EL PROCESO DE INTERDICCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
PROCESO DE INTERDICCIÓN
CONCEPTO:
El proceso de interdicción,
llamado también de incapacitación o de inhabilitación (aunque en la legislación
comparada estas dos últimas denominaciones pueden corresponder a dos tipos de
procesos en que se debaten diferentes grados o causales de incapacidad), es uno
contencioso que se tramita en vía sumarísima (art. 546 inc. 3 del C.P.C.), en el que se ventila la
incapacidad que el demandante afirma adolece un sujeto mayor de edad o un menor de edad mayor de 16 años, siempre que haya adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título
oficial (como lo establece el art. 46 del C.C.), con la finalidad de que se
declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas
pertinentes que tiendan a proteger la persona y bienes del interdicto (como,
por ejemplo, la designación del curador encargado de cuidar de él y de su
patrimonio, así como de representarle o asistirle en sus actos e, inclusive, de
procurar su rehabilitación).
En ese sentido, el proceso
de interdicción; es un proceso judicial
mediante el cual se demanda la privación o restricción del ejercicio civil de
una persona sometida a un estado habitual de defecto intelectual o no pueda expresar
su voluntad de forma libre y cabal que conlleve al menoscabo de su patrimonio o
constituya grave peligro para la tranquilidad pública, con la finalidad de nombrársele un curador para la administración de sus bienes o para asuntos determinados y/o proveer la protección del incapaz así como su tratamiento y eventual rehabilitación.
Para De Cossío, “... la incapacitación es (...) un acto judicial que
modifica el estado civil de una persona, sometiéndola a una especial tutela,
que exige un procedimiento previo con audiencia del Ministerio Fiscal, y que
tiene una eficacia constitutiva de la incapacidad. Naturalmente que, para que
tal declaración proceda, es necesario que se pueda probar la existencia de una
incapacidad de hecho, que puede consistir en la locura o imbecilidad, en la
prodigalidad o en la pena de interdicción impuesta en un procedimiento criminal...”.
Acerca de la incapacitación,
Lete del Río nos ilustra de este
modo: “Incapacitar significa decretar la falta de capacidad de la persona mayor
de edad; lo que quiere decir que el fenómeno de la incapacitación se contrapone
al de la capacidad (...). La incapacitación tiene su fundamento en la falta de
capacidad natural, en la imposibilidad de la persona para gobernarse por sí
misma, pero como esta falta de discernimiento no da lugar a un estado especial
y distinto de quien la sufre, sino solamente a una causa de impugnación por
falta de consentimiento o de discernimiento de los actos por ella realizados,
se produce una situación de incertidumbre e inseguridad tanto para la persona incapaz
como para los terceros que con la misma se relacionan. Es para evitar tan
graves inconvenientes por lo que las legislaciones establecen un procedimiento
judicial mediante el cual se declara oficialmente esta situación, constituyendo
a la persona en una posición jurídica o estado especial: el de incapacitado.
Estado civil que supone una reducción de la capacidad de obrar de la persona,
privándola de los poderes que tuviera sobre otras personas o respecto de bienes
ajenos, con el consiguiente sometimiento a un poder protector. De donde se
deduce que el estado civil de la persona no sufre variación o cambio por la
falta de discernimiento, sino en virtud de la declaración judicial de su
incapacidad natural; es decir, la persona que padece una enfermedad física o
psíquica de carácter persistente, que la impide gobernarse por sí misma, no
pasa del estado civil de persona capaz al de incapaz hasta el momento en que
termina el procedimiento judicial con la correspondiente declaración”.
En relación al tema, Lino Palacio considera que: “... La
inhabilitación es el remedio arbitrado para restringir la capacidad de ciertas
personas que, sin llegar al estado de demencia, padecen de deficiencias
psíquicas o incurren en comportamientos susceptibles de perjudicar
patrimonialmente a ellas o a su familia.(…), los inhabilitados conservan su capacidad
para la realización de todos los actos jurídicos que no resulten exceptuados y
se encuentran sometidos, en relación con determinados actos, a un régimen de
asistencia”.
Lino Palacio, al tratar sobre el carácter contencioso del proceso de declaración de incapacidad por demencia (lo que bien puede ser aplicado a las otras causales de incapacidad), anota lo siguiente: “... Existen discrepancias (...) acerca de si el proceso de declaración de incapacidad por demencia es voluntario o contencioso.
