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LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS [MARC] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MARC)

Los MARC hacen referencia a una amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a las personas en la solución de sus controversias o conflictos. Estos mecanismos alternativos no tienen la intención de suplantar la justicia ordinaria; lo que realmente persigue es complementarla.

Los MARC proveen de la oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapte a cada disputa.

Lentitud y politización en la Administración de Justicia, falta de legitimidad democrática del Poder Judicial, el modelo de juez ideal, y la interrogante acerca de si la decisión judicial es la respuesta correcta, son las posibles causas que provocan el mal funcionamiento de la Administración Justicia.

Ante estos problemas existen mecanismos alternativos de resolución de controversias que podrían contribuir a disminuir el volumen de trabajo de la jurisdicción ordinaria y proporcionarán un mayor nivel de satisfacción al ciudadano en la solución de sus conflictos.

La negociación, la conciliación, el arbitraje y la mediación son formas alternativas que contribuyen a salvar algunos de los inconvenientes que presentan las decisiones judiciales sin que eso suponga dejar de reconocer el papel que el Poder Judicial en un Estado social y democrático de derecho, la intención es sólo descargar todas las culpas del deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia sobre el Poder Judicial.

A nivel mundial, la situación de crisis de la administración de justicia ha conducido a la búsqueda de métodos alternativos y a la intervención jurisdiccional en la solución de los conflictos entre los particulares. En la búsqueda queda de un mejor acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte de los medios jurisdiccionales, a los fines de disminuir el número de los litigios a los que se enfrentan muchas instituciones encargadas de administrar justicia.

La crisis por la que atraviesa el sistema estatal de administración de justicia y la consiguiente crisis que ella proyecta hacia los abogados, son datos objetivos de la realidad, de los que no conviene apartarse si se pretende enfocar la problemática con seriedad.

Los abogados no sólo conocen los innumerables hechos puntuales a través de los cuales se manifiesta esa crisis, sino que padecen cotidianamente sus efectos. Por ello nos limitaremos a formular apenas algunas reflexiones, con el ánimo de brindar puntos de vista y con la aspiración de ayudar a comprender la realidad que nos toca vivir y a buscar el modo de hacerla más promisoria.

El sistema que el Estado provea para dirimir los conflictos está en un estado de virtual paralización, producto de la morosidad en la resolución de las causas. Pero quizás eso no sea lo peor, ya que por añadidura, se está verificando una alarmante degradación en la calidad de las sentencias. Son crecientes los casos de arbitrariedades y de resoluciones que carecen de una mínima fundamentación lógica, convirtiendo al servicio de justicia en una verdadera legalización de la injusticia.

Esta situación genera en la población un sentimiento de profundo descreimiento hacia las instituciones que la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento, ha dejado de ser confiable. Ya no se cree de él, y hasta los mismos abogados se encuentran impotentes para explicar a sus clientes por qué en la justicia el razonamiento se basa en una lógica diferente que la del resto de la gente.

Pero un tratamiento serio del tema exige también una sincera autocrítica. Los abogados tenemos grandes porciones de culpa y de responsabilidad en este desquicio; sería de necios pretender disimularlas con argumentos retóricos. El sistema judicial no hubiese podido jamás llegar a este nivel de deterioro si no hubiese contado con la pasividad y la falta de imaginación cuando no la directa colaboración de los abogados.

Los abogados somos muchas veces los verdaderos gestores de procesos insustanciales, argucias procesales, apego a defensas meramente formales y toda clase de artimañas para entorpecer la de por sí lenta e ineficiente labor de los tribunales. Amparados en que nuestra función es abogar por los intereses de nuestros clientes, no trepidamos en recurrir a toda clase de subterfugios.

Obviamente, no estamos aquí propiciando que el abogado subvierta su rol natural y necesariamente parcial, y se transforme en un defensor del sistema por encima de los intereses de su cliente. Lo que decimos es que en el cumplimiento de esa misión, los abogados solemos excedernos y son precisamente esos excesos lo que configuran la actitud que criticamos, por cuanto constituyen una desviación de los fines mismos de la abogacía.

Los abogados tenemos internalizada la cultura del litigio judicial como el remedio natural para solucionar una controversia. Nuestra culpa en ello es no habernos preparado para cambiar esa cultura. No hemos advertido la necesidad de modificar los hábitos, no lo hemos propuesto como una de las posibles salidas alternativas, ni hemos creado las condiciones para que ese cambio se produzca.

