RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS

El derecho penal está ligado a las demás ramas jurídicas en tres aspectos básicos:

a)     Por ser común en todas estas ramas la presencia de preceptos que tiende a la protección penal de los bienes jurídicos vitales que tutelan. Este aspecto relacionador constituye una derivación propia del carácter sancionatorio del Derecho Penal;

b)     Porque se puede apreciar que en todas las demás ramas no penales se encuentran preceptos sancionatorios especiales, que en sí son de carácter genuinamente penal, y que inclusive, son de competencia exclusiva del Derecho penal;

c)     Porque muchas veces las leyes no penales en un afán normativo, hacen referencia directa a los preceptos del Derecho penal.

Efectuada esta caracterización común que vincula entre sí el Derecho penal con las demás ramas de la ciencia jurídica, las principales relaciones son:

  • CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL:
Con el derecho constitucional, al igual que con las demás ramas constitutivas del sistema jurídico, el Derecho penal ejerce su carácter sancionatorio.

Sabemos que la Constitución Política del Estado ejerce una función jerárquica en lo que respecta a la regulación de las instituciones políticas y de las garantías de los derechos individuales; bajo el imperio de la Constitución, al poder público le es lícito, mediante los métodos punitivos, invadir la esfera privada que protege a determinada persona, si ha quebrantado una regla general promulgada debidamente. Es por eso que el artículo 2 numeral 24 inciso d) de la actual Constitución establece la primacía del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, lo que determina que no puede haber delito ni pena sin ley anterior que así lo establezca. De esta manera se aplican a nivel constitucional, los principios "nullum crimen" y "nulla poena sine lege", que preconizan el respeto a la persona humana.

En lo que atañe al Poder judicial, el artículo 139, inciso 4 y 5 de la Constitución establece que la sentencia debe ser motivada y fundamentada, de ahí que deba constar de tres partes: 1) Expositiva; 2) Considerativa y 3) Resolutiva.

El artículo 118, inciso 21 de la Constitución señala el ejercicio del derecho de gracia del Poder Ejecutivo.

Por su parte, el Código penal en sus secciones novena y decima sancionan los delitos que se cometen contra el Estado y la autoridad de la Constitución (delitos políticos).

También fija la Constitución del Estado la responsabilidad penal en la que incurren el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Congresistas y demás funcionarios públicos.

Finalmente, el artículo 140 prevé la pena de muerte para los delitos de traición a la patria en caso de guerra y terrorismo.

De esta manera podemos observar que el Derecho penal y el Derecho constitucional guarda estrecha relación en la medida en que este último regula y determina la naturaleza y el carácter de la sanción penal. Además, esta relación cobra mayor solidez al ser común a ambas ramas jurídicas la utilización de conceptos tales como: Estado, soberanía, derechos individuales, políticos y sociales. Ambos tienen un objetivo común, que es el de ejercer una función tutelar de la sociedad.

  • CON EL DERECHO PROCESAL PENAL Y EL DERECHO PROCESAL CIVIL:
La finalidad del Derecho penal es describir en forma apriorística, abstracta e hipotética la posible conducta antisocial que pueda cometer el individuo, de ahí que su contenido sea eminentemente coactivo, en la medida que efectúa una determinación legal de la pena y que se sustancia en su máximo y un mínimo legal.

De esta manera aflora la relación con el Derecho Procesal Penal, cuya finalidad es permitir que las disposiciones penales puedan ser llevadas a la práctica en los casos concretos que se presenten, mediante la presentación de pruebas de cargo y de descargo que conducirán a una determinación judicial consistente en la condena o absolución del sometido a proceso.

En lo referente al Derecho Procesal Civil, el Código Penal sanciona diversos hechos atentatorios contra la recta administración de justicia que aquél reconoce; es el caso, por ejemplo, de la declaración de testigos (art. 224º del Código Procesal Civil).

