GENERALIDADES DEL DERECHO DE FAMILIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
GENERALIDADES
DEL DERECHO DE FAMILIA
Etimología de la Palabra Familia
Es una palabra de origen dudoso. Para algunos autores,
la palabra familia se deriva de la raíz latina fames que significa hambre, para otros, tiene su origen en la raíz
griega famulus, que significa siervo,
esclavo, dependiente, sirviente, sometido servilmente a la autoridad del pater (padre).
Concepto
Genérico de Familia
Es innegable que la familia es un hecho natural,
biológico y de trascendencia social, no hay duda que se origina a raíz de los
impulsos genésicos del hombre y se construye a fin de satisfacer las
necesidades materiales, espirituales y morales de este.
La familia como fenómeno natural tiene su base en la
unión de los sexos y como institución jurídica encuentra su origen en el
matrimonio, que viene a ser la unión de un hombre y una mujer, reconocida y
sancionada por el ordenamiento jurídico de cada país o nación, de acuerdo con
los usos y costumbres de la colectividad.
La familia (de modo general) viene a ser la reunión o
asociación natural y espontánea de las personas que unidas por intereses
comunes, cumplen los fines materiales y espirituales que les impone la vida.
La familia es la primera célula de la sociedad, es
expresión de la sociabilidad humana, tiene y ha tenido existencia universal y
ha tenido notable influencia sobre la vida entera de la sociedad, por lo que
hoy como en todas las épocas los cambios que experimenta trascienden en la vida
de la sociedad.
Esta célula social ha sido y seguirá siendo, materia
de estudio desde ángulos y aspectos diferentes tales como: sociológico,
biológico, antropológico, ético, económico, agrario, político y jurídico; en
tanto y cuanto interesa al jurista, al legislador y al Derecho en sí mismo.
Si hacemos un análisis de la forma cómo surgió la
familia, podemos darnos cuenta que esta no es realmente un fenómeno jurídico
legal, ni obra, ni creación del Derecho ni de la ley, sino que, tanto por su
origen como por su fin, es obra de la naturaleza humana dirigida a satisfacer
las necesidades y exigencias humanas, inherentes a la persona como ser
individual y social. Es decir, que la familia se ha formado desde sus orígenes
en respuesta a las necesidades genésicas del hombre, a la necesidad que tiene
este de perpetuar su especie, y el Derecho, lo único que hace es regular su
organización, estructura, deberes, derechos y obligaciones que derivan de la
actuación de sus miembros, los cuales se encuentran integrados por factores de
diferente índole: étnicos, morales, religiosos, culturales, jurídicos,
psicológicos y hasta educativos que se transmiten de generación en generación
que dan unidad, caracterizan e identifican al grupo familiar.
Concepto
Jurídico de Familia
No hay institución más importante para el ser humano
desde que viene a este mundo, y que la familia, sea cual fuere su condición,
esté formada regular e irregularmente, pues son más bien preceptos morales que
jurídicos los que unen a sus miembros.
Según el Artículo 4 de nuestra actual Constitución del
Estado, la familia es “una institución natural y fundamental de la sociedad.”
En sentido amplio según Enneccerus, la familia:
“Es el conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, el
parentesco o la afinidad”. En sentido restringido, para Planiol: “Es el conjunto de personas
unidas por el matrimonio o la filiación” (marido y mujer, padres e hijos,
generalmente sólo los menores e incapaces). Por extensión en este concepto se
incluye a los concubinos y sus hijos menores e incapaces.
Importancia de la
Familia
Entre las instituciones del llamado Derecho Civil,
pocas (o tal vez ninguna), habrán sufrido la profunda evolución que ha
conmovido (y aún conmueve), jurídicamente a la familia. Según la afirmación del
ilustre profesor de la Universidad de Bolonia, Antonio Cicu, señala en su obra La
Filiación que: “la legislación de
Familia, ha emprendido entre sus principales manifestaciones el tránsito desde
la esfera peculiar y para muchos tradicional del Derecho Privado hacia la más
amplia del Derecho Público.”
