el acto jurídico contenido en el poder otorgado contiene además en sí mismo cláusulas que por ser contrarias a la ley devienen en nulas, tales como el plazo de irrevocabilidad del poder que conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo ciento cincuentitrés del Código Civil no puede exceder de un año y en el caso de autos se ha fijado en veinte años, transgrediendo la disposición antes mencionada; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO CIVIL [NOCIÓN DE ACTO JURÍDICO]

Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

Art. 140º  C.C.-  El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.

2.- Objeto físicamente y jurídicamente posible.

3.- Fin licito

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 

Concordancias:

Const.: Art. 2 inc. 14), 58, 62;

C.C: Art. V, 42 al 46, 143, 144, 165, 171, 219, 225, 269, 925, 1358, 1411, 1412, 2094;

C.P.C: Art I, 129;

L.G.Arbitraje: Art. 1, 5, 11, 33;

L.G.T.V: Art. 1  


JURISPRUDENCIA 

El acto jurídico se sustenta en el derecho fundamental de la libre contratación

  • Consagrado en el inciso 14) del artículo 2° de la Constitución, el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público. (STC Exp. N° 07320-2005-PA/TC, fundamentos nº 47) (->VER JURISPRUDENCIA)

La contratación es habitualmente entendida como una manifestación de voluntad sustentada en la autonomía privada

  • Debe recordarse que la contratación habitualmente ha sido entendida como la “manifestación de voluntad” de los contratantes. Desde una perspectiva pragmática, Luis Díez-Picazo ha sostenido que se trata de “(...) una operación económica de distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses”. Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del principio/derecho de dignidad, pues “(...) el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite autorregular su marco de intereses.” Razón por la cual, es necesario el respecto al ejercicio de la autonomía de voluntad de las partes, las cuales deben ser conformes a los límites que la Constitución y ley hayan previsto. (STC Exp. N° 2175-2009-PA/TC. fundamentos nº 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

El hecho es relevante para el derecho cuando éste ha sido apreciado por nuestro ordenamiento jurídico (El hecho jurídico)

  • Todo hecho no es relevante para el derecho, para ello se requiere que éste haya sido apreciado por nuestro ordenamiento jurídico, y en razón de ello la juridicidad de un hecho se plantea (…) en relación estrecha con la existencia de una norma. 29. De esta manera el modelo del hecho jurídico en sentido estricto se da, con seguridad, en todos los casos en los cuales se toman, indiferentemente, hechos eventuales y comportamientos humanos. Siendo ello así,  debemos tener en cuenta que un hecho jurídico es un acaecimiento, la producción de un evento, algo que sucede pero que tiene consecuencias jurídicas. (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerandos 28-29, 2º Voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico tiene como base la voluntad para realizar el acto, siendo independiente del efecto jurídico que se busca

  • Corresponde precisar que en el acto jurídico en sentido estricto seria necesario, como también suficiente, que se quiera ejecutar el comportamiento como tal. Sería relevante la mera voluntariedad del acto y no el fin jurídico ("el propósito”), para el cual se le ejecuta. El acto jurídico en sentido estricto tiene como base a la voluntad de realizar el mismo, pero es independiente del efecto jurídico que se busca. (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerando 30, 2º voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

No todos los actos jurídicos son negocios jurídicos

  • No todos los actos jurídicos son negocios jurídicos, desde que aquellos producen sus efectos con independencia de lo que las partes buscan. (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerando 31, 2º voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico se caracteriza por el propósito de los sujetos

  • Los negocios jurídicos están caracterizados por el propósito (en el sentido de que para el derecho es relevante, a más del evento y la voluntariedad del comportamiento, el fin práctico que el sujeto pretende). (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerando 32, 2º voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico constituye la autorregulación de intereses de las partes buscando el efecto recogido por el ordenamiento jurídico

  • Un negocio jurídico constituye la autorregulación de intereses de las partes, que se produce no solo por la mera voluntariedad del comportamiento de éstos para celebrarlos, sino que además de plasmarse en cuanto tal, buscan un propósito, que es el efecto recogido por el ordenamiento jurídico. (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerando 33, 2º voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos jurídicos tienen lugar cuando no hay negocio jurídico

  • Los actos jurídicos en sentido estricto tienen lugar cuando no hay negocio. Se trata de actos voluntarios-no hechos- (que producen efectos jurídicos) y hay negocio cuando el autor o autores declaran su voluntad, a efectos de autoregular sus propios intereses, con la consecuencia de crear (modfificar o extinguir) o regular relaciones jurídicas. (Cuarto Pleno Casatorio. Casación Nº 2195-2011-Ucayali, Considerando 34, 2º voto singular) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico depende de la finalidad que los sujetos quieren alcanzar

  • Los sujetos de derecho son los que establecen el propósito o la finalidad que quieren alcanzar pero finalmente será el ordenamiento jurídico quien acogerá éstos o no. Este es el negocio jurídico que tenemos regulado, no la anarquía del individualismo que pretende convertir todo lo que se acuerda en un estatuto negocial sin tomar en cuenta lo que establece el ordenamiento, cual si este sólo tuviera un papel meramente referencial, lo cual es falso. (Quinto Pleno Casatorio. Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, Considerando 137) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico es la autorregulación de intereses privados y dependerá de éste propósito si se adecua o no al ordenamiento jurídico.

  • Lo que ocurre finalmente con el negocio jurídico es la autorregulación de intereses privados de los sujetos de derecho, y con ello no nos estamos refiriendo a una regulación de sistemas de fuentes legales de nuestro ordenamiento, sino que se establece este estatuto negocial a partir del ejercicio de la autonomía privada de los sujetos de derecho, a efectos de obtener una finalidad práctica que éstos buscan en base a la normativa vigente a fin de satisfacer sus intereses y será en último término el ordenamiento jurídico el que establecerá si este propósito o finalidad perseguida se adecua o no a éste. (Quinto Pleno Casatorio. Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, Considerando 138) (->VER JURISPRUDENCIA)

La validez del negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos de la estructura negocial

  • La validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos, y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implica la ineficacia del negocio jurídico que (…). (Quinto Pleno Casatorio. Casación Nº 3189-2012-Lima Norte, Considerando 142) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia del acto jurídico

  • 143. Tomando en cuenta lo antes precisado, un negocio jurídico es ineficaz “(...) cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas (...)”. De esta manera si es que no surgen los efectos jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico. 144. De esta manera “(...) la ineficacia puede producirse por muy diversas causas; pero, en el entender de la doctrina más coherente y avanzada, se debe distinguir entre ineficacias estructurales y funcionales, atendiendo primordialmente al origen de la falta de consecución de los efectos negociales (...)”; sea que nos encontremos frente a vicios desde la misma conformación del negocio jurídico, por tanto vicios originarios, o producidos de manera sobrevenida, y que por tanto son susceptibles de ser impugnados por ineficaces. (Quinto Pleno Casatorio. Casación 3189-2012 Lima Norte, consideraciones 4.4, 143 y 144) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia estructural

  • 145. Por la ineficacia negocial estructural “(...) (también llamada invalidez) entendemos la carencia de efectos del negocio producida por hechos inherentes a su estructura. El ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto necesario para la eficacia del negocio, lo sanciona con la ausencia de efectos o la posibilidad de que dicha ausencia se produzca. Se caracteriza esta especie de ineficacia por ser originaria (...)”; esto quiere decir que desde la emisión del negocio jurídico, el mismo se encuentra afectado por vicios en su conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) Nulidad y ii) Anulabilidad. (Quinto Pleno Casatorio. Casación 3189-2012 Lima Norte, consideraciones 4.4.1, 145) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia funcional

