EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
Al respecto, debe tenerse presente que, con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (Ley Nro. 26662, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia, cual es la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley Nro. 29227, del 15-05-2008) y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS, del 12-06-2008). El artículo 3 de la Ley Nro. 29227 señala que son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial (no contencioso) establecido en dicha Ley (sobre separación convencional y divorcio ulterior en municipalidades y notarías), los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio. Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS prescribe: A) que el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada (por el Ministerio de Justicia), así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso (de la separación convencional y divorcio ulterior) regulado en la Ley Nro. 29227; B) que se entiende por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos; y C) que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
- El vínculo matrimonial.
- El transcurso de al menos dos años de la celebración del matrimonio (para lo que es necesario, como es obvio, acompañar la prueba de la unión matrimonial).
- El convenio regulador (lo que se logra, claro está,
acompañando el documento que contiene la propuesta de convenio que regule los
regímenes de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad
de gananciales, debiendo estar dicho documento firmado por ambos cónyuges).
En cuanto a la reconciliación de los cónyuges, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:
- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia (única, correspondiente al proceso sumarísimo de separación convencional), cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión (de separarse corporalmente del otro), en cuyo caso se archiva el expediente. Así lo disponen los arts. 344 del C.C. y 578 -primer párrafo- del C.P.C. (Es de subrayar que la revocación aludida no implica necesariamente la reconciliación de la pareja matrimonial).
- No se admite revocación (de la decisión de separarse corporalmente del otro cónyuge) parcial ni condicionada (art. 578 -in fine- del C.P.C.).
- Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso (primer párrafo del art. 346 del C.C.).
- Tanto la sentencia (de separación de cuerpos) como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal (arts. 346 -segundo párrafo- y 2030 -inc. 6)- del C.C.). Para ello es necesario que la correspondiente resolución judicial esté ejecutoriada (art. 2031 del C.C.) y que los jueces ordenen pasar partes al registro (personal), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
- Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas (último párrafo del art. 346 del C.C.).
- La separación de cuerpos (sea por separación convencional u otra causa) suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial (arts. 332 y 318 -inc. 2)- del C.C.).
- En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden (primer párrafo del art. 345 del C.C.).
- El padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (arts. 340 -último párrafo-, 345 -in fine- y 420 del C.C.).
- En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos (arts. 341 y 345 -último párrafo- del C.C.).
- Se inscriben en el registro personal (Registro de
Personas Naturales, en la actualidad), entre otras, la resolución (sentencia)
que declare la separación de cuerpos (arts. 346 -segundo párrafo- y 2030 -inc.
6)- del C.C.). Para ello es preciso que esté ejecutoriada (art. 2031 del C.C.)
y que los jueces ordenen pasar partes al registro (Registro de Personas
Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
- Una sentencia (se entiende firme) de separación convencional, pues si cabe la disolución de la conversión de la separación en divorcio, se deja sin efecto la mencionada solicitud de conversión (último párrafo del art. 356 del C.C.).
- La solicitud de disolución del vínculo matrimonial se presenta después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación (convencional).
- El Juez expedirá sentencia (de divorcio), luego de tres días de notificada la otra parte con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio (art. 348 del C.C.).
- Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone (art. 360 del C.C.).
- Cesa el derecho de la mujer a llevar el apellido del marido agregado al suyo (art. 24 -primer párrafo- del C.C.).
- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales por divorcio (art. 318 -inc. 3)- del C.C.).
- El régimen de separación de patrimonios fenece por divorcio (arts. 331 y 318 -inc. 3)- del C.C.).
- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Sin embargo, el indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge, cesando esta obligación automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias.
- En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (arts. 420, 340 -in fine- y 355 del C.C.).
- El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444 del Código Civil (referido a la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior debido a nuevo matrimonio y al incumplimiento del deber de solicitar la convocatoria del consejo de familia para decidir la conveniencia o no de seguir con la administración de tales bienes), la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio (art. 445 del C.C.).
- El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero, cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio (art. 805 -inc. 2)- del C.C.).
3. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS
- “... Tratándose de un proceso de separación convencional, en el que los regímenes relativos a los alimentos y bienes gananciales han sido fijados de motu propio por ambos cónyuges en los aludidos convenios, resulta inadmisible que se desconozcan sus términos y alcances, máxime si tales acuerdos no son contrarios a la ley ni a las buenas costumbres...” (Casación Nro. 2719-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, pág. 13758).
- “... Según lo expresa el artículo trescientos cincuenta del Código Civil con el divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges, por lo que existiendo norma que regula al respecto, corresponde a las partes en los casos de separación convencional expresar en el convenio su intención contraria, esto es pactar que la obligación se extenderá más allá de la disolución del vínculo matrimonial; [...] en el caso de autos las partes al ofrecer su propuesta no establecieron acuerdo en contrario sobre lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenta del Código material [C.C.], existiendo un motivo legal para que se considere una voluntad tácita de limitación de los alimentos...” (Casación Nro. 3730-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, pág. 7612).