No son pocos los sociólogos y juristas para quienes el
fenómeno significa un decido avance y una conquista moderna, otros por el
contrario, opinan que se trata de un hecho regresivo, el cual conduce de nuevo
a la familia, al ambiente de donde nació, con el vigor de un status y el matiz
político que sin duda revestía en el derecho de las antiguas ciudades y en el
primitivo de Roma, donde se pudo vislumbrar la sociedad familiar, como
auténtico embrión del Estado. De un estado característico de aquella época,
pero cuyo ambiente político y esencia trasciende al Derecho público, entonces
poco diferenciado del privado y que no se puede desconocer.
Sea lo que fuere, sin embargo, puede afirmarse que
en la esfera del Derecho, la familia interesa por los efectos y consecuencias
jurídicas que produce y genera entre sus fundadores (padres o progenitores) y
entre las personas que descienden o se originan de esta pareja (descendientes y
parientes).
Evolución
Histórica de la Familia
La Familia a lo largo de los tiempos, desde que hizo
su aparición el hombre sobre la tierra, ha sufrido una serie de cambios,
experimentados en su evolución notas características muy importantes que le han
ido definiendo. Según el jurista Atilio Aníbal
Alterini señala:
“En todas las
formas remotísimas de relación intersexual carente de estabilidad, en épocas
más próximas se advierte la existencia del clan, centro de actividades
sociales, económicas y políticas, comprensivo de familias numerosas o grupos de
ellas bajo la autoridad de un jefe. Más adelante hallamos la familia
estructurado según el molde romano que conocemos, en etapa llamada de la gran
familia.”
Para
el Derecho romano Ia familia es el conjunto de personas y de bienes sujetos a
la autoridad de uno solo: el pater
familias. La familia romana no se basaba exclusivamente en el vínculo de
sangre o en el vínculo producido por el matrimonio como en el Derecho moderno;
sino que se basaba también en el vínculo civil, el poder del pater familias,
era el jefe supremo de la casa, dueño absoluto de las personas y también de las
cosas que en ella habían, de modo tal, que cada casa era como un pequeño estado
donde todos los poderes y toda la autoridad recalan sobre el padre de familia,
que era dueño de vidas y haciendas. El padre de familia ejercía la Patria potestad (sobre
los miembros de la familia) y la Domenica Potestad (sobre los esclavos). En Ia
familia romana el padre de familia era Ia única persona sui iuris, libre no
sujeta a la autoridad de nadie, mientras las demás eran alieni iuris
dependientes de aquel, Ilegando inclusive al patrimonio de estos últimos; por
cualquier concepto, pasaban a formar parte de su patrimonio.
Las
ciencias sociales nos demuestran que la familia a través del tiempo ha pasado por una serie de transformaciones,
adoptando diferentes tipos familiares: Ia familia de tipo matriarcal, patriarcal
y monogámica.
1. LA FAMILIA DE TIPO MATRIARCAL
1. LA FAMILIA DE TIPO MATRIARCAL
Fue el primer tipo de familia que existió, la madre
era el jefe de familia y el punto de partida para fijar las relaciones
familiares. Inclusive hoy en día en los sistemas jurídicos más arcaicos se da
el matriarcado, tal es el caso de algunas tribus de la Polinesia, de la región
del Caribe, en la zona del Tíbet, la Mongolia, en algunas comunidades nativas
del Brasil, como en la región del Mato Grosso e inclusive en el Perú en algunas
tribus amazónicas.
Son caracteres propios de esta época:
- La ginecocracia, es decir el gobierno de las mujeres.
- El parentesco uterino, a los hijos se les identificaba teniendo en cuenta quien era su madre, el padre no contaba.
