JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL [OBLIGACIONES DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS]
OBLIGACIONES
DE LOS PADRES E IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS
Art.
235º C.C.- Los padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su
situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
Concordancias: Const. Política:
Art. 6; Código Civil:
Art. 418, 422, 423; Código de los Niños y
Adolesc.: Art. 8, 14 y ss., 74, 93, 248 |
JURISPRUDENCIA
Derecho
del niño a tener una familia
- 4. Asimismo este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 5. En este sentido este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia. (STC Exp. N° 01905-2012-PHC/TC, Lima 17-10-2012, fundamento 4, 5) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
cálculo de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que
permita el sustento indispensable
- 9. Siendo las cosas del modo descrito el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por sí un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión, según el estado de necesidad evaluado. (STC Exp. N° 03972-2012-PA/TC, Lima 27-09-2013, fundamento 9) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
unidad y estabilidad familiar son indispensables para el desarrollo armónico e
integral del menor, así como la presencia activa, participativa y permanente de
los padres.
- 19. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asume la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cuaÍidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 19) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
Estado no puede imponer a los padres la obligación de mantener relaciones
conjuntas como único mecanismo de protección del menor, pero si es necesaria su
intervención para definir su estabilidad familiar.
- 20. […], ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. y es que, cuando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Al respecto, es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, Lima 07-10-2009, fundamento 20) (->VER JURISPRUDENCIA)
Los
hijastros tienen los mismos deberes y derechos de un hijo, dentro del nuevo núcleo
familiar.
- 13. Tomando
en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo de
artículo 6° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos
todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o
la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro
documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las
características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e
hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro
o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal
diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados
constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la
familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo
afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar,
pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las
propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar
-divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad
familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar
una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar,
lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según
el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC,
Lima 30-11-2007, fundamento 13, 14) (->VER JURISPRUDENCIA)
Principio de
igualdad en materia de alimentos respecto de los hijos
- Décimo Cuarto.-
Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de
manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de
la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos
del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la
igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que
en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se
tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las
necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un
lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la
pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica
dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la
Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho
que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo; Décimo
Quinto.- Que, por otro lado, con relación al segundo agravio, como ya
se ha afirmado, las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en
función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un
futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no
suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso,
dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando. (Casación
Nº 2000-2005 Puno, 23-10-2006. Sala Civil Transitoria, fundamentos 14, 15)
(->VER JURISPRUDENCIA)
Los criterios
para fijar alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos.
- Sexto.- Que,
conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, los
alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los
pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los
pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y
debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el
menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo
estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de
necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum. Asimismo, cuando la
norma hace alusión a las posibilidades del que debe darlos, se refiere a la
capacidad económica del demandado, es decir a los ingresos que este percibe;
siendo que en el presente caso, ambos supuestos se han acreditado, ya que la
alimentista es menor de edad y a la fecha de la presentación de la demanda
contaba con tres años de edad; y, en cuanto a los ingresos del demandado, está
acreditado en autos que su remuneración mensual asciende a siete mil
setecientos noventa y seis nuevos soles con setenta y nueve céntimos, además de
las gratificaciones, entre otros ingresos que percibe. (Casación Nº 3874-2007 Tacna, 13-10-2008.
Sala Civil Transitoria, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)
La obligación
alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible,
irrenunciable, intransigible e incompensable también es revisable para
reajustar la pensión alimenticia de acuerdo con las posibilidades del obligado
y las necesidades del alimentista.
- Sétimo.-
Que; sin embargo, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha
establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal,
intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta
la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia
puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse
de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del
alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad. (Casación
Nº 2760-2004 Cajamarca, 24-11-2005. Sala Civil Transitoria, considerando 7)
(->VER JURISPRUDENCIA)
Subsistencia
de la obligación de los padres a proveer alimentos a sus hijos.
- SÉPTIMO: En ese sentido debe acotarse que es un deber jurídico y moral de los padres que ejercen la patria potestad el de proveer a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia; por tanto la obligación debería extinguirse con la terminación de dicho ejercicio. Sin embargo, siendo esta obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad. Por ello nuestro ordenamiento civil ha establecido los casos por los cuales subsiste el derecho de los hijos que han alcanzando la mayoría de edad a seguir percibiendo una pensión alimenticia, estando estos supuestos en base a la subsistencia del grado de necesidad, por incapacidad física o mental o por estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, conforme a lo establecido en el artículo 483º del Código Civil. En relación con ello debe precisarse que el legislador al formular dichos presupuestos lo hace en atención al interés primordial de quien recibe los alimentos, siendo en el primer caso la imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y en el segundo, el interés del alimentista en formarse adecuadamente para el mejor desarrollo de su plan de vida, a través de un trabajo digno, lo cual resulta lógico, puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral. De este modo, si bien no es legalmente exigible el cumplimiento de la obligación a partir de la edad señalada, la situación de excepción implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si dicho cumplimiento ha sido fijado judicialmente, por lo que previamente debe ser objeto de previa evaluación judicial. (Exp. 02758-2007. Resolución Nº 3, Independencia 20-08-2007. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Cuarto Juzgado de Familia. Considerando 7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia de Familia, Sociedad Paterno-filial. Pag. 193-199) (->VER JURISPRUDENCIA)
Obligación
de la madre a pasar pensión de alimentos a sus menores hijos
- Octavo. Que, teniendo en cuenta que por los alimentos “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91° y 92° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474°, inciso 2° del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores M.R.T. G. de fojas 03 y C. J. T. G. de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09 . Al Segundo Punto Controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada , cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda en la condición, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada , ésta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuanto asciende el gasto promedio de un menor de edad , como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación física o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciados un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro Juzgado , sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia. (Exp. 2017-0055, Sentencia. Resolución Nº 10 del 25-07-2017, Considerando 8. Juzgado de Paz Letrado-Sede Villa) (->VER JURISPRUDENCIA)
sábado, julio 03, 2021
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JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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