  • 156. La ineficacia funcional es la que se refiere a los negocios que habiendo producido efectos dejan de hacerlo, por un vicio sobreviniente a su emisión. En ese sentido, “(...) a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos (...)”, ciertamente que “(...) se comprende la decadencia de efectos negociales por hechos extraños a la estructura del negocio, por lo que sus supuestos tienen como característica el ser sobrevinientes y, a su vez provocar la ausencia de efectos finales del negocio (...)”. 157. En efecto, el negocio jurídico deja de surtir los efectos que venía produciendo, a pesar de encontrarse exento de vicios en su conformación estructural originaria, sólo que un evento externo afecta al mismo de manera sobrevenida, como sería el caso de la resolución, la inoponibilidad, la revocación, etc. (Quinto Pleno Casatorio. Casación 3189-2012 Lima Norte, consideraciones 4.4.2, 156 y 157) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos procesales son realizados en base al ejercicio de la autonomía de la libertad

  • Conforme con este principio (considerado como uno jurídico-técnico), los actos procesales en general son realizados por las partes procesales en el ejercicio de su autonomía de la libertad. (Décimo Pleno Casatorio. Casación Nº 1242-2017-Lima Este, Consideraciones sobre prueba judicial y oficio 1.1.1) (->VER JURISPRUDENCIA)

El proceso judicial, en la prueba instrumental de parte, es impulsado por iniciativa de las partes que en ejercicio de su autonomía de la voluntad hacen valer sus intereses privados

  • La regla general respecto de la aportación de los elementos de prueba al proceso es que sean las partes quienes se encarguen de hacerlo. Basta recordar que el principio dispositivo tiene como propósito poner a disposición de las partes el proceso judicial para que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, hagan valer sus intereses privados. También el principio de aportación de parte, que rige en el proceso civil, hace referencia a la potestad de las partes de alegar datos fácticos de la realidad discutida del proceso, así como proponer la prueba de tales elementos. Este principio tiene un carácter técnico, en el que la iniciativa de los jueces se constriñe a la voluntad de las partes (Décimo Pleno Casatorio. Casación Nº 1242-2017-Lima Este, Consideraciones sobre prueba judicial y oficio 2.6.2.1) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico esta determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico

  • El acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; (…). (Casación Nº 641-2015 Ancash, 20-11-2015. Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos jurídicos son supuestos de hecho conformados por la manifestación de voluntad emitidos por los sujetos para alcanzar un resultado práctico y jurídico.

  • Corresponde indicar que el artículo 140 del Código Civil establece que el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como agente capaz, objeto físico o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad o dicho de otra manera los actos o negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera: (…). (Casación Nº 1644-2019 Ica, 27-09-2019. Considerando Quinto, 5.2) (->VER JURISPRUDENCIA)

El testamento es un acto jurídico

  • Es menester indicar que el testamento es un acto jurídico, por lo que puede demandarse su nulidad bajo las causales establecidas en el artículo 219 del Código Civil, como ocurre con todo acto jurídico, siendo que los artículos 808 a 814 del mismo Código regulan causales especiales de nulidad y anulabilidad propias de la materia sucesoria, lo que no impide que pueda recurrirse a la primera, ello en contraposición a lo referido por la recurrente, en consecuencia, tampoco se advierte que este argumento reúna la precisión y claridad que se requiere para admitir esta causal. (Casación Nº 3440-2020 Cusco, 14-09-2020, Considerando Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

En los procesos de otorgamiento de escritura pública el juez puede verificar que el acto jurídico sea verosímil así como la presencia de los requisitos del acto jurídico

  • En un proceso de otorgamiento de escritura pública, si bien el juez se centra en determinar si en realidad existe la obligación de formalizar un acto jurídico otorgado a favor de la parte demandante, esto no significa que el juez deba formalizar todo documento que se le presenta; por el contrario, el juzgado puede verificar en el proceso que el acto jurídico sea verosímil, así como verificar la presencia de los requisitos del acto jurídico y los propios del contrato, dado que sería absurdo solicitar que se cumpla con una formalidad que no se condice con la realidad y que además podría generar una situación de favorecimiento indebido a la parte que lo pide; por ello, debe hacer un examen sobre la existencia del presupuesto básico para lograr la formalidad, y que en el caso concreto, implicaría determinar si se trata de una transferencia a título gratuito u oneroso. (Casación Nº 3626-2018 Arequipa, 11-08-2020. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto, 4.3.2) (->VER JURISPRUDENCIA)

Nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad

  • 149. Esta causal se encuentra regulada en el numeral 01 del artículo 219 del Código Civil, en la cual se establece que El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente (...)150. Este vicio estructural originario comprende “(...) todas aquellas declaraciones que no tienen efectos vinculantes (...) declaraciones hechas en broma, escénicas, realizadas con fines didácticos o por cortesía (...) la denominada incapacidad natural (...)”, y todos aquellos supuestos en los cuales se presentan vicios en la manifestación de voluntad, que impiden la producción de los efectos jurídicos fijados como propósito por las partes; sin embargo, debemos tener en cuenta que “(...) el enunciado del inciso es ancho porque hay casos de verdadera falta de declaración de voluntad, pero por propio mandato de otros artículos no acarrean nulidad (...)”, estos serían supuestos en que si bien el ordenamiento señala vicios en la voluntad del agente, esta voluntad declarada no se encuentra afecta a nulidad sino de anulabilidad, como es el caso de los supuestos de error, dolo, violencia o intimidación previstos en el numeral 02 del artículo 221 del Código Civil. (Casación 3189-2012 Lima Norte, 03-01-2013.  Quinto Pleno Casatorio, consideraciones 4.4.1.1. a), 149 y 150) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico contrario al orden público o las buenas costumbres (Venta de bien ajeno)

  • Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, porque quien no es propietario de un bien, no puede disponer de él y vender un bien ajeno y, el dueño no puede ser privado de su dominio, sin que medie su voluntad, porque la Ley no ampara el abuso del derecho. (Casación Nº282-T-97 Puno, 25-11-1997. Sala Civil Transitoria, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico debe portar intereses de protección y reglas impuestas entre las partes guardando conformidad con el ordenamiento jurídico.

  • El negocio jurídico ha de ser portador de intereses dignos de protección y las reglas que las partes se han impuesto a sí mismas como mecanismos para alcanzar la satisfacción de aquellos intereses, han de guardar conformidad con las normas del ordenamiento jurídico. (Casación Nº 4442-2015 Moquegua. Sala Civil Transitoria y Permanente, Planteamiento IV.5, 21) (->VER JURISPRUDENCIA)

La estructura del negocio jurídico

  • Séptimo.– Que, sobre el particular debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriendo para su validez agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescriba por la ley bajo sanción de nulidad. Dicho de otra manera, los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad, emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual, tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Su estructura está conformada por los elementos, manifestación de voluntad y causa, así como por los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo lo que es necesario para que el acto pueda celebrarse que son el objeto y sujeto y los requisitos como condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto pueda producir efectos válidos y que vienen a ser la capacidad de ejercicio, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto y que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, sin vicios. (Casación Nº 912-2010 Lima, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Séptimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La posesión precaria no alude solo a la carencia del título sino a cualquier acto jurídico expuesto.