- La poliandria, es decir que la mujer podía tener varios maridos a la vez. Esto se explica históricamente, no pudiendo tomarse esto como un acto de corrupción, depravación, ni degeneración de costumbres; sino que siendo una característica del hombre primitivo el nadar errante en los primeros albores de la humanidad, es decir, caminar de un lugar a otro en busca de frutos para alimentarse y alimentar a su familia, ocurrió que, a veces este no podía proseguir su viaje junto con su mujer y sus hijos por encontrase alguno de ellos enfermo o la mujer en avanzado estado de gestación, de modo que tenía que quedarse esta en algún lugar con la familia, mientras iba en busca de alimentos (frutos y carne). Es así como ella, a decir de Gordon Charle, en su obra: "Qué sucedió en la historia", descubre que las semillas que había arrojado al suelo, a los pocos días germinaban con el agua, el sol, el aire, es decir, salían nuevas plantas iguales a las anteriores que daban nuevos frutos. Es así como la mujer descubre la agricultura, de modo tal, que siendo dueña de los medios de producción, se queda a vivir en ese lugar, habita esos territorios, es ella la que gobierna el hogar, de ella dependen todos los miembros de la familia Así, con ese status ganado, ella podía tener contacto sexual con cualquier otro hombre que eligiera pudiendo este seguir su camino en busca de alimentos o quedarse a vivir con ella, dándose así la práctica de la poliandria. Es la mujer la que se impone, manda, ordena, gobierna. Algunos han querido ver el matriarcado como una época de perversión de las costumbres lo cual no es así; sino que esto obedeció a la necesidad imperiosa del momento.
- El parentesco se determinaba en función a la madre. Así cuando en la Historia de la fundación de Roma, por ejemplo, se habla de los hermanos Graco, se les conoce como los hijos de la matrona Cornelia.
2. LA FAMILIA DE
TIPO PATRIARCAL
Luego de la familia de tipo matriarcal, viene el
patriarcado: el padre es el jefe de familia, luego de destronar este a la mujer
y quedar relegada aquella a un segundo plano. La labor de la mujer queda
circunscrita exclusivamente a las tareas y faenas domésticas, debido a la carga
numerosa de los hijos, lo cual no le permitía dedicarse a la agricultura y
ganadería. Además, habiendo crecido el territorio donde desempeñaba estas
labores y ya que el hombre era ahora el que se dedicaba a estas tareas (el
cual, de nómada pasa a ser sedentario) se convierte este en el jefe, se impone
en el hogar y desplaza a la mujer. Los otros varones transeúntes que venían y
se integraban al grupo no se quedan y mucho menos pueden tener trato carnal con
su pareja; muy por el contrario, debido a que se extienden sus dominios en su
heredad, este puede tener las mujeres que quiera y así se inicia la práctica de
la poligamia. El padre es el que determina la filiación y transmite la
herencia, siendo uno de los poderes que más destacan en el ejercicio de la
“patria potestad”, el cual le da una nota típica al patriarcado.
Sobre la familia patriarcal, merece especial atención
lo que sobre lo que el particular nos dice Fustel
De Coulanges:
“El nacimiento
de una hija no llenaba el objeto del matrimonio, no pudiendo continuar el
culto, ya que el día que se casaba renunciaba a la familia para pasar a
pertenecer a la religión y familia de su marido. La familia se continuaba por medio
de los varones (…) el hijo era pues, el esperado, el necesario y el reclamado
por la familia, por el hogar y por los antepasados. Con él dicen, los antiguos
escritos indios, solventa un padre su deuda con los manes de sus antepasados, y
se asegura a sí mismo la inmortalidad. El hijo era igualmente precioso para los
griegos porque con el tiempo él debía hacer los sacrificios, ofrecer la comida
fúnebre y conservar con su culto la religión doméstica.”
3. LA FAMILIA DE
TIPO MONOGÁMICO
Luego de las dos etapas anteriores se llega ya al
moderno concepto de familia, basado en el matrimonio monogámico que cambió
sustancialmente la estructura familiar, subsistiendo hasta ahora la familia individual. Claro está que
dentro de este concepto se han producido también transformaciones. En un
comienzo el padre era un amo tiránico de cuya voluntad dependían en absoluto la
mujer y los hijos; por esta potestad marital y paternal paulatinamente se fue
humanizando con la llegada del Cristianismo, que elevó la condición de la mujer
dentro del matrimonio.
