OBLIGACIONES SINGULARES Y PLURALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
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- En la compraventa, porque generalmente un solo vendedor transfiere la propiedad de un bien sea mueble o inmueble a un solo comprador, y éste, a pagar su precio. (Art. 1529º C.C.)
- En el contrato de obra, mediante el cual un contratista (trabajador, operario, obrero) se obliga a hacer una obra determinada para su comitente (dueño de la obra), y éste pagarle una debida retribución. (Art. 1771 ºC.C.)
- En el mutuo, generalmente una sola persona se obliga a prestar determinada cantidad de dinero a otra persona, a cambio de que al tiempo sea devuelto este préstamo por su deudor. (Art. 1648º C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, mediante el cual un arrendador o dueño del bien cede temporalmente a un sólo arrendatario o huésped el uso temporal del bien. (Art. 1666º C.C.)
- En el mutuo, si A, B y C realizan conjuntamente un préstamo a D, entonces D (deudor) debe responder por la obligación que tiene con A, B y C (acreedores). (Art. 1648 º C.C.)
- En el comodato, si son varios los comodantes respecto a un mismo bien no consumible y puedan ceder gratuitamente a un solo comodatario para que lo use temporalmente o hasta un fin determinado y luego ser devueltos a los comodantes. (Art. 1728 º C.C.)
- En la compraventa, tratándose de varios copropietarios de un solo bien y que transfieran su propiedad a un solo comprador. (Art. 969 y 1529º del C.C.)
- En el mutuo, si A realiza un préstamo de dinero a B, C y D; entonces B, C y D (deudores o mutuarios) deben responder por la obligación que tiene con A (único acreedor o mutuante). (Art. 1648º C.C.)
- En el contrato de compraventa, tratándose de un sólo vendedor de un bien y que transfiera su propiedad a una sociedad conyugal. (Art. 292º y 1529º del C.C.)
- En el contrato de obra, cuando un dueño de la obra (un sólo comitente) contrata los servicios de varios obreros (contratistas) para realizar una obra determinada. (Art. 1771º C.C.)
1) Obligaciones Mancomunadas: Son aquellas donde concurren pluralidad de sujetos, ya sea como acreedores o como deudores comunes (es decir que tanto en el lado de los acreedores como en el de los deudores existe pluralidad subjetiva), y donde, no obstante la unidad de vínculo, cada uno de los acreedores tiene derecho sólo a reclamar la parte que le corresponde, así como cada uno de los deudores está obligado únicamente a pagar su parte. Quiere decir entonces, que la prestación se divide entre tantas partes como acreedores y deudores existan. La nota característica para que haya mancomunidad es la divisibilidad de la prestación (la prestación se reparte, se divide entre tantos sujetos exista, por igualdades o por una porción distinta).
- En el mutuo, si B, C y D se prestan S/1500.00 soles de A. La obligación será mancomunada si A acuerda con B, C, y D pagarle en partes iguales el préstamo, en este caso de S/ 500.00 soles cada uno. (Art. 1648º C.C.)
- En la compraventa, cuando concurren varios copropietarios de un solo terreno, cada copropietario se responsabiliza de su parte alícuota en caso de transferirle a un comprador sólo su parte del terreno, y éste sólo a pagarle al vendedor dueño de esa parte del bien. (Art. 969º y 1529º del C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, tratándose de una sociedad conyugal que cede temporalmente el uso de las habitaciones de su casa a varias familias, y por tanto cada familia a pagarle la renta convenida por su parte arrendada o hasta dónde alcance su parte alícuota. (Art. 1666º C.C.)
- En la responsabilidad extracontractual, en caso de un accidente causado mediante la participación de varias personas, cada una de las personas involucradas como responsables debe responder mancomunadamente por la comisión del daño. (Art. 1969º C.C.)
- En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es divisible, cada obrero responde frente al comitente o dueño de la obra por su parte alícuota. (Art. 1771º C.C.)
- En cuanto la pluralidad de tutores, ya que si el instituyente no hubiera elegido el orden en que los tutores van a ejercer sus atribuciones, estas serán ejercidas de manera mancomunada. (Art. 505º del C.C.)
- En el mutuo, si A presta S/1500.00 soles a B, C, y D. La obligación será solidaria si A acuerda con B, C, y D pagarle la totalidad del préstamo sin tener en cuenta quien pueda pagarle, en este caso si uno de ellos tanto B, como C o D paga los S/ 1500.00 soles a A, el resto se libera de la deuda. (Art. 1648º C.C.)
- En la fianza, tratándose de que el fiador responda por la obligación del deudor, la obligación es solidaria porque tanto el fiador como el deudor responden por una sola obligación frente al acreedor. (Art. 1868º C.C.)
