EL PROCESO DE INTERDICCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

CONCEPTO:

El proceso de interdicción, llamado también de incapacitación o de inhabilitación (aunque en la legislación comparada estas dos últimas denominaciones pueden corresponder a dos tipos de procesos en que se debaten diferentes grados o causales de incapacidad), es uno contencioso que se tramita en vía sumarísima (art. 546 inc. 3  del C.P.C.), en el que se ventila la incapacidad que el demandante afirma adolece un sujeto mayor de edad o un menor de edad mayor de 16 años, siempre que haya adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial (como lo establece el art. 46 del C.C.), con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger la persona y bienes del interdicto (como, por ejemplo, la designación del curador encargado de cuidar de él y de su patrimonio, así como de representarle o asistirle en sus actos e, inclusive, de procurar su rehabilitación).

En ese sentido, el proceso de interdicción; es un proceso judicial mediante el cual se demanda la privación o restricción del ejercicio civil de una persona sometida a un estado habitual de defecto intelectual o no pueda expresar su voluntad de forma libre y cabal que conlleve al menoscabo de su patrimonio o constituya grave peligro para la tranquilidad pública, con la finalidad de nombrársele un curador para la administración de sus bienes o para asuntos determinados y/o proveer la protección del incapaz así como su tratamiento y eventual rehabilitación.

Para De Cossío, “... la incapacitación es (...) un acto judicial que modifica el estado civil de una persona, sometiéndola a una especial tutela, que exige un procedimiento previo con audiencia del Ministerio Fiscal, y que tiene una eficacia constitutiva de la incapacidad. Naturalmente que, para que tal declaración proceda, es necesario que se pueda probar la existencia de una incapacidad de hecho, que puede consistir en la locura o imbecilidad, en la prodigalidad o en la pena de interdicción impuesta en un procedimiento criminal...”.

Acerca de la incapacitación, Lete del Río nos ilustra de este modo: “Incapacitar significa decretar la falta de capacidad de la persona mayor de edad; lo que quiere decir que el fenómeno de la incapacitación se contrapone al de la capacidad (...). La incapacitación tiene su fundamento en la falta de capacidad natural, en la imposibilidad de la persona para gobernarse por sí misma, pero como esta falta de discernimiento no da lugar a un estado especial y distinto de quien la sufre, sino solamente a una causa de impugnación por falta de consentimiento o de discernimiento de los actos por ella realizados, se produce una situación de incertidumbre e inseguridad tanto para la persona incapaz como para los terceros que con la misma se relacionan. Es para evitar tan graves inconvenientes por lo que las legislaciones establecen un procedimiento judicial mediante el cual se declara oficialmente esta situación, constituyendo a la persona en una posición jurídica o estado especial: el de incapacitado. Estado civil que supone una reducción de la capacidad de obrar de la persona, privándola de los poderes que tuviera sobre otras personas o respecto de bienes ajenos, con el consiguiente sometimiento a un poder protector. De donde se deduce que el estado civil de la persona no sufre variación o cambio por la falta de discernimiento, sino en virtud de la declaración judicial de su incapacidad natural; es decir, la persona que padece una enfermedad física o psíquica de carácter persistente, que la impide gobernarse por sí misma, no pasa del estado civil de persona capaz al de incapaz hasta el momento en que termina el procedimiento judicial con la correspondiente declaración”.

En relación al tema, Lino Palacio considera que: “... La inhabilitación es el remedio arbitrado para restringir la capacidad de ciertas personas que, sin llegar al estado de demencia, padecen de deficiencias psíquicas o incurren en comportamientos susceptibles de perjudicar patrimonialmente a ellas o a su familia.(…), los inhabilitados conservan su capacidad para la realización de todos los actos jurídicos que no resulten exceptuados y se encuentran sometidos, en relación con determinados actos, a un régimen de asistencia”.

Lino Palacio, al tratar sobre el carácter contencioso del proceso de declaración de incapacidad por demencia (lo que bien puede ser aplicado a las otras causales de incapacidad), anota lo siguiente: “... Existen discrepancias (...) acerca de si el proceso de declaración de incapacidad por demencia es voluntario o contencioso.

Quienes se inclinan por considerarlo incluido en el marco de los procesos voluntarios arguyen, fundamentalmente, que no existe en el proceso analizado oposición de intereses, por cuanto la sentencia a que aspira quien lo promueve, tiende a satisfacer el interés del presunto demente. Pero a ello cabe replicar, por una parte, que la apuntada coincidencia de intereses, al margen de su carácter contingente, no basta por sí sola para desconocer el hecho fundamental consistente en que entre el denunciante de la incapacidad y el denunciado como incapaz media un verdadero conflicto, surgido a raíz de las distintas posibilidades existenciales que uno y otro protagonizan desde el punto de vista jurídico. En otras palabras, dado que la conducta respectivamente asumida por ambos sujetos descarta claramente la concurrencia de un pensamiento jurídico común, la formulación de la denuncia de incapacidad implica el planteamiento judicial de un conflicto y configura, por ende, una verdadera pretensión que, como tal, es objeto de un proceso contencioso”.

El proceso de interdicción se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Interdicción”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 581 al 584.

PERSONAS SOBRE LAS QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN:

Según Reimundin: “... Procede la declaración de incapacidad y nombramiento de curador cuando se trata de personas mayores de edad que no pueden dirigirse a sí mismas y administrar sus bienes...”.

Según el primer párrafo del artículo 581 del Código Procesal Civil (que hace la remisión legal correspondiente) que procede la declaración de interdicción en los casos previstos en los incisos 4 al 7 del artículo 44 del Código Civil. Estos casos son:

  • Los pródigos (art. 44 inc. 4 del C.C.).
  • Los que incurren en mala gestión (art. 44 inc. 5 del C.C.).
  • Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6 del C.C.).
  • Los toxicómanos (art. 44 inc. 7 del C.C.).

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE:

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, los Jueces de Familia son competentes para conocer del proceso sumarísimo de interdicción.

Además, y tal como lo prevé el primer párrafo del artículo 21 del Código Procesal Civil, en materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no se asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA:

Tratándose de la legitimidad activa en el proceso de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico en su art. 583 del Código Civil establece que en los casos previstos en los incisos 4 al 7 del art. 44 del mismo cuerpo legal podrán demandar:

  • Su cónyuge,
  • Sus parientes.
  • Ministerio Público.