  • CON LA CRIMINOLOGÍA:
La criminología como disciplina se ocupa del estudio del delito como fenómeno social, psíquico y psicológico, en cuanto trata de averiguar la etiología del delito. Esta disciplina científica, a través de un método empírico (casual-explicativo), investiga las causas del delito, que a su vez se sirve de diversas fuentes, constituyendo por ello un saber interdisciplinario. 

Así, se nutre de la psicología, la antropología criminal, la biología, la sociología, la economía, etc.

  • CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:
Esta relación se manifiesta especialmente en lo referente al territorio en que es aplicable la ley penal, en relación a las personas y en lo concerniente a la criminalidad internacional, motivo por el cual algunos autores consideran que debe hablarse de un Derecho Penal Internacional, en la medida en que existen materias jurídicas que son objeto común del Derecho penal y del Derecho internacional. Tal es el caso, por ejemplo, de la extradición, trata de mujeres, el contrabando, el tráfico internacional de drogas, la piratería, actos lesivos contra la inmunidad diplomática, etc. Los problemas referentes a la validez de la ley penal en el espacio son también tema de esta relación.

  • CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO:
Existe una relación entre ambas disciplinas en la medida que existen numerosos delitos de connotación administrativa, que por lo común sólo pueden ser cometidos por los funcionarios y empleados públicos y que, para su debido esclarecimiento, es preciso acudir al Derecho Administrativo (así por ejemplo, los conceptos de autoridad, reglamentos, funcionarios que, teniendo una propia y autónoma conceptualización penal, están muy vinculados al Derecho Administrativo).

Por otro lado, el funcionario de todo el aparato judicial y la administración de los establecimientos penales es objeto de esta materia.

  • CON EL DERECHO CIVIL:
Podemos afirmar que entre ambas disciplinas existen vínculos de grado y de contenido, ya que persiguen una finalidad común, que es la de regular las relaciones humanas dentro de la sociedad y proteger intereses que de ella surgen, mediante la aplicación de sanciones que aseguren su respeto.

Además, nuestro ordenamiento jurídico establece para el infractor una doble responsabilidad: civil y penal. La acción civil tiene por objeto restituir la cosa e indemnizar los daños y perjuicios y la acción penal tiene por objeto castigar al delincuente.
De lo dicho, se deduce que diversos delitos tienen su origen en la violación de preceptos de orden civil, que luego derivan en una sanción penal; ejemplo: la bigamia, la usurpación, el despojo, la estafa, el fraude, la apropiación ilícita, la falsificación de documentos, etc. 

Asimismo, en los delitos contra el patrimonio es necesario recurrir a los conceptos de posesión, propiedad, uso y otras instituciones del Derecho civil.
Pero también existen algunas diferencias que caracterizan a ambas ramas jurídicas, y que mencionaremos a continuación:

a)    El Derecho civil es una rama del Derecho privado, y tutela intereses individuales. El Derecho penal es una rama del Derecho público y tutela intereses sociales.

b)   El Derecho civil acepta la aplicación de la costumbre y la jurisprudencia; en cambio él Derecho penal es esencialmente legalista, en la medida que no reconoce otra fuente que la ley.

c)    El Derecho civil, por lo común, no atiende a las personas, sino a las cosas en relación con los actos humanos que le causan un daño o perjuicio, salvo en lo que atañe a la indemnización por reparación civil a que tiene derecho el afectado. En cambio, el Derecho penal considera de manera fundamental, la personalidad del delincuente.

Estas diferencias existen debido a la naturaleza de ambas disciplinas jurídicas, pues una es de orden privado y la otra es de orden público.
 
  • CON EL DERECHO COMERCIAL:
El Derecho penal reconoce como delitos los atentados contra bienes jurídicos tutelados por el Derecho comercial: las quiebras culposas y fraudulentas, la falsificación de los documentos mercantiles, el giro de cheques sin fondo, los fraudes cometidos en ciertos contratos comerciales, la sustracción de mercaderías, la alteración de precios, la propiedad industrial, las letras de cambio, etc.