  • Bajo el marco legal y jurisprudencial citados, tenemos que dentro de la concepción general y básica que se desprende del artículo 911° del Código Civil, cuando dicho precepto legal alude a la carencia de título, no se está refiriendo al documento que constituya el título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico, hecho o circunstancia que hayan expuesto los sujetos procesales, tanto en la demanda como en el contradictorio. (Casación Nº 8803-2018 Lima Sur, 10-03-2020. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las voluntades declaradas en una relación contractual perfeccionan un contrato valido.

  • El acto jurídico de compra venta de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro materia de nulidad contiene las voluntades declaradas de ambas partes contractuales, es decir, existe coincidencia de voluntades necesarias para la formación de un contrato válido (Casación Nº 18581-2019 Ayacucho, 08-09-2020. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Quinto, a) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre invalidez e ineficacia del acto jurídico

  • Séptimo.– […]. Así la pretensión de nulidad de un acto jurídico (también conocida en la doctrina como ineficacia estructural o intrínseca) se invoca cuando en la celebración del acto jurídico se ha incurrido en un vicio que afecta su estructura misma y por tanto deviene en inválido desde su origen, estando las causales de ineficacia estructural previstas en el artículo 219 del Código Civil (nulidad absoluta del acto jurídico) y en el artículo 221 del Código Civil (anulabilidad). Octavo.– Que, en cambio la ineficacia a la que se hace referencia en la sentencia de vista, conocida como ineficacia funcional o extrínseca constituye una categoría jurídica distinta que se invoca no por la existencia de vicios que afectan la estructura misma del acto jurídico, sino cuando se trata de actos jurídicos que habiendo nacido válidos posteriormente, por razones voluntarias o legales deja de producir lo efectos jurídicos buscados por las partes; en este segundo caso, es la ley la que declara que el acto jurídico es ineficaz, tal por ejemplo la ineficacia prevista en el artículo 161 del Código Civil. (Casación Nº 912-2010 Lima, 28-03-2011. Sala Civil Transitoria, Considerando Séptimo y Octavo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los sujetos por su propia voluntad no pueden variar o modificar relaciones o hechos jurídicos creados o dispuestos por ley

  • El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; lo que significa, de un lado, que es la voluntad la generadora del acto jurídico; y, de otro lado, atendiendo a que las personas por su propia voluntad no pueden variar o modificar relaciones o hechos jurídicos creados o dispuestos por ley, la voluntad a que se refiere el citado artículo es de naturaleza privada; tal como lo señala la doctrina nacional al sostener "(…)”; Segundo.- Que por tal razón, la voluntad generadora del acto jurídico regulado por el código civil se encuentra comprendido en el ámbito del derecho privado; en cambio, el acto producto del ejercicio de una potestad jurisdiccional o administrativa, se encuentra comprendido en el ámbito del derecho público; (Casación Nº 3752-2002 Lima, 23-05-2003. Sala Civil Transitoria, Considerando Primero y Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Fijación del plazo prescriptorio para demandar la nulidad del acto jurídico

  • QUINTO.- En el caso de autos, la excepcionante ha precisado que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó la inscripción registral del acto cuya nulidad se pretende, es decir, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción ya habría prescrito. Por su parte, la parte demandante ha manifestado que ha tomado conocimiento del acto impugnado desde el año dos mil diez por propia versión del adquirente del inmueble materia de litis, y que con fecha diez de marzo de dos mil diez se apersonaron a la notaría de la doctora Rosa Angélica Nakasone Dizama para solicitar un testimonio de la escritura pública del archivo del doctor Ernesto García Agurto, notario ante el cual se extendió la escritura pública que contiene el acto de compraventa cuya nulidad se pretende. En relación a ello, las pruebas aportadas por los accionantes referidas a la fecha en que tomaron conocimiento del acto impugnado no han logrado enervar el principio de publicidad registral, conforme a lo resuelto por el Colegiado Superior, por cuanto en la norma contenida en el acotado artículo 2012 contiene una presunción que al tener la categoría de ser iure et de iure, no admite alegar desconocimiento del contenido de lo que aparece registrado. (Casación Nº 3565-2016 Ica, 11-09-2017. Sala Civil Transitoria, Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Clases de Ineficacia del acto jurídico (ineficacia estructural e ineficacia funcional)

  • Cuarto.- Tratándose de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confirmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del Código precitado. (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Plazo de prescripción para interponer demanda de ineficacia del acto jurídico

  • Sétimo.- En esa perspectiva, debe señalarse lo siguiente: (i) El Código Civil no regula expresamente el plazo prescriptorio para los actos jurídicos ineficaces, salvo en los que se refiere a la acción pauliana, cuyo plazo de prescripción es de dos años, conforme señala el artículo 2001 inciso 4º del referido cuerpo legal. […]. Octavo.- En efecto, la nulidad, que es la sanción civil que declara inválido un acto jurídico por defectos estructurales, no admite comparación con un acto ineficaz, dado que aquí no está en juego la validez del propio acto, el que se encuentra incólume, sino los efectos actuales del mismo. Noveno.- Hay que reparar que cuando el artículo 2001 del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, tiene en cuenta para su graduación: la naturaleza del acto que se pretende cautelar; así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo. Es por eso que las acciones personales, reales, las que nacen de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico tienen como plazo de prescripción diez años, el más largo de los que contempla el Código Sustantivo. Ello se debe a que en estos casos se protege relaciones obligacionales, o se defiende al titular de un derecho real, o la obligación surge de la intervención del ente jurisdiccional o el vicio compromete la estructura del propio acto jurídico. Por el contrario, cuando la importancia del acto es menor (artículo 2001 inciso 4º del Código Civil), éste prescribe a los dos años, como en el caso de la pensión alimenticia (acto siempre renovable), la responsabilidad extracontractual (que no surge de una obligación contraída), la acción pauliana (que supone un fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico) y la acción de anulabilidad (que cuestiona elementos del acto jurídico que pueden ser subsanados vía confirmación). Décimo.- Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: (I) A que allí se regula un supuesto de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) y no hay razón para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse por plazo prescriptorio distinto; y, (II) A que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico. Décimo Primero.- Aunque esta Sala Suprema difiere de la fundamentación jurídica señalada por la Sala Revisora, estima que debe rechazar la casación planteada, atendiendo a las facultades que le concede el artículo 397 del Código Procesal Civil, que señala: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. Esto es lo que ha ocurrido aquí, por lo que corresponde aplicar el artículo 2001 inciso 4º y no el inciso 1º de la referida norma, máxime que el acto jurídico se suscribió en mil novecientos noventa y seis, y que al momento de interponerse la demanda (veintiséis de octubre de dos mil nueve) en consecuencia el plazo de prescripción habría vencido. (Casación Nº 1227-2012 Lima, 12-03-2013. Sala Civil Permanente, Considerando Sétimo al Décimo Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges genera un supuesto de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico

  • Tercero.- Que, ahora bien, corresponde analizar la denuncia casatoria de naturaleza material, esto es, respecto a la infracción normativa de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil, referidos [a] la disposición de bienes sociales. Así pues, es preceptúa que “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”, “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.”, y finalmente que, “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros”. Cuarto.- Que, de la lectura de dichos artículos se tiene que el supuesto de autos, esto es, la disposición de bienes sociales sin la intervención de uno de los cónyuges, es uno de ineficacia y no de nulidad del acto jurídico, ello en virtud, que posee los elementos esenciales y presupuestos de validez, pero que no llega a producir sus efectos (o solo alguno de ellos) por falta de algún requisito de eficacia. (Casación Nº 381-2015 Lima Norte, 19-08-2015. Sala Civil Permanente, Fundamentos Cuarto y Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El principio de la buena fe debe regir en todo el proceso de formación del acto jurídico