Y tratándose de una persona contemplada en dichos incisos (4 al 7 del art. 44 del C.C.) que constituya grave peligro para la tranquilidad pública (Caso especial, art. 583 del C.P.C.):

  • Pueden ser demandados por el Ministerio Publico o,
  • Por cualquier persona.

En cuanto a la legitimidad pasiva en el proceso de interdicción, el ordenamiento jurídico nacional dispone que la demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (Segundo párrafo del art. 581 del C.P.C.), vale decir, las comprendidas en los incisos 4 al 7 del art. 44 del Código Civil, que no sólo pueden ser mayores de edad sino también menores (mayores de 16 años) siempre que hubiesen adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial (conforme al art. 46 del C.C.), así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (art. 581 último párrafo del C.P.C.).

Puntualizamos que la persona cuya interdicción se demanda actúa en el proceso por sí misma o mediante representante designado por ella (sin perjuicio de los exámenes psíquico-físicos que puedan realizarse sobre el presunto interdicto a fin de determinar la existencia o no de la correspondiente causal de interdicción). No actúa en este caso curador alguno, porque no se puede nombrar éste para los incapaces o personas con capacidad restringida sin que preceda justamente declaración judicial de interdicción, de acuerdo a lo normado en el artículo 566 del Código Civil. Sin embargo, excepcionalmente, el artículo 567 del citado cuerpo de leyes autoriza al Juez, en cualquier estado del juicio (de interdicción), a privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y a designarle un curador provisional. Por consiguiente, este último tendrá a su cargo, entre otras funciones, la representación en juicio del presunto interdicto.

Sobre el particular, Gómez de Liaño González asevera que en el procedimiento de incapacitación “... la demanda ha de dirigirse frente a la persona que se pretende incapacitar, que puede comparecer en el proceso con su propia defensa y con representación, pues mientras la declaración judicial no se efectúe, se le reconoce con capacidad procesal (...), sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Fiscal. Y para el supuesto de que hubiese sido precisamente el M.F. el que hubiese promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere nombrado”.

ANEXOS ESPECÍFICOS DE LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN:

Además de los anexos que deben adjuntarse a toda demanda (establecidos en el art. 425 del C.P.C.), por mandato del artículo 582 del Código Procesal Civil a la demanda (de interdicción) se acompañará:

  • Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan (art. 582 inc. 1 del C.P.C.).
  • En los demás casos (ebrios habituales; y toxicómanos): la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (art. 582 inc. 2 del C.P.C.).


LA PRUEBA EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:

La prueba en el proceso de interdicción debe estar referida a la veracidad o inexactitud de las alegaciones sobre hechos cuya configuración da lugar a la declaración de interdicción. Así tenemos que para la declaración de interdicción:

  • En lo relativo a los pródigos: Debe verificarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan dilapidado bienes suyos que excedan de su porción disponible (art. 584 del C,.C.).
  • En lo que concierne a las personas que incurren en mala gestión: Debe demostrarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan perdido más de la mitad de sus bienes debido, precisamente, a su mala gestión. (art. 585 del C.C.).
  • En el caso del ebrio habitual: Debe acreditarse el estado de ebriedad habitual y el hecho de que, debido al mismo, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).
  • En el supuesto del toxicómano: Debe probarse su toxicomanía o adicción a las drogas y el hecho de que, a causa de dicho vicio, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).

Acerca del tema que nos ocupa en este punto, cabe señalar, además, que, conforme al inciso 1) del artículo 582 del Código Procesal Civil, si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión, debe el demandante ofrecer no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan. En los demás casos (referidos a personas privadas por cualquier causa de discernimiento; ebrios habituales; y toxicómanos), a la demanda de interdicción se acompañará la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (audiencia única, como corresponde a los procesos sumarísimos). Así lo prescribe el inciso 2) del artículo 582 del Código Procesal Civil.

LA SENTENCIA DE INTERDICCIÓN

Según Lacruz Berdejo; Sancho Rebullida; Luna Serrano; Delgado Echevarria; y Rivero Hernandez en su obra Elementos de Derecho Civil I, nos señala: “... No se puede privar a nadie de su capacidad sin que preceda la correspondiente declaración judicial y el correlativo establecimiento de la tutela o la curatela que equilibran la amortización de facultades resultante de la incapacitación...”

A decir de Gómez de Liaño González, “... la sentencia, recaída en este procedimiento (de incapacitación), es de carácter constitutivo al originar una situación jurídica inexistente con anterioridad, y la que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado...”.

Al respecto, Gimeno Sendra hace estas aseveraciones: “La sentencia que declara la incapacitación de una persona es constitutiva en cuanto restringe su capacidad de obrar, privándole de actuar por sí misma y en cuanto determina ‘la extensión y los límites, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado’ (...), o nombra a la persona que haya de asistir o representar al incapaz y que ‘vele por él’ (...), o cuando se pronuncia sobre la necesidad del internamiento del incapaz (...) privándole de su libertad deambulatoria. (...) Esta naturaleza constitutiva (...) no se agota con la declaración de incapacidad de una persona, con toda la trascendencia limitativa de los derechos civiles (...), sino que ha de extenderse a fijar las restricciones concretas que se imponen al demandado en el área de su capacidad de disposición o autogobierno como efectos jurídicos de aquella de conformidad con la legislación civil, o al disponer el internamiento asistencial por tiempo indeterminado del demandado, de manera que su situación jurídica quede claramente definida. La sentencia de incapacitación ha de contener, pues, la causa que la origina, su alcance en la esfera jurídica del demandado, así como los efectos jurídicos que para él comporta atendiendo su estado físico y mental, en cada caso, el régimen de la guarda y protección de la persona y bienes del incapacitado (...), sobre la sujeción a una curatela (...), sobre la determinación de la extensión de la (...) curatela, ‘en atención a su grado de discernimiento’ (...), o sobre la necesidad del internamiento (...) en el centro correspondiente...”.