  • CON EL DERECHO TRIBUTARIO:
El hecho imponible viene a constituir en primer lugar el objeto de interés del Derecho tributario y, después, del Derecho penal. Al primero (según CERNICCHIARO), por legitimar la existencia del pago; al segundo, por reprimir al agente tributario de la evasión. De suerte que el impuesto, como regla interesa al Derecho tributario; la evasión de impuesto es una categoría normativa que pertenece al campo del derecho penal.

Efectivamente, el derecho penal protege bienes jurídicos que a su parecer considere prevalente y dignos de ser tutelados penalmente, reprimiendo su vulneración con un castigo por el desvalor de la norma por parte del agente.


Bibiografía:
• Tratado de Derecho Penal General, 3era edición. Raúl Peña Cabrera

MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA [INMUEBLE] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

El contrato de compraventa es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirle a otro denominado comprador la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero.



LAS CIENCIAS PENALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LAS CIENCIAS PENALES]
  • LA CRIMINOLOGÍAEs la ciencia que estudia como surge el delito y la delincuencia en el interior de un sistema. Hay dos tipos de criminología: La criminología clásica,  la cual considera que las causas del delito son empíricas individuales, por ello estudia a la persona en concreto. Mientras que la criminología crítica, estudia a la persona vinculada con la sociedad, se le conoce también como criminología nueva o radical, que puso en el centro de estudio la reacción social y jurídica contra el hecho.
  • LA POLÍTICA CRIMINAL: Es el conjunto de criterios empleados por el Derecho penal en el tratamiento de la criminalidad. Comprende un conjunto de medidas preventivas y represivas de que dispone el Estado para luchar contra el delito. Las políticas criminales se adoptaran dependiendo del tipo de Estado frente al cual nos encontramos, autoritario o social democrático.
  • LA DOGMÁTICA PENALEs el estudio concreto de las normas penales. Se ocupa del estudio del derecho positivo y tiene por finalidad de reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurídica, tratando de entenderla o descifrarla.
Actualmente se habla de una estructura tridimensional del Derecho desde el punto de vista del Derecho Penal, que gira en torno a la Criminología, Dogmática Penal y la Política Criminal.


Bibliografìa:
• Manual de Derecho Penal. Parte General, Luis Bramont-AriasTorres
• El AEIOU del Derecho. Módulo Penal, EGACAL 

MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [Departamento] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso de un bien, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado.

La parte que proporciona el uso se llama ARRENDADOR, y la parte que da el precio o renta  se le denomina ARRENDATARIO.



ASPECTOS DEL DERECHO PENAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ASPECTOS DEL DERECHO PENAL]

El Derecho Penal tiene tres aspectos:
  • Objetivo: El derecho penal es un conjunto de normas jurídicas penales (posición clásica). El presupuesto para su aplicación es el delito y, su consecuencia es la pena o medida de seguridad. Además, se establece una responsabilidad civil derivada del delito.  Para Von Liszt, el derecho penal es el "conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho y a la pena como legítima consecuencia".
  • Subjetivo: Es lo que se conoce como “Ius Puiniendi” o Derecho del Estado a castigar o sancionar. Es la facultad que tiene el Estado de crear o aplicar determinadas sanciones a las personas que infringen el Derecho Penal Objetivo, es decir las normas jurídicas penales. Fernández Carrasquilla señala que, el derecho penal subjetivo no es otra cosa que una potestad derivada imperio o soberanía estatal y que dependiendo del momento en que se desenvuelva puede tomar diversas formas, puede ser una potestad represiva (momento legislativo), una pretensión punitiva (momento judicial), o una facultad ejecutiva (momento ejecutivo o penitenciario).
  • Científico o Dogmática Jurídico Penal: La dogmática penal, expresa Roxin: “es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las posiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho Penal. Fernández Carrasquilla a su vez, con visión político criminal, considera que la Dogmática Jurídico Penal es el estudio sistemático y lógico-político de las normas del derecho penal positivo vigente y por sus métodos se diferencia de la historia del Derecho Penal y del Derecho Penal comparado, pero también de la Política Criminal, cuyo objeto no constituye el derecho penal como es sino como debería ser en cuanto a una adecuada disposición para sus fines.