  • El principio de la buena fe debe regir en todo el proceso de formación del acto jurídico, desde la negociación, celebración y hasta la ejecución del mismo, lo cual implica actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad, por lo que no se debe oír a quien intenta hacer un ejercicio abusivo del derecho, (…) (Casación Nº 18581-2019 Ayacucho. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Décimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El matrimonio es un acto jurídico de naturaleza trascendental para el orden social

  • El matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen las demandas sobre su invalidez como excepción, pues no cabe admitir que se generalicen situaciones de duda con respecto a la validez del matrimonio, normas creadas con miras a regular situaciones de gran trascendencia social. (Casación Nº 015-2010 La Libertad, 12-04-2011. Sala Civil Permanente, Considerando Sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La fotocopia de un documento acredita la preexistencia de un acto jurídico

  • De otro lado, la sentencia menciona también que el documento que contiene el acto jurídico de ninguna forma es un documento público porque no contiene la legalización de las firmas. Tal discusión es irrelevante porque aún si no se tratara de un documento público, la fotocopia es un documento privado a tenor de lo expuesto en el artículo 234 del Código [Procesal] Civil y como tal medio probatorio que las partes pueden presentar y que el juez debe necesariamente de valorar. (Casación Nº 1487-2014 Huaura, 23-04-2015. Sala Civil Permanente, Fundamentos Quinto. Sentencias en Casación publicado el 30-12-2015, págs. 73196-73197) (->VER JURISPRUDENCIA)

Viabilidad de discutir la validez del acto jurídico en los procesos sumarísimos de otorgamiento de escritura pública (art. 1412 del Código Civil)

  • Primera Ponencia: Los procesos sumarísimos de otorgamiento de escritura pública se caracterizan por naturaleza expeditiva, por ello, no es viable discutir la validez del acto jurídico contenido en el contrato materia de formalización. Basta para ello la preexistencia del mismo, excepto que no satisfaga los elementos esenciales de un contrato de compraventa como son: cosa, precio y consentimiento. Segunda ponencia: Es viable discutir la validez del acto jurídico contenido en el contrato materia de formalización, dado que no es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico invalido. En tales caso la demanda debe ser declarada improcedente, debiendo previamente resolverse la validez del acto jurídico en un proceso lato. (Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2009. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, realizado en Lima los días 12 y 13 de Noviembre del 2009, Tema Nº 1, primera ponencia y segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El juez puede analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública

  • Sí es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 1, segunda ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico de transferencia de bienes inmuebles extrarregistrales debe merecer fecha cierta; y ésta se determina desde que adquiere calidad de instrumento público o estar incurso en los supuestos del art. 245 del Código Procesal Civil

  • 4.- Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el Artículo 1172 del abrogado Código Civil de 1936 (vigente a la fecha de celebración de la compraventa) y el Artículo 949 del Código Civil vigente, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración, a fin de determinar de forma indubitable la calidad de propios o sociales de los bienes adquiridos, fecha cierta que no se determina por las consignadas o afirmadas en instrumentos privados, sino que se establece desde el momento que adquieren la calidad de instrumentos públicos o se presenta alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 245 del Código Procesal Civil, criterio que ha sido admitido en vía jurisprudencial con la finalidad de permitir el acceso al registro de actos jurídicos cuya fecha de celebración es anterior, o en todo caso, distinta a la fecha de su formalización. (Tribunal Registral, Resolución Nº 276-2002-SUNARP-ORLC-TR, Lima 30-05-2002. IV Análisis, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

Extensión del acto jurídico de transmisión de la propiedad

  • 9. Siendo que en la introducción de la escritura pública de compraventa interviene únicamente Luis Alberto Cotrado Pacho, por su propio derecho, aun cuando en la cláusula séptima se exprese que la adquisición es para él y sus hermanos, la titularidad dominial del predio únicamente recaerá en la esfera patrimonial del interviniente; y, a efectos de extenderse el derecho de propiedad a favor de Salomón y Oscar Cotrado Pacho será necesaria la celebración de un nuevo acto jurídico de transmisión de propiedad a su favor, en donde, además, los terceros (mandantes) declaren que efectivamente confirieron el encargo de comprar, como lo ha establecido esta instancia en la Resolución N° 097-97-ORLC/TR del 20 de marzo de 1997. (Tribunal Registral, Resolución Nº 007-2002-SUNARP-TR, Lima 09-01-2002. V Análisis, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

La falsificación de firma y huella digital constituye un acto jurídico inexistente

  • Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, dado que el recurrente manifiesta que el poder otorgado mediante escritura publique del 18 de noviembre de 2000 a que se refiere el tercer considerando –obrante en el título archivado N° 220445 del 1 de diciembre de 2000- constituye un acto jurídico inexistente al haberse falsificado su firma y huella digital, obrando en el título alzado copias, simples de la denuncia por delito contra la fe pública formulada el 16 de abril de 2001 ante el fiscal provincial especializado en lo penal de turno de Lima y considerando de otro lado que, de la revisión efectuada, se advierte discordancia entre la firma del notario de Junín Dr. Vlctor Mereado Palacios consignada en la escritura pública referida y la que figura en el Directorio y Registro de Firmas de esta oficina; en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.6 de ,la Directiva N° 001-2000ORLCIJE-GL aprobada por Resolución Jefatura N° 092-2000-0RLC/JE del 7 de febrero de 2000, debe ponerse en conocimiento de la Jefatura la situación referida, a efectos proceda conforme a sus atribuciones; (Tribunal Registral, Resolución Nº 375-2001-ORLC-TR. Lima 29-08-2001.  Considerando párrafo 11) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los registros públicos no sólo desarrollan temas con derechos reales sino también los de nulidad de acto jurídico

  • 4.- De lo expuesto tenemos que el Código Civil ha establecido una clasificación de los registros en orden a las materias de que trata el cuerpo legal sustantivo, es decir, como se indica en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos, Artículos 2008 a 2045 del Código Civil, pág. 6: “en el Código del 84 se aprecia que en el Libro de Registros Públicos se desarrollan temas que tienen relación no sólo con derechos reales sino también con otras áreas del mismo Código Civil. Así por ejemplo, trata de razones de nulidad del acto jurídico, de causas de rescisión o resolución de los contratos. Por otra parte el contrato de mandato tiene un registro que lo alude de modo particular. Lo mismo ocurre con el registro personal, en el que se trata de la capacidad e incapacidad, la declaración de ausencia, la muerte presunta, la separación de patrimonios, el divorcio y la separación de cuerpos. Por último, los registros de testamentos y de declaratoria de herederos regulan aspectos registrales vinculados especialmente con el Libro de Sucesiones”(Tribunal Registral, Resolución Nº 064-2003-SUNARP-TR-L, Lima 06-02-2003. VI Análisis, fundamento 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de las modalidades del acto jurídico