Gimeno Sendra termina señalando lo siguiente: “... La sentencia de incapacitación (...) habrá de contener los pronunciamientos siguientes: 1) la declaración del estado civil de incapacitación y la persistencia de la causa legal que la origina (...); 2) el alcance de la incapacitación declarada, con determinación de los actos que el incapaz no puede realizar por sí mismo; 3) el régimen de la (...) curatela a que queda sometido el incapaz atendido el grado de su incapacidad física o mental o de su discernimiento; 4) eventualmente, para el caso de solicitud en la demanda, se pronunciará sobre el nombramiento de la persona o personas que han de asistir o representar al incapaz y velar por él; y, cuando así lo aprecie el Tribunal, 5) sobre la necesidad de internar al incapaz para su guarda y tratamiento médico atendida la enfermedad o deficiencia ‘persistente’ que padece. La sentencia en el proceso de incapacitación es consecuente con los principios que rigen este proceso, especialmente por el de indisponibilidad del objeto le proceso e investigación de oficial y de protección de la persona e intereses del declarado incapaz. La debida congruencia entre la demanda y la sentencia queda, pues, supeditada a estos principios, de manera que el Tribunal no se encuentra vinculado por la causa de incapacidad alegada, cuando resulta ser otra distinta, ni por la medidas solicitadas, ya que puede adoptar otras que estime más adecuadas al estado del incapaz...”

En cuanto a la declaración de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

  • Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad (art. 2030 inc. 3 del C.C.). Para ello las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
  • Procede la elevación en consulta (al superior jerárquico) de la resolución de primera instancia que declara la interdicción y el nombramiento de curador o designación de apoyo, si no ha sido apelada (art. 408 inc. 1 del C.P.C.).

EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN:

En principio, debe tenerse presente que las causas modificativas de la capacidad de obrar, según Reyes Monterreal nos dice que los efectos de la interdicción: “... no extinguen lo que el Derecho positivo llama personalidad, sino que la modifican, alteran o corrigen, en todo caso restringiéndola

Tal como lo señala Ogáyar Ayllón, “la concurrencia de alguna de las causas modificativas de la capacidad produce, cuando se declara su existencia, la situación jurídica especial de incapacitado legal, que, teniendo por base una incapacidad natural, suprime o limita la capacidad de obrar de una persona”.

Según Ogayar Ayllon señala que “Al lado de estas circunstancias, impone la ley determinadas restricciones o prohibiciones para realizar determinados actos o negocios jurídicos...”

Lete del Río anota que “... después de la declaración judicial la persona tiene un nuevo estado civil: el de incapacitado, y sus actos serán nulos o anulables, según el carácter de la declaración; es decir, después de la sentencia desaparece la presunción iuris tantum de capacidad”

Lete del Río también precisa que “la declaración judicial de incapacidad no tiene efecto retroactivo, solamente produce efectos a partir de la sentencia; por consiguiente, la declaración judicial por sí misma no es suficiente para anular los actos del incapacitado anteriores a ella, lo que no impide que dichos actos puedan ser impugnados en el caso de que hubieran sido celebrados sin las condiciones o requisitos necesarios para emitir una declaración de voluntad válida”.

Según Lacruz Berdejo; Sancho Rebullida; Luna Serrano; Delgado echevarria; y Rivero Hernández, en su obra  Elementos de Derecho Civil I, nos señala que: “Los efectos de la incapacitación persisten mientras no los haga cesar una nueva declaración judicial, mediante el mismo procedimiento (...) para establecer la incapacitación, que podrá incoar, incluso, el propio incapacitado al que, a estos efectos, se le reconoce capacidad de obrar. También mediante nueva sentencia podrá modificarse el alcance de la incapacitación ya establecida, para adecuarla a las nuevas circunstancias...”.

En relación a los efectos de la interdicción o de la incapacidad, nuestro ordenamiento jurídico prescribe principalmente lo siguiente:

  • Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela. (art. 45-A del Código Civil).
  • El acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil (según el cual las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 4 al 8 del Código Civil pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria). Así lo preceptúa el art. 219 inciso 2 del Código Civil.
  • El acto jurídico es anulable: 1) Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44 (inc. 1 del art. 221 C.C.).
  • Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456 (art. 536 C.C.).
  • La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad (art. 537 C.C.).
  • No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción (art. 566 C.C.)
  • Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo (art. 568 C.C.).
  • Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad (art. 575 C.C.).
  • El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios (art. 576 C.C.).
  • El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (art. 591 C.C.).
  • Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591 (art. 594 C.C.).
  • El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. (art. 602 C.C.).
  • Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores. (art. 605 C.C.).
  • La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
  • La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela. (art. 611 C.C.).
  • La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela (art. 613 C.C.).
  • La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron (art. 615 C.C.).
  • Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho (art. 228 C.C.).
  • Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad (conyugal) si el otro está impedido por interdicción u otra causa (art. 294 inc. 1 C.C.).

REHABILITACION DEL INTERDICTO:

Según Gimeno Sendra nos dice que: “... Es excepcional el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que recae en este proceso (de incapacitación o interdicción), pues por razón de los fines protectores que cumplen sus pronunciamientos pueden ser revisados en un nuevo proceso a la vista de la evolución de la enfermedad, deficiencia o perturbación psíquica que motivó la declaración de incapacitación o los efectos jurídicos declarados en la sentencia, cuando nuevos hechos sobrevenidos después de la declaración de incapacitación determinen dejar sin efecto la declaración o modificar la extensión o los límites de ésta...”.

También nos señala que: “La sentencia que declara la incapacitación de una persona, no obstante su carácter constitutivo y el efecto de cosa juzgada material que su firmeza produce, tiene una naturaleza provisional o abierta que dimana de la causa u origen de la incapacidad que igualmente declara y de la que se deriva la extensión y los límites también objeto del fallo. Esta causa es (...) ‘la enfermedad o deficiencia persistente’ que padece el declarado incapaz que, como tal situación del cuerpo o de la mente humana, puede ser susceptible de cambios (...) con posterioridad a la sentencia, que hacen necesario un nuevo examen del estado del declarado incapaz. No se trata de una ‘revisión’ de la sentencia firme por alguno de los motivos legales (...), sino de una nueva situación fáctica producida con posterioridad a la sentencia que, como tal, ha de ser objeto de un proceso distinto”.

Por último no señala que: “En este sentido, (se) establece que ‘la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instruirse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto (...) el alcance de la incapacidad ya establecida’. Este proceso se inscribe entre los relativos a la capacidad de las personas, con un desarrollo paralelo al proceso de incapacitación, del que constituye una subespecie, y su objeto es una pretensión constitutiva de cesación de la incapacitación (...) con unos efectos consecutivos de cesación (...) de las instituciones creadas para la guarda de la persona o defensa de sus derechos o intereses”.