- En el comodato, si los comodatarios pierden o causan daño al bien, entonces ellos responden solidariamente por la restitución de la cosa frente al comodante. (Art. 1728º C.C.)
- En el contrato de obra, tratándose de varios contratistas respecto al trabajo de una obra en común, si la prestación es indivisible, todos responden frente al comitente por la totalidad. (Art. 1771º C.C.)
jueves, junio 06, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
- La donación, en el que una persona se obliga a la otra a entregar la propiedad de un bien sin recibir nada en contraprestación. (Art. 1621º C.C.)
- La fianza, porque el fiador sólo se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena. (Art 1868ºC.C.)
- La responsabilidad extracontractual, por cuanto hay un deudor obligado a indemnizar por un daño causado a otra persona mediante dolo o culpa. (Art. 1969º C.C.)
- El anuncio público y subasta en caso de hallazgos de objetos perdidos. (Art. 932º C.C.)
- En la compraventa, los deberes recíprocos de prestación se encuentran ligados por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio de la otra para lograr un resultado, que en este caso el vendedor transfiera la propiedad de un bien y que el comprador recíprocamente pague ese bien en dinero. (Art 1529º C.C.)
- En el contrato de arrendamiento, ya que en un primer momento el arrendador se obliga a ceder el uso temporal del bien al arrendatario. Y en un segundo momento el arrendatario se obliga a pagar la merced conductiva del bien arrendado. (Art. 1666º C.C.)
- El mutuo o préstamo de consumo, ya que hay doble función, porque en un primer momento el mutuante (él que presta) se obliga frente al mutuario (él que recibe) a entregar una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles. Y en un segundo momento, el mutuario se obliga frente al mutuante a devolverle un bien de la misma especie, cantidad o calidad. (Art. 1648º C.C.)
- El comodato o préstamo de uso, porque el comodante es el primer deudor de la obligación, en la que debe entregar gratuitamente un bien no consumible a su acreedor que es el comodatario, para que éste lo use por cierto tiempo o para un fin determinado. Y luego de ello el comodatario se convierte en deudor porque tiene la obligación de devolverlo. (Art. 1728º C.C.)
martes, junio 04, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE OBLIGACIONES | 0 Comments
TEXTO ÚNICO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]
miércoles, abril 24, 2019 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I, DERECHO ADMINISTRATIVO II, NORMAS LEGALES | 2 Comments
LA MARCA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
- Monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.
- Los sonidos y olores.
- Un color determinado por una forma.
- El signo debe ser perceptible. No sólo se pueden registrar aquellas marcas perceptibles con el sentido de la vista, también se consideran signos olfativas y auditivos.
- Debe tener aptitud suficientemente distintiva para distinguir a un producto o servicio en el mercado. Su función esencial es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica, posibilitando la elección al consumidor.
- El signo debe ser susceptible de representación gráfica.
- No debe ser engañosa ni ilegal.
La función identificadora de la marca permite individualizar de manera sencilla un producto o servicio. La función diferenciadora permite distinguir en el mercado a los productos o servicios relacionados entre si.
- Función distintiva.- La función esencial de una marca es la de distinguir los productos y servicios de una persona natural o jurídica de los demás productos o servicios con iguales o similares características que se encuentran en el mercado, logrando de esta manera el consumidor pueda elegir de una manera más sencilla y rápida. A través de ella se logra el posicionamiento de los productos en el mercado.
- Función de indicación del origen o procedencia empresarial.- Cumple un papel informativo, puesto que generalmente el consumidor asocia la marca del producto o servicio con la empresa.
- Función de garantía de calidad.- El consumidor va a elegir cierta marca de producto o servicio, toda vez que ésta les va a garantizar la calidad de los mismos.
- Función
publicitaria.- Lo que también logra una marca de
producto o de servicio es atraer al público consumidor o conservar la clientela
con la que ya cuenta.
- Inscripción Registral: El derecho exclusivo va a nacer con el registro del signo, antes del mencionado registro, el signo no podrá ser protegido, así como tampoco no podrá ser oponible a terceros por su titular, ya que al no encontrarse el signo registrado no va a ser objeto de tutela administrativa.
- Territorialidad: De acuerdo a este principio una marca tiene protección jurídica sólo en el territorio del país en que ha sido registrada. En ese sentido, para analizar la confundibilidad entre las marcas se tiene que observar las marcas registradas dentro del territorio y no las registradas en el exterior.
- Especialidad: De acuerdo a este principio la protección de la marca está relacionada sólo con los productos o servicios para los cuales está registrada y a los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación Este principio está relacionado con el hecho que la función de la marca es identificar uno o varios productos o servicios específicamente y no toda la gama de productos o servicios en general.
