TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]


La presente Ley (TUO) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Por tanto, esta ley es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Este cuerpo normativo tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.


Actualizado, Abril 2019

LA MARCA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA  MARCA

Marca es cualquier signo que sirve para diferenciar en el mercado los productos o servicios. La marca puede estar constituida por una palabra, combinaciones de palabras, figuras, símbolos, letras, cifras, formas determinadas de envases, envolturas, formas de presentación de los productos, o por una combinación de estos elementos.

La Decisión 486 añade otras variantes:
  • Monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.
  • Los sonidos y olores.
  • Un color determinado por una forma.

CARACTERÍSTICAS:
  • El signo debe ser perceptible. No sólo se pueden registrar aquellas marcas perceptibles con el sentido de la vista, también se consideran signos olfativas y auditivos.
  • Debe tener aptitud suficientemente distintiva para distinguir a un producto o servicio en el mercado. Su función esencial es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica, posibilitando la elección al consumidor.
  • El signo debe ser susceptible de representación gráfica.
  • No debe ser engañosa ni ilegal.
Las marcas se caracterizan porque tiene la aptitud de identificar y diferenciar los productos y servicios que se encuentran en el mercado. Por lo tanto, las marcas tienen una función identificadora y una función diferenciadora.


La función identificadora de la marca permite individualizar de manera sencilla un producto o servicio. La función diferenciadora permite distinguir en el mercado a los productos o servicios relacionados entre si.


FUNCIONES DE LA MARCA
  • Función distintiva.- La función esencial de una marca es la de distinguir los productos y servicios de una persona natural o jurídica de los demás productos o servicios con iguales o similares características que se encuentran en el mercado, logrando de esta manera el consumidor pueda elegir de una manera más sencilla y rápida. A través de ella se logra el posicionamiento de los productos en el mercado.
  • Función de indicación del origen o procedencia empresarial.- Cumple un papel informativo, puesto que generalmente el consumidor asocia la marca del producto o servicio con la empresa.
  • Función de garantía de calidad.- El consumidor va a elegir cierta marca de producto o servicio, toda vez que ésta les va a garantizar la calidad de los mismos.
  • Función publicitaria.- Lo que también logra una marca de producto o de servicio es atraer al público consumidor o conservar la clientela con la que ya cuenta.

PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN MARCARIA
  • Inscripción Registral: El derecho exclusivo va a nacer con el registro del signo, antes del mencionado registro, el signo no podrá ser protegido, así como tampoco no podrá ser oponible a terceros por su titular, ya que al no encontrarse el signo registrado no va a ser objeto de tutela administrativa.
  • Territorialidad: De acuerdo a este principio una marca tiene protección jurídica sólo en el territorio del país en que ha sido registrada. En ese sentido, para analizar la confundibilidad entre las marcas se tiene que observar las marcas registradas dentro del territorio y no las registradas en el exterior.
  • Especialidad: De acuerdo a este principio la protección de la marca está relacionada sólo con los productos  o servicios para los cuales está registrada y  a los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación Este principio está relacionado con el hecho que la función de la marca es identificar uno o varios productos o servicios específicamente y no toda la gama de productos o servicios en general.

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El derecho de Propiedad Industrial es la parte del derecho privado que se ocupa de los elementos materiales e inmateriales de la creación industrial así como a la competencia que se produce en mérito a ellas.

A partir del derecho intelectual se desprende el Derecho de Propiedad Industrial, que se encuentra formado por las creaciones cuyos fines se dirigen a la industria y por ende al comercio. Ampara la creatividad, la invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad.


ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Las creaciones que cubre el derecho de Propiedad Industrial son:

a) Patentes de invención.

b) Signos distintivos: en nuestra legislación existen los siguientes signos distintivos:
  • Marcas
  • Nombre comercial
  • Lema comercial
  • Marca colectiva
  • Marca de certificación
  • Denominación de origen

DERECHOS QUE COMPRENDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


A) PATENTES DE INVENCIÓN

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ afirma que la patente es un título concesional que otorga determinados derechos subjetivos al inventor respecto de la administración de todos los miembros de la comunidad.

Las ideas se materializan por medio de la invención efectuada. El estado es quien reconoce el derecho de exclusividad del inventor por medio de una certificación específica denominada "patente de invención", que corresponde, como derecho, a la clasificación de los derechos inmateriales.

La patente convierte al creador en el dueño de su invención protegiéndolo de las posibles copias de otras personas y, evitando que otras personas la exploten sin obtener este algún beneficio.

La patente confiere los derechos de uso exclusivo, producción exclusiva (monopolio legal), comercialización exclusiva y la posibilidad de ceder y otorgar licencias de sus derechos.

Titulares de Patentes: 

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero presenten la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

En las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con la legislación vigente.