Quienes se inclinan por
considerarlo incluido en el marco de los procesos voluntarios arguyen,
fundamentalmente, que no existe en el proceso analizado oposición de intereses,
por cuanto la sentencia a que aspira quien lo promueve, tiende a satisfacer el
interés del presunto demente. Pero a ello cabe replicar, por una parte, que la
apuntada coincidencia de intereses, al margen de su carácter contingente, no
basta por sí sola para desconocer el hecho fundamental consistente en que entre
el denunciante de la incapacidad y el denunciado como incapaz media un
verdadero conflicto, surgido a raíz de las distintas posibilidades
existenciales que uno y otro protagonizan desde el punto de vista jurídico. En
otras palabras, dado que la conducta respectivamente asumida por ambos sujetos descarta
claramente la concurrencia de un pensamiento jurídico común, la formulación de
la denuncia de incapacidad implica el planteamiento judicial de un conflicto y
configura, por ende, una verdadera pretensión que, como tal, es objeto de un
proceso contencioso”.
El proceso de interdicción
se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Interdicción”) del Capítulo II
(“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de la
Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los
arts. 581 al 584.
PERSONAS
SOBRE LAS QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN:
Según Reimundin: “... Procede la declaración de incapacidad y nombramiento
de curador cuando se trata de personas mayores de edad que no pueden dirigirse
a sí mismas y administrar sus bienes...”.
Según el primer párrafo del
artículo 581 del Código Procesal Civil (que hace la remisión legal
correspondiente) que procede la declaración de interdicción en los casos
previstos en los incisos 4 al 7 del artículo 44 del Código Civil. Estos casos
son:
- Los pródigos (art. 44 inc. 4 del C.C.).
- Los que incurren en mala gestión (art. 44 inc. 5 del C.C.).
- Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6 del C.C.).
- Los toxicómanos (art. 44 inc. 7 del C.C.).
ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE:
De conformidad con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, los
Jueces de Familia son competentes para conocer del proceso sumarísimo de
interdicción.
Además, y tal como lo prevé
el primer párrafo del artículo 21 del Código Procesal Civil, en materia de
patria potestad, tutela y curatela, se trate o no se asuntos contenciosos, es
competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.
LEGITIMIDAD
ACTIVA Y PASIVA:
Tratándose de la legitimidad activa en el proceso de
interdicción, nuestro ordenamiento jurídico en su art. 583 del Código Civil establece
que en los casos previstos en los incisos 4 al 7 del art. 44 del mismo cuerpo
legal podrán demandar:
- Su cónyuge,
- Sus parientes.
- Ministerio Público.
Y tratándose de una persona
contemplada en dichos incisos (4 al 7 del art. 44 del C.C.) que constituya
grave peligro para la tranquilidad pública (Caso especial, art. 583 del C.P.C.):
- Pueden ser demandados por el Ministerio Publico o,
- Por cualquier persona.
En cuanto a la legitimidad pasiva en el proceso de
interdicción, el ordenamiento jurídico nacional dispone que la demanda se
dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como aquellas que
teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (Segundo párrafo del art.
581 del C.P.C.), vale decir, las comprendidas en los incisos 4 al 7 del art.
44 del Código Civil, que no sólo pueden ser mayores de edad sino también
menores (mayores de 16 años) siempre que hubiesen adquirido la capacidad por
matrimonio u obtención de título oficial (conforme al art. 46 del C.C.), así como
con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (art. 581
último párrafo del C.P.C.).
Puntualizamos que la persona
cuya interdicción se demanda actúa en el proceso por sí misma o mediante
representante designado por ella (sin perjuicio de los exámenes
psíquico-físicos que puedan realizarse sobre el presunto interdicto a fin de
determinar la existencia o no de la correspondiente causal de interdicción). No
actúa en este caso curador alguno, porque no se puede nombrar éste para los
incapaces o personas con capacidad restringida sin que preceda justamente
declaración judicial de interdicción, de acuerdo a lo normado en el artículo
566 del Código Civil. Sin embargo, excepcionalmente, el artículo 567 del citado
cuerpo de leyes autoriza al Juez, en cualquier estado del juicio (de
interdicción), a privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles
a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y a designarle un curador provisional.
Por consiguiente, este último tendrá a su cargo, entre otras funciones, la
representación en juicio del presunto interdicto.
Sobre el particular, Gómez de Liaño González asevera que en
el procedimiento de incapacitación “... la demanda ha de dirigirse frente a la
persona que se pretende incapacitar, que puede comparecer en el proceso con su
propia defensa y con representación, pues mientras la declaración judicial no
se efectúe, se le reconoce con capacidad procesal (...), sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Ministerio Fiscal. Y para el supuesto de que
hubiese sido precisamente el M.F. el que hubiese promovido el procedimiento, el
Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere
nombrado”.
