LA CONDONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONDONACIÓN

GENERALIDADES

León Barandiaran señala que:

“La condonación es el acto abdicativo por parte del donante, que renuncia a un derecho; o lo transfiere o sustituye, por lo que la obligación se extingue en forma absoluta”.

La remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia que hace el acreedor a su derecho en beneficio del deudor aceptante, librándolo de cumplir con la prestación. La remisión para surtir efectos, debe ser aceptada por el deudor y además, dicho acto no debe perjudicar a terceros.

No todos los derechos son renunciables, de modo que algunos de ellos, no gozan de dicha facultad, por ende, no pueden ser objeto de prescribir (Artículo 1990º C.C.), el derecho a una herencia futura (Art. 678º C.C.), el derecho a la patria potestad.

La condonación llamada también remisión es un modo extintivo de las obligaciones que consiste en la renuncia que el acreedor hace, ya sea de todo o parte de su crédito. Esta forma extintiva importa el perdón de la deuda, una liberación graciosa, es un acto abdicativo por parte del condonante (acreedor) que renuncia a su derecho, acá no se trata de una transferencia del crédito.

Mediante la condonación queda extinguida la obligación en forma absoluta. Se justifica la condonación por ser el acreedor, el titular, el dueño del crédito. Todo crédito, fundamentalmente, es un derecho subjetivo, lo que es únicamente de interés del acreedor, y por tanto es renunciable. Adelantamos la idea de que no todo crédito es renunciable.

Se destaca en esta forma extintiva que no hay ninguna contraprestación, por lo que resulta, a nuestro criterio, inadmisible la distinción que algunos tratadistas han hecho de la condonación en gratuita y onerosa.

Como la remisión comporta un acto de disposición, ya que mediante ella el acreedor renuncia a algo que forma parte integrante de su patrimonio, es por ello que se requiere en el condonante no solo la capacidad general para celebrar negocios jurídicos, sino la capacidad especial referente al “poder de disposición del crédito” el cual se requiere extinguir; es, pues, fundamentalmente necesario que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y que el condonante tenga capacidad de adquirir. La remisión queda sujeta a las reglas de fondo aunque no de forma, que rigen la “donación”.

CARACTERÍSTICAS DE LA CONDONACIÓN

Entre las características connotantes de la condonación tenemos:
  • Es un acto de liberalidad, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor.
  • Es un acto unilateral, porque el único que se beneficia es el deudor, correlativamente, el acreedor se empobrece.
  • Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa.
  • Requiere de la aceptación de deudor.
  • Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión.
  • Es un acto de disposición que requiere tanto de la capacidad para celebrar actos jurídicos como de la capacidad de disposición.

CLASES DE CONDONACIÓN

Podemos distinguir las siguientes clases de condonación:

Condonación inter vivos y mortis causa; expresa y tacita; voluntaria y forzada; y condonación real y personal pura; condicional, total y parcial.
A)   Condonación entre vivos y por acto de última voluntad:

Es aquella que produce sus efectos únicamente al tiempo del fallecimiento del causante. Al respecto, prescribe el Art. 722 del Código Civil:

“La condonación de deuda en calidad de llegado no comprende los créditos contraídos después de la fecha del testamento”.

La renuncia hecha por acto inter vivos se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor. Precisa en el condonante capacidad de enajenación y que tenga la libre disposición de su crédito o derecho. Se caracteriza esta clase de condonación por estar sometida a los principios siguientes:

1. Como un acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor.

2. Puede ser, bien expresa o bien tácita.

3. No se le presume, pues, se asimila a la donación.

4. Es de interpretación restringida, no se tiende por analogía a derechos afines.

5. Puede condicionarse, siempre que las partes la relacionen con la causa, si tal causa no se verificado no tiene validez legal, caduca la remisión.

Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.

B)   Condonación expresa y tácita:

La condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración explícita. La condonación tácita es la que se produce en los siguientes supuestos legales.

En el caso del Art. 1301 que dice: “Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constara la deuda, si el deudor no alega que la ha pagado”. La presunción de este precepto es iuris et de iure y es la única presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya que otras presunciones, por estar liberadas a la apreciación judicial solo tendrían el carácter presunciones iuris tamtum.