Características
de la Familia
Son tres:
A) Carácter Natural
La familia no ha sido creada por ninguna ley, en
ningún país, en ninguna sociedad organizada (tribu o nación), no es patrimonio
de nadie. Es anterior a la ley, la cual sólo la regula, la organiza, la
protege, la ampara, surge de las leyes de la naturaleza.
B) Carácter
Necesario
Instintivamente surge, incluso en las especies
zoológicas inferiores, la necesidad de proteger a la descendencia. En el hombre
tal sentido de protección, impone que la unión entre los progenitores sea
estable.
C) Carácter
Económico
La familia en la primitiva economía familiar
contribuía una unidad productora, esto es, que la producción como el consumo y
la propiedad tuvieran un carácter familiar; sin embargo, este carácter
subsiste: son familias las que trabajan, producen la riqueza de los pueblos,
son ellas las que comercian y consumen, y, de una u otra manera: directa o
indirectamente mueven la economía de los países.
Bibliografía:
• Dra. Clotilde
Cristina Vigil Curo, Derecho Civil Familia. Edición UIGV
miércoles, noviembre 14, 2018 | Etiquetas: DERECHO DE FAMILIA | 2 Comments
EL HECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
HECHO
ADMINISTRATIVO
Es toda actividad material,
traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en
ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos
directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.
Los hechos administrativos se vinculan a comportamientos materiales de la
Administración Pública, la que no agota su actividad en la formulación
de actos administrativos sino que actúa
también para hacerlos cumplir.
- Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen efectos jurídicos respecto a ella.”
En ese sentido, los hechos administrativos son los comportamientos y actividades materiales de las
entidades.
Ejemplos:
- La demolición de un edificio ordenada por el municipio, porque amenaza ruina o insalubridad, constituye un hecho administrativo.
- La grúa que se lleva un vehículo mal estacionado constituye un acto material, por tanto es un hecho administrativo.
- La entrega de notificación de una resolución es un hecho administrativo.
- La pérdida de un expediente es una negligencia de la administración, por tanto configura un hecho administrativo.
- El desalojo de ambulantes constituye un hecho administrativo.
- La orden de detención dispuesta por una autoridad, en ejercicio de su potestad administrativa, es un acto administrativo; sin embargo la ejecución de la misma orden por los agentes de la policía es un acto material o hecho administrativo.
- Una resolución, es un acto administrativo; la publicación de su texto, es una operación material.
miércoles, noviembre 07, 2018 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I | 5 Comments
LA TEORÍA DE LA PRUEBA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA TEORÍA DE LA PRUEBA
Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas
partiendo de su supuesto de hecho que contemplan de modo abstracto y general.
Cuando, por ejemplo, el artículo 1319 del Código Civil señala “incurre en culpa
inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, está
estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La aplicación
de la consecuencia jurídica por el Juez en un proceso concreto, exige que en el
mismo se haya probado un hecho que pueda encuadrarse en el supuesto de la
norma.
Aquí surge la importancia de la prueba. Se puede tener
razón, pero, si no se demuestra el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente
un resultado favorable. Las alegaciones que realizan las partes en sus actos
postulatorios no son suficientes para convencer al Juzgador de la existencia
del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Se hace
necesaria una actividad posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones
realizadas por las partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina “prueba”.
A las partes les corresponde asumir la demostración de
los presupuestos de hecho contenidos en la norma material o sustancial que
sirven de sustento a sus respectivas pretensiones.
Sabemos que el Juez conoce el derecho, y si las partes
omiten o lo invocan erróneamente nada impide que el Juez aplique la norma
jurídica pertinente al caso concreto en atención al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no
puede aplicarla en cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus
decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
El Juez toma conocimiento de los hechos a través de
las afirmaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios y de las
pruebas que éstas producen dentro del proceso para acreditarlos. El grado de
conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:
- Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.
- Luego, cuando se produce la confrontación entre el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge la duda.
- Posteriormente viene la probabilidad o verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o probablemente cierto.