  • Que, a efectos de determinar la posición asumida por nuestro ordenamiento legal respecto al significado que se le da al término “carga”, es necesario analizar primeramente el artículo 140 del Código Civil el cual dispone que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; asimismo, los artículos 171 y siguientes, establecen la distinción entre los actos jurídicos modales y puros, en razón que puedan o no admitir la inserción de una modalidad (condición, plazo o cargo); Que, el cargo o modo consiste en la imposición de una obligación anexa a la adquisición del derecho, es en tal sentido, un pacto accesorio que se adhiere al acto principal; […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 329-99-ORLC-TR, Lima 03-12-1999.  Parte considerativa) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las cargas que recaen en las donaciones, legados o herencias voluntarias se refieren a las modalidades del acto jurídico y no a los gravámenes que puedan recaer sobre el bien

  • Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, se colige que el artículo 448 inciso 9 del Código Civil al aludir a las cargas que recaen en las donaciones, legados o herencias voluntarias, se refiere a una modalidad del acto jurídico y no a los gravámenes que puedan recaer sobre el bien materia del acto gratuito; si bien en el libro del Acto Jurídico del Código Civil al referirse a esta modalidad la llama cargo y no carga,  debe tenerse en cuenta que no sólo en el artículo 1625 del Código Civil ya citado se hace referencia a la modalidad llamándola carga, sino además doctrinariamente se le denomina indistintamente carga o cargo; así, José León Barandiarán  señala “en lo que respecta a las cargas, ellas deben ser indicadas expresamente, pues representando una modalidad que pueda adherirse al acto principal, no se presumen...”  (Tratado de Derecho Civil, Tomo V, Lima, Walter Gutiérrez Editor, 1ra. Ed., 1992, página  186); igualmente,  Guillermo Cabanellas citando a Oertmann, indica que “el modo, que a veces se llama también carga, es una determinación accesoria, agregada a un acto de disposición, en virtud de la cual se obliga al adquirente a realizar  una prestación a favor del disponente o de un tercero” (Diccionario de Derecho Usual, Tomo ll. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 6ta. Ed., 1968, página 721); […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 329-99-ORLC-TR, Lima 03-12-1999.  Parte considerativa) (->VER JURISPRUDENCIA)

La demanda de otorgamiento de escritura pública tiene como fin de que este acto jurídico conste en instrumento público en mérito de que pueda admitirse su inscripción en el Registro

  • Que, la demanda de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad que la emplazada cumpla con la obligación de hacer, referida a la formalización del documento privado de compraventa de derechos y acciones, a fin de que este acto jurídico conste en instrumento público en mérito del cual, se admita su inscripción en el Registro; […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 083-2001-ORLC/TR, Lima 19-02-2001.  Parte considerativa) (->VER JURISPRUDENCIA)

El cargo como modalidad en los actos jurídicos de donación de bienes inmuebles

  • Que, el cargo o modo consiste en la imposición de una obligación anexa a la adquisición del derecho, es en tal sentido, un pacto accesorio que se adhiere al acto principal; Que, el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, señala que los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del menor los siguientes actos: aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas, desprendiéndose de un análisis literal de la norma que se refiere a la situación en que el acto jurídico, mas no el bien, se encuentre gravado con carga; es decir que estamos frente a un acto jurídico modal, siendo en este caso la modalidad el cargo; Que, en el caso de la donación de bienes inmuebles, el concepto de carga es aclarado por el artículo 1625 de la norma citada, el cual señala que la donación de bienes inmuebles deberá hacerse por escritura pública con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, es decir que la obligación de satisfacer las cargas impuestas por el donante (adheridas al acto principal) recae en el donatario, constituyendo una carga personal, dado que éste adquiere la calidad de obligado o gravado; […]. (Tribunal Registral, Resolución Nº 329-99-ORLC-TR, Lima 03-12-1999.  Parte considerativa) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia del acto jurídico de la acción pauliana es inoponible sólo frente al acreedor pero no frente a terceros

  • 9.- Que resulta necesario precisar, por otro lado, que la declaración de ineficacia de un acto jurídico promovida a través de la acción pauliana (mal llamada revocatoria), prevista en el artículo 195 y siguientes del Código Civil, da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente ante el Poder Judicial sea inoponible sólo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efectos erga omnes, de tal forma que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto. Esta acción no genera la nulidad de la transferencia cuestionada, sólo su inoponiblidad frente al acreedor demandante. Es por ello que  la resolución judicial que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada. (Tribunal Registral, Resolución Nº 114-2013-SUNARP-TR-T, Trujillo 11-05-2003. VI. Análisis, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

Nuestro sistema civil exige la manifestación de voluntad expresa, no sólo como requisito de validez sino como elemento esencial del mismo

  • Décimo Noveno.- Que nuestro sistema civil exige la manifestación de voluntad expresa no sólo como requisito de validez del acto jurídico sino como elemento esencial del mismo, conjuntamente con la finalidad y la forma; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

Si los dos cónyuges que intervienen en un acto jurídico, la carta que comunica la resolución del contrato deben ser dirigidos para ambos

  • Tercero.- Que, la referida apreciación de la actora no es exacta por cuanto según aparece de la cláusula décimo quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos noventidós cuyo testimonio corre de fojas ocho a veinticuatro, la ahora codemandada doña Norma Nieves Vega De La Cruz de Vega en su calidad de cónyuge del ahora codemandado don Juan Nicolás Vega Bermúdez, intervino expresando su “(…) aceptación y conformidad (…)” con los términos del contrato, bajo los alcances de los artículos 292 y 315 del Código Civil; coligiéndose de ello que la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos jurídicos contenidos en la escritura citada, esto es, en el contrato de mutuo de quince mil dólares americanos para cancelar el saldo del precio del inmueble que se compró y cuyo contrato de compraventa está contenido también en la misma escritura (cláusula primera) así como en la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar (cláusula sexta), fue en calidad de representantes de la sociedad conyugal que conforman siendo indispensable la participación de ambos sobre todo para gravar(hipoteca) el inmueble sub-litis por tratarse de un bien social perteneciente a dicha sociedad conyugal; así, acertadamente ha sido registrada la garantía real en referencia consignándose la participación de ambos cónyuges en la constitución de la garantía realaludida conforme se aprecia del asiento d-4) de la Ficha Nº 178739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que en copia certificada corre a fojas veintiséis veintisiete, yen cuyo asiento c-3) consta la calidad de bien social del inmueble sub-litis; […] Cuarto.- Que, en consecuencia, de producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato a que se contrae el numeral 11.03 de la cláusula décima primera del contrato antes glosado, aquélla operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no sólo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo también citado en los actos jurídicos celebrados. Quinto.- Por tanto, la comunicación de la decisión de resolver el contrato a uno sólo de los cónyuges hace inexigible la obligación reclamada como consecuencia de la presunta resolución invocada, porque no ha operado la resolución contractual por falta de comunicación idónea de la decisión en torno a ello. (Exp. 45514-1722-98, Sentencia de Vista, Considerandos 3ro, 4to 5to. Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares. Corte Superior de Justicia de Lima) (->VER JURISPRUDENCIA)

La ineficacia originaria y la ineficacia funcional

  • Cuarto: […] previamente es menester precisar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber “nacido muerto”, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219º y 221º del Código Civil, y virtualmente en el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir, carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140º del citado Código Sustantivo, o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. […] (Exp. 951-2005. Resolución Nº 381, Independencia 03-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 55-67] (->VER JURISPRUDENCIA)

La nulidad del acto jurídico adolece de vicios que conllevan que el acto jurídico nazca muerto. Causales previstas en el art. 219 del Código Civil