Gómez de Liaño González, acerca de la rehabilitación del interdicto o procedimiento para la reintegración de la capacidad (como lo denomina), refiere que “puede afectar a todas aquellas personas que anteriormente fueron objeto de declaración judicial al efecto, cuando sobrevengan nuevas circunstancias que afecten al fondo de la situación, y que puede instarse ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó sentencia de incapacitación o prodigalidad, pudiendo promoverlo las mismas personas que están legitimados para pedir la incapacidad, y además los órganos de representación del incapacitado o pródigo...”.

Según Reyes Monterreal, son efectos de la reintegración de capacidad: “1) La reintegración del incapacitado al estado de pleno gobierno de su persona y de administración de sus bienes, con la misma amplitud que los rigiera y administrase antes de ser declarado incapaz. 2) La cancelación de los asientos que, referentes a la declaración judicial de incapacidad, constasen en el Registro de la Propiedad, como impedimento para la libre enajenación, gravamen o transmisión de los bienes del incapacitado. 3) La cesación de las funciones del tutor y del Consejo de familia...”.

Sobre la rehabilitación del interdicto, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

  • La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
  • La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.  (art. 613 C.C.).
  • Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles (art. 2030 inc. 5 del C.C.). Para ello las resoluciones deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:

1. Jurisprudencia Constitucional relacionada con la representación legal de los incapaces:

El Tribunal Constitucional, en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido lo siguiente:

  • (...) toda persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación legal, convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción (STC Exp. N° 3081-2007-PA/TC, f.j. 14).

2. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la representación legal de los incapaces:

La Corte Suprema de la República, en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido lo siguiente:

  • (...) los representantes de incapaces o ausentes para celebrar transacción en representación de las personas cuyos bienes administran deben observar lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil es decir se requiere además la aprobación delJuez de lo que se desprende la tramitación de dos solicitudes: de un lado la de autorización para transigir y del otro la aprobación de la transacción (...) (Cas. N° 3398-2011-Cajamarca).

3. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la curatela:

La Corte Suprema de la República, en relación a la figura de la curatela, ha establecido lo siguiente:

  • La curatela es la institución supletoria de amparo establecida, a favor de los mayores de edad que se encuentran privados de discernimiento, siendo que en el caso de autos, se demanda la interdicción civil por incapacidad absoluta de ejercicio. (…) En tal sentido, cabe señalar que el curador procesal, es un órgano de auxilio judicial, conforme lo señala el artículo 55 del Código Procesal Civil; el curador procesal se designa por el Juez en los casos previstos por ley como una garantía para los justiciables a fin de proteger sus derechos al interior de un proceso judicial. (Casación N.° 2690-2012-Amazonas, f. j. 11)
  • Es pertinente precisar lo que es materia del presente proceso, así se tiene de la demanda interpuesta (...) que solicita como pretensiones principales: (...) 2) se le nombre en calidad de cónyuge curadora del mismo (...). b) Que en cuanto al segundo extremo de la demanda sobre el nombramiento de curador, es precisamente la materia jurídica del presente recurso (...). Alega la demandante que el interdicto no tiene ningún pariente, por tanto en su calidad de cónyuge es la llamada por ley para ser nombrada como curadora, al haberse designado a una tercera persona se ha infringido el artículo 569° inciso 1 del Código Civil (...). Sétimo. En cuanto a la curatela debe considerarse que: 1) Según la doctrina nacional: “(…) La curatela es una institución de amparo familiar que tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la persona capaz impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a la custodia y el manejo de sus bienes, a la defensa de su persona o al restablecimiento de su salud (...), teniendo como atribuciones preservar la salud del incapaz, procurando su rehabilitación, así como también evitar que por su incapacidad sea perjudicado en su patrimonio (...)” (…) Noveno. La Sala de mérito arriba a las siguientes conclusiones: 1) que la actora carece de idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la protección de la integridad del interdicto ni de su patrimonio, como lo corrobora la denuncia por maltrato al interdicto  (…); asimismo se cuestiona su matrimonio, en razón de la invalidez que presenta el interdicto desde su nacimiento; y 2) Que al no tener parientes el interdicto y no ser apta la demandante para ser designada curadora, se ha tomado en cuenta el testamento del padre del interdicto] (...) que en salvaguarda de la integridad de su hijo designó como su curadora a un familiar, a efecto de que lo represente legalmente y vele por el cuidado de su persona y patrimonio, debiendo protegerlo, realizar los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles, criterio que la Sala Superior ha asumido en interés del incapaz; decisión que guarda consonancia con las (...) normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos del incapaz y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; siendo ello así, resulta inaplicable, para el presente caso y sin afectar su vigencia, lo previsto en el artículo 561 inciso 1 del Código Civil, por colisionar con el derecho fundamental del incapaz, consagrado en el artículo 7o de la Constitución Política. (Casación N.° 1666-2013-Lima, f. j. 6, 7 y 9).

4. Jurisprudencia relacionada con la interdicción:

El Pleno Jurisdiccional realizado por la Corte Superior de Ica, en relación a la interdicción, ha establecido lo siguiente:

  • El Pleno acordó por mayoría: “Que, debe nombrarse curador procesal al presunto interdicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ello en atención a que a la demanda se anexa el correspondiente certificado médico, la cual sí bien será materia de ratificación al interior del proceso no es menos cierto que va adelantado el estado de incapacidad en que se encontraría dicho demandado, más aún si dicho nombramiento -de curador procesal- no incurre en causal de nulidad alguna”. (Pleno Jurisdiccional Distrital en Materias Civil, Familia, Laboral y Penal, realizado por la Corte Superior de justicia de lca, los días 3 y 10 de Diciembre del 2007. Conclusión N.° 12)

Bibliografía:

  • Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
  • Código Civil del Perú actualizado de 1984


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CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS RELIGIOSAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS RELIGIOSAS

Las normas religiosas son preceptos determinados por la interpretación de las escrituras sagradas de cada comunidad religiosa. En sentido estricto son normas que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa, y en sentido amplio son normas todas aquellas que se refieren a la religión. 

