LA PATRIA POTESTAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA PATRIA POTESTAD

Concepto:

Para Josserand, "es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben en lo que concierne a la manutención y educación de dichos hijos."

Según Díez-Picazo y Gullón, la patria potestad: "es un poder fundamental tuitivo, destinado a la protección de los menores, desde el momento de nacimiento hasta que alcancen la plena capacidad de obrar comprende, sobre todo en la primera edad, tanto la esfera personal como la patrimonial. Podríamos definir teniendo en cuenta nuestra normatividad civil que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres para cuidar de la persona y los bienes de sus hijos, así como para representarlos en todos sus actos civiles."

La patria potestad, también, es definida por Messineo, como: "un conjunto de poderes (a los que corresponden otros tantos deberes: poderes-deberes), en los cuales se acuña orgánicamente la función confiada a los progenitores de proteger, de educar, de instruir al hijo menor de edad y de cuidar de sus intereses patrimoniales en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente incapacidad de obrar."

La patria potestad es un atributo, un derecho, una facultad, una prerrogativa, que corresponde única y exclusivamente a los padres; sin embargo, la patria potestad también es un deber de los padres, que no solo le confiere la ley sino también la naturaleza, por lo demás, se ejerce sobre los hijos menores de edad. Las únicas excepciones que establece la ley con respecto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad son: el que el menor haya adquirido un trabajo, un oficio, una profesión; y también cuando el menor contrae nupcias, caso en el cual se emancipa al adquirir por una ficción legal la capacidad absoluta, tal como lo dispone el Artículo 46° del Código Civil en su primer párrafo.

Su origen se halla en el Derecho Romano donde el pater familias llegó a tener derechos absolutos sobre el hijo. En el Derecho germánico primó también la idea de protección al incapaz; pero definitivamente fue el cristianismo el que influenció en las leyes de aquel tiempo, determinando que el castigo a los hijos debía hacerse con mesura y con piedad.
Con la Revolución Francesa se abolió la patria potestad, el código napoleónico, consideraba que la institución de protección a favor del hijo consagraba los poderes del padre, atribuyéndole el ejercicio de múltiples derechos.

Actualmente, en la legislación comparada encontramos países en los que la patria potestad sigue siendo un derecho exclusivo del padre; y otros que lo consideran un deber y derecho de ambos.

En el Perú, en el Código Civil de 1852 se establecía que era el padre que ejercía la patria potestad; mientras que en los Códigos de 1936 y 1984, se considera que es atributo de ambos.

Los deberes y derechos de la patria potestad están contenidos en el Art. 423° del C.C. Mientras los hijos vivan con sus padres y estos no estén ni separados, ni divorciados, ambos padres ejercen la patria potestad, que solo en caso de separación de cuerpos o de divorcio recaerá en el padre o madre a quien se confiaron estos; mientras tanto, en el otro queda suspendido (Art. 420° C. C.).

Ahora bien, cuando se trata de hijos extramatrimoniales solo ejerce la patria potestad el padre o madre que lo reconoció; pero si ambos lo reconocieron y viven juntos lo ejercerán los dos, salvo en el caso de que se encuentren separados y el juez decida por el bien del menor, atendiendo a la edad y el sexo del hijo y sobre el interés del menor, lo ejercerá el padre a quién se le otorgue. Esta misma norma es de aplicación a la madre, así fuere esta menor de edad, lo cual no inhibe al juez de confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés del hijo cuando el padre tenga la patria potestad (Art. 421° C. C.).

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD [ART. 423° C. C.]

1. Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.

2. Dirigir la educación de sus hijos y capacitarlos para el trabajo.

3. Aprovechar los servicios de sus hijos de acuerdo a su edad y condición. Esto está bien: hay que educar a los hijos en la escuela del trabajo, sin menoscabo de su salud, educación y recreación a la que tienen derecho, lo contrario sería un aprovechamiento de los hijos, una explotación y abuso de su derecho, como progenitores.

4. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos de cualquier lugar donde se encuentre sin su permiso, pudiendo solicitar auxilio a la autoridad, de ser el caso.