Características:
  • Constitutivo.- La concesión es diferente de la autorización porque concede al inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir de un registro.
  • Excluyente.- Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante un periodo determinado en el tiempo.
  • Discrecionalidad.- Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la explotación económica rentable, pues se conceden los plazos lo suficientemente amplios.
Requisitos:
  • La novedad: Se produce cuando el invento no se encuentra comprendido en el denominado "estado de la técnica" expresión a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de presentación de la solicitud.
  • La actividad inventiva: implica que el invento no provenga en forma directa del "estado de la técnica", bajo ningún aspecto (aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial logrado, etc).
  • Susceptible de aplicación industrial en cualquier área tecnológica: este requisito se refiere al hecho de ser posible el empleo de invento de manera inmediata no solamente en cuanto se trata de un objeto sino además de su propio desarrollo.
Derechos que confiere la patente:

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. En tal virtud, el titular de una patente podrá impedir a un tercero que no cuente con su consentimiento:
  • La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
  • La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
  • El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Régimen de licencias:

El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante la Oficina competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.

A petición del titular, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:
  • No será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sub licencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente.
  • Será concedida principalmente para abastecer el mercado peruano.
  • Podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Nulidad de la patente:

La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
  • Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
  • Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Las acciones de nulidad que se deriven podrán intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente.


B) DISEÑOS INDUSTRIALES

Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie la finalidad o destino de dicho producto.

Derechos que confiere el diseño industrial:

El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio del titular deberá registrarse ante la Oficina competente.

Nulidad de los diseños industriales:

La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
  • Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
  • Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales
Las acciones de nulidad podrán intentarse en cualquier momento. El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.


C) SECRETOS INDUSTRIALES

Protege al inventor de la revelación, adquisición o uso del secreto de una manera contraria a las prácticas desleales de comercio. Por supuesto, nada le impide a una tercera persona llegar por sus propios medios a descubrir el secreto y, en ese caso, explotarlo libremente.

Alcances:

No se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la actitud personal de uno o varios trabajadores.

Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal del INDECOPI, en aplicación del Decreto Ley 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.

Aquella persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizarlo el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto.

Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.


D) SIGNOS DISTINTIVOS

Son elementos que permiten identificar y diferenciar productos, servicios o la actividad económica en el tráfico comercial.

Clases:

Nuestra legislación comprende como signos distintivos:
  • Marcas
  • Lemas comerciales
  • Nombres comerciales
  • Denominación de origen

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

DERECHOS DE AUTOR [NOCIONES PRELIMINARES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


DERECHOS DE AUTOR: NOCIONES PRELIMINARES

I. DEFINICIÓN:

Es una rama del derecho, vinculada con los derechos de la persona, que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultante de su actividad intelectual.

Se trata de un conjunto de facultades que se otorgan al autor sobre el producto de su talento contenido de una obra ya sea literaria, científica o artística. A consecuencia de ella, el autor ejerce dominio exclusivo y directo para publicarla o no, reproducirla, modificarla, actualizarla; es decir, goza del derecho de explotación respecto de la obra.

II. ASPECTOS:

En los derechos de autor se presenta una situación dual, pues se reconocen dos aspectos paralelos: el derecho moral y el derecho patrimonial, los cuales tienen tratamientos distintos:
  • Derecho moral del autor.- Parte de concebir la obra como creación del espíritu, que refleja la personalidad de su creador, aspecto que no tiene un carácter pecuniario; se trata de identificar a su creador y el poder que tiene de oponerse a su modificación, publicación o transferencia. Es el poder sobre la obra es irrenunciable, inembargable inalienable, imprescriptible y perpetuo.
  • Derecho patrimonial del autor.- Comprende el derecho de explotación de la obra, que es la generación de un rendimiento económico, y como tal, se puede embargar las utilidades, así como el rendimiento de su utilización o venta.

III. CARACTERÍSTICAS:
  • Se dirigen a obtener rendimientos pecuniarios.
  • Son excluyentes o de ejercicio en exclusiva, salvo que el autor mismo conceda o ceda su obra.
  • Son transmisibles entre vivos y mortis causa.
  • La extinción de estos derechos origina el paso de la obra al dominio público.
  • Se puede ceder por una contraprestación económica (contrato de edición, contrato de representación teatral, ejecución musical y producción audiovisual).

IV. TITULARES DEL DERECHO:

El titular es la persona que crea, es decir el autor. La ley distingue entre el autor, el titular originario y el titular derivado.
  • Autor.- Es la persona natural que sobre la base de su capacidad intelectual, crea una obra; por tanto, será el titular del derecho de autor, sin embargo no siempre el titular de la obra será el autor.
  • Titular originario.- Es toda persona natural que haya creado la obra y que bajo algunas condiciones se le reconoce su titularidad, la misma que puede ser extendida también a personas jurídicas.
  • Titular derivado.- Puede ser una persona natural o jurídica, que explota económicamente la obra, sea por mandato, sesión inter vivos o transmisión mortis causa.

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Si bien ambas disciplinas protegen las expresiones de la creatividad y del ingenio del ser humano, existen diferencias sustanciales entre ambas, siendo las principales las siguientes:

LA PUBLICIDAD REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA PUBLICIDAD REGISTRAL
  • Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (Artículo 2012 C.C.).
  • Según Álvaro Delgado: el artículo 2012 C.C. antes de recoger el principio de publicidad, es regulada a través de una presunción absoluta de conocimiento la eficacia material de la publicidad registral, que NO es un principio sino la base subyacente sobre la cual todos los principios reposan.