- “... Siguiendo el sentido de la norma bajo análisis (art. 319 del C.C.), su ‘ratio juris’, debe concluirse que en el caso de separación convencional de cuerpos, formulado (sic) por ambos cónyuges, para el efecto de las relaciones entre ellos, la sociedad de gananciales fenece en la fecha de su acuerdo, lo que importa una aplicación por analogía. (...) Confirma este criterio lo dispuesto por el Artículo quinientos setentiséis del Código Adjetivo, que (...) informa el mismo criterio de acuerdo al cual, expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, lo que ratifica que la sociedad de gananciales en la relación de los cónyuges, fenece en la fecha en que se suscribe el acuerdo de separación convencional” (Casación Nro. 2754-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-08-1999, págs. 3234-3235).
- “... El precitado artículo (art. 354 del C.C.) establece un derecho (de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio) que debe ser ejercido de forma personal por los cónyuges, no estando facultado el abogado patrocinante para ejercer tal derecho en representación de su patrocinado, a menos que se le hubiera otorgado expresamente dicha facultad conforme al Artículo setenticinco del Código Procesal Civil” (Casación Nro. 957-99 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-12-1999, pág. 4408).
domingo, mayo 10, 2020 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL II | 0 Comments
PRISIÓN PREVENTIVA, COMPARECENCIA RESTRINGIDA Y ARRESTO DOMICILIARIO [PDF]
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I: Finalidad y principios rectores
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II: Derechos fundamentales y medidas cautelares
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III: Clasificación
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IV: La prisión preventiva
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V: La comparecencia
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VI: Hábeas corpus
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VII: ANEXOS
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sábado, mayo 09, 2020 | Etiquetas: DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL PENAL, LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL, LIBROS DE PROCESAL PENAL, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
LAS GARANTÍAS REALES [GACETA JURÍDICA]
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La extensión de la hipoteca
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La importancia de la hipoteca en el nacimiento del registro y de algunos de sus principios confi guradores
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En búsqueda de la tutela perdida en los procesos de ejecución de hipoteca. Apuntes iniciales
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Constitución y ejecución de la garantía mobiliaria
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Requisitos de la demanda de ejecución de garantías reales
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Mirando las garantías desde su ejecución
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El alcance de las cesiones de créditos en el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías
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La contradicción en el proceso de ejecución
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Inconvenientes de la garantía mobiliaria preconstituida sobre bien mueble ajeno
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Protección del derecho real de garantía del acreedor ejecutante frente a los procesos laborales fraudulentos
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Una revisión a la figura de la anticresis
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¿La cobertura de la hipoteca y del embargo puede sobrepasar el monto del gravamen inscrito en el registro?
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La ejecución de garantías en sede judicial a partir del actual panorama jurisprudencial
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JURISPRUDENCIA
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PLENOS JURISPRUDENCIALES
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viernes, mayo 08, 2020 | Etiquetas: DERECHOS REALES II, LIBROS DE DERECHOS REALES II, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
LA PERSONA JURÍDICA: ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE SU FALTA DE REPRESENTACIÓN [PDF]
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I. La representación en la persona jurídica. Aproximación institucional
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II. La acefalía de la persona jurídica: Consideraciones generales e intentos de solución al problema
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III. La representación orgánica. La administración de la persona jurídica y la responsabilidad civil de los administradores
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IV. ¿Qué señala la jurisprudencia de las cortes de justicia y de nuestro tribunal registral?
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V. El proyecto de reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias
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VI. Respecto del artículo 44 del reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias
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VII. El artículo 44 del reglamento vs. los artículos 63 y 64 del mismo. ¿un círculo vicioso?
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VIII. La regulación del novísimo reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas
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Conclusiones
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Jurisprudencia
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viernes, mayo 08, 2020 | Etiquetas: ACTO JURÍDICO, DERECHO DE LAS PERSONAS, DERECHO REGISTRAL, LIBROS DE ACTO JURÍDICO, LIBROS DE PERSONAS, LIBROS DE REGISTRAL, LIBROS JURÍDICOS | 0 Comments
LOS CONTRATOS: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU INCUMPLIMIENTO [GACETA JURÍDICA]
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Obligaciones con cláusula penal
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Mora
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La responsabilidad civil precontractual
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La resolución del contrato y sus efectos
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La responsabilidad contractual en el Código Civil peruano de 1984
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Consideraciones sobre la imposibilidad prestacional
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La pérdida del bien cierto y la teoría del riesgo en la relación jurídica obligatoria
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Resolución por incumplimiento contractual
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Nuevas perspectivas en materia de disolución del contrato por incumplimiento
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La resolución por incumplimiento en el caso de la compraventa
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Excesiva onerosidad de la prestación causada por acontecimientos sobrevinientes al contrato
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La responsabilidad precontractual
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La “excepción de incumplimiento” y la llamada “excepción de caducidad del plazo” como instrumentos de autotutela contractual
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La resolución por incumplimiento y algunos desaciertos en su actuación a nivel judicial
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La obligación de saneamiento en el Código Civil peruano
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La resolución por cláusula resolutoria expresa
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Resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas
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Sobre la “exigencia judicial” de celebrar el contrato definitivo
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JURISPRUDENCIA
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viernes, mayo 08, 2020 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL, LIBROS DE CONTRATOS GENERAL, LIBROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, LIBROS JURÍDICOS, RESPONSABILIDAD CIVIL | 0 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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