5. Representar a los hijos en los actos de la vida civil para defender sus derechos.

6. Administrar los bienes de sus hijos.

7. Usufructuar los bienes de los hijos, cuando dicho usufructo recae sobre los productos, rentas, utilidades que producen sus bienes, existe la obligación de restituir y poner a buen recaudo en un banco o en inversiones la mitad de los ingresos netos obtenidos. (Art. 451° C. C.).

AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE REQUIEREN LOS PADRES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD PARA PRACTICAR CIERTOS ACTOS EN NOMBRE DEL MENOR

Cabe anotar que los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos; para practicar ciertos actos en nombre del menor referentes a su patrimonio, deben pedir autorización judicial de acuerdo con el Art. 448° del C. C., para:

a) Arrendar sus bienes por más de tres años.

b) Hacer partición extrajudicial.

c) Transigir sobre cláusulas compromisorias o sometidas a arbitraje.

d) Renunciar a herencias, legados donaciones, hechas por terceros a favor de los menores.

e) Celebrar contratos de sociedad.

f) Tomar dinero de sus hijos en préstamo o darlo como tal.

g) Edificar excediéndose de las necesidades de la administración.

h) Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas (porque las cargas pueden resultar demasiado onerosas que más bien vayan en desmedro del patrimonio del hijo. Por ejemplo le dejan como legado $ 10 000 con cargo a que cumpla con levantar un mausoleo que va a costar $ 50 000.00 para el que le dejó).

i) Convenir en la demanda (es decir: allanarse, porque puede ser que esta vaya en perjuicio de su patrimonio o de sus intereses.).

PRIVACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 461° y 463° del C. C., y en concordancia con el Artículo 77° del Código de Niños y Adolescentes (Libro III, Título I; Capítulo I) referido al ejercicio de la Patria Potestad, vemos que esta se extingue o pierde en los siguientes casos:

a) Por muerte de los padres o del hijo.

b) Porque al adolescente adquiere la mayoría de edad.

c) Por declaración judicial de abandono.

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d) y f) del artículo 750 del Código de Niños y Adolescentes:
  • Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompen.
  • Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.
  • Por maltratarlos física o mentalmente.
  • Por negarse a prestarle alimentos.
f) Por cesar la incapacidad del hijo conforme al Artículo 46° del C. C.: Por ser mayor de 16 años y:
  • Haber contraído matrimonio.
  • Tener título oficial que le autorice para ejercer una profesión u oficio.
Realmente, este Artículo prácticamente aplica una sanción de carácter moral a quien siendo padre, no ha demostrado serlo, porque estando obligado a cuidar de sus hijos, muy por el contrario: atenta contra ellos.

Debe dejarse sentado que el término patria potestad, tal cual está legislado en nuestro país —que a diferencia de otros Código Civiles confiere el mismo derecho a ambos padres— y conforme a lo comentado en este mismo libro al referirnos de modo general a los deberes y derechos de ambos padres para con los hijos, dicha denominación no corresponde, resulta obsoleta, debe hablarse de autoridad parental, que es lo que ejercen en realidad ambos progenitores, que son los únicos que pueden ejercer la patria potestad, la cual es indelegable.

SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD [ART. 466° C. C. CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 75° DEL CÓDIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES]

La patria potestad se suspende cuando por razones no imputables al progenitor que la ejerce, este deja de asumir este deber y derecho, las causales son:

a) Por sufrir interdicción civil el padre o la madre por causa de naturaleza civil (falta de capacidad de discernimiento), no de naturaleza penal, que en todo caso lo privaría de la patria potestad, porque supone mal ejemplo.

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o madre (se prueba con la sentencia).

c) En el caso previsto en el Art. 340° del C. C. (caso de separación de cuerpos o divorcio por causal), por el bien del menor.

d) Por darles órdenes o ejemplos que los corrompan.

e) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.

f) Por maltratarlos física o mentalmente.

g) Por negarse a prestarles alimentos.

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.