Los abogados deberíamos liderar este proceso de transformación, antes que ser pasivos testigos a la espera de que alguien lo impulsará. Por ello, consideramos importante ofrecer algunas líneas básicas sobre este tema de nuestra preparación para actuar en ese campo.

1.    La utilización de sistemas alternativos de resolución de conflictos como parte del cambio que se necesita.

El problema de la administración de justicia reviste una complejidad mucho mayor que la simplificamos en esta parte del capítulo, ya que nos hemos ocupado, solamente de algunos aspectos puntuales, sin pretender que ello sea un exhaustivo estudio de las causas del problema.

Se ha señalado que para abordar esta complejidad impide concebir una solución unilateral o basada exclusivamente en un aspecto parcial. Para tener mayores probabilidades de éxito en el emprendimiento, nos parece necesario que se abordan simultáneamente dos cursos de acción.

-  Modernizar y mejorar el aparato jurisdiccional, dotándolo de una infraestructura edilicia, tecnológica, normativa y funcional acorde con su importancia, pero también procurando un cambio de las prácticas procesales y de mentalidad en la <<función de juzgar>>.

-       Paralelamente, generar modelos alternativos que permitan descomprimir la justicia.

Obviamente nuestro análisis está circunscrito a esta segunda línea de acción.

La mayor utilización de fórmulas auto compositivas, tales como la negociación cooperativa con la mediación, o heterocompositivas, como el arbitraje, como medios alternativos de solución de controversias, pueden contribuir a descongestionar los tribunales de justicia aliviando la sobrecarga que hoy padecen. En la medida en que con ello pueda lograrse una sensible disminución de causas tramitadas en sede judicial, la directa y personal atención del juez evitará la gran delegación de funciones haciendo realidad el principio de la inmediación, ganándose en rapidez y en calidad.

Para que ese mayor desarrollo fuese posible y exitoso es necesario generar un profundo cambio de mentalidad y de cultura en los operadores jurídicos en especial en los abogados. Debemos tomar conciencia de que el pleito judicial es el último recurso - no el primero y casi único que hoy se conoce - reservándose la instancia judicial para resolver el conflicto en aquellos casos que revisten trascendencia social, o en los que no fuese posible arribar a una conciliación (sea directa, o asistida a través de la mediación), ni siquiera acuerdos mínimos que hagan viable el arbitraje.

Los medios autocompositivos deberían actuar como filtros que retengan todas aquellas situaciones litigiosas en las que pueda lograrse una solución a partir de la voluntad de las partes. El arbitraje podrá a su vez retener aquellos casos en que, no siendo posible un acuerdo, exista al menos un grado de entendimiento mínimo que les permita convenir el sometimiento de las diferencias a juicio de árbitros. La justicia ordinaria quedará como el reducto final, reservado para los conflictos que no admite soluciones total o parcialmente consensuadas.

Si ese cambio cultural se ve complementado con modificaciones estructurales al procedimiento judicial, con una concientización del rol de los jueces en el proceso, y con soluciones definitivas a los crónicos problemas de infraestructura y recursos del poder Judicial, el servicio podría mejorar sensiblemente.

2. Definición básica de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC)

Se podría decir que son todos aquellos medios por los cuales se pretende dar solución a intereses contrapuestos (conflictos).

¿Qué es un conflicto?

Viene de la voz latina "conflictos" que deriva del verbo "confluyere" (combatieron, luchar, pelear, etc.). Se puede definir como toda circunstancia en la cual dos o más personas perciben tener intereses mutuamente incompatibles, ya sea total o parcial contrapuestos y excluyentes, generando un contexto confrontativo de permanente oposición.

¿Por qué surgen los conflictos?

Existen varias razones, pero entre las más importantes podemos destacar las siguientes:
-       Los hechos; el conflicto surge por un desacuerdo "sobre lo que es". Es decir, las partes tiene una percepción distinta de la realidad.

-       Los recursos básicos; el conflicto provienen del desacuerdo sobre la "distribución" de ciertos recursos escasos.

-       La necesidad; desacuerdos relacionados "a qué debe satisfacerse o respetarse" para que cualquier persona o grupo social pueda desarrollarse plenamente.