  • Cuarto: Que, la declaración de nulidad de un acto jurídico resulta viable en aquellos casos en que éste adolezca de vicios que hagan imposible que dicha relación jurídica surta sus efectos; esto es que, la existencia de tales vicios importan que el acto jurídico nace muerto para el ordenamiento jurídico; precisándose que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo las causales de nulidad del acto jurídico se encuentran previstas en el numeral 219° del Código Civil, […]. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Cuarto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

La falta de manifestación de voluntad conduce a la nulidad del acto jurídico. Clases de manifestación de voluntad (tácita y expresa)

  • Sexto: Que, la manifestación de voluntad del agente, es un elemento esencial del acto jurídico que constituye un requisito de validez del mismo, en consecuencia la carencia de este requisito conduce a la nulidad del acto. Esta manifestación de voluntad puede ser tácita o expresa, siendo expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo; y tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revela su existencia. (Exp. 3360-2004. Resolución Nº 37, Independencia 06-11-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Segundo Juzgado especializado del Módulo Corporativo Civil. Considerando Sexto) [Compendio de Jurisprudencias de la C.S.J. de Lima Norte, Acto Jurídico pág. 69-75] (->VER JURISPRUDENCIA)

La falta de alguno de los requisitos del acto jurídico conduce a su nulidad

  • Nuestro Código Civil, en su artículo 140º define al acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriendo para su validez; manifestación de voluntad, capacidad objeto y finalidad, siendo así, la falta de alguno de estos requisitos conduce a la nulidad el acto jurídico. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Considerando Tercero. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico es el nomen iuris que ha cogido nuestros sistema jurídico para referirse a la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas

  • 2. En principio debemos indicar que el “acto jurídico” es el nomen juris que ha acogido nuestro sistema jurídico, para referirse a la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que para su validez se requiere entre otros elementos esenciales: […][así lo establece el artículo 140° del Código Civil]; lo que trae como consecuencia que si faltase uno o algunos de los elementos principales del acto, este devendría en invalidez y por ende la nulidad absoluta del mismo. […] (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos a. 2. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA CAPACIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Noción de capacidad jurídica (capacidad de goce y de ejercicio)

  • (…) la noción de capacidad presupone la declaración y el conocimiento de la aptitud e idoneidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de naturaleza jurídica. El reconocimiento legal de la aptitud e idoneidad de un sujeto de derecho para adquirir derechos y contraer obligaciones se manifiesta en dos planos, a saber: A) Capacidad de goce: Es la facultad o atributo de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, para forjar relaciones jurídicas en torno a una actividad determinada y consentida por el ordenamiento jurídico. Dicha “cualidad” jurídica es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general. B) Capacidad de ejercicio: Es la facultad o atributo personal que permite producir por propia voluntad, efectos jurídicos válidos para sí o para otros, responsabilizándose expresamente de sus consecuencias. Por ende, comporta la prerrogativa para gobernarse por sí en las diversas contingencias de la vida coexistencial. Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 42º, 43º y 44º del Código Civil, la regla general es que todas las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, salvo el caso de aquellos que por imperio de la ley son considerados absoluta o relativamente incapaces. (STC Exp. N° 518-2004-AA/TC, fundamentos nº 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

La capacidad es un requisito o condición que deben cumplir los elementos y presupuestos del negocio jurídico para que se considere formado válidamente.

  • Los requisitos que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios; de tal modo que, la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad. (Casación Nº 1644-2019 Ica, 27-09-2019. Sala Civil Permanente, Considerando 5.2, C.) (->VER JURISPRUDENCIA)

La imputabilidad depende de la capacidad del sujeto para responder civilmente por los daños y perjuicios que ocasiona

  • Considerando la pretensión planteada, la Responsabilidad Civil, consiste en aquella obligación que tiene toda persona o entidad, de indemnizar los daños y perjuicios causados a otra, siempre que los mismos le sean imputables. Asimismo, es importante tener presente los elementos constitutivos de la responsabilidad, son: a) la imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños y perjuicios que ocasiona; b) (…). (Casación Nº 1602-2018 Lima, 22-11-2018. Sala Civil Permanente, Fundamento sexto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La causalidad de un daño se adecua con la capacidad del actor para identificar las consecuencias.

  • Respecto de la infracción normativa material de artículo 1985° del Código Civil; la causalidad adecuada se relaciona directamente con la predictibilidad del daño; es decir, con la capacidad del actor de identificar, al momento de llevar a cabo su conducta, las cuales pueden ser las posibles consecuencias. (Casación Nº 204-2017 Cusco, 06-04-2018. Sala Civil Transitoria, Fundamento Décimo Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las terceras personas que no cuenten con poder autorizado no tienen capacidad para resolver un contrato.

  • La recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil, argumentando que la carta notarial del cinco de octubre de dos mil nueve, que supuestamente resuelve el contrato de compraventa del nueve de febrero del dos mil cinco, ha sido remitida por una tercera persona ajena a la relación contractual, esto es, por (…), quien no tenía capacidad para resolver el contrato, conforme al poder que adjuntaron los demandantes  mediante escrito del treinta de noviembre de dos mil once. (Casación Nº 534-2013 Lima Norte, 29-05-2014. Sala Civil Permanente, Fundamentos decimo sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica

  • Asimismo, las personas con discapacidad deben hacer frente a diversas barreras físicas, sociales y culturales que les impiden gozar plenamente de las libertades y derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, la libertad de tránsito, el derecho al trabajo, la capacidad jurídica y la accesibilidad universal; los que suceden por el desconocimiento y el incumplimiento de los derechos reconocidos a su favor.  (…) 3.6. (…). La Convención, de este modo, obliga a los Estados a replantear la manera como han venido abordando la “capacidad jurídica” de las personas con discapacidad en sus legislaciones internas. (…) 6.1. (…) El derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica confiere al individuo la capacidad de ser reconocido como persona ante la ley, y por tanto, es una condición previa e ineludible para el goce y ejercicio de todos los derechos fundamentales. (Exp. 01305-2012-0, Resolución Nº 32 del 15-06-2015, Fundamentos 2.3, 3.6 y 6.1. Tercer Juzgado de Familia de Cusco. Corte Superior de Justicia del Cusco) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las personas con discapacidad tienen plena capacidad de ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida

  • Se reconoce que desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1384, todas las personas con discapacidad tiene plena capacidad de ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad, de conformidad a los artículos 3 y 42 del Código Civil, y el inc. A de la Primera Disposición Complementaria y transitoria del Decreto Legislativo N° 1384. (Exp. 01020-2019-0, Resolución Nº Uno del 02-08-2019, Fundamento Cuarto. Segundo Juzgado de Familia de Ate. Corte Superior de Justicia de Lima Este) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO AL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO

Noción del objeto del acto jurídico (posibilidad jurídica)