- Por último, cuando la investigación le revela el Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.
Ahora bien, la demostración de la
verdad de los hechos alegados, es decir el derecho a probar lo alegado, es un
derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un reconocimiento expreso
en la Constitución Política del Estado, sin embargo tiene un reconocimiento
implícito con el derecho a un debido proceso que reconoce la Carta Magna, pues
el derecho a probar es uno de los elementos que confirman el debido proceso. Sin
embargo, el tema de la prueba tiene diversos problemas que es necesario
estudiar.
El maestro COUTURE afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en
saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor
tiene la prueba producida. En otros términos: El primero de esos temas plantea
el problema del concepto de la prueba: el segundo, el objeto de la prueba; el
tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último,
la valoración de la prueba.”
Bibliografía:
Couture, Eduardo J.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma
domingo, noviembre 04, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 0 Comments
LOS MEDIOS PROBATORIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios son el conjunto de actividades
que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los
hechos materia de la controversia.
I. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
- OFRECIMIENTO
La carga de la prueba corresponde
a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice
alegando nuevos hechos
(demandante y demandado). En virtud del Principio
Onus Probandi.
La oportunidad para ofrecer medios
probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).
Los medios probatorios extemporáneos son aquellos que
sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda si se refieren a hechos nuevos
o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o
reconvenir.
- ADMISIÓN
Se realiza al final de la etapa
postulatoria. Después de
expedir el auto de saneamiento procesal, el juez procede a fijar los puntos
controvertidos, y realiza el saneamiento probatorio, que se desarrolla de la
siguiente manera:
1. El juez verá si los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se refieren a
los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen
relación, los declarará improcedente.
2. También declararán improcedentes los medios
probatorios que se refieran a hechos no
controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos
afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin
admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure) y el derecho
nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de
derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la noma respectiva).
3. La declaración de improcedencia
es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será
actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su resolución antes de que se
expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será
actuado por el Superior.
- ACTUACIÓN
Se realiza en la Audiencia de
Pruebas que es dirigida personalmente por el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar
jurisdiccional), la audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de
honor a todos los convocados. La
Audiencia de Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se
realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente, las
partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público en
su caso.
Las personas jurídicas e incapaces comparecen a través
de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la
presencia personal, el Juez permitirá que en la Audiencia de Pruebas se actúe
por medio de apoderado.
Si a la Audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará
sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el
proceso. De este modo se sanciona el desinterés de las partes; pero de este
modo el conflicto no se resuelve y nada impide que vuelva interponer la
demanda.
El secretario redactará el acta de audiencia, la que
será suscrita por el Juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los
intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).
La actuación de pruebas se
realiza en el siguiente orden:
- Los peritos y la inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
- Los testigos.
- El reconocimiento y exhibición de documentos.
- La declaración de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el
demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso
quedará expedito para ser sentenciado.
Los jueces pueden avanzar en la actuación de los
medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aún
cuando no se siga o respete el orden establecido. Debiendo siempre, observar
que la declaración de parte es la última en actuarse.
- VALORACIÓN
Nuestro Código Procesal Civil adopta el sistema de la
sana crítica, y establece como criterios para la valoración de la prueba:
-
En forma conjunta.
-
Apreciación razonada.
II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
El Código Procesal Civil recoge la clasificación de
los medios probatorios en típicos y
atípicos.
Los medios
probatorios típicos son:
- La declaración de parte.
- La declaración de testigos.
- La prueba documental o documentos.
- La pericia.
- La inspección judicial.
Los medios
probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten
alcanzar la finalidad de los medios probatorios.
También se acepta
como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de parte (ofrecidas por el
demandante y demandado) y pruebas de
oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes son insuficientes para formarle convicción.
1. DECLARACIÓN DE PARTE
- En el Código derogado se denominaba confesión.
- Se inicia con la absolución de posiciones que consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
- La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
- Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
- Las respuestas deben ser categóricas; si el absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282° del Código Procesal Civil).
- La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.