-       Los valores; basados en las diferencias en cuanto a lo que "debería ser" como factor determinante de una decisión política, de una relación o de alguna otra fuente de conflicto.

-       La relación; surgimientos de desacuerdos y conflictos producto de emociones y percepciones negativas o equivocadas.

-       La estructura; el conflicto surge por "el modo como se ha conformado la estructura" dentro de la cual interactúan los actores en conflicto, fomentando desigualdad, asimetría de poderes, falta de equidad, etc.

¿ Cómo se pueden resolver esos conflictos?

Negociación.-

La palabra negociación proviene del latín "negotiatio" que significa acción y efecto de negociar. Es un proceso encaminado a resolver problemas en la cual dos o más personas examinan voluntariamente sus discrepancias e intentan alcanzar una decisión conjunta sobre lo que les afecta a ambos. Puede dar por resultado una transacción sin la ayuda de un tercero; es la concertación de voluntades de las partes.

La negociación es una institución que preside establecer una relación más deseable para ambas partes a través del intercambio y compromiso de derechos, sean éstos legales, económicos o psicológicos; siendo sus objetivos más importantes: lograr un orden de relaciones donde antes no existían y/o modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más convenientes para una de las partes o para ambas.

Mediación.-

Mecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución. El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio. El mediador es una persona neutral que no tiene interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo.

Conciliación.-

Es un medio alternativo y extrajudicial que evita que las partes tengan como única opción el proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica. Es un proceso de negociación asistida por un tercero denominado "Conciliador", que ayuda a que las partes encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes. Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un tercero que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos era reflejado en un acta de conciliación. El acuerdo equivale a un "título de ejecución"; por dicho título, cualquiera de las partes puede exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido (ver el artículo 173º y siguientes del Código Procesal Civil).

Arbitraje.-

Método de resolver extrajudicialmente controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellos respecto de una determinada relación jurídica, a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitros) ajeno(s) a las partes y no integrado en un órgano judicial estatal. El arbitraje puede ser voluntario (las partes acuerdan libremente someterse al arbitraje) u obligatorio (las partes están obligadas por el imperio de las normas legales en determinadas circunstancias).

3.    Los abogados y los métodos alternativos (MARC)

Pese a las innegables ventajas que los medios alternativos reportan para todos los interesados, lo cierto es que en la actualidad hoy no son mayormente utilizados. Los abogados no aconsejamos la utilización de otros mecanismos de resolución de conflictos, y por tanto los llevamos a dirimir en tribunales, siguiendo con la rutina aprendida.

Distinguidos autores han tratado de hallar las explicaciones para este fenómeno, con especial referencia al arbitraje. Así se ha mencionado que una de las razones está dada por la inercia de los abogados, que al haber ganado familiaridad y dominio de los ritos procesales, no tienen deseo ni interés en modificarlos, ya que ello les significaría reiniciar el aprendizaje.

También parece influir el temor a lo desconocido, desde que pocos conocen en profundidad el significado de los medios alternativos. En particular en el arbitraje, este desconocimiento genera la creencia de que una sentencia judicial tiene más valor que un laudo arbitral, al que muchos ven como un título provisorio que requieren validación judicial posterior.

Por otro lado, también se ha insinuado que el rechazo del abogado "se hace fuerte, casi intuitivamente a raíz de que el discurso sobre el arbitraje trasunta una mentalidad de una clase media alta, académica e ideológica, por su énfasis en los valores individuales, soberanía del mercado, el interés gravitante en lo económico, y una suerte de distanciamiento con la realidad social y los verdaderos problemas cotidianos de la gente. En pocas palabras, como elitista y al servicio de cierta prudencia que no es en la que se mueve la generalidad".

Además, los abogados temen que el arbitraje no llegue a superar en seguridad, imparcialidad y confianza a lo que transmite la justicia ordinaria; también temen que con ello los clientes puedan fugarse del consejo y asistencia que ello les está brindando, y ser captados por los árbitros; y dudan asimismo del genuino costo del arbitraje, el que ven como más oneroso que el litigio judicial.