  • Debe tenerse en cuenta que, nuestro Código Civil en su artículo 140 inciso 2, exige como requisito de validez del acto jurídico, que el objeto sea física y/o jurídicamente posible; de tal forma que, el código ha incorporado la noción de objeto del acto jurídico entendido como la prestación debida, esto es como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra; en otras palabras, el objeto del acto jurídico deberá ser entendido como el conjunto de preceptos o reglas que la parte o las partes manifiestan a fin de conseguir un resultado con efectos en el ordenamiento jurídico. De tal forma que este objeto, preexiste como un elemento esencial sobre la base del cual se estructuran los negocios jurídicos, siendo que ante su ausencia se desvirtúa totalmente la materialización del negocio mismo. Ahora, cuando nuestro Código Civil hace referencia a la “posibilidad jurídica” del acto jurídico, se está refiriendo a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico; es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que, como fin, se propone el agente del acto, por ello es que será imposible el acto jurídico por inmoral el hecho prohibido por la ley, o el hecho contrario a las buenas costumbres o al orden público. En conclusión, nos encontraremos ante una imposibilidad jurídica del objeto, cuando el acto jurídico celebrado coincide con la ilicitud del mismo o tendrá un resultado jurídico no previsto por el ordenamiento jurídico; puesto que, todo lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico o que atente contra el orden público y las buenas costumbres deviene en ilícito, y por tanto imposible jurídicamente de ser celebrado. (Casación Nº 3657-2012 Cusco, 01-04-2014. Sala Civil Permanente, Fundamentos 3.4) (->VER JURISPRUDENCIA)

Distinción entre el objeto del acto jurídico y el objeto del contrato

  • Que, en la sentencia de vista exige interpretación errónea del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, pues considera que la venta que hizo quien había transferido el mismo bien a otra persona, es un acto jurídico física o jurídicamente imposible, confundiendo el objeto del contrato con el acto jurídico, que en el caso de autos el objeto es la transferencia de venta de un bien que se haya dentro del comercio de los hombres, como es un lote de terreno que no tiene la connotación de este dispositivo. (Casación Nº 27-98 Lima, 14-12-1998. Sala Civil Permanente, Considerando Primero) (->VER JURISPRUDENCIA)

No existe acto jurídico sin objeto, ya que es una condición inexcusable de validez de los actos jurídicos

  • 3. Dentro de los elementos esenciales con que debe contar todo acto jurídico, tenemos al objeto física y jurídicamente posible, la cual trataremos, por tener una relación directa con la questio litis a resolver. En este sentido, podemos afirmar que no existe acto, sin objeto, siendo este último una condición inexcusable de la validez de los actos jurídicos, lo que resulta lógico pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos a. 3. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)

El objeto del acto jurídico es la prestación implica el elemento material que puede ser bienes muebles o inmuebles, así también como los hechos o elementos no materiales.

  • 4. El objeto del acto jurídico, […] no solamente implica el elemento material del acto jurídico (bien inmueble, bien mueble) sino también los hechos o elementos no materiales sobre la que se basa la obligación, así lo ha descrito certeramente el profesor argentino Guillermo A. Borda, al afirmar: “El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída es la prestación adeudada” (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos a. 4. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)

El objeto del acto jurídico es la prestación

  • 5. Sobre el particular, podemos sostener - como lo indica HERNANDEZ GIL- que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos, constantes, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, las cosas. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por sí sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al objeto. Si no va a referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que integra el contenido de la obligación. Eliminar radicalmente las cosas del objeto no es posible; e incluso ha de subrayarse que en las prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino un medio para lograr el resultado querido. (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos a. 5. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)

El objeto debe ser físicamente posible está referido a la factibilidad de su realización, se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica

  • 6. En cuanto a que el objeto debe ser físicamente posible, esta referido a la factibilidad de su realización por no ponérsele a las leyes de naturaleza, se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los derechos y deberes u obligaciones inherentes a la relación jurídica que vincula a los sujetos (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos b. 6. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)

La posibilidad jurídica del objeto se encuentra referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico

  • 7. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad jurídica del objeto, esta se encuentra referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico, es decir que no puede ser contraria al ordenamiento jurídico, es lo que esta permitido en el tráfico jurídico. 8. En este sentido la Corte Suprema describe de manera sintética lo siguiente sobre el tema, en la Casación No. 3071-2001-LA LIBERTAD al señalar: “….Un objeto es físicamente posible cuando existe materialmente o cuando tiene la posibilidad de existir y es jurídicamente posible cuando esta referido con la conformidad con el ordenamiento jurídico” (Exp. 2007-0336, Sentencia. Resolución Nº 9 del 11-08-2008, Fundamentos b. 7 y 8. Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de San Martín. Corte Superior de Justicia de San Martín) (->VER JURISPRUDENCIA)


✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA FINALIDAD DEL ACTO JURÍDICO

El fin del acto jurídico es el resultado perseguido por la voluntad de las partes

  • El fin del acto jurídico debe ser entendido como la causa final, es decir como el resultado que las partes aspiran a tener, el resultado perseguido por la voluntad consciente y deliberada. Para su validez se requiere de: (…). (Casación Nº 641-2015 Ancash, 20-11-2015, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La finalidad o fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad

  • Que, la finalidad o fin lícito consiste, en la orientación que se da a la manifestación de voluntad, esto es, que esta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; las cuales deben ser lícitas y, por tanto, amparadas por el ordenamiento jurídico. (Casación Nº 939-2004 Lima, 19-07-2005. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin del acto jurídico es su función económico individual y será ilícito cuando  contravengan normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres

  • Este Tribunal Supremo considera que el fin del acto jurídico es su función económico individual, su finalidad concreta programada o la función concreta del acto, el cual debe ser desde su inicio idóneo para funcionar y, por lo tanto, a priori no irrealizable. En tal sentido, el fin será ilícito cuando se contravengan normas imperativas o normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. (Casación Nº 455-2017 Junín, 14-12-2017. Sala Civil Permanente, Fundamentos Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin ilícito debe ser contrario a las normas que interesan al orden público

  • Si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurídico se requiere de un fin lícito, lo que nos podría llevar a pensar que el Código habría optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurídico no solo requiere de un fin objetivo, sino además de ello de un fin objetivo que no deberá estar viciado por ningún motivo ilícito, en el inciso 4 del artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito; de forma tal que al Código solo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. (…). Así, deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público. (…). La doctrina peruana comprende dentro del fin ilícito, a lo legal como lo moral y queda a criterio del Juez apreciar esta última, en el marco de la denominada buenas costumbres, casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia, ya que se trata de impedir que un contrato dé vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado. Por lo que se entiende que ilícito es todo aquello contrario a las normas legales imperativas o ius cogens, especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto. (Casación Nº 24643-2017 La Libertad, 28-05-2019. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Quinto, 5.3) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin ilícito alude a la manifestación de voluntad que no se dirige a producir efectos jurídicos amparados por el ordenamiento

  • Cuando el fin es ilícito alude a aquellas situaciones en que la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los celebrantes del acto es contraria al ordenamiento jurídico. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Análisis Tercero, 4. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)

El fin lícito adopta una concepción neocausalista de la causa

  • En cuanto al fin lícito, como un requisito para la validez del acto jurídico regulado en el inciso 3 del artículo 140 del Código Civil; nuestro sistema jurídico civil, ha adoptado una concepción neocausalista de la causa, que es una variante de las teorías subjetivas, por las cuales la causa debe entenderse únicamente como los móviles o motivos determinantes, personales y subjetivos que han llevado al sujeto a celebrar un acto jurídico, móvil éste que será distinto en cada acto jurídico concreto que se celebre según las partes intervinientes; empero, tal concepción nos puede llevar a confundir entre lo que se debe entender por fin o causa y los motivos. Para superar tal confusión, debe considerarse al fin o causa dentro de una concepción unitaria, que es la imperante en la actualidad en la doctrina civilista, la misma que señala que la causa es un único elemento, que cuenta con dos aspectos objetivo y subjetivo. (…). (Casación Nº 3657-2012 Cusco, 01-04-2014. Sala Civil Permanente, Fundamentos 3.3) (->VER JURISPRUDENCIA)

