LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 - RENATO TAZZA AQUINO

A efectos de esclarecer la respuesta a la presente interrogante ¿Es legitima la aplicación de la prisión preventiva en tiempos de pandemia de Covid-19?; subsecuentemente a ello debemos señalar que para determinar la respuesta, debemos de mantener presente que la finalidad del presente trabajo, a cargo de Renato Tazza Aquino, es esclarecer la constitucionalidad de la prisión preventiva en estos tiempos de la pandemia del Covid-19; enfermedad que está generando una crisis en la salud pública universal todo esto de acuerdo con lo referido por la Organización Mundial de Salud.

EL DELITO DE ACOSO A PARTIR DE LA NORMATIVA PENAL PERUANA (ANÁLISIS DEL CASO ANDRÉS WIESE) - RENATO TAZZA AQUINO

Nos complacemos en compartir un excelente articulo del bachiller en Derecho y Ciencias Políticas Renato Tazza Aquino sobre el DELITO DE ACOSO A PARTIR DE LA NORMATIVA PENAL PERUANA (Análisis del caso del actor Andrés Wiese).


ALCANCES DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN FRENTE AL DERECHO AL HONOR (CASO MAGALY MEDINA Y OREJAS FLORES) - RENATO TAZZA AQUINO

En primer término, debemos de definir el honor el cual acorde al Diccionario de la Real Academia Española significa “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo”; en ese contexto manteniendo en consideración el concepto señalado por el Diccionario de la Real Academia Española debemos de mantener en consideración lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00249-2010-PA/TC; en su fundamento décimo el mismo que literalmente refiere “El honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos”.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR [PRESCRIPCIÓN] - RENATO TAZZA AQUINO [DIAPOSITIVAS]

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. (...).


DIAPOSITIVAS

MODELOS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS EN SEDE NOTARIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

MODELOS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS EN SEDE NOTARIAL 

La rectificación de una partida “... consiste en todo cambio, supresión o adición, destinado a salvar las irregularidades que contenga…”. (SALVAT, 1954).

Los casos de rectificación son los siguientes:

1) Cuando hay errores en las enunciaciones que la partida debe contener por ejemplo, errores ortográficos en los nombres o apellidos (...); error en la fecha del nacimiento o de la defunción, o en el sexo de la persona, o en los datos referentes a la edad, domicilio y estado de los comparecientes; etc. (...);

2) Cuando en la partida se han omitido enunciaciones exigidas por la ley, por ejemplo, Iugar del nacimiento o muerte; datos personales de los comparecientes, etc.;

3) Cuando la partida contiene enunciaciones de las prohibidas por la ley, por ejemplo, en una partida de hijo adulterino se declara el nombre de los padres; etc. En este caso la rectificación tiene por objeto hacer suprimir la enunciación prohibida.

Legitimidad para solicitar la rectificación de partida en sede notarial:

Según el artículo 16º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), la solicitud de rectificación de partida será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:

1) El representante legal del incapaz y a falta de aquél por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.

2) La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3) Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad , para la rectificación de la partida de matrimonio.

4) Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.

Requisitos de la solicitud de rectificación de Partida en sede notarial

El artículo 77º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos trata acerca de los requisitos de la solicitud de rectificación de partida en sede  notarial, desprendiéndose de dicho precepto legal qué son requisitos de la solicitud de rectificación de partida los siguientes:

  • El precisar el objeto del pedido en la solicitud de rectificación de partida (esto es, en qué consiste el error y cuál es el dato o información correcta).
  • El acompañar a la solicitud no contenciosa la partida (de nacimiento, matrimonio o defunción) que se pretende rectificar.
  • El acompañar a la solicitud no contenciosa los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido de rectificación.

Publicación de la solicitud de rectificación de partida en sede notarial:

De acuerdo a lo normado en el artículo 18º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), el notario mandará publicar un extracto de la solicitud de rectificación de partida conforme a lo dispuesto por el artículo 13º  de la referida ley.

Elevación a Escritura Pública de la solicitud de rectificación de partida en sede notarial:

Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso que contiene el extracto de la solicitud de rectificación de partida, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten su pedido y cursará los partes al registro respectivo. Ello conforme lo ordena el artículo 19º de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662).

Supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil:

Conforme se desprende del primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), al procedimiento notarial de rectificación de partidas le resulta aplicable en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse presente, en lo que sea pertinente, lo normado en los artículos 826º aI 829º del Código Procesal Civil, que integran el Subcapítulo 9 (“Inscripción y Rectificación de Partida”) del Título II (“Disposiciones Especiales”) de la Sección Sexta (“Procesos No Contenciosos”) del citado Código.