Bibliografìa:
Manual de Derecho Penal. Parte General, Luis Bramont-AriasTorres

GENERALIDADES DEL DERECHO PENAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[GENERALIDADES DEL DERECHO PENAL]


CONCEPTO DEL DERECHO PENAL

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO:
  • Raúl Peña Cabrera señala que es la parte del Derecho Público que trata del conjunto de normas establecidas por él Estado, que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad que se aplican a los titulares de los hechos punibles con la finalidad de prevenir y reprimir dichos hechos.
  • Wezel define al derecho penal como el conjunto de normas jurídicas que determinan las características de la acción delictuosa e impone penas y medidas de seguridad.
  • Roxin sostiene que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regula los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada a una pena o a una medida de seguridad.
  • Muñoz Conde señala que al hablar del derecho penal es hablar de uno o de otro modo de violencia legalizada (cárcel).

DESDE EL PUNTO DE VISTA SOCIAL:
  • Es un medio de control social, un mecanismo que limita la libertad del hombre en la sociedad, tarea que es compartida con un conjunto de instituciones públicas y privadas que también establecen pautas de comportamiento.
  • Según el maestro BRAMONT-ARIAS señala que existen dos formas de control social:
a)    El Control Indirecto o Control Informal.- Es lo que realiza la familia, la religión, los colegios, la Universidad, etc.

b)   El Control Directo o Formal.- Es el sistema penal;  lo realiza el Estado a través del Poder Judicial mediante una sanción penal.


FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL

La principal función del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos; para ello, el derecho penal previamente crea principios y reglas según las cuales se ha de tratar el delito, describe las conductas prohibidas, prevé las penas y medidas de seguridad, la manera como se ejecutarán y la garantía que tendrá el sujeto durante el proceso.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL
  • Público: Sólo al Estado le corresponde la imposición de las penas y medidas de seguridad. Es la manifestación del poder estatal considerado como soberano en relación con los individuos. Detrás de la afectación de los bienes jurídicos alguna general afectación a un interés público del Estado.
  • Regulador de conductas humanas: No se reprime la ideación, sino la actividad humana, es decir, sus relaciones externas. Al derecho sólo le interesa la voluntad exteriorizada, mas no las ideas o pensamientos.
  • Cultural, normativo, valorativo y finalista: Es una creación humana que se ubica en la esfera del "debe ser" y es exclusivamente normativo; sólo en las normas se encuentran definidos los delitos y se realiza una selección de las conductas dañinas a la sociedad. Protege, de modo explícito, valores que, de una u otra manera, se incluyen o relacionan con los derechos humanos.
  • Sistema discontinuo de ilicitudes: Al no poderse prever la totalidad de conductas humanas, van apareciendo nuevas modalidades delictivas cada vez más sofisticadas. Esto es posible también por el avance de la tecnología.
  • Personalísimo: El delincuente responde personalmente por las consecuencias jurídicas de su conducta.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LOS TÍTULOS VALORES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LOS TÍTULOS VALORES

Los títulos valores fueron regulados en nuestra legislación desde 1902, en el Código de Comercio en las Secciones X, XI y XII del Libro Segundo, arts. 434 AL 556.

Por Ley Nº 6606 se creó la Comisión Reformadora del Código de Comercio presidida por un magistrado de la Corte Suprema, que en 1961, remitió al Poder Ejecutivo un Proyecto de Ley de Títulos Valores, acompañado de una Exposición de Motivos para modificar las Secciones X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, proyecto que fue remitido por el Ejecutivo al Congreso en noviembre de 1963. Por Ley Nº 15579 de mayo de 1965, se autorizó al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores sobre la base del proyecto presentado por la Comisión Reformadora del Código de Comercio, el mismo que debía ser estudiado por una comisión revisora integrada por tres diputados y tres senadores.

Mediante la Ley Nº 16481 de febrero de 1967 se facultó al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores con todas las modificaciones, que proponía la Comisión Revisora de diputados y senadores.