ANEXOS
ESPECÍFICOS DE LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN:
Además de los anexos que
deben adjuntarse a toda demanda (establecidos en el art. 425 del C.P.C.), por
mandato del artículo 582 del Código Procesal Civil a la demanda (de
interdicción) se acompañará:
- Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan (art. 582 inc. 1 del C.P.C.).
- En los demás casos (ebrios habituales; y toxicómanos): la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (art. 582 inc. 2 del C.P.C.).
LA
PRUEBA EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:
La prueba en el proceso de
interdicción debe estar referida a la veracidad o inexactitud de las
alegaciones sobre hechos cuya configuración da lugar a la declaración de
interdicción. Así tenemos que para la declaración de interdicción:
- En lo relativo a los pródigos: Debe verificarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan dilapidado bienes suyos que excedan de su porción disponible (art. 584 del C,.C.).
- En lo que concierne a las personas que incurren en mala gestión: Debe demostrarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan perdido más de la mitad de sus bienes debido, precisamente, a su mala gestión. (art. 585 del C.C.).
- En el caso del ebrio habitual: Debe acreditarse el estado de ebriedad habitual y el hecho de que, debido al mismo, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).
- En el supuesto del toxicómano: Debe probarse su toxicomanía o adicción a las drogas y el hecho de que, a causa de dicho vicio, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).
Acerca del tema que nos
ocupa en este punto, cabe señalar, además, que, conforme al inciso 1) del artículo
582 del Código Procesal Civil, si se trata de pródigos y de los que incurren en
mala gestión, debe el demandante ofrecer no menos de tres testigos y los
documentos que acrediten los hechos que se invocan. En los demás casos
(referidos a personas privadas por cualquier causa de discernimiento; ebrios
habituales; y toxicómanos), a la demanda de interdicción se acompañará la
certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se
entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser
ratificada en la audiencia respectiva (audiencia única, como corresponde a los
procesos sumarísimos). Así lo prescribe el inciso 2) del artículo 582 del
Código Procesal Civil.
LA
SENTENCIA DE INTERDICCIÓN
Según Lacruz Berdejo; Sancho Rebullida; Luna Serrano; Delgado Echevarria; y
Rivero Hernandez en su obra Elementos de Derecho Civil I, nos señala: “...
No se puede privar a nadie de su capacidad sin que preceda la correspondiente declaración
judicial y el correlativo establecimiento de la tutela o la curatela que
equilibran la amortización de facultades resultante de la incapacitación...”
A decir de Gómez de Liaño González, “... la
sentencia, recaída en este procedimiento (de incapacitación), es de carácter
constitutivo al originar una situación jurídica inexistente con anterioridad, y
la que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de
ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el
incapacitado...”.
Al respecto, Gimeno Sendra hace estas aseveraciones: “La
sentencia que declara la incapacitación de una persona es constitutiva en
cuanto restringe su capacidad de obrar, privándole de actuar por sí misma y en
cuanto determina ‘la extensión y los límites, así como el régimen de tutela o
guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado’ (...), o nombra a la
persona que haya de asistir o representar al incapaz y que ‘vele por él’ (...),
o cuando se pronuncia sobre la necesidad del internamiento del incapaz (...)
privándole de su libertad deambulatoria. (...) Esta naturaleza constitutiva
(...) no se agota con la declaración de incapacidad de una persona, con toda la
trascendencia limitativa de los derechos civiles (...), sino que ha de
extenderse a fijar las restricciones concretas que se imponen al demandado en
el área de su capacidad de disposición o autogobierno como efectos jurídicos de
aquella de conformidad con la legislación civil, o al disponer el internamiento
asistencial por tiempo indeterminado del demandado, de manera que su situación jurídica
quede claramente definida. La sentencia de incapacitación ha de contener, pues,
la causa que la origina, su alcance en la esfera jurídica del demandado, así como
los efectos jurídicos que para él comporta atendiendo su estado físico y
mental, en cada caso, el régimen de la guarda y protección de la persona y
bienes del incapacitado (...), sobre la sujeción a una curatela (...), sobre la
determinación de la extensión de la (...) curatela, ‘en atención a su grado de
discernimiento’ (...), o sobre la necesidad del internamiento (...) en el
centro correspondiente...”.