En ese sentido, teniendo en cuenta las características y sus requisitos del procedimiento de rectificación de partida en sede notarial, les compartimos los siguientes modelos de rectificación de partidas:


MODELO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

 

MODELO DE PUBLICACIÓN DE EXTRACTO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

 

MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

 

MODELO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

 

MODELO DE PUBLICACIÓN DE EXTRACTO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

 

MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

 

MODELO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

MODELO DE PUBLICACIÓN DE EXTRACTO DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

 

MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS [CONCILIACIÓN] - RENATO TAZZA AQUINO [DIAPOSITIVAS]

La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.


DIAPOSITIVAS


NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [2021]


El derecho procesal constitucional es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución.

En ese sentido, el presente código contribuye a la protección de los derechos fundamentales y a la preservación de la constitucionalidad. Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

Promulgado el 28 de Mayo del año 2004, fue publicado el 31 de Mayo del mismo año mediante ley 28237, y entró en vigencia 6 meses después de su publicación (el 01 de Diciembre del mismo año).

Actualmente el Código Procesal Constitucional de la ley 28237 ha sido derogado por la Ley Nº 31307 que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional.



Actualizado, Julio 2021

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO CIVIL [PARENTESCO CONSANGUÍNEO]

PARENTESCO CONSANGUÍNEO

Art. 236º  C.C.-  El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Concordancias:

Const. Política: Art. 4, 6;

Código Civil: Art. 215, 242, 274 inc. 4), 5) 6), 377, 478, 506, 626, 688, 704, 705 inc. 7), 816, 817, 1366, 1367;

C. P. Civil: Art. 229, 827

L. G. Sociedades: Art. 179

 

JURISPRUDENCIA

Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia está conformada por vínculos jurídicos basados en el matrimonio, en la filiación y el parentesco.  

  • 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco". (STC. Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30.11.2007,  fundamento 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

El parentesco en sede judicial y la libertad de trabajo

  • 78. En la demanda se ha indicado que la limitación impuesta se basa en un elemento irrazonable. Y que impedir que hermanos, primos, o tíos, sobrinos, cuñados puedan acceder a un puesto laboral dentro de un mismo distrito judicial que tiene diversas sedes o locales, sin que pueda existir contacto físico entre uno y otro personal, socava lo establecido en el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. 79. Ya se ha apreciado que los, conflictos de intereses por nepotismo pueden generarse en diversos espacios. Más aun, debe tomarse en cuenta que, sin una normativa como la ahora cuestionada, se estaría permitiendo que esos familiares puedan trabajar en la misma sede o local. Esto generaría conflictos de intereses que socavarían el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial. 80. Es por ello que este Tribunal observa que no se ha utilizado un criterio irrazonable para establecer la diferenciación, sino un dato objetivo como es la relación de parentesco. Por ello, este Tribunal considera que el inciso 3 del artículo 42 bajo análisis [Ley 29277] no contraviene el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 78, 79, 80) (->VER JURISPRUDENCIA)

La incompatibilidad por parentesco en los trabajadores de una sede judicial es adecuada, para el correcto funcionamiento de la Administración Pública.  

  • 53. […], este Tribunal estima que la medida empleada en la disposición sometida a control constitucional, esto es, el establecimiento de incompatibilidades para el desempeño laboral en un mismo distrito judicial entre el personal administrativo y entre este y el personal jurisdiccional por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, es adecuada para el logro del objetivo previamente referido, es decir, evitar conflictos de interés entre el personal administrativo y jurisdiccional en un mismo distrito judicial, lo cual resulta a su vez apropiado para conseguir el fin de relevancia constitucional que se pretende, que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública en el ámbito del Poder Judicial, configurándose así, entre ellos, una relación directa o de causalidad. 54. Al respecto, el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en tanto principio constitucional implícito que rige en el ámbito del Poder Judicial y, en general, en las instituciones estatales ha sido uno de los retos más importantes que ha tenido la República. Dicho correcto funcionamiento es en realidad un requisito para poder dotar de efectividad a los valores y principios constitucionales de una forma sostenible en el tiempo y, así, garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que requiere el accionar eficaz y transparente del Estado. (Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 22.01.2019 sobre el Exp. N° 0020-2014-PI/TC, fundamentos 53, 54) (->VER JURISPRUDENCIA)

Se entiende como violencia familiar cualquier daño físico o psicológico que se produzca entre cónyuges, ex cónyuges, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o entre quienes habiten el mismo hogar y no se encuentren en relación laboral, y quienes hayan procreado hijos en común.