Conscientes de que muchos de los temores explicitados pueden ser justificados, no propiciamos el descarte de la vía judicial y la adopción sin reparos de alguno de los sistemas alternativos. Es obvio que ninguno de todos estos sistemas es perfecto, ni válido para cualquier caso. Nuestra pretensión es más realista: que ante un conflicto, se analice cuál de todas las vías posibles resulta más conveniente; que si la decisión final es someterlo a los jueces ordinarios, haya sido tomada por la convicción de que es el mejor camino, luego de examinar otras posibilidades alternativas y no basada en la inercia o la ignorancia.

Así como los médicos deben analizar y considerar las posibles acciones terapéuticas antes de aconsejar al paciente la intervención quirúrgica, es preciso que los abogados contemplemos la existencia de otros medios de solución del conflicto que se nos presente, y eventualmente aconsejamos a clientes - si lo consideramos más eficaz la utilización de alguno de ellos en lugar de recurrir directamente a demandar en los tribunales ordinarios.

Es necesario que nos preparemos para operar bajo premisas diferentes; que profundicemos el estudio del tema y, en la medida en que nos convenzamos de su utilidad, que aconsejamos a nuestros clientes las formas posibles de solucionar un conflicto evitando recurrir a los tribunales estatales.

Es necesario que el abogado lleve a cabo de manera preferente e intensa una responsable labor de persuasión respecto de la inconveniencia de promover acciones judiciales que es mucho más conveniente para la paz social bajar los decibeles del litigio; que a esos fines ha de encargarse una nueva mentalidad de devaluación del litigio adversarial y privilegiar técnicas de solución de conflictos diferentes a la sentencia judicial.

Con ello estaremos brindando un mejor servicio a nuestros clientes y al propio sistema estatal de administración de justicia, al que le sacaremos gran parte de las sobrecarga que lo asfixia. Pero también haremos la mejor contribución a nuestra noble profesión, al quitarnos el adjetivo despectivo, pero cierto de “pleiteros”.


Bibliografía:
  • Aníbal Torres Vasquez (Introducción al Derecho: Teoría general del Derecho)

CONDICIONES DE LA ACCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CONDICIONES DE LA ACCIÓN]


Mientras que los “presupuestos procesales” son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, “las condiciones de la acción” son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.

Si una condición de la acción fuera omitida o se hubiera presentado de  manera defectuosa, el juez no podrá expedir sentencia respecto a la pretensión discutida debido a un defecto procesal que se lo impide; es decir, si el Juez advierte el defecto ola omisión debe declarar en la sentencia que no puede pronunciarse sobre el fondo y señalar cuál condición de la acción ha sido omitida o se ha presentado de manera defectuosa, a fin de que el interesado pueda intentar un nuevo proceso. Estas sentencias que no se pronuncian sobre el fondo se conocen como “sentencias inhibitorias”.

En la doctrina se señalan que son tres las condiciones de la acción:

1.  EL INTERÉS PARA OBRAR O INTERÉS PROCESAL

Es el móvil o la necesidad que tiene el demandante o el demandado de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata e irremplazable.


2.  LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR O LEGITIMIDAD SUSTANTIVA
La Doctrina lo distingue en:

A.                        LEGITIMACIÓN ORDINARIA: está referida al sujeto que afirma ser titular del derecho subjetivo material, y puede ser a su vez:


A.1.- Originaria: que corresponde a los titulares de la relación sustantiva.

A.2.- Derivada: en este caso el derecho o la obligación originariamente perteneció a otra persona, habiéndolo adquirido el nuevo titular de modo singular o universal.

A.3.- Plural: se presenta en el caso de los litisconsorcios, es decir pluralidad de litigantes.


B.                        LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA: está referida a la legitimidad que se otorga a una persona sin que ésta afirme ser titular del derecho subjetivo material; es decir, se posiblita la interposición sin realizar estas afirmaciones. La legitimación extraordinaria atiende los siguientes casos:

B.1.- Intereses Privados: Se presenta en aquellos casos en que la ley permite ejercitar en nombre propio derechos subjetivos que se afirman corresponden a otro. Es el caso de la acción subrogatoria regulada en el artículo 1219 inciso 4 del código civil.

B.2.- Intereses Colectivos: Para la tutela de los mismos se legitima no a los trabajadores individualmente sino a los sindicatos, se presenta en los procesos laborales.

 B.3.- Intereses Difusos: Estos intereses son los que corresponden a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, en este caso la ley legitima a las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro para ejercitar la acción y en algunos casos a cualquier persona natural como en la defensa del medio ambiente.