¿En qué casos no se puede obligar
a declarar?
- Si se trata de hechos que se conocieron bajo secreto profesional o confesional.
- Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Toda persona capaz puede ser
testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:
- Los absolutamente incapaces.
- El condenado por un delito, que a criterio del Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
- El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
- El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.
Los requisitos para ofrecer
testigos son:
- Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos.
- Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.
- Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de seis.
- Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Las repreguntas son las que realiza
la parte que ofreció al testigo. Las contrapreguntas son las realizadas por la
otra parte.
Serán declaradas improcedentes
las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.
Se sanciona con una multa al
testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el
auxilio de la fuerza pública.
3. DOCUMENTOS
Llamados antes prueba
instrumental, son todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho:
documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos, radiografías, videos,
telemática, etc.
- Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
- Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer como medios
probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden
presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado,
debe acreditarse su existencia con documento.
Los documentos en otro idioma
deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede
ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos
honorarios corresponderán al impugnante.
Los casos de ineficacia probatoria
de un documento son:
- Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
- Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
- Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o inexistente.
¿Cuándo se está frente a un documento de fecha cierta?
Es importante respecto a los
documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código
establece desde que momento se considera fecha cierta:
- La muerte del otorgante
- La presentación del documento ante funcionario público
- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
- La difusión a través de un medio público.
También se considerará como fecha
cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.
Existen tres modalidades en la
actuación probatoria relacionada con documentos:
- Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido.
- Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación del original con su copia o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
- Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el juzgado.
4. PERICIA
La pericia es la apreciación
especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos
controvertidos.
Los requisitos para ofrecer una
pericia son:
- Indicar con claridad y precisión los puntos los puntos sobre los que versará el dictamen.
- Indicar la profesión u oficio de quien practicará la pericia.
- Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.
El dictamen pericial es el
resultado del estudio realizado por los peritos, que se explicará en la
Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es complejo. Las
partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los peritos están de
acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado.
Son presentados cuando menos ochos días antes de la audiencia de pruebas.
La subrogación del perito procede
cuando sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran
a la audiencia de pruebas. Además, se le sancionará con una multa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL
Por esta diligencia el Juez puede
apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Pueden asistir a la diligencia
testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.
Se levantará un acta de la
diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias que se
observen directamente; también contendrá las observaciones de los peritos,
testigos, las partes y sus abogados.
III. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
Son auxilios judiciales
establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los
medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o
alcance de los mismos. Estos son:
- Indicios
Son hechos o circunstancias debidamente
acreditados por los medios probatorios, que individualmente no tienen mayor
importancia, pero que en conjunto conducen a la certeza del juez, respecto a un
hecho desconocido relacionado con la controversia.
- Presunciones
Son razonamientos
lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan al
juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales o
judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris
tantum).
- Ficciones
Son conclusiones que la ley da
por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la realidad de los hechos,
no permiten prueba en contrario.
IV. PRUEBA ANTICIPADA
Sustituye lo que se conocía como
diligencias preparatorias, en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Es
un procedimiento excepcional que consiste en la actuación de medios probatorios
antes del inicio del proceso.
Es competente el Juez que por
razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.
La prueba anticipada sigue el
trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
Actuada la prueba anticipada, se
entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado las copias
certificadas.
V. CUESTIONES PROBATORIAS
Son instrumentos procesales que
permiten a las partes cuestionar la eficacia de los medios probatorios.
Clases de cuestiones probatorias:
- Tacha
Procede contra testigos y
documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición que
les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y auxiliares
jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o inexistencia de la
matriz.
- Oposición
Procede en la actuación de una
declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una inspección
judicial.
Requisitos:
- Se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental.
- Debe precisarse con claridad los fundamentos, acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con estos
requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.
Anteriormente los medios
probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el
saneamiento probatorio o la sentencia.
Bibliografía:
• El
AEIOU del Derecho Civil, Módulo Civil – Editorial EGACAL
sábado, noviembre 03, 2018 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL CIVIL I | 1 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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