  • SEGUNDO: […], se entiende como violencia familiar cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves que se produzcan entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o entre quienes habiten en el mismo hogar y que no se encuentren en relación contractual o laboral y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia como así lo determina el artículo segundo de la Ley de Protección Frente a La Violencia Familiar. (Exp. 348-2008. Resolución Nº 6, Lima Norte 07-08-2008. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sexto Juzgado de Familia de Lima Norte, considerando 2) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Violencia familiar. Pag. 279-283) (->VER JURISPRUDENCIA)

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL [OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS]

OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS

Art. 235º  C.C.-  Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

Concordancias:

Const. Política: Art. 6;

Código Civil: Art. 418, 422, 423;

Código de los Niños y Adolesc.: Art. 8, 14 y ss., 74, 93, 248

 

JURISPRUDENCIA

Derecho del niño a tener una familia

  • 4. Asimismo este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 5. En este sentido este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia. (STC Exp. N° 01905-2012-PHC/TC, Lima 17-10-2012, fundamento 4, 5) (->VER JURISPRUDENCIA)

El cálculo de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable

  • 9. Siendo las cosas del modo descrito el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por sí un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión, según el estado de necesidad evaluado. (STC Exp. N° 03972-2012-PA/TC, Lima 27-09-2013, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)

La unidad y estabilidad familiar son indispensables para el desarrollo armónico e integral del menor, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres.

  • 19. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asume la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cuaÍidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 19) (->VER JURISPRUDENCIA)

El Estado no puede imponer a los padres la obligación de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del menor, pero si es necesaria su intervención para definir su estabilidad familiar.

  • 20. […], ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. y es que, cuando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Al respecto, es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 20) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los hijastros tienen los mismos deberes y derechos de un hijo, dentro del nuevo núcleo familiar.

  • 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo de artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamento 13, 14) (->VER JURISPRUDENCIA)

Principio de igualdad en materia de alimentos respecto de los hijos

  • Décimo Cuarto.- Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo; Décimo Quinto.- Que, por otro lado, con relación al segundo agravio, como ya se ha afirmado, las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso, dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando. (Casación Nº 2000-2005 Puno, 23-10-2006. Sala Civil Transitoria, fundamentos 14, 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los criterios para fijar alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos.

  • Sexto.- Que, conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe; siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe. (Casación Nº 3874-2007 Tacna, 13-10-2008. Sala Civil Transitoria, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)

La obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también es revisable para reajustar la pensión alimenticia de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista.

  • Sétimo.- Que; sin embargo, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad. (Casación Nº 2760-2004 Cajamarca, 24-11-2005. Sala Civil Transitoria, considerando 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Subsistencia de la obligación de los padres a proveer alimentos a sus hijos.

  • SÉPTIMO: En ese sentido debe acotarse que es un deber jurídico y moral de los padres que ejercen la patria potestad el de proveer a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia; por tanto la obligación debería extinguirse con la terminación de dicho ejercicio. Sin embargo, siendo esta obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad. Por ello nuestro ordenamiento civil ha establecido los casos por los cuales subsiste el derecho de los hijos que han alcanzando la mayoría de edad a seguir percibiendo una pensión alimenticia, estando estos supuestos en base a la subsistencia del grado de necesidad, por incapacidad física o mental o por estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, conforme a lo establecido en el artículo 483º del Código Civil. En relación con ello debe precisarse que el legislador al formular dichos presupuestos lo hace en atención al interés primordial de quien recibe los alimentos, siendo en el primer caso la imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y en el segundo, el interés del alimentista en formarse adecuadamente para el mejor desarrollo de su plan de vida, a través de un trabajo digno, lo cual resulta lógico, puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral. De este modo, si bien no es legalmente exigible el cumplimiento de la obligación a partir de la edad señalada, la situación de excepción implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si dicho cumplimiento ha sido fijado judicialmente, por lo que previamente debe ser objeto de previa evaluación judicial. (Exp. 02758-2007. Resolución Nº 3, Independencia 20-08-2007. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Cuarto Juzgado de Familia. Considerando 7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Sociedad Paterno-filial. Pag. 193-199) (->VER JURISPRUDENCIA)

Obligación de la madre a pasar pensión de alimentos a sus menores hijos

  • Octavo. Que, teniendo en cuenta que por los alimentos “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91° y 92° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474°, inciso 2° del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores M.R.T. G. de fojas 03 y C. J. T. G. de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09 . Al Segundo Punto Controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada , cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda en la condición, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada , ésta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuanto asciende el gasto promedio de un menor de edad , como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación física o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciados un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro Juzgado , sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia. (Exp. 2017-0055, Sentencia. Resolución Nº 10 del 25-07-2017, Considerando 8. Juzgado de Paz Letrado-Sede Villa) (->VER JURISPRUDENCIA)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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