B.4.- Interés Público: En este caso se encuentra en juego intereses generales de la comunidad cuya defensa le corresponde al Ministerio Público, y para ellos debe existir una norma procesal que le confiera expresamente legitimación, esta legitimación puede ser activa o pasiva.
3.  VOLUNTAD DE LA LEY O POSIBILIDAD JURÍDICA

Esta condición está referida a la necesidad de que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho, y que éste a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico.

PRESUPUESTOS PROCESALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[PRESUPUESTOS PROCESALES]
Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.

Son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal válida, es decir un proceso válido. Sin presupuestos procesales habrá proceso pero estará viciado, será un proceso defectuoso. 

Estos presupuestos son:

1. LA CAPACIDAD PROCESAL: Es la aptitud o capacidad que debe tener las partes procesales para realizar una actividad jurídica válida al interior del proceso. Generalmente la capacidad procesal se equipara con la capacidad de ejercicio (que se adquiere a la mayoría de edad), pero no siempre es así pues existen personas que sin tener capacidad de ejercicio si tienen capacidad procesal por mandato legal.

Existen sujetos que tienen la calidad de parte material, es decir forman parte de la relación jurídica material o sustantiva, pero que carecen de capacidad procesal, como sería la persona jurídica o el incapaz, en estos casos se requiere que alguien actúe en nombre de aquellos, por lo que se recurre a la denominada “REPRESENTACIÓN PROCESAL” que permite a una persona actuaren nombre o en representación de una parte material dentro del proceso.

La representación procesal puede ser de 3 clases:

a) Legal.- La representación se encuentra prevista en la norma.
b) Judicial.- En este caso, el juez es quien designa el representante.
c) Voluntaria.- En este caso la parte material otorga voluntariamente representación procesal a un tercero para que actúe en su nombre dentro de un proceso, también se le conoce como el apoderamiento judicial.

• DEFINICIÓN DE CAPACIDAD JURÍDICA: La capacidad jurídica la tiene toda persona, sin necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva. 
La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.). 

La capacidad Jurídica son de 2 clases:

a) Capacidad de Goce.- Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana, sin distinción. Ej. derecho a la educación, alimento, ser heredero, ser adoptado, no ser discriminado, etc... 
b) Capacidad de Ejercicio.- Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo. Ej. son todos los negocios jurídicos: vender, rentar, votar, casarse, divorciarse, donar, trabajar, ser aval o fiador, adoptar, testar...


2. LA COMPETENCIA: Es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la jurisdicción.

• ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA:

1. CUANTÍA
2. MATERIA
3. GRADO O JERARQUÍA
4. TURNO
5. TERRITORIO

• CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:

1. Los dos primeros, Cuantía y Materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la COMPETENCIA OBJETIVA.
2. El Turno y el Grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina COMPETENCIA FUNCIONAL.
3. El territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente, lo denominamos COMPETENCIA TERRITORIAL.

• Los cuatro primeros elementos se ubican dentro de la denominada “COMPETENCIA ABSOLUTA”, en razón de que no admiten prórrogas; y el último, Territorio, se ubica dentro de la denominada “COMPETENCIA RELATIVA” porque si admite prórroga, salvo que la ley la declare improrrogable. En este caso la prórroga puede ser tácita o expresa.


3. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA: La demanda es la manifestación concreta del derecho de acción, y ello obliga a que el justiciable verifique cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.

La demanda es el acto jurídico procesal por el cual una persona solicita al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o de una incertidumbre jurídica. A través de la demanda, se manifiesta el “derecho de acción” y mediante ella se deduce la “pretensión.”

• REQUISITOS DE LA DEMANDA
El código Procesal Civil en sus artículos 424º y 425º establece los requisitos y anexos que se deben acompañar a la demanda. Los requisitos son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los anexos son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia. 

• INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil a un acto procesal será declarado “inadmisible” cuando carezca de un REQUISITO DE FORMA o éste se cumpla defectuosamente.

(ART. 426º CPC.) El Juez debe declara INADMISIBLE la demanda cuando

1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

• IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil el Juez declarará la improcedencia de un acto procesal cuando carezca de un REQUISITO DE FONDO o éste se cumpla defectuosamente, no cabiendo subsanación por el demandante. 
(ART. 427º CPC.) El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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