El Inciso h) del presente artículo, ha sido modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, sobre las sanciones del delito de explotación sexual en sus diversas modalidades y delitos conexos, para proteger con especial énfasis a las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Esta misma Ley también, dicta una serie de medidas complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad, la cual procede ser solicitada de oficio por el juez especializado en lo penal cuando dicta el auto apertorio de instrucción por los delitos antes mencionados en el inciso h).

LA ADOPCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA ADOPCIÓN

Es el acto jurídico por el cual se acepta como hijo propio a quien no lo es por naturaleza. Es una ficción jurídica, en virtud de la cual mediante intervención judicial se recibe como hijo propio a quien no lo es biológicamente, creándose un parentesco de naturaleza civil o legal entre el adoptante y el adoptado y que produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación, ya que crea entre ambos deberes y derechos mutuos.

Para Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro: "La adopción puede definirse como al acto jurídico de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco civil y tercera fuente del parentesco en general."

Según Albadalejo, "el adoptado se convierte en un hijo del adoptante, entrando como tal en su familia plenamente, de forma que, en adelante es un miembro más de esta, de toda ella; así que como si fuera naturalmente parte de la misma es, no solo hijo del dicho adoptante, sino también hermano de los hijos de este, nieto de sus padres, so¬brino de sus hermanos, etc. (...). Se entra por completo en la familia adoptiva y se sale también por completo de la anterior a que se pertenecía (antigua o de sangre)."

CLASES DE ADOPCIÓN

En el Derecho clásico existían dos clases de adopción: la adopción plena y la semiplena, esta distinción fue desapareciendo en el Derecho moderno; sin embargo, el C. C., de 1936 la mantuvo. El C. C., de 1984 eliminó la adopción semiplena manteniendo únicamente la adopción plena.

1) LA ADOPCIÓN PLENA: Se daba cuando el adoptado quedaba en condición de hijo del adoptante, con los mismos derechos que este y llevaba añadido a sus apellidos originales los de sus padres adoptivos, teniendo, además, derecho alimentario y hereditario.

2) LA ADOPCIÓN SEMIPLENA: En este tipo de adopción el padre adoptivo solo estaba obligado a alimentar y educar al hijo adoptivo, no llevaba los apellidos del adoptante, ni se originaba entre estos parentesco civil alguno, terminando la adopción al llegar el hijo adoptivo a la mayoría de edad.

En nuestro C. C., el Art. 377° prescribe sobre la adopción: "Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea"; y, en efecto, es así, en el Registro de Nacimientos se le extiende una nueva partida de nacimiento al adoptado en sustitución de la partida original anterior, la misma que solo se conserva para efectos de impedimentos matrimoniales y evitar así uniones incestuosas (Art. 379° del C. C.).

La adopción se tramita con arreglo al C. C. (Art.749°) y al Código de Niños y Adolescentes como proceso no contencioso (Art. 186° inc. e), en este último caso existe un procedimiento administrativo de adopciones (Artículos 127° a 132° del Código de Niño y Adolescente) ante la Oficina de Adopciones de la Gerencia de la Promoción de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, que es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción de los menores de edad, declarados en abandono judicialmente, con excepción de los casos contemplados en el Artículo 128° del vigente Código de Niños y Adolescentes y que a continuación se indican:
  • El que posee vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.
  • El que posea vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.
Nuestro legislador también ha previsto el ejercicio de la adopción por extranjeros que residan en el exterior y en este caso es de aplicación el Artículo 129° del Código de Niños y Adolescentes, los mismos que quedan sujetos a los procedimientos y plazos previstos en el presente, para cuyo efecto es necesario que exista un Convenio suscrito entre el estado peruano y los estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por estos.

Es preciso señalar que los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre adopción internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor, se sujetan a las disposiciones que rigen para la adopción por peruanos.

A fin de asegurar la verdadera situación de los niños dados en adopción, tanto los adoptantes peruanos como extranjeros deben informar sobre el desarrollo integral del niño o del adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizados por ésta.