Las características principales de las normas religiosas son las siguientes:

  • Es UNILATERAL Y BILATERAL, es unilateral porque hay un sujeto pasivo que es el creyente, en tanto se sienta o no obligado. Es bilateral porque establece una relación entre creyente y la autoridad religiosa.
  • Hay LIBERTAD DE ELECCIÓN, porque pensar en si su cumplimiento es voluntario o coercitivo implica estar facultados en la libertad de elección que tienen las personas con respecto a la religión, ya que dentro de aquella libertad de elección, las normas religiosas se presentan como de cumplimiento obligatorio.
  • Es INTERIOR, porque regula el aspecto interno de la persona.
  • Es GENERAL, porque su cumplimiento llega a una comunidad religiosa o grupo determinado.
  • Es HETERÓNOMO, porque las personas están sujetas o sometidas a un poder divino (Dios) y a la autoridad de su comunidad religiosa para que los regule.

Ejemplos:

  • No comer carne en días de ayuno.
  • Ir a misa los domingos.
  • Honrar a Dios por sobre todas las cosas.
  • Cumplir con los mandamientos de Dios y los sacramentos  de la Iglesia.
  • La Peregrinación.

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA SOCIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA SOCIAL

La Norma Moral:

  • Es una norma.
  • No tiene respaldo del Poder.
  • Es Incoercible
  • Es unilateral, solo establece obligaciones para sí mismo.
  • En caso de incumplimiento o resistencia para su cumplimiento, la sanción –si la hubiera-es el remordimiento personal.
  • Es Interno, regula el aspecto intimo e interno de la persona.
  • Es Autónomo, surge de la propia voluntad del sujeto imperado por ellas.

La Norma Social:

  • Es una norma.
  • No tiene respaldo del Poder.
  • Es Incoercible
  • Es unilateral, hay un obligado pero es voluntaria su conducta.
  • En caso de incumplimiento o resistencia para su cumplimiento, la sanción –si la hubiera-es el rechazo social.
  • Es externo, se norma desde el momento en que se exterioriza la conducta.
  • Es Heterónomo, surge de la voluntad de la Sociedad misma.

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA MORAL Y LA NORMA JURÍDICA

La Norma Moral:

  • Es una norma.
  • No tiene respaldo del Poder.
  • Es Incoercible
  • Es unilateral, solo establece obligaciones para sí mismo.
  • En caso de incumplimiento o resistencia para su cumplimiento, la sanción –si la hubiera-es el remordimiento personal.
  • Es Interno, regula el aspecto íntimo e interno de la persona.
  • Es Autónomo, surge de la propia voluntad del sujeto imperado por ellas.

La Norma Jurídica:

  • Es una norma.
  • Tiene respaldo del Poder.
  • Es coercible
  • Es bilateral, porque frente a un obligado por la norma, hay otro facultado para exigir su cumplimiento.
  • En caso de incumplimiento o resistencia para su cumplimiento, se puede hacer uso del Poder, para obligar al cumplimiento o para sancionar.
  • Es externo, se regula desde el momento en que se exterioriza la conducta.
  • Es Heterónomo, surgen de la voluntad de otra entidad llamada Estado.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS MORALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS MORALES

Son preceptos de conducta dictadas por la propia conciencia de la persona a partir de valores morales desarrollados por la propia experiencia de uno mismo (la honestidad, el respeto, la gratitud, la lealtad, la tolerancia, la solidaridad, la generosidad, la amistad, la bondad y la humildad).

Sus principales características son:

  • Es UNILATERAL, porque establecen los deberes del hombre para consigo mismo.
  • Es INCOERCIBLE, porque es voluntaria y libre de toda fuerza de coacción externa. La única sanción es el remordimiento de la conciencia.
  • Es INTERIOR, porque se constituye en el interior del sujeto. Decide qué es bueno o malo, bello o feo, justo o injusto.
  • Es ABSOLUTA Y PERFECTA, porque son inmutables (no cambian) y persiguen el perfeccionamiento total del hombre para que pueda realizar su destino y alcanzar su último fin.

Ejemplos:

  • Ser honesto con la palabra, no mentir.
  • No aprovecharse de los débiles.
  • Ser honesto y honrado en el manejo del dinero.
  • Respetar las diferencias con los demás.
  • Ayudar a las personas que más lo necesitan.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS SOCIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS SOCIALES

Las normas sociales son preceptos de trato social también denominados usos sociales o costumbres sociales. Son aquellas que imponen a las personas una determinada conducta en la vida social fundada en principios de buena educación, decoro, protocolo o cortesía. Estas normas permiten desarrollar una vida social más amena y cordial.

Las normas sociales tienen las siguientes características:

  • Es UNILATERAL, porque hay un sujeto pasivo pero no está obligado. Es voluntario.
  • Es INCOERCIBLE, porque si no son cumplidas no se incurre en ninguna pena o castigo. La única sanción es que la sociedad nos margine.
  • Es EXTERIOR, porque tiene que haber una conducta externa.
  • Es GENERAL, porque llega a un número, grupo o categoría determinada de personas.
  • Es HETERÓNOMO, porque las personas están sujetas o sometidas a un poder externo (la Sociedad misma) para que los regule.

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Una norma jurídica es un mandato o regla que se encuentra prescrito en un dispositivo legal (tratados, códigos, leyes, resoluciones, etc.) por una autoridad (Juez, alcalde, ministro, presidente, etc.) y que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de la sociedad confiriendo derechos e imponiendo deberes a los individuos de la sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple supone una sanción.

Las normas jurídicas tienen las siguientes características:

  • Es BILATERAL, porque hay un sujeto pasivo (obligado) y un sujeto activo (él que exige).
  • Es COERCIBLE, porque si no son cumplidas voluntariamente puede hacerse cumplir mediante la fuerza del Estado.
  • Es EXTERIOR, porque se exige una conducta externa.
  • Es GENERAL, porque llega a un número, grupo o categoría determinada de personas.
  • Es HETERÓNOMO, porque las personas están sujetas o sometidos a un poder externo (Estado) para que los regule.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO CIVIL [ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN]

ORIGEN DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 145º  C.C.-  El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

Concordancias:

C.C: Art. 87, 155, 690, 1790, 1806;

C.P.C: Art 42, 45, 57, 58, 62, 63, 68, 76;

C. Comercio: Art. 29, 327 y siguientes.

TUO Tributario: Art. 22, 23, 24, 89;

L.G.T.V: Art. 6, 7  

 

JURISPRUDENCIA

Noción de representación legal, convencional y judicial. La representación procesal

La persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación  legal, convencional o judicial.

