LOS CONTRATOS LABORALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
CONTRATOS
LABORALES
De conformidad con lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR del 27/03/1997, todo empleado
sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene diversas formas de
contratar a trabajadores
I)
A plazo indeterminado
II)
Sujeto a modalidades (plazo fijo)
III)
A tiempo parcial
Cabe indicar que tanto en
los contratos de trabajo a plazo indeterminado como en los contratos sujetos
modalidad, el empleador mantiene las mismas obligaciones con sus trabajadores
en lo que respecta al pago de sus beneficios laborales.
I.
CONTRATOS
A PLAZO INDETERMINADO
Estos contratos laborales
son utilizados para realizar labores de naturaleza permanente y continua. Por
ello, como su propio nombre lo dice, tienen una duración indeterminada,
pudiéndose celebrarse en forma verbal o escrita, no siendo obligatorio su
registro ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
II. CONTRATOS
SUJETOS A MODALIDAD O CONTRATOS A PLAZO FIJO
A diferencia del contrato
las indeterminado, estos contratos si tienen una duración determinada, es
decir, cuentan con una fecha de inicio y una fecha de término, según la
modalidad que elija el empleador.
Cabe indicar que para
contratar trabajadores bajo alguna de estas modalidades, debe existir siempre
una motivación, en estricta consecución del principio de causalidad.
Clases
de Contratos sujetos a modalidad
A) Contratos de Naturaleza Temporal: Contrato
por inicio o incremento de actividad, contrato por necesidades del mercado,
contrato o reconvención empresarial.
- Contrato por inicio o incremento de actividad: es aquel que se utiliza para contratar trabajadores en una empresa que recién empieza actividades o que desarrolla una nueva actividad. El plazo máximo de duración en este contrato es de 03 años.
- Contrato por necesidades del mercado: se utiliza este contrato con la finalidad de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones de la demanda en el mercado. El plazo máximo de duración de este contrato entre 05 años.
- Contrato por reconvención empresarial: se celebra en virtud de la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa por causas tecnológicas, productivas, organizaciones, etc.. El plazo máximo de duración de este contrato es de 02 años.
B) Contratos de Naturaleza Accidental: Contrato
ocasional, contrato de suplencia, contrato de emergencia.
- Contrato ocasional: se celebra con la finalidad de atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. El plazo máximo de duración de este contrato es de 06 meses.
- Contrato de suplencia: se celebra con la finalidad de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista normativamente, tales como vacaciones, descanso pre y post natal, licencia por enfermedad, entre otras.
En este caso el empleador deberá reservar el
puesto al trabajador que fue reemplazado. El plazo máximo de duración de este
contrato es el que resulte necesario según las circunstancias.
- Contrato de emergencia: este contrato se celebra para cubrir necesidades promovidas por un caso fortuito o fuerza mayor, tales como inundaciones, incendios, entre otras. El plazo de duración de este contrato es el que dure la emergencia.
C) Contratos de obra o servicio: Contrato
de obra determinada o servicio específico, contrato intermitente, contrato de
temporada.
- Contrato para obra determinada o servicio específico: se suscribe con un objeto debidamente establecido y con una duración condicionada a la conclusión o terminación de la obra o servicio.
- Contrato intermitente: se celebra para cubrir necesidades de las actividades de la empresa, cuya naturaleza es permanente y discontinua. El plazo de duración del contrato dependerá de la actividad que requiera el empleador.
- Contrato de temporada: se celebra con el propósito de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, pero que tienen la peculiaridad de presentarse en determinadas épocas del año.
III.
CONTRATOS
A TIEMPO PARCIAL
Son aquellos contratos, a
consecuencia de los cuales los trabajadores deben cumplir una jornada inferior
a cuatro horas diarias. Estos trabajadores podrán percibir una remuneración
menor a la Mínima Vital, siendo proporcional a las obras elaboradas. Además, tienen
derecho a todos los beneficios con excepción de la CTS. Con relación a las
vacaciones resulta aplicable el Convenio 52 de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT).
Bibliografía
- Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
domingo, noviembre 01, 2015 | Etiquetas: DERECHO DEL TRABAJO I (INDIVIDUAL) | 0 Comments
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL]
I.