La diferencia entre ambas clases de presunciones radica en que la primera, o sea, la presunción iuris et de iure es la que no admite prueba en contrario, mientras que la segunda es la que produce prueba plena, mientras que no se demuestre lo contrario. Acá la entrega del documento original hace presumir que el deudor queda liberado.

Se trata de un documento privado y no de uno público, como se prevé en otras legislaciones, que la entrega del primer testimonio del instrumento, hace presumir la remisión, siempre salvo prueba en contrario.

Esta presunción es lógicamente explicable. La escritura, el documento, constituye la prueba del crédito que el titular tiene contra el deudor, el hecho de despojarse de esta prueba, entregándola al deudor equivale a expresar la voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer a ejercitar su derecho.

Acá hay probabilidad de que el deudor esté liberado:

1. Por el pago que él mismo ha efectuado.

2. Por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad última que la ley establece la presunción de remisión o liberalidad.

C)   Condonación voluntaria y forzada

Es voluntaria cuando el acreedor la otorga libremente puede hacerse por testamento o también mediante un convenio que precisará el acuerdo de voluntades. Condonación es forzada cuando se produce en caso de quiebra; examinemos brevemente esas disposiciones citadas, en relación al punto que tocamos:

La condonación forzosa se produce cuando hay convenio ya judicial o extrajudicial. Cuando el convenio es judicial alcanza a todos los acreedores, siempre que la mitad más uno de todos ellos hayan votado en este sentido, y siempre que el interés de estos acreedores, no sea menor de las tres quintas partes de los créditos reconocidos.

Puede haber, sin embargo, acreedores que no acepten tal convenio, en este caso para ellos la remisión se impone, es forzosa. La misma ley declara en su Art. 230, que la remisión hecha al fallecido en el convenio aprobado, extingue también las obligaciones de los codeudores y fiadores, sean o no solidarios, hasta la concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio. Esta disposición no es muy acertada, pues, la remisión hecha al quebrado no tiene porque beneficiar a otros codeudores; y además porque la remisión se ha hecho en base a la insolvencia del quebrado, con lo que no puede extender sus efectos a otras personas, incluso los fiadores; las garantías deben mantenerse vigentes.

D)   Condonación real y personal:

La remisión es real cuando la obligación se extingue para todos los deudores.
La condonación es personal, cuando se hizo reserva del derecho de cobrar a los demás en las obligaciones solidarias.

Esta distinción no tiene importancia en las obligaciones plurales. Será considerada real cuando la remisión está dirigida a extinguir la obligación respecto de todos los deudores, salvo que el acreedor se reservara el derecho a cobrar a los demás (Art. 1299º C.C.), supuesto este último en que la remisión será personal.

Esa condonación no extingue la obligación para el deudor principal para los otros cofiadores. A este respecto cabe reiterar lo dicho: en la condonación la suerte de la obligación accesoria no compromete a la obligación principal; sin embargo, la remisión del fiador puede implicar la de la deuda principal, si tal fuera la voluntad del acreedor.

En cuanto a que la remisión de un cofiador no acarrea la de los demás fiadores se basa en que tal remisión solo tiene carácter personal porque además, la renuncia a un derecho no puede interpretarse extensivamente sino restrictivamente.

En el precepto correspondiente que es el Art. 1300º C.C. comprende tanto a los fiadores simples como también a los solidarios.

Si se condona la obligación principal, por la aplicación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también resulta remitida la fianza; se trata de una cuestión contraria a lo preceptuado por el Art. 1300. Por consiguiente, es opinión dominante en doctrina que si el acreedor condona al deudor principal, no podrá reservar su derecho contra los fiadores.

Si los fiadores son mancomunados, su responsabilidad no es por el total de deuda; esta habrá de dividirse entre todos ellos (1786º C.C.).

Ejemplo: Juan debe a Pedro diez mil soles; si dos fiadores garantizan a Juan no como solidarios, sino como mancomunados, cada uno de estos fiadores responderá por cinco mil soles consiguientemente el acreedor no podrá exigir más de esta suma a cada fiador, solo después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor. Si los fiadores fueron solidarios, cualquiera de ellos podría responder por el total de la deuda, caso en el que la excusión no tiene lugar, como preceptúa el Inc. 20 del Art. 1779º C.C. (igual ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella y luego también en caso de quiebra).