REGISTRO, PUBLICIDAD Y ORDEN JURÍDICO

LA PROPIEDAD INTELECTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Se entiende por Propiedad Intelectual al conjunto de derechos y atribuciones que tienen que ver con las creaciones de la mente: Invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio.

La protección se basa en un derecho de exclusividad temporal, el mismo que puede materializarse en algunos casos a través de una formalidad (registro o patente).

CATEGORÍAS

Bajo la denominación de Derechos de la propiedad intelectual, se agrupan: Derechos de autor y de Propiedad Industrial.
  • Los derechos de autor incluyen a las obras literarias tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas tales como los dibujos, las pinturas, las fotografías y las esculturas, diseños arquitectónicos, obras literarias y artísticas.
  • Los derechos conexos a los derechos de autor, incluyen los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión.
  • El derecho de la propiedad intelectual incluye las patentes de invenciones, las marcas, los lemas comerciales, los nombres comerciales, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos industriales y las denominaciones de origen.

Bibiliografía:
• El AEIOU del Derecho, Módulo Corporativo - Editorial EGACAL

DIVORCIO Y JURISPRUDENCIA EN EL PERÚ – CARMEN J. CABELLO [PDF]

DIVORCIO Y JURISPRUDENCIA EN EL PERÚ

Una extraordinaria obra que presenta una visión actualizada sobre la temática tratada, su estructura es distinta en aras de una mayor claridad en la exposición, privilegiando los temas de mayor incidencia o necesidad jurídica, desde una perspectiva de reflexión crítica del Derecho, a partir de su contraste con la realidad.

Esta obra es una actualización y un replanteamiento del trabajo original de la Dra. Carmen Julia Cabello titulado Cincuenta años de divorcio en el Perú, que inicialmente comprendía la presentación sistemática de la jurisprudencia sobre dicha institución jurídica en su primer medio siglo de vigencia. Las ejecutorias que Divorcio y Jurisprudencia en el Perú analiza, en ésta, su segunda edición, llegan hasta la actualidad.


Contenido:

I. El Divorcio en la Legislación Nacional

II. Exámen Doctrinario y Jurisprudencial de las causales de divorcio en el Perú

III. Las Causales de Divorcio y los Medios Probatorios

IV. Aspectos Procesales de Interés

V. Principales efectos Personales y Patrimoniales del Divorcio

VI. El Divorcio en el Derecho Internacional Privado
http://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/constittucion-politica-comentada-gaceta-juridica-tomo-i.pdfVER Y DESCARGAR LIBRO:

CONFLICTO, LITIGIO Y CONTROVERSIA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CONFLICTO, LITIGIO Y CONTROVERSIA

Generalmente estos términos se utilizan como sinónimos, pero tienen diferencias sustanciales:

1) CONFLICTO: Es el choque o colisión de intereses contrapuestos, que hay entre una pretensión querida por una parte y de la otra parte la resistencia de ello acerca de un mismo bien.
  • Conflicto y litigio: Para que el órgano jurisdiccional actúe, no es necesario la existencia, concreta, real y efectiva de un conflicto. En efecto, para la actuación del sistema judicial es suficiente la simple afirmación del conflicto. El órgano jurisdiccional  actuará con la simple afirmación de alguien de la existencia de un conflicto frente a su demandado, aunque éste no sea cierto.

2) LITIGIO: Es la simple afirmación de la existencia de un conflicto, aún cuando de hecho el conflicto no exista. Ejemplo, cuando se demanda judicialmente.
  • Conflicto sin litigio: Esto se da cuando el conflicto se conserva o se mantiene en el plano de la realidad social, sin disolverse ni resolverse, pues el pretensor no demanda judicialmente y se conforma con mantenerse en un estado de insatisfacción, es decir se abstiene de demandar. Por tanto existe un choque de intereses, pero éste no es afirmado como tal en el plano judicial.
  • Litigio sin conflicto: En este caso, el pretensor demanda a sabiendas de que nunca ha existido conflicto en el plano de la realidad social o que se encuentra convencido que existió, aunque así no haya sido, lo que llevará al juez a desestimar la demanda.

3) CONTROVERSIA: Es la contingencia o posibilidad procedimental de que el conflicto surgido por la pretensión de una parte (demandante) sea discutido o contradecido por la otra parte (demandado).
  • Conflicto sin controversia: La contestación a la demanda no constituye un deber, simplemente es una carga procesal, por lo que existen situaciones en las que el sujeto pasivo de la pretensión (demandado) decide consciente y voluntariamente, frente al emplazamiento judicial, renunciar a la controversia, es decir se abstiene de discutir la existencia del conflicto afirmado por el pretensor (demandante). Ejemplos, los tenemos en los casos de allanamiento y la rebeldía (en esos casos el demandado renuncia a la defensa).

Datos personales

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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