La Ley Nº 16586 autorizó al Poder Ejecutivo a promulgar la Ley de Títulos Valores, fijándole número propio. Investido de esta facultad en Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo promulga la Ley de Títulos Valores, a la que le otorga el Nº 16587 del 15 de junio de 1967, que fue publicada el 22 de junio de 1967, y dispuso que dicha Ley empiece a regir a partir del 15 de noviembre del mismo año.

Por Ley Nº 16687 se prorroga el plazo de vigencia hasta el 1º de enero de 1968 y finalmente, por Ley Nº 16789 se prorroga la vigencia de la Ley Nº 16587 hasta el 31 de marzo 1968.
Desde esta fecha, la ley Nº 16587 entre en vigencia derogando las secciones X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, artículos  434 al 553, y las demás disposiciones, que se opongan a la ley.

La Ley Nº 16587 tuvo la orientación de la doctrina alemana, en contraste con la legislación derogada, que rigió desde 1902, hasta 1908, que estuvo inspirada en el Código de Comercio Español de 1885 y en el Código de Comercio Italiano del siglo pasado. Norma que se encontraba ya desfasada y sólo regulaba cuatro títulos valores: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el vale a la orden.

Luego de 32 años de vigencia de esta ley, en el Diario Oficial "El peruano" se publicó la Ley Nº 27287 el 19 de junio del 2000, vigente a partir del 17 de octubre del mismo año, que armoniza toda la legislación en materia de títulos valores introduce una serie de innovaciones, haciendo gala del uso de una innovadora técnica legislativa moderna que se adapta a los serios cambios que se han producido en la economía y en la doctrina jurídica que regulan la actividad comercial, rebasadas por la nueva realidad de una economía globalizada donde las actividades de comercio exigen normas expeditivas y rápidas, que dan mayor fluidez al tráfico comercial.


TÍTULOS VALORES RECONOCIDOS POR LA NLTV
  1. Letra de cambio
  2. El pagaré
  3. La factura conformada
  4. El cheque
  5. Los certificados bancarios de moneda extranjera y moneda nacional.
  6. El certificado de depósito
  7. El warrant
  8. El título de crédito hipotecario negociable
  9. El conocimiento de embarque
  10. La carta de porte
  11. Los valores mobiliarios

Bibliografía: 
• Dra. Nancy Porlles Torrejón, Derecho Comercial II
• Ley de Títulos Valores N° 27287

GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES

CONCEPTO

Según la doctrina son títulos valores los documentos que representen o contengan derechos patrimoniales. Están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales esenciales, que por imperio de la ley les corresponde según su naturaleza.

Los títulos valores han sido definidos por numerosos autores renombrados, quienes con sus aportes han ido incorporando los principios jurídicos, que hoy en día, caracterizan a los títulos valores, entre ellos es inevitable citar algunas definiciones:
  • Definición de Cesare Vivante: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo, expresado en el mismo.” 
  • Según los autores Gualtieri y Winizki: “es el documento creado para circular, necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.
  • Según Ascarelli adopta una definición de tipo descriptivo: “El título de crédito es aquél documento escrito y firmado, nominativo a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable, o de consignación de mercadería, o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima”.
Dentro de la doctrina nacional, no podemos dejar de citar y con justa razón a maestros que por sus valiosísimos y reconocidos aportes han contribuido para el mejor entendimiento e interpretación de los títulos valores, como:
  • Ulises Montoya Manfredi, quien define a los títulos valores como un conjunto de documentos típicos, que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez del tráfico comercial.
  • Vidal Ramírez Fernández sostiene que “Nomen Iuris de Títulos Valores” genéricamente denomina a todos los documentos a los que se les incorpora derechos con los cuales constituyen una sola entidad jurídica, convirtiéndose en un bien corporal, susceptible de tráfico jurídico. Los títulos valores sólo pueden dar contenido a derechos patrimoniales, sean de carácter real, crediticio o participatorio, dentro de la clasificación de los derechos subjetivos, que tenemos establecidos cuando están destinados a la circulación y deben reunir los requisitos formales, y esenciales, que por imperio de la ley les corresponde según su naturaleza.
  • Así, el artículo primero de la NLTV (Nueva Ley de Títulos Valores N° 27287), se refiere al título valor como “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación y debe reunir los requisitos formales y esenciales”, a diferencia de la ley derogada, que sólo consideraba al título valor “al documento que represente o contenga derechos patrimoniales”. En el artículo segundo adaptándose a las nuevas corrientes doctrinales la nueva Ley de Títulos Valores introduce en nuestra legislación, los títulos valores señalados en el artículo primero requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una institución de Compensación y Liquidación de Valores.     