ANTIJURICIDAD
Es
toda manifestación, actitud o hecho que contraviene no sólo una norma
prohibitiva, sino también la conducta que viola el sistema jurídico en su
totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales
ha sido construido el sistema jurídico. Por tanto, no existe responsabilidad
civil cuando el daño se ha producido dentro de los límites de una conducta
lícita.
En
la responsabilidad extra contractual la antijuricidad puede ser típica, cuando
la conducta se encuentra prevista en supuestos de hecho normativos, y atípicas,
en cuanto a pesar de no estar regulados en esquemas legales, la producción de
las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico.
II.
DAÑO
Desde
una perspectiva jurídica el daño es una condición desfavorable para un sujeto
de derecho que merece ser resarcida, siempre que el evento y la ha producido
afecte una posición protegida por el ordenamiento, y cuando sea imputable a
otro sujeto, según un juicio reglamentado por la Ley. Es importante diferenciar
el daño del evento que lo genera.
Este
elemento es fundamental en la responsabilidad civil ya sea esta contractual o
extra contractual, pues en ausencia de daño no hay nada que reparar o
indemnizar. El daño se clasifica en:
A) Daño Patrimonial.-
viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material, que debe
ser reparada, por ejemplo: la indemnización de un auto.
El
daño patrimonial se clasifica a su vez en:
- Daño emergente: Viene a ser la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, implica siempre un empobrecimiento; comprenden tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución en la esfera patrimonial, es una afectación actual que ya corresponde a la persona en el instante de daño. Por ejemplo la factura por la reparación del automóvil abollado.
- Lucro cesante: Se entiende como la ganancia dejará de percibir, o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente al empobrecimiento, en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento ilegítimo; es decir, hace un bien o interés actual que todavía no es de la persona al momento de daño. Por ejemplo, el dueño del auto destruido no podrá seguir trabajando, por lo que está dejando de obtener una ganancia.
B) Daño Extrapatrimonial.-
También llamado subjetivo o inmaterial. Viene a ser el daño ocasionado a la
persona en sí misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a persona.
- Daño moral: es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento, por ejemplo, la pérdida de un ser querido.
- Daño a la persona: es una novedad del Código Civil de 1984, y viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete la persona en cuanto en ella carece de connotación económico-patrimonial.
III.
NEXO
CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Viene
a ser un tercer requisito que se presenta en la relación de causalidad, que se
entiende como “causa-efecto”, o ”antecedente-consecuencia”, es indispensable
pues sin ella no existe responsabilidad civil.
Este
requisito se presenta tanto en el ámbito contractual como extra contractual, la
diferencia reside en que mientras en el campo extra contractual la relación de
causalidad debe entenderse según el criterio de la “causa adecuada”, en el
ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la “causa
inmediata y directa”, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo
resultado.
a) Causa adecuada:
esta teoría se cumple cuando un acto, una actividad o una conducta incrementa
las posibilidades de que un daño ocurra. Es decir, no es causa cara condición
del evento, sino sólo la condición que sea adecuada o idónea para determinarlo.
En consecuencia, para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta
teoría es necesario formular un juicio de probabilidad.
b) Causa directa: por
la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones
necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a este; las
otras eran solamente "condiciones". El fundamento de esta teoría se
centra en la imposibilidad de poder determinar en un caso en concreto las
causas de las causas, y por ello se juzga la causa inmediata.
IV.
FACTORES
DE ATRIBUCIÓN
Es
el último de los elementos de la responsabilidad civil y se resume en la
pregunta ¿a título de que es responsable?. Viene a ser el fundamento del deber
de indemnizar; existen los sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y
el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de
atribución, denominados factores de atribución subjetivos y objetivos.
a) Sistema Subjetivo
- El dolo: se entiende enroló como la voluntad o el ánimo deliberado de la persona de causar el daño.
- La culpa: es la creación de un riesgo injustificado, la culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye claramente el Articulo 1969º).
b) Sistema Objetivo
- Riesgo creado: Para la doctrina en riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas de gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, los medicamentos, las actividades industriales. En todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido.
V. SUPUESTOS
ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
a)
Responsabilidad
civil indirecta
La
responsabilidad civil indirecta es aquella que se genera por mandato de la Ley,
aun cuando el sujeto no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan
determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto de
responsabilidad civil.
b) Responsabilidad
por daños ocasionados por denuncia calumniosa.