La causa se concibe como una finalidad de naturaleza concreta

  • SÉTIMO. […]: 1) Aunque se ha dicho que el fin del acto jurídico está constituido por “la función económica social del acto de la voluntad”, hoy -ha sostenido Roppo-se concibe la causa como una de naturaleza concreta: “no como razón que abstractamente justifica todo contrato perteneciente al tipo del contrato examinado (intercambio de cosa y precio, si se trata de venta); sino como razón que concretamente justifica el particular contrato examinado, a la luz de las especificidades relevantes que lo caracterizan (el intercambio entre la cosa y el precio, en el particular contexto de circunstancias, finalidades e intereses en los cuales tales partes lo han programado)”. (Casación 2283-2007 Tacna, 12-04-2019.  Sala Civil Transitoria, Consideración Sétimo, 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

✔ JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO

Cuando la ley no señale forma predeterminada, el acto jurídico es válido en cualquier tipo de forma que sea utilizada por la partes

  • Resulta necesario hacer referencia al artículo 143 del Código Civil, que consagra el principio de libertad de formas, según el cual, cuando la ley no señala una forma para la celebración del acto jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, inscripción en Registros Públicos etcétera) pudiendo incluso elevar un acto no formal a la categoría de formal solemne. El acto es jurídicamente válido cualquiera que sea la forma usada por las partes, eso es garantía de seguridad y celeridad en el tráfico comercial. (Casación Nº 641-2015 Ancash, 20-11-2015. Considerando Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

La libertad de forma es una norma excepcional aplicable ante el silencio de la ley

  • En el derecho moderno rige el principio de la libertad de forma en mérito del cual las partes son libres de elegir la forma (la técnica comunicativa) por medio de la cual manifestarán su voluntad contractual. La vigencia de este principio obedece a exigencias de propiciar la mayor cantidad y celeridad en la circulación de las titularidades, exigencias propias de un mercado capitalista.  En tal sentido, se ha dicho que: “La afirmación del principio de libertad de forma está determinada, en suma, por una precisa visión del mundo: la ideología liberal que ha acompañado las vicisitudes económicas de las sociedades capitalistas del siglo pasado y que quiere que la contratación se muestre libre, estable y copiosa.” 12. En nuestro sistema jurídico el principio de libertad de forma aparece recogido en el artículo 143 del Código Civil según el cual: “(...)”. El mensaje es claro: Ante el silencio de la ley, las partes tienen plena libertad de escoger cualquier técnica de comunicación para exteriorizar su voluntad contractual. Podemos concluir, entonces, que la regla es la libertad de forma y que aquellas normas que imponen la observación de una determinada forma deben recibir el trato de normas excepcionales por lo que no podrán, por ejemplo, ser aplicadas vía analogía (ex artículo IV del Título Preliminar del Código Civil). (Noveno Pleno Casatorio. Casación Nº 442-2015-Moquegua, Planteamiento VI.2, 11 y 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

La forma solemne es un elemento esencial del negocio jurídico

  • La forma solemne (o forma ad solemnitatem) es aquélla que constituye un elemento de validez del negocio jurídico, de manera que la celebración de este último sin observar la forma en cuestión conllevará su invalidez, específicamente, su nulidad, tal como lo establece el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil que a la letra dice: “(…)”. Respecto de la forma solemne se ha dicho que “cuando la ley prescribe una determinada forma (forma legal) o las partes eligen una de común acuerdo (forma convencional), esa se convierte en elemento esencial del negocio: si el negocio no es concluido en la forma prescrita, es nulo por falta de uno de sus elementos esenciales”; entonces, la forma solemne puede tener su fuente en la ley (forma solemne legal) o en el convenio de las partes (forma solemne convencional). En la forma solemne legal, la ley, de manera expresa, sancionará con nulidad la inobservancia de la forma (artículo 144 del Código Civil), tal es el caso, por ejemplo, del artículo 1871 del Código Civil: “(…)”, lo propio sucede, entre otros, con los artículos 1304, 107, 1625, 1925, 1092 del Código Civil. (Noveno Pleno Casatorio. Casación Nº 442-2015-Moquegua, Planteamiento VI.3, 14.a) (->VER JURISPRUDENCIA)

La forma probatoria constituye solo un medio de prueba para acreditar la existencia de un negocio jurídico

  • La forma probatoria (o forma ad probationem) es aquélla que sirve para acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico. Tradicionalmente se le ha atribuido a la observancia de esta clase de forma, la utilidad de constituir el medio probatorio idóneo para probar la existencia y el contenido del negocio; de hecho, algunos artículos explicitan esta (aparente) utilidad, tal es el caso del artículo 1605 del Código Civil que señala: “(…)”; sin embargo, con la  entrada en vigencia del Código Procesal Civil dicha utilidad ha venido a menos, ya que en el artículo 197 del citado cuerpo normativo se ha establecido que: “(…)”. Por lo tanto, actualmente, a los efectos de acreditar la existencia y el contenido del negocio jurídico, la forma probatoria constituye solo un medio de prueba más como cualquier otro. (Noveno Pleno Casatorio. Casación Nº 442-2015-Moquegua, Planteamiento VI.3, 14.b) (->VER JURISPRUDENCIA)

Las donaciones de bienes inmuebles deben cumplir con la formalidad prevista del acto jurídico.

  • Resultaría aplicable el artículo 1625 del Código sustantivo que prevé que la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad, y que al no haberse cumplido con dicha formalidad solemne, el acto jurídico contendido en la referida minuta resultaría inválido solicitando por dichas razones que se declare improcedente la demanda. (Casación Nº 3626-2018 Arequipa, 11-08-2020. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto, 4.2.2) (->VER JURISPRUDENCIA)

El contrato de donación debe revestir la forma prescrita por la ley, incluso si fueron celebrados con anterior a la vigencia del código civil actual de 1984

  • Si bien es cierto que el contrato privado de donación ha sido otorgado durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis, sin embargo por tratarse de una materia que también se encuentra regulada en el Código vigente, éste resulta de aplicación al caso de autos, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos contenida en los artículos III del Título Preliminar y 2121 del acotado código, que establece que las disposiciones de dicho código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En consecuencia la sentencia. recurrida ha inaplicado los artículos 1625, 220 y 219 inciso 6° del Código Civil, pues el documento de donación no ha sido otorgado mediante Escritura Pública, y al no haber sido realizada bajo la forma prescrita por la Ley resulta nula de pleno derecho, ello en aplicación del inciso 6° artículo 219 del Código Civil, siendo así la posterior transferencia efectuada mediante el contrato privado de fojas veintitrés es también nula de pleno derecho por haber sido celebrado por quien no tiene el derecho de propiedad, resultando igualmente nulo el acto jurídico de Confirmación contenido en la Escritura Pública de fojas veinticuatro, en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 220 del Código Civil, ya que el acto Nulo no puede ser subsanado por la confirmación. (Casación Nº 1519-2008 Ica, 09-09-2008. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

El negocio jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita

  • Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad (art. 219 inc. 6 C.C.), está referida al supuesto de que en un Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad Solemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. (Exp. 3285-2019-0, Resolución Nº Seis del 10-12-2019, Análisis Tercero, 6. Quinto Juzgado Especializado en lo Civil. Corte Superior de Justicia de La Libertad) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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