Si el crédito es mancomunado (mancomunidad activa) un acreedor solo tendrá facultad de condonar su parte en el crédito y no la totalidad.
  • Total: renuncia al integro de la prestación.
  • Parcial: queda el deudor aun obligado  a parte de la prestación.
  • Pura: cuando no está sujeta a modalidades.
  • Condicional: sujeta a un evento futuro e incierto.

NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN

La condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye, pues, un típico acto jurídico, siendo este, como sabemos, la manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos.

En este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia de una deuda entre quieres van a realizar el acto mientras que los dos hechos jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda.

Este conjunto de dos actos más el presupuesto jurídico mencionado formas, pues, un solo acto jurídico, el cual se enmarca en su concepto básico: la manifestación de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que no se dé un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el presente caso es la relación deudor-acreedor respecto de la deuda que se condena, es decir, la obligación existente, el propósito expresado del o de los agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto.

La condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de extinción de las obligaciones, debido a que en dicho contrato no hay creación, sino únicamente extinción de obligaciones. Siendo este su rasgo esencial, el legislador consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condenación dentro del capítulo de extinción de las obligaciones.

La condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, que renuncia a un derecho; no lo transfiere o sustituye; por lo que la obligación se extingue en forma absoluta.

La condonación importa una liberalidad, una renuncia graciosa. De otro modo se trataría de una novación, una dación en pago, de una transacción, de una compensación. Por lo tanto, la condonación deberá quedar sometida a las reglas de fondo de las donaciones, aunque no a las de forma; y como se trata (de una renuncia a un derecho, será menester que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y el condonado para adquirir.

DIFERENCIA ENTRE LA CONDONACIÓN Y OTROS ACTOS DE LIBERALIDAD

La condonación es una especie dentro del amplio género de los actos de liberalidad susceptibles de ser realizados por los seres humanos. Consideramos de interés establecer las similitudes y diferencias existentes entre aquella y los demás actos de liberalidad.

Un acto de liberalidad también llamado acto a título gratuito, es aquel que efectúa una persona en beneficio de otra u otras, ya sea que dicho acto haya sido celebrado de modo unilateral o plurilateral, vale decir, según intervengan en su celebración una o más de una persona.

En este sentido, nuestro ordenamiento civil (de modo inadvertido la mayoría de veces) se encuentra plagado de actos que constituyen liberalidades.

OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPUESTAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES SIMPLES Y COMPUESTAS]

Es el número de actitudes que debe realizar el deudor frente al acreedor, estas son:

1.    OBLIGACIONES SIMPLES

Son aquellas de objeto único y por tal circunstancia el deudor estará obligado a cumplir con una sola prestación. Solamente se avocan a una sola prestación y a un sólo comportamiento.

Ejemplos:
  • En el mutuo; “A” le presta a “B” 800 soles, por tanto  “B” tiene sólo un comportamiento respecto a “A” que es la de pagar los 800 soles prestados. (Art. 1648 ºC.C.)
  • En la compraventa; Juan le vende su casa a Pablo, por ello Pablo se compromete asumiendo un comportamiento único que es la de pagar mensualmente a Juan el precio de la casa hasta llegar a cancelar el contrato de compraventa. (Art. 1529º C.C.)
  • En los contratos de prestación de servicios, Juan (comitente) contrata con Ricardo (prestador) que es carpintero a construir 20 mesas de madera, Ricardo asume una sola prestación y un solo comportamiento que es la de fabricar 20 mesas de madera para Juan. (Art. 1755º C.C.)

2.    OBLIGACIONES COMPUESTAS

Son aquellas que comprenden varios objetos, pero objetos distintos entre sí por su naturaleza y donde el deudor para desobligarse deberá ejecutar todos o cualquiera de ellos. Hay que precisar que se trata de distintas prestaciones. Esta pluralidad de objetos puede ocasionar que en la misma obligación el deudor deberá efectuar un dar, un hacer o no hacer. Las obligaciones compuestas pueden ser:



2.1 Obligaciones Conjuntivas: Son aquellas que consisten en una pluralidad de objetos, pero será necesario que el deudor para liberase deba cumplir con todas las prestaciones, es decir, que deberán ser ejecutadas conjuntamente en favor del acreedor.