De igual manera, el Centro o Institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño, y en su caso, de la legalización de la legalización de la adopción en el país de los adoptantes. Para ello, remitirá periódicamente, de acuerdo con los Convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ADOPCIÓN

De acuerdo con el Art. 378° del C.C. los requisitos para que proceda la adopción son:

Que el adoptante goce de solvencia moral. Es decir, sea una persona honorable, de conducta intachable, para garantizar la formación del adoptado.

Que la edad del adoptante sea igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. Es decir, quien quiere adoptar un niño de cinco años de edad, esta deberá tener una edad de 23 años (18 más 5).

Que cuando el adoptante sea casado, concurra el asentimiento de su cónyuge. Esto es, que si quien quiere adoptar es una persona casada; éste deberá necesariamente tener la anuencia de su consorte, teniendo en cuenta que si se quiere por parte de uno de los esposos hacer ingresar al seno de la familia a una persona extraña como parte de ella, lo lógico es que el otro comparta esa decisión para evitar crear malestar y resentimiento en el adoptado que podría ser menospreciado y hasta rechazado por otro.

Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.

Que el adoptado preste su consentimiento si es mayor de 10 años. Este requisito es exigible en la mayoría de las legislaciones, que han acogido una antigua regla que ya funcionaba en el Digesto (Libro I, Título VII, Ley 5) y que fueron reproducidas en las Partidas (Partida 4a, Título XVI, Ley la), en donde tratándose de menores de cierta edad, bastaba la no contradicción.

Hoy más que nunca siendo considerado el menor un sujeto de derecho y no un objeto de derecho, resulta razonable que tratándose de un menor de edad que va a ingresar a formar parte de una nueva familia, se le pida su opinión. Los padres no pueden disponer de él como si se tratara de un objeto o cosa. Cornejo Chávez, considera que "la razón de esta exigencia es obvia, pues nadie hay más interesado en la adopción que el propio adoptado, y repugnaría el prescindir de su opinión para darle por padre o madre a persona que él rechaza."

Que asientan los padres del adoptado, si este se halla bajo su patria potestad o bajo su curatela. Tratándose de dar en adopción a un niño que se halla bajo el ejercicio de la patria potestad de sus padres, nadie pretenderá adoptarlo, ni el juez darlo en adopción si tiene padres que lo representen y aun cuando careciere de aquellos y se tratare de una persona adulta incapaz que se encuentre bajo curatela, será el cura¬dor quien preste su consentimiento.

Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

Que sea aprobada por el juez. Solo el juez es el encargado que a nombre del Estado tutela los derechos de las personas a través de los órganos jurisdiccionales. Es él quien puede pronunciarse aprobando la adopción, luego de haber seguido el trámite judicial respectivo.

Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel rati-fique ante el juez su voluntad de adoptar, exceptuándose de este requisito solo si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de salud. Sabemos que el juez es la llave maestra del proceso, es el perito de peritos y que nadie puede a través de la observación personal determinar si la persona que pretende adoptar al menor reúne las condiciones para poder adoptar al niño, mucho más tratándose de extranjeros, a fin de garantizar que el menor fuera de las fronteras de su país de origen no sufra, no vaya a ser víctima de maltratos o acciones de violencia.

REQUISITOS EXIGIBLES EN CASOS ESPECIALES DE ADOPCIÓN

Estos son los siguientes:

a) Cuando intenta adoptar al pupilo o al curado, el tutor o el curador, solo podrá hacerlo después de aprobadas las cuantas de su administración, y satisfecho el alcance que resulte de ellas. Esto realmente constituye una buena medida; de lo contrario cualquier tutor o curador que hubiere dilapidado los bienes de su pupilo o de su curado, o en su defecto que quisiere aprovecharse de este, bien podría recurrir a la adopción como una forma de sustraerse de sus deberes y rendir debida cuenta de su administración (Art. 383° C. C.).

b) Cuando a la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes de fortuna, no podrá realizarse la adopción si previamente no han sido inventariados, ni tasados judicialmente y sin que el adoptante haya constituido garantías suficientes a criterio del juez. Este requisito constituye en sí una excelente forma de garantizar los derechos de los adoptados, que bien podrían caer en manos de personas inescrupulosas, que podrían aprovecharse de sus bienes y sustraerse de sus obligaciones, entre ellas la de rendir debida cuenta de su administración (Art. 384° C.C.).

CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN

a) Es irrevocable. Es decir, que quien adopta un niño no puede retractarse, porque hace las veces de padre en virtud de la ley (Art. 380° C. C.).

b) Es incondicional y no modal. Esto es, que no admite condición alguna; de lo contrario se desnaturaliza. Quien adopta un niño se entiende que lo hace por fines mucho más nobles, movido por sentimientos sublimes como es velar y proteger a un niño abandonado, desvalido o cuyos padres no pueden tenerlo por razones económicas o porque carece de estos (Art. 381° C. C.).

c) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que se trate de dos cónyuges (Art. 382° C. C.).

d) Es legal, puesto que está reconocido por la ley.

e) Se obtiene previo trámite judicial, puesto que para adoptar un niño hay que seguir un proceso y al final existir una resolución judicial que la pruebe, teniendo en cuenta el rol tuitivo del Estado en esta materia, a través de sus órganos jurisdiccionales, estableciéndose tanto en el C. C., como en el C.P.C., y Código de los Niños y Adolescentes el trámite a seguir.

Debe dejarse establecido que los Art. 383° y 384° del C. C., se prescriben ciertas limitaciones al derecho de adopción en lo que concierne al tutor y al curador con respecto a su pupilo o al curado a quien pretendan adoptar, a quienes no se les permita; sino solamente después de haberse aprobado las cuentas de su administración y satisfecho las mismas, a fin de evitar que bajo el pretexto de la adopción pretendan sustraerse de su obligación de rendir cuentas de su administración en desmedro del patrimonio del menor o del incapaz adulto bajo su guarda (Art. 383° C. C.), y de igual forma, cuando se pretende adoptar a quien posea bienes de fortuna, previamente debe hacerse un inventario y tasado judicial de sus bienes, debiendo constituir el preadoptante garantía suficiente a juicio del juez (Art. 384° C. C.).

TRATADO DE LAS OBLIGACIONES [PDF] - FELIPE OSTERLING PARODI & MARIO CASTILLO FREYRE


Para fines académicos les comparto esta colección de tomos sobre "TRATADO DE LAS OBLIGACIONES" de los ilustres juristas Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. 

La presente obra trata sobre la Teoría General de las Obligaciones y luego analiza en forma exegética, el artículo del Código Civil Peruano de 1984 relativo a esta materia, vinculando los temas con sus antecedentes nacionales y extranjeros, doctrina, jurisprudencia y concordancias.

Esta obra excede largamente de un prolijo comentario del Código Civil de 1984; es una obra de un significado universal, de la que no podrá prescindir ningún estudioso del derecho civil y que honra a la literatura jurídica peruana y latinoamericana.

(TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES; LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES; OBLIGACIONES DE DAR)
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(OBLIGACIONES DE HACER; OBLIGACIONES DE NO HACER; OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS; OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES; OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS)
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(RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES; TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES; CESIÓN DE DERECHOS)
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(EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES; DISPOSICIONES GENERALES; EL PAGO)
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(DACIÓN EN PAGO; PAGO INDEBIDO; NOVACIÓN)
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(COMPENSACIÓN; CONDONACIÓN; CONSOLIDACIÓN; TRANSACCIÓN; MUTUO DISENSO)
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(INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES; DISPOSICIONES GENERALES)
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(TEORÍA GENERAL DE LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES)
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(INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL)
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(MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL)
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(MORA; CLÁUSULA PENAL)
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(GENERALIDADES DE LA CLÁUSULA PENAL)
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(ÍNDICES GENERALES Y REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS)
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CRIMINOLOGÍA: UN ENFOQUE CRÍTICO ACTUAL [PDF]

Esta obra expresa a algunos conceptos e instituciones que introducen el conocimiento del contenido, evolución y desarrollo histórico de la criminología, en forma sistemática y ordenada, además de la pluralidad de concepciones que en la actualidad tratan de explicar su objeto de estudio.