En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio  son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (tales los casos de los padres, respecto de sus hijos menores, y aun los de los que están por nacer, en ejercicio de la patria potestad; de los tutores, respecto de los  menores no sometidos a la patria potestad; o de los curadores, respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción). Asimismo, el artículo 45° del Código Civil dispone que los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según  las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Como bien expresa Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena “[El negocio jurídico. Edit. Studium, Lima, 1986, Pág. 128] el ordenamiento jurídico confiere dicha representación a determinadas personas que por una posición  familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones con su actuación directa.

En el caso de la representación convencional, la sustitución proviene de la libre determinación del representado; vale decir, se otorga a través de un contrato por el cual una persona encarga a otra, que acepta, la realización a favor de aquél de determinados actos jurídicos.  

Respecto a la representación judicial, la sustitución emana del otorgamiento de facultades a un tercero para  llevar a cabo la interposición de una demanda, así como los demás actos procesales derivados de aquélla.

En cuanto a las personas jurídicas, éstas son representadas procesalmente por los gerentes o los administradores de las sociedades mercantiles o civiles, quienes gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de serlo.

Así el artículo 1° de la Ley N.° 26539, expresamente prescribe que “El Gerente o Administrador, según el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Decreto Legislativo N.° 768, Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios”.

De modo que para ejercer la representación procesal mencionada, bastará la presentación de la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento debidamente inscrito, conforme a los dispositivos legales vigentes.

(STC Exp. N° 518-2004-AA/TC, fundamentos nº 10) (->VER JURISPRUDENCIA)

 

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante y para cautelar los intereses del representado.

El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante, no sólo para las relaciones con los terceros sino también con el propio representado. Sea el poder otorgado convencionalmente o conferido por la ley, en ambos casos debe entenderse que es para cautelar el interés del representado; en el primero porque es el propio dominus el que ha otorgado el poder de representación para que precisamente, sea su representante quien cautele sus intereses; y en el segundo, porque la representación legal se fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de las personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por sí sus derechos. De ahí que toda actividad contraria al interés del representado puede dar lugar a la revocación del poder. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

El directorio tiene facultades de gestión y de representación legal de la sociedad dentro de su objeto.

1.- El Artículo 172 de la Ley General de Sociedades (la Ley) establece que “el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”; en ese sentido, es necesario analizar si las facultades con que cuenta el directorio y a que hace referencia el citado artículo están referidos tanto a actos de administración como actos de disposición, siendo para ello necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la Ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente a efectos de efectuar una interpretación sistemática. 15.- Las facultades a que se refiere el acto de apoderamiento se encuentran dentro de las atribuciones propias del Directorio - en tanto no existe norma expresa que disponga lo contrario -, por lo que resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción.  (Tribunal Registral, Resolución Nº 021-2002-ORLC-TR, Lima 18-01-2002. IV Análisis, fundamentos 1 y 15) (->VER JURISPRUDENCIA)

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder.

La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral".  (Tribunal Registral, Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L, Lima 12-09-2003. IV Análisis, fundamentos 12) (->VER JURISPRUDENCIA)

El carácter irrevocable de un poder es una excepción a la revocación del poder.

El carácter de irrevocable de un poder es pues, una excepción al principio general previsto en el artículo 149 del Código Civil, por lo tanto, la interpretación que ha de efectuarse al numeral 5.3 de la directiva descrita en el ítem que precede, nos debe llevar a concluir, que partir de la vigencia de dicha directiva, sólo en aquellos casos expresamente previstos en el artículo 153 del Código Civil,  se puede admitir la irrevocabilidad del poder como una estipulación válida,  y de no existir una estipulación expresa, del carácter de irrevocable y la concurrencia de los supuestos del ya mencionado artículo 153, deben entonces fluir con claridad del texto del poder otorgado, tomando en consideración que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan unas por medio de las otras de acuerdo a lo estipulado en el artículo 169 del mismo código; de lo contrario, ha de considerarse como un poder revocable y por tanto el plazo de vigencia no está sujeto a caducidad. (Tribunal Registral, Resolución Nº 370-2005-SUNARP-TR-L, Lima 01-07-2005. IV Análisis, fundamentos 7) (->VER JURISPRUDENCIA)


Hay ineficacia del acto jurídico cuando hay exceso de facultades o ninguna representación.

Cuando hay exceso de facultades o incluso ninguna representación, la solución que se plantea es la de la ineficacia (artículo 161) y la norma así lo dice de manera expresa (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 76) (->VER JURISPRUDENCIA)

La figura del falso procurador genera la inoponibilidad y ratificación del acto jurídico.

Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio y en nombre ajeno se está ante el caso del falso procurador, regulado en el artículo 161 del Código Civil, pues se invoca representación que no se tiene. Ello importa un caso de ineficacia, lo que origina la inoponibilidad del acto para la sociedad conyugal perjudicada, pero posibilidad de ratificación del negocio jurídico por el cónyuge no interviniente. (Octavo Pleno Casatorio. Fundamentos 78) (->VER JURISPRUDENCIA)

Si la sociedad conyugal es demandada, la representación recae sobre todos los que la integran.

La codemandada (…) se apersonó al proceso y no dedujo ninguna posible nulidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Civil, de haber existido, aquélla habría quedado convalidada. Sin embargo, no ha sucedido lo propio con el codemandado (…) quien en ningún momento se ha apersonado al proceso, y no podría entenderse que la convalidación respecto de la codemanda (…) alcanza también a éste, pues, el artículo 65 del Código adjetivo establece que si la sociedad conyugal es demandada la representación recae sobre todos los que la integran. (Noveno Pleno Casatorio. Análisis, fundamentos 8) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de Representación.

Cabe precisar que mediante el termino representación, además de la acción de representar 8cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura o institución jurídica (acogida en nuestro Derecho) en cuya virtud es posible que una persona obre en nombre y por cuenta de otra. Y, también se habla de conferir la representación, u ostentarla, etcétera, para significar que se concede  poder de representación o que se tiene tal poder; en consecuencia se entiende a la actuación del representante como si fuese del representado, atribuyéndose a éste ultimo los efectos de dicho negocio jurídico. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Noveno) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre mandato y poder.

Debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va  a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación. (Casación Nº 380-2009 Ica, 23-07-2009. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Decimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Noción de poder de representación. Clases de poderes

Cuarto: (…), conviene recordar que la representación es la institución jurídica por la cual se posibilita a un sujeto –denominado representante– para realizar actos jurídicos en nombre de otro –denominado representado–, con la posibilidad de incidir en la esfera de éste último. En el centro mismo de este fenómeno se ubica el denominado poder de representación, que se identifica como el fundamento y sustento de la eficacia del acto de representación, al constituir el poder jurídico que faculta al representante para actuar en nombre de su representado. Quinto: (…), en relación a la extensión que puede adquirir este poder jurídico del representante para actuar en nombre del representado, e incidir de este modo en su esfera jurídica, el artículo 155 del Código Civil ha diferenciado entre: i) poder general, que confiere al representante el poder de ejecutar todos los actos relativos a la administración de los intereses patrimoniales del representado; y ii) poder especial, que únicamente atribuye al representante el poder de realizar los actos jurídicos particulares para los cuales ha sido conferido. Y en vista a esta última distinción, se entiende que los alcances del poder especial deben ser determinados necesariamente en base a lo expresamente establecido en él, extendiendo los poderes del representante únicamente a la celebración de los actos explícitamente previstos en él, en virtud a la denominada regla de literalidad del poder especial. (Casación Nº 1983-2011 Moquegua, 25-07-2013. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Considerando Cuarto y Quinto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Todo acto jurídico es nulo cuando los otorgantes se han excedido de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad

Sétimo.- En este sentido, se debe indicar que respecto a las infracciones denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas cabe señalar que del análisis del caso se ha podido determinar que dicho acto es nulo al haberse excedido […] de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad por su hermana […] viuda de Jiménez a través del poder del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por cuanto si se analizan los hechos se ha llegado a determinar que a la fecha de la venta, el veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el poder ya había fenecido pues la madre de la recurrente había fallecido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (país Estados Unidos de Norteamérica), en consecuencia dicho acto es nulo al encontrarse dicho poder fuera de la vigencia para que cause eficacia al carecer el vendedor de las facultades necesarias para realizar el Contrato de Compraventa a favor del codemandado; asimismo cabe señalar que […] vendió el predio a la persona de […] quien a la fecha de la venta, era el inquilino y como consecuencia de ello tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermana (estando a que en el contrato se especificaba que […] era el apoderado de la ahora fallecida […] viuda de Jiménez, lo que no fue tomado en cuenta por ambas instancias; tampoco no se ha tomado en cuenta por la Sala Superior que el fin ilícito de la Compraventa, que el codemandado […] haya solicitado la vigencia de poder a los Registros Públicos cuando el mismo había fenecido, pues en calidad de hermano de la poderdante conocía del fallecimiento de doña […] viuda de Jiménez hecho ocurrido el veintisiete de febrero de dos mil, en la Ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica). (Casación Nº 886-2015 Lima, 28-12-2015. Sala Civil Transitoria, Considerando Sétimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

El poder otorgado se extingue de pleno derecho a la muerte del poderdante

Segundo. Que, si bien es cierto que Domingo Vargas Haureli otorgó poder a favor del demandado César Emilio Vargas Ormeño, dicho poder se extinguió por efectos de la muerte de su progenitor por haberse producido la extinción del mismo de puro derecho, siendo así, existía la imposibilidad jurídica de celebrarse contrato de crédito comercial alguno, ya que no reunía los requisitos establecidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, respecto al agente capaz, objeto física y jurídicamente posible; y al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por el deceso del poderdante, se determina que no ha perseguido un fin lícito; en consecuencia la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo ciento cuarenta del Código acotado, al considerar que el contrato mencionado cumple con dichos requisitos, cuando de lo expuesto se desprende la carencia de manifestación de voluntad producida por el deceso del poderdante, fecha desde la cual el apoderado César Emilio Vargas Ormeño ya no contaba con la capacidad legal para representar a su poderdante. (Cas Nº 2236-98 Ica, 18.10.2000. Sala de Derecho Constitucional y Social. Considerando Segundo) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo ipso iure el poder al acreditarse que cuando se emitió el otorgante se encontraba en el extranjero

Duodécimo: Que, quedo probado que el demandante, al momento que se emitió el Poder General de fecha veintitrés de julio de mil novescientos noventa y cuatro (fojas 45), no se encontraba en el Perú, siendo por lo tanto nulos ipso iure los contratos materias del presente proceso. Décimo Tercero: Que, atendiendo a que el contenido del Registro no genera derechos constitutivos sino declarativos de derechos, por lo cual las normas de publicidad registral no resultan aplicables al haber nacido muerto el poder que supuestamente se otorgó a la codemandada […]; por lo que esta denuncia tampoco puede ser amparada. (Cas Nº 1794-2013 Ucayali, 19.11.2013. Sala Civil Permanente. Considerando Duodécimo) (->VER JURISPRUDENCIA)

La anulabilidad del acto jurídico respecto al inciso 1 del art. 221 resulta impertinente en cuanto a la falta de capacidad suficiente en la representación

Segundo.- Que, la resolución impugnada considera que al momento de suscribir el contrato, doña […] carecía de capacidad suficiente de representación pues por sí sola no podía ejercer el mandato; y que, en consecuencia, el acto jurídico que contiene el contrato de mutuo se encuentra viciado conforme al inciso 1 del artículo 221, concordante con los artículos 163 y 167 del Código Civil por cuanto la voluntad del representante nació viciada desde que no tenía capacidad legal para actuar. Tercero.- Que, el referido inciso 1 del artículo 221 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente [actualmente llamada capacidad restringida]; por lo que es necesario concordar dicha norma con el artículo 44 del Código Sustantivo que enumera taxativamente quienes son relativamente incapaces. Cuarto.- Que, en esta última norma no se incluye al representante que carece de capacidad suficiente de representación, por lo que la referencia al inciso 1 del artículo 221 del Código Civil resulta impertinente. (Casación Nº 2113-98 Lambayeque, 28-12-98. Sala Civil Permanente, Considerando Segundo; Tercero, Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

Los actos celebrados por el representante excediendo los limites de sus facultades (falsus procurator) son anulables

Tercero.- Que al establecer el artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad. (Casación Nº 100-95 Lima, 02-08-1996. Sala Civil, Considerando Tercero) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado.