Gimeno
Sendra termina señalando lo siguiente: “... La sentencia de
incapacitación (...) habrá de contener los pronunciamientos siguientes: 1) la
declaración del estado civil de incapacitación y la persistencia de la causa
legal que la origina (...); 2) el alcance de la incapacitación declarada, con
determinación de los actos que el incapaz no puede realizar por sí mismo; 3) el
régimen de la (...) curatela a que queda sometido el incapaz atendido el grado
de su incapacidad física o mental o de su discernimiento; 4) eventualmente,
para el caso de solicitud en la demanda, se pronunciará sobre el nombramiento
de la persona o personas que han de asistir o representar al incapaz y velar
por él; y, cuando así lo aprecie el Tribunal, 5) sobre la necesidad de internar
al incapaz para su guarda y tratamiento médico atendida la enfermedad o deficiencia
‘persistente’ que padece. La sentencia en el proceso de incapacitación es
consecuente con los principios que rigen este proceso, especialmente por el de
indisponibilidad del objeto le proceso e investigación de oficial y de
protección de la persona e intereses del declarado incapaz. La debida
congruencia entre la demanda y la sentencia queda, pues, supeditada a estos
principios, de manera que el Tribunal no se encuentra vinculado por la causa de
incapacidad alegada, cuando resulta ser otra distinta, ni por la medidas
solicitadas, ya que puede adoptar otras que estime más adecuadas al estado del
incapaz...”
En cuanto a la declaración
de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:
- Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad (art. 2030 inc. 3 del C.C.). Para ello las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
- Procede la elevación en consulta (al superior jerárquico) de la resolución de primera instancia que declara la interdicción y el nombramiento de curador o designación de apoyo, si no ha sido apelada (art. 408 inc. 1 del C.P.C.).
EFECTOS
DE LA INTERDICCIÓN:
En principio, debe tenerse
presente que las causas modificativas de la capacidad de obrar, según Reyes Monterreal nos dice que los
efectos de la interdicción: “... no extinguen lo que el Derecho positivo llama
personalidad, sino que la modifican, alteran o corrigen, en todo caso restringiéndola”
Tal como lo señala Ogáyar Ayllón, “la concurrencia de
alguna de las causas modificativas de la capacidad produce, cuando se declara
su existencia, la situación jurídica especial de incapacitado legal, que,
teniendo por base una incapacidad natural, suprime o limita la capacidad de
obrar de una persona”.
Según Ogayar Ayllon señala que “Al lado de estas circunstancias, impone
la ley determinadas restricciones o prohibiciones para realizar determinados
actos o negocios jurídicos...”
Lete
del Río anota que “... después de la declaración judicial la
persona tiene un nuevo estado civil: el de incapacitado, y sus actos serán
nulos o anulables, según el carácter de la declaración; es decir, después de la
sentencia desaparece la presunción iuris tantum de capacidad”
Lete
del Río también precisa que “la declaración judicial de
incapacidad no tiene efecto retroactivo, solamente produce efectos a partir de
la sentencia; por consiguiente, la declaración judicial por sí misma no es
suficiente para anular los actos del incapacitado anteriores a ella, lo que no
impide que dichos actos puedan ser impugnados en el caso de que hubieran sido
celebrados sin las condiciones o requisitos necesarios para emitir una
declaración de voluntad válida”.
Según Lacruz Berdejo; Sancho
Rebullida; Luna Serrano; Delgado echevarria; y Rivero Hernández, en su obra Elementos de Derecho Civil I, nos señala que: “Los
efectos de la incapacitación persisten mientras no los haga cesar una nueva
declaración judicial, mediante el mismo procedimiento (...) para establecer la
incapacitación, que podrá incoar, incluso, el propio incapacitado al que, a
estos efectos, se le reconoce capacidad de obrar. También mediante nueva sentencia
podrá modificarse el alcance de la incapacitación ya establecida, para
adecuarla a las nuevas circunstancias...”.
En relación a los efectos de
la interdicción o de la incapacidad, nuestro ordenamiento jurídico prescribe
principalmente lo siguiente:
- Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela. (art. 45-A del Código Civil).
- El acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil (según el cual las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 4 al 8 del Código Civil pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria). Así lo preceptúa el art. 219 inciso 2 del Código Civil.
- El acto jurídico es anulable: 1) Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44 (inc. 1 del art. 221 C.C.).
- Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456 (art. 536 C.C.).
- La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad (art. 537 C.C.).
- No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción (art. 566 C.C.)
- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo (art. 568 C.C.).
- Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad (art. 575 C.C.).
- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios (art. 576 C.C.).
- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (art. 591 C.C.).
- Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591 (art. 594 C.C.).
- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. (art. 602 C.C.).
- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores. (art. 605 C.C.).
- La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
- La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela. (art. 611 C.C.).
- La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela (art. 613 C.C.).
- La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron (art. 615 C.C.).
- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho (art. 228 C.C.).
- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad (conyugal) si el otro está impedido por interdicción u otra causa (art. 294 inc. 1 C.C.).
REHABILITACION
DEL INTERDICTO:
Según Gimeno Sendra nos dice
que: “... Es excepcional el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que
recae en este proceso (de incapacitación o interdicción), pues por razón de los
fines protectores que cumplen sus pronunciamientos pueden ser revisados en un
nuevo proceso a la vista de la evolución de la enfermedad, deficiencia o
perturbación psíquica que motivó la declaración de incapacitación o los efectos
jurídicos declarados en la sentencia, cuando nuevos hechos sobrevenidos después
de la declaración de incapacitación determinen dejar sin efecto la declaración o
modificar la extensión o los límites de ésta...”.
También nos señala que: “La
sentencia que declara la incapacitación de una persona, no obstante su carácter
constitutivo y el efecto de cosa juzgada material que su firmeza produce, tiene
una naturaleza provisional o abierta que dimana de la causa u origen de la incapacidad
que igualmente declara y de la que se deriva la extensión y los límites también
objeto del fallo. Esta causa es (...) ‘la enfermedad o deficiencia persistente’
que padece el declarado incapaz que, como tal situación del cuerpo o de la
mente humana, puede ser susceptible de cambios (...) con posterioridad a la
sentencia, que hacen necesario un nuevo examen del estado del declarado
incapaz. No se trata de una ‘revisión’ de la sentencia firme por alguno de los
motivos legales (...), sino de una nueva situación fáctica producida con
posterioridad a la sentencia que, como tal, ha de ser objeto de un proceso
distinto”.
Por último no señala que: “En
este sentido, (se) establece que ‘la sentencia de incapacitación no impedirá que,
sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instruirse un nuevo proceso que tenga
por objeto dejar sin efecto (...) el alcance de la incapacidad ya establecida’.
Este proceso se inscribe entre los relativos a la capacidad de las personas,
con un desarrollo paralelo al proceso de incapacitación, del que constituye una
subespecie, y su objeto es una pretensión constitutiva de cesación de la
incapacitación (...) con unos efectos consecutivos de cesación (...) de las
instituciones creadas para la guarda de la persona o defensa de sus derechos o
intereses”.
Gómez
de Liaño González, acerca de la rehabilitación del interdicto
o procedimiento para la reintegración de la capacidad (como lo denomina),
refiere que “puede afectar a todas aquellas personas que anteriormente fueron
objeto de declaración judicial al efecto, cuando sobrevengan nuevas
circunstancias que afecten al fondo de la situación, y que puede instarse ante
el mismo órgano jurisdiccional que dictó sentencia de incapacitación o
prodigalidad, pudiendo promoverlo las mismas personas que están legitimados
para pedir la incapacidad, y además los órganos de representación del
incapacitado o pródigo...”.
Según Reyes Monterreal, son efectos de la reintegración de capacidad: “1)
La reintegración del incapacitado al estado de pleno gobierno de su persona y
de administración de sus bienes, con la misma amplitud que los rigiera y
administrase antes de ser declarado incapaz. 2) La cancelación de los asientos
que, referentes a la declaración judicial de incapacidad, constasen en el
Registro de la Propiedad, como impedimento para la libre enajenación, gravamen
o transmisión de los bienes del incapacitado. 3) La cesación de las funciones
del tutor y del Consejo de familia...”.
Sobre la rehabilitación del
interdicto, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:
- La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
- La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela. (art. 613 C.C.).
- Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles (art. 2030 inc. 5 del C.C.). Para ello las resoluciones deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA CON EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:
1.
Jurisprudencia Constitucional relacionada con la representación legal de los
incapaces:
El Tribunal Constitucional,
en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido lo
siguiente:
- (...) toda persona
natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación legal,
convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen
de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de
acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los
menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores
de edad sometidos a interdicción (STC
Exp. N° 3081-2007-PA/TC, f.j. 14).
2.