Bibiliografía:
viernes, febrero 22, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
- Marcas
- Nombre comercial
- Lema comercial
- Marca colectiva
- Marca de certificación
- Denominación de origen
El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero presenten la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.
- Constitutivo.- La concesión es diferente de la autorización porque concede al inventor o al grupo de inventores la posibilidad de un reconocimiento a partir de un registro.
- Excluyente.- Reconoce al inventor que asuma un conjunto de medidas en defensa de su derecho y le proporciona el uso económico privativo durante un periodo determinado en el tiempo.
- Discrecionalidad.- Aprobada la solicitud, y durante la vigencia de ella, el derecho del inventor es irrestricto y se encuentra normado para garantizar la explotación económica rentable, pues se conceden los plazos lo suficientemente amplios.
- La novedad: Se produce cuando el invento no se encuentra comprendido en el denominado "estado de la técnica" expresión a que el invento sujeto de patente no hubiera estado en conocimiento del público en cualquier forma antes de la fecha de presentación de la solicitud.
- La actividad inventiva: implica que el invento no provenga en forma directa del "estado de la técnica", bajo ningún aspecto (aplicación, método, combinación de métodos, resultado industrial logrado, etc).
- Susceptible de aplicación industrial en cualquier área tecnológica: este requisito se refiere al hecho de ser posible el empleo de invento de manera inmediata no solamente en cuanto se trata de un objeto sino además de su propio desarrollo.
- La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
- La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
- El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
- No será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sub licencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente.
- Será concedida principalmente para abastecer el mercado peruano.
- Podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
- Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
- Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie la finalidad o destino de dicho producto.
Derechos que confiere el diseño industrial:
Nulidad de los diseños industriales:
- Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley.
- Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales
Alcances:
No se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la actitud personal de uno o varios trabajadores.
Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal del INDECOPI, en aplicación del Decreto Ley 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.
Clases:
Nuestra legislación comprende como signos distintivos:
- Marcas
- Lemas comerciales
- Nombres comerciales
- Denominación de origen
miércoles, febrero 20, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
DERECHOS DE AUTOR [NOCIONES PRELIMINARES] - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHOS DE AUTOR: NOCIONES PRELIMINARES
- Derecho moral del autor.- Parte de concebir la obra como creación del espíritu, que refleja la personalidad de su creador, aspecto que no tiene un carácter pecuniario; se trata de identificar a su creador y el poder que tiene de oponerse a su modificación, publicación o transferencia. Es el poder sobre la obra es irrenunciable, inembargable inalienable, imprescriptible y perpetuo.
- Derecho patrimonial del autor.- Comprende el derecho de explotación de la obra, que es la generación de un rendimiento económico, y como tal, se puede embargar las utilidades, así como el rendimiento de su utilización o venta.
- Se dirigen a obtener rendimientos pecuniarios.
- Son excluyentes o de ejercicio en exclusiva, salvo que el autor mismo conceda o ceda su obra.
- Son transmisibles entre vivos y mortis causa.
- La extinción de estos derechos origina el paso de la obra al dominio público.
- Se puede ceder por una contraprestación económica (contrato de edición, contrato de representación teatral, ejecución musical y producción audiovisual).
- Autor.- Es la persona natural que sobre la base de su capacidad intelectual, crea una obra; por tanto, será el titular del derecho de autor, sin embargo no siempre el titular de la obra será el autor.
- Titular originario.- Es toda persona natural que haya creado la obra y que bajo algunas condiciones se le reconoce su titularidad, la misma que puede ser extendida también a personas jurídicas.
- Titular derivado.- Puede ser una persona natural o jurídica, que explota económicamente la obra, sea por mandato, sesión inter vivos o transmisión mortis causa.
domingo, febrero 17, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
martes, febrero 12, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
LA PUBLICIDAD REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (Artículo 2012 C.C.).
- Según Álvaro Delgado: el artículo 2012 C.C. antes de recoger el principio de publicidad, es regulada a través de una presunción absoluta de conocimiento la eficacia material de la publicidad registral, que NO es un principio sino la base subyacente sobre la cual todos los principios reposan.
REGISTRO, PUBLICIDAD Y ORDEN JURÍDICO
domingo, febrero 10, 2019 | Etiquetas: DERECHO REGISTRAL | 0 Comments
LA PROPIEDAD INTELECTUAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
- Los derechos de autor incluyen a las obras literarias tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas tales como los dibujos, las pinturas, las fotografías y las esculturas, diseños arquitectónicos, obras literarias y artísticas.
- Los derechos conexos a los derechos de autor, incluyen los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión.
- El derecho de la propiedad intelectual incluye las patentes de invenciones, las marcas, los lemas comerciales, los nombres comerciales, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos industriales y las denominaciones de origen.
martes, febrero 05, 2019 | Etiquetas: DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL | 0 Comments
Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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