La Representación es la facultad otorgada por la ley o la voluntad del representado a una persona (representante) para celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra (representado) vinculando a éste en sus efectos como si hubiera negociado personalmente.

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 1) (->VER JURISPRUDENCIA)

La representación unilateral y el apoderamiento

Cuando la representación tiene como fuente la propia voluntad del representado, el negocio jurídico por el cual éste otorga la representación a otra se denomina apoderamiento u otorgamiento de poder, el cual es unilateral, pues basta la voluntad del representado para su perfeccionamiento no siendo, necesario el consentimiento del destinatario del poder o representante.

Si bien el apoderamiento no obliga al representante a realizar los actos para los cuales fue facultado, cuando en ejercicio de la facultad conferida realice el negocio o negocios jurídicos respectivos para que tales negocios surtan efectos directamente respecto del representado, está obligado a manifestar que interviene en nombre de éste, y que el negocio celebrado se encuentre dentro de los alcances del poder conferido, esto es, que no se haya apartado o extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas.

(Tribunal Registral, Resolución Nº 852-2009-SUNARP-TR-L, Lima 15-06-2009. IV Análisis, fundamentos 2 y 3) (->VER JURISPRUDENCIA)

No es inscribible el poder cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado.

3) La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley. (…)

7) De lo expuesto se deja entrever que si bien en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad, o poderes generales, si admite que el representado confíe en el representante de manera especial cada asunto, pues por su especial naturaleza, exigen que la iniciativa la adopte el dominus negotti y que éste emita una declaración de voluntad de que la actividad del representante ha de ser desarrollada. En este orden de ideas, este Tribunal en anteriores pronunciamientos resolvió que era posible la delegación de facultades referidas a actos accesorios de la patria potestad siempre que la voluntad de los padres hubiera sido predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales de la institución familiar. (Tribunal Registral, Resolución Nº 811-2018-SUNARP-TR-L, Lima 10-04-2018. IV Análisis, fundamentos 3 y 7) (->VER JURISPRUDENCIA)

Diferencias entre las figuras del nuncio y el representante.

El poder no requiere la determinación de cada uno de los elementos esenciales del acto jurídico materia de la representación; lo cual se demuestra por la circunstancia que el ordenamiento admita los apoderamientos con términos genéricos, tales como “poder para vender o comprar”, sin dar mayores indicaciones sobre el bien, precio o contratante. Además, la doctrina jurídica conoce bien la diferencia entre las figuras del “nuncio” y el “representante”; pues el primero es un simple mensajero o transmisor de la voluntad ajena, sin incorporar ningún elemento propio, en cambio, la representación implica que el apoderado puede fijar o determinar distintas circunstancias propias del acto celebrado en nombre ajeno, incluso las esenciales. (Tribunal Registral, Resolución Nº 1150-2009-SUNARP-TR-L, Lima 22-07-2009. IV Análisis, fundamentos 4) (->VER JURISPRUDENCIA)

El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges se le atribuye una falsa representación por lo que deviene en ineficaz e inoponible

La legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto jurídico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque éste, de creerlo conveniente, podría confirmarlo. El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de facultades y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.  (Pleno Jurisdiccional, realizado en Arequipa los días 16 y 17 de Octubre del 2015, Tema Nº 2, primera ponencia) (->VER JURISPRUDENCIA)

Es nulo el acto jurídico del poder irrevocable que exceda de un año.

Vigésimo Cuarto.- Que el acto jurídico contenido en el poder otorgado contiene además en sí mismo cláusulas que por ser contrarias a la ley devienen en nulas, tales como el plazo de irrevocabilidad del poder que conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo ciento cincuentitrés del Código Civil no puede exceder de un año y en el caso de autos se ha fijado en veinte años, transgrediendo la disposición antes mencionada; (Exp. 1610-98. Sentencia de Vista, Lima 10-09-1999. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala de Procesos ejecutivos. Considerando Vigésimo Cuarto) (->VER JURISPRUDENCIA)

CONJUNTO DE SINÓPTICOS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL [PPT]

Con el objetivo de promover la educación y la investigación les compartimos esta compilación de sinópticos de distinguidos catedráticos en la materia de Derecho Penal Parte Especial. 

Para descargar pulse en cada tema

Mg. David Toso Arcaya
TEORIA GENERAL DEL DELITO
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD Y OTROS
DELITOS CONTRA EL HONOR
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD Y OTROS
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES

 

Mg.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

 

Mg.
DELITO DE PROXENETISMO Y OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO

 

Mg.
DELITOS CONTRA EL HONOR, INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

 

Mg.
Delito de Violación a la Intimidad

 

Mg.
INJURIA, DIFAMACIÓN Y CALUMNIA

 

Mg.
Delitos Contra la Familia

 

Mg.
USURPACIÓN, DAÑO Y EXCUSA

 

Mg.
DELITOS DE PELIGRO COMÚN, CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

 

Mg.
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

 

Dr. Elder J. Miranda Aburto
DELITO DE ESTAFA

 

Dra. Sarina S. Marañon
DELITOS CONTRA EL HONOR

 

Mg.
Violación de Domicilio, Allamiento ilegal de Domicilio, Violación del Secreto de la Comunicaciones, Violación de correspondencia y Violación del Secreto profesional.

 

Mg.
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Mg. Jesús Paredes Amanqui
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

 

Mg.
CRIMEN ORGANIZADO

 

Llancul Jauregui J.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Mg.
Delitos Contra el Patrimonio

 

Mg. Juan Cesar Arenas N.
CURSO DE DERECHO PENAL (PARTE ESPECIAL)

 

Dra. Mitzi Vaccaro Silva
Delitos Contra la Libertad e Indemnidada Sexual

 

Mg.
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

 

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Derecho a la Intimidad Informática

 

Mg. Eduardo Alcócer P.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

 

Mg.
DELITOS INFORMÁTICOS

 

Mg.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, HURTO SIMPLE

 

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HURTO AGRAVADO

 

Mg.
DELITO DE APROPIACIÓN ILICITA

 

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DELITO DE VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD

 

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DELITO DE USURPACIÓN

 

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

 

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Delitos Contra la Libertad, el Cuerpo y la Salud

 

Mg. Esperanza Juana Vivar C.
Delitos Contra el Patrimonio

 

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Violación del Secreto de las Comunicaciones

 

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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