Jurisprudencia Casatoria relacionada con la representación legal de los
incapaces:
La Corte Suprema de la
República, en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido
lo siguiente:
- (...) los representantes
de incapaces o ausentes para celebrar transacción en representación de las
personas cuyos bienes administran deben observar lo dispuesto en el artículo
1307 del Código Civil es decir se requiere además la aprobación delJuez de lo
que se desprende la tramitación de dos solicitudes: de un lado la de
autorización para transigir y del otro la aprobación de la transacción (...) (Cas. N° 3398-2011-Cajamarca).
3.
Jurisprudencia Casatoria relacionada con la curatela:
La Corte Suprema de la República, en relación a la figura de la curatela, ha establecido lo siguiente:
- La curatela es la institución supletoria de amparo establecida, a favor de los mayores de edad que se encuentran privados de discernimiento, siendo que en el caso de autos, se demanda la interdicción civil por incapacidad absoluta de ejercicio. (…) En tal sentido, cabe señalar que el curador procesal, es un órgano de auxilio judicial, conforme lo señala el artículo 55 del Código Procesal Civil; el curador procesal se designa por el Juez en los casos previstos por ley como una garantía para los justiciables a fin de proteger sus derechos al interior de un proceso judicial. (Casación N.° 2690-2012-Amazonas, f. j. 11)
- Es pertinente precisar
lo que es materia del presente proceso, así se tiene de la demanda interpuesta
(...) que solicita como pretensiones principales: (...) 2) se le nombre en
calidad de cónyuge curadora del mismo (...). b) Que en cuanto al segundo
extremo de la demanda sobre el nombramiento de curador, es precisamente la
materia jurídica del presente recurso (...). Alega la demandante que el
interdicto no tiene ningún pariente, por tanto en su calidad de cónyuge es la
llamada por ley para ser nombrada como curadora, al haberse designado a una
tercera persona se ha infringido el artículo 569° inciso 1 del Código Civil
(...). Sétimo. En cuanto a la curatela debe considerarse que: 1) Según la
doctrina nacional: “(…) La curatela es una institución de amparo familiar que
tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de
edad o de la persona capaz impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a
la custodia y el manejo de sus bienes, a la defensa de su persona o al
restablecimiento de su salud (...), teniendo como atribuciones preservar la
salud del incapaz, procurando su rehabilitación, así como también evitar que
por su incapacidad sea perjudicado en su patrimonio (...)” (…) Noveno. La Sala
de mérito arriba a las siguientes conclusiones: 1) que la actora carece de
idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la
protección de la integridad del interdicto ni de su patrimonio, como lo
corrobora la denuncia por maltrato al interdicto (…); asimismo se cuestiona su matrimonio, en
razón de la invalidez que presenta el interdicto desde su nacimiento; y 2) Que
al no tener parientes el interdicto y no ser apta la demandante para ser
designada curadora, se ha tomado en cuenta el testamento del padre del
interdicto] (...) que en salvaguarda de la integridad de su hijo designó como
su curadora a un familiar, a efecto de que lo represente legalmente y vele por
el cuidado de su persona y patrimonio, debiendo protegerlo, realizar los actos
necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles, criterio
que la Sala Superior ha asumido en interés del incapaz; decisión que guarda
consonancia con las (...) normas constitucionales e internacionales que
protegen los derechos del incapaz y con la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; siendo ello así, resulta inaplicable, para el presente caso y
sin afectar su vigencia, lo previsto en el artículo 561 inciso 1 del Código
Civil, por colisionar con el derecho fundamental del incapaz, consagrado en el
artículo 7o de la Constitución Política. (Casación N.° 1666-2013-Lima, f. j. 6, 7 y 9).
4.
Jurisprudencia relacionada con la interdicción:
El Pleno Jurisdiccional realizado por la Corte Superior de Ica, en relación a la interdicción, ha establecido lo siguiente:
- El Pleno acordó por mayoría: “Que, debe nombrarse curador procesal al presunto interdicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ello en atención a que a la demanda se anexa el correspondiente certificado médico, la cual sí bien será materia de ratificación al interior del proceso no es menos cierto que va adelantado el estado de incapacidad en que se encontraría dicho demandado, más aún si dicho nombramiento -de curador procesal- no incurre en causal de nulidad alguna”. (Pleno Jurisdiccional Distrital en Materias Civil, Familia, Laboral y Penal, realizado por la Corte Superior de justicia de lca, los días 3 y 10 de Diciembre del 2007. Conclusión N.° 12)
Bibliografía:
- Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
- Código Civil del Perú actualizado de 1984
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sábado, marzo 06, 2021
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DERECHO PROCESAL CIVIL II
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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