La obra también realiza un análisis informado y critico generando un aporte significativo en la incorporación de  temas relacionados con la realidad sociocultural, tomando como base los fundamentos del Estado Social, Democrático de Derecho y del Estado Plurinacional y Comunitario, en construcción.

Contenido:
Primera parte: Nociones generales
-
Segunda parte: Enfoques criminológicos 
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Tercera parte: La criminología del siglo XXI
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EL MODERNO TRATAMIENTO LEGAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

El libro del Dr. Enrique Varsi Rospigliosi trata aspectos generales sobre la filiación extramatrimonial y concretamente la determinación judicial de la paternidad extramatrimonial, analizando lo positivo y negativo de la Ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Una ley que abrumada por la efectividad del ADN desafía frontalmente la posesión de estado y la filiación social, estableciendo un proceso singular en el que nada vale más que la sindicación de tal persona como progenitor de otra o, sea el caso, el sometimiento a la indagación genética.

En ese sentido, este texto también nos hace reflexionar, independientemente de la posición compartida por el autor, que cada caso debe ser analizado en la magnitud de su suceso, de lo acontecido en las relaciones humanas.

Contenido:
Determinación de los Hijos Extramatrimoniales 
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Antecedentes y Generalidades 
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Del proceso de filiación
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Antecedentes normativos del nuevo proceso de filiación
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La investigación de la paternidad
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La investigación de la paternidad en el derecho comparado
-
La investigación de la maternidad
-
El sometimiento a la prueba de ADN: ¿Es exigible a los herederos del supuesto padre?
-
Visos de Conclusión en la Indagación de la Paternidad Extramatrimonial
-
Filiación y reproducción asistida
-
Paternidad socioafectiva: La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto.
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EL PROCESO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA [GACETA JURÍDICA]

La presente edición reúne, en un solo volumen, una selección de más de 4,000 extractos de sentencias y resoluciones constitucionales, supremas y superiores, así como de algunos tribunales administrativos, relacionados con las diferentes instituciones, figuras jurídicas y temas contenidos en el Código Procesal Civil.

La obra tiene por finalidad ser una herramienta importante para el ejercicio del Derecho Procesal Civil, pues permite conocer la forma como los tribunales aplican las instituciones procesales, evitando que el conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales se mantenga disperso y ajeno a los operadores jurídicos, lo que contribuye con la predictibilidad de la justicia.

Contenido:
Título Preliminar 
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Sección Primera: Jurisdicción, acción y competencia 
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Sección Segunda: Sujetos del proceso
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Sección Tercera : Actividad procesal
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Sección Cuarta: Postulación del proceso
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Sección Quinta: Procesos contenciosos
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Sección Sexta: Procesos no contenciosos
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DERECHO GENÉTICO: PRINCIPIOS GENERALES - ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

Este libro está estructurado en base a los grandes temas de lo que ha dado en llamar el Derecho Genético. Bioética, Fundamentos del teóricos del Derecho Genético, Individualidad biogenética, Integridad genética, Intimidad genética, Identidad genética, Procreación asistida, Fundamentos económicos y sociales del genética en el ser humano y el Derecho genético en el Perú son parte de los temas desarrollados de manera detallada en esta obra. El estudio se ha realizado en base al análisis del Derecho comparado, de la casuística y de la jurisprudencia sobre la materia.

El libro del Dr. Enrique Varsi Rospigliosi llena un sentido vacío en la bibliografía jurídica nacional, por lo que representa un valioso aporte que contribuye de manera sobresaliente a su enriquecimiento y abre un camino por el que muchos más han de transitar en un futuro inmediato. Y es que la obra se erige como una necesaria fuente de consulta, segura y confiable, y un firme hito de referencia para quienes deseen desarrollar algunos aspectos de la vasta temática que el libro nos ofrece.

Contenido:
Título Primero: Fuentes, estructura y fundamentos del derecho genético. 
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Título Segundo: Persona, genética y derecho.
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Título Tercero: Socioeconomía, genética y ley.
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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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