La
denuncia calumniosa es entendida como la denuncia ante una autoridad de un
hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de
perjudicarlo. El derecho que se tutela es el del honor, entendido como un
juicio de valor que se hace de una persona.
c)
Alcances
de la responsabilidad del asegurador.
El
artículo 1987º establece un supuesto especial no exactamente de responsabilidad
sino de asunción de los costos de la reparación.
- Este artículo supone que bajo circunstancias especiales, como la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil a favor del agresor en que el daño esté previsto como siniestro, el asegurador está obligado a reparar directamente a la víctima. En otras palabras el artículo 1987º del código civil resulta inútil para la víctima si su agresor no se encuentra asegurado, o si el seguro no es por responsabilidad civil.
Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984
sábado, septiembre 26, 2015 | Etiquetas: RESPONSABILIDAD CIVIL | 6 Comments
LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LA RESPONSABILIDAD CIVIL]
La responsabilidad civil es aquella
institución por la cual el ordenamiento jurídico hace de cargo de una persona
el deber de resarcimiento de daño ocasionado a otro, como consecuencia de la
violación de una situación jurídica. En consecuencia, garantiza la integridad
de las situaciones jurídicas, al determinar que los perjuicios causados de
manera ilegítima sean asumidos y resarcidos por alguien.
Etimológicamente la palabra
responsabilidad se remonta al latín “ respondere” , que viene a ser el
movimiento inverso de “spondere”, cuya raíz lleva en sí la idea de rito,
solemnidad y con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, de un
determinado orden con carácter de solemnidad, así “respondere” presupone la ruptura de tal
equilibrio u orden y se expresa la idea de la supuesta reparadora de la
ruptura.
Según el Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, la responsabilidad es la obligación de reparar
y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida
causada, el mal inferido o el daño originado.
Por todo ello podemos
apreciar que la responsabilidad civil es una institución referida al aspecto de
indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, ya
sean daños producidos a consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria,
como la contractual por ejemplo, o bien se trate de daños que son el resultado
de una conducta sin que medie un vínculo de orden obligacional.
SISTEMAS
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Durante mucho tiempo se
debatió la doctrina sobre los sistemas jurídicos de responsabilidad civil como
sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares
como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional debe
mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la
responsabilidad extra contractual, en la medida que el origen del daño causado
difiere en un caso y en el otro. Mientras que la doctrina moderna sostiene que
la responsabilidad es única y que solamente existen algunas diferencias de
matiz entre la responsabilidad contractual y extra contractual.
Sin embargo, nuestra
legislación adopta el sistema binario de responsabilidad civil por cuanto
contempla tanto la responsabilidad contractual y la responsabilidad
extracontractual.
sábado, septiembre 19, 2015 | Etiquetas: RESPONSABILIDAD CIVIL | 1 Comments
EL ITER CONTRACTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL ITER CONTRACTUAL]
I.
LA
NEGOCIACIÓN
Es
la etapa de las tratativas. Aquí se produce el intercambio de información,
cálculos posibilidades, supuestos y problemas. Esta etapa se da en todo tipo de
contratos, excepto en los contratos por adhesión.
En
la etapa de tratativas, los tratantes debe actuar de buena fe, tienen el deber
de tenerse recíprocamente informados de todas las circunstancias del negocio,
como los vicios en las mercaderías, la inutilidad de la prestación, el
conocimiento de alguna causa de invalidez del contrato, etc.
Deben,
además, mantener el secreto de los hechos conocidos a causa de las tratativas,
y cuya confusión puede ser perjudicial a la otra parte.
II.
LA
CELEBRACIÓN
Comprende
desde el momento de declaración de la oferta por el oferente hasta el
conocimiento, por éste, de la aceptación del destinatario de la oferta, que da
lugar a la celebración del contrato.
La
buena fe en la etapa de celebración del contrato no radica tanto en la lealtad
que deben tener, respectivamente, el oferente y el destinatario respecto a sus
propias declaraciones, en el sentido de estar obligadas a respetarlas; sino en
la creencia o confianza que adquieren sucesivamente al destinatario y al
oferente respecto a que la declaración del otro responde a su voluntad.