CARACTERÍSTICAS

La NLTV destaca en su artículo primero las notas características de los títulos valores que son:
  • Son Títulos valores materializados, aquellos que requieren de un soporte físico, llámese documentos, hojas de papel. Ejemplo: letra de cambio, cheque, pagaré, etc.
  • Que representen o incorporen derechos patrimoniales, lo que significa que el valor económico de una prestación u obligación está contenido en el título formando una unidad.  
  • Que estén destinados a la circulación; es decir, los títulos valores deben ser transferidos de un sujeto a otro, haciendo circular los contenidos patrimoniales de los títulos. De esta manera, se cumple con la finalidad para la cual fueron creados.
  • Que reúnan los requisitos formales esenciales que por imperio de la ley les corresponde, según su naturaleza. Estos requisitos obligan que la validez de un título valor debe ser otorgado de conformidad con los requisitos legales establecidos en la misma NLTV que son:
a)    Requisitos de carácter general.- Establecidos en los primeros veintiún artículos bajo la denominación de reglas generales aplicables a todos los títulos valores.

b)   Requisitos de carácter particular.- Presentes en forma específica para cada uno de los títulos valores, reconocidos en la Ley, por lo que la omisión de cualquiera de ellos puede acarrear la invalidez del título valor.


DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Son los valores no materializados; la desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, como por ejemplo: las acciones de las sociedades anónimas, las obligaciones, los derechos de suscripción preferente, los bonos. Lo que significa que no todos los títulos pueden ser desmaterializados; sólo son posibles de desmaterialización los valores mobiliarios que por su naturaleza están destinados a circular masivamente.
En nuestro país, la única institución de compensación y liquidación de valores autorizada para efectuar dicha labor es la empresa CAVALI ICLV S.A.

CAVALI ICLV S.A. es una sociedad anónima, cuya finalidad es la compensación y liquidación de valores, teniendo como objetivo exclusivo el registro, la custodia, la compensación, la liquidación y transferencia de los títulos valores, representados por anotaciones en cuenta, derivados de la negociación en mecanismos centralizados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

La desmaterialización de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta, prescinde del soporte físico (papel) y constituye una forma de representación alternativa de los ya conocidos títulos valores tradicionales.

El hecho de la inscripción de los valores en un registro contable de una institución de compensación y liquidación de valores sugiere la existencia de un soporte electrónico o virtual, que produce los mismos efectos que la impresión y entrega de títulos físicos a sus titulares.


Bibliografía: 
• Dra. Nancy Porlles Torrejón, Derecho Comercial II
• Ley de Títulos Valores N° 27287

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y GESTIÓN PÚBLICA]

La Gestión pública, en una primera aproximación, es la que se ocupa de la utilización de los medios adecuados para alcanzar un fin colectivo. Son los mecanismos de decisión para la asignación y distribución de los recursos públicos, y de la coordinación y estímulo de los agentes públicos para lograr objetivos colectivos.

Mientras que la Administración Pública, se refiere a la institución como tal, es decir, en un sistema presidencial es un organismo jerárquico que tiene una estructura piramidal en donde el presidente es el jefe de la administración pública, y los ministros son sus más inmediatos colaboradores en el manejo de ésta. También se puede definir como el conjunto de órganos y personas que se encargan de aplicar las leyes y cuidar de los intereses públicos.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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