Mediante
la oferta, el oferente comunica al destinatario su voluntad de celebrar un
contrato en determinadas condiciones. El destinatario depositando su confianza
en que la declaración de oferente corresponde efectivamente su voluntad,
declarar, a su vez, su conformidad con la oferta por considerar que existe una
voluntad común. El oferente, al conocer la aceptación confía en la existencia
de esa voluntad común, lo que da lugar a la celebración del contrato.
El articulo
1373º de nuestro Código Civil nos señala que el contrato queda perfeccionado
con la aceptación al oferente.
La
buena fe en esta etapa exige que los contratos procuren declaraciones que
correspondan efectivamente a sus respectivas voluntades, y deben expresarlas
con claridad asimismo, las partes deben cerciorarse acerca de la identidad de
la contraparte.
III.
LA
EJECUCIÓN
De las tres etapas de ITER CONTRACTUAL (pre contractual, contractual, post contractual), la llamada ejecución del contrato se encuentra en la etapa post contractual, es decir, aquella en la cual el contrato ya se celebró y cumplió su objetivo de crear una relación jurídica. Corresponde a los ex contratantes, convertidos ahora en deudores y acreedores, ejecutar las obligaciones derivadas de esta relación jurídica.
El acuerdo
tiene fuerza vinculatoria/obligatoria por cuanto obliga a los contratantes a
asumir las obligaciones pactadas, y en caso de incumplimiento serán las mismas
previsiones del contrato o la ley la que se encargue de encaminar o corregir la
vigencia del contrato.
“Los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Su razón de ser está en la fuerza
vinculatoria del contrato, que se celebra para ser cumplido, (Pacta sunt servanda).
Por
tanto, los contratantes buscan fines idénticos y que se expresan en la
declaración que formulan al celebrar el contrato. No se trata de buscar fines a
título particular o individual.
Si
bien es cierto existe la fuerza vinculatoria de los contratos, sin embargo hay
excepciones para tal cumplimiento, y ello sucederá cuando estamos ante la “REBUS SIC STANTIBUS.” Ej: Excesiva onerosidad de la prestación (la
excepción a la exigibilidad de los contratos).
EFECTOS DEL CONTRATO
El
artículo 1363º del Código Civil señala que el contrato produce sus efectos
entre las partes. Guarda relación con el artículo 660º del mismo código, según
el cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se transmite a los sucesores. El
artículo 661º señala que los herederos responden de las deudas y cargas de la
herencia sólo hasta donde alcance los bienes de ésta.
Los
contratos no producen efecto sobre los herederos si se trata de derechos y
obligaciones no transmisibles o inherentes a la persona.
- El artículo 1362º del Código Civil establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según “las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho
Civil, Editorial EGACAL
sábado, septiembre 19, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
EL CONTRATO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL
CONTRATO]
I.
DEFINICIÓN
El artículo 1351º del Código
Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídico-patrimoniales.
II.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO
A)
ELEMENTOS
ESENCIALES.- Son aquellos en los cuales el contrato no podría
existir o no podría tener validez, es por eso que no es lo mismo "no
existir" que "existir viciosamente". Éstos a su vez se
subdividen en:
• Elementos Esenciales Comunes: son
los que deben existir en todos los contratos, como el consentimiento, la causa
y el objeto.
• Elementos Esenciales Especiales: son
los indispensables para la existencia de algunos grupos de contratos, como la
formalidad de los contratos solemnes.
• Elementos Esenciales Especialísimos: son
los que deben existir en cada tipo determinado de contrato, como empresa en la
compraventa y la renta en el arrendamiento.
Los elementos esenciales
para la validez del contrato son: “la capacidad y el consentimiento”.
B)
ELEMENTOS
NATURALES.- Son aquéllos resultantes de la celebración
de cada contrato o grupo de contratos. Ejemplo, la gratuidad en la donación o
el saneamiento en la compraventa.
C) ELEMENTOS
ACCIDENTALES.- Son aquellos que no obstante de existir
naturalmente el contrato, son susceptibles de ser agregados por los
contratantes, para modificar los efectos normales del contrato, pero sin
desnaturalizarlo, como: la condición, el plazo y el modo.
III.
PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO
El contrato queda
perfeccionado con el consentimiento, es decir, en el momento en que las
manifestaciones de voluntad de las partes coinciden, excepto en aquellos en
que, además del consentimiento, debe observarse la forma bajo sanción de
nulidad.
El consentimiento es la
coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes.
El disentimiento se da
cuando las personas que quieren celebrar un contrato no llegan a coincidir en
sus declaraciones de voluntad.
IV.
AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD
Es la facultad que permite a
las partes determinar libremente el contenido de los contratos, siempre que no
sea contrario a las normas de carácter imperativo, o vaya contra el orden
público y las buenas costumbres.
El principio de autonomía de
la voluntad tiene doble contenido:
a)
Libertad
de Contratar o Libertad De Conclusión: consiste en la facultad de
decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a
crear derechos y obligaciones.
b)
Libertad
Contractual o Libertad de Configuración Interna: consiste
en la facultad de determinar el contenido del contrato.
V.
LIMITACIÓN
A LA LIBERTAD CONTRACTUAL
Está dada por las normas legales
de carácter imperativo.
Las normas imperativas son
aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que debe ser
necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye la posibilidad de
pacto en contrario.
Este carácter imperativo
puede manifestarse de dos maneras:
• Normas Legales Preceptivas: ordenan
que los particulares tengan una conducta determinada. Ejemplo, el objeto del
contrato debe ser lícito, etc.
• Normas Legales Prohibitivas: imponen
que actúen en determinado sentido.
El artículo 1354º
concuerda con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que
es nulo el negocio jurídico contrario a las normas que interesan al orden
público y a la buenas costumbres.
• Fuente: El AEIOU del Derecho. Mídulo de Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
sábado, septiembre 19, 2015 | Etiquetas: CONTRATOS PARTE GENERAL | 0 Comments
ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
martes, septiembre 15, 2015 | Etiquetas: INTRODUCCIÓN AL DERECHO | 0 Comments
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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(1)
DERECHO PROCESAL CIVIL I
(39)
DERECHO PROCESAL CIVIL II
(27)
DERECHO PROCESAL CIVIL III
(16)
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
(11)
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
(10)
DERECHO PROCESAL PENAL
(10)
DERECHO REGISTRAL
(28)
DERECHO TRIBUTARIO
(6)
DERECHOS REALES I
(23)
DERECHOS REALES II
(6)
DIAPOSITIVAS DE ACTO JURÍDICO
(11)
DIAPOSITIVAS DE ADMINISTRATIVO
(1)
DIAPOSITIVAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(7)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL GENERAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
(2)
DIAPOSITIVAS DE DERECHOS REALES
(2)
DIAPOSITIVAS DE FAMILIA
(1)
DIAPOSITIVAS DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(2)
DIAPOSITIVAS DE MARCS
(9)
DIAPOSITIVAS DE OBLIGACIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE PERSONAS
(1)
DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
(1)
DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(6)
DICCIONARIOS JURÍDICOS
(5)
ESCRITOS JURÍDICOS
(41)
EVENTOS
(9)
EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
(4)
EXPEDIENTES DE ACTO JURÍDICO
(2)
EXPEDIENTES DE ADMINISTRATIVO
(1)
EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
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(3)
EXPEDIENTES DE FAMILIA
(3)
EXPEDIENTES DE INTERNACIONAL PRIVADO
(1)
EXPEDIENTES DE OBLIGACIONES
(2)
EXPEDIENTES DE SUCESIONES
(1)
GESTIÓN PÚBLICA
(14)
INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
(6)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(43)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
(4)
JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
(1)
JURISPRUDENCIA CIVIL
(11)
JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
(5)
JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
(6)
JURISPRUDENCIA LABORAL
(2)
JURISPRUDENCIA PENAL
(2)
JURISPRUDENCIA PREVISIONAL
(1)
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
(1)
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JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
(1)
LIBROS DE ACTO JURÍDICO
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LIBROS DE AMBIENTAL
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(3)
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(8)
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(9)
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(1)
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(3)
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(3)
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(10)
LIBROS DE DERECHO COLECTIVO
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(6)
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(1)
LIBROS DE DERECHO PENAL EN GENERAL
(16)
LIBROS DE DERECHO PENAL I
(5)
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(2)
LIBROS DE DERECHO PENAL III
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LIBROS DE DERECHO PENAL IV
(5)
LIBROS DE DERECHO PENAL V
(5)
LIBROS DE DERECHOS REALES I
(5)
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