Ejemplos:
  • En la compra de un paquete turístico, la empresa (deudor) debe realizar varias prestaciones como cuarto, comida, viaje, etc., en favor de su acreedor.  (Art. 1604º C.C.)
  • En los contratos de prestación de servicios; Juan contrata con un abogado para llevarle un proceso judicial, el abogado debe cumplir múltiples prestaciones en favor de Juan como brindarle asesoría, realizar la demanda, encargarse de las diligencias necesarias, asistir a las audiencias, etc., mientras dure el proceso. (Art. 1756º C.C.)
  • En los contratos de trabajo para la prestación de servicios del hogar; yo contrato a una ama de llaves para el trabajo domestico, esta persona debe cumplir múltiples prestaciones y de forma conjunta como cuidado y conservación de la casa, cocinar, realizar la limpieza del hogar, brindar asistencia, lavar la ropa, etc. (Ley de los Trabajadores del hogar)

2.2 Obligaciones Disyuntivas: Son obligaciones donde hay pluralidad de prestaciones, en las que el deudor se compromete a cumplir la obligación con cualquiera de las prestaciones en favor de su acreedor. Estas obligaciones a la vez también pueden ser:

a)     Obligaciones Alternativas: Son aquellas, que como las anteriores, consisten en una pluralidad de objetos, pero con el cumplimiento total de uno solo de ellos el vínculo obligacional se extingue. Puede contener dos o más prestaciones, sólo se exige al deudor que ejecute una de ellas, mediante elección. La elección puede corresponder al deudor, pero también puede elegir el acreedor, o hasta un tercero (juez).

Ejemplos:
  • Juan estable un contrato de compraventa con Julio, en la que Juan es el acreedor y Julio es el deudor, acuerdan en un plazo de 3 meses que Julio le entregará a Juan 50 kilogramos de su cosecha de papas o 50 kilogramos de su cosecha de maíz. Pero Julio debe elegir entre una cosecha de papas o de maíz, debido a que no puede dar una mitad de papas y otra mitad de maíz a su acreedor. (Art. 1529º C.C.)
  • Por la responsabilidad extracontractual, ya que la persona que ocasiona un daño a otro le corresponde indemnizarlo, ya sea en pagarle con dinero u otros bienes, realizarle reparaciones, brindarle asistencia entre otras prestaciones. La elección será por acuerdo de ambos para desligarse del vínculo obligacional o un tercero (juez) para desligarse del vínculo obligacional. (Art. 1969º C.C.)
  • En los juegos y apuestas, ya que como resultado de un acontecimiento futuro e incierto el perdedor queda obligado a pagar con dinero u otros bienes pero proporcionales a su acreedor para satisfacer la prestación convenida. La elección de la prestación será por acuerdo de ambos o un tercero (juez) para desligarse del vínculo obligacional. (Art. 1942º C.C.)

b)  Obligaciones Facultativas: Son obligaciones compuestas disyuntivas en las que el objeto de la obligación es que el deudor cumpla y recaiga sobre una prestación principal, quedando a la vez facultado para reemplazarlo o sustituirla por otra a fin de desligarse del vinculo obligacional, denominada prestación accesoria. También habrá elección, pero esta es facultad exclusiva del deudor, de allí el nombre.

Ejemplos:
  • Por la hipoteca, el deudor afecta un inmueble como garantía y prestación accesoria para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. (Art 1097º C.C.)
  • En los contratos de fianza, ya que el fiador (tercero) en garantía y de forma accesoria se obliga ante el acreedor a cumplir con determinada prestación ante el incumplimiento de una obligación principal del deudor. (Art. 1868º C.C.)
  • En la indemnización por dolo o culpa, porque si el deudor no cumple con su obligación principal o sea éste de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso deberá indemnizar cumpliendo una prestación accesoria a su acreedor. (Art. 1321º C.C.)

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES]

Es la naturaleza de la cosa, en donde debe recaer la prestación que se va a realizar, estás pueden ser:

1.    OBLIGACIONES DIVISIBLES

Cuando la prestación se puede partir y cortar. Estas obligaciones son obligaciones plurales porque concurren varios acreedores o deudores frente a una misma actitud, que en este caso será la de pagar a su acreedor. Son obligaciones en donde el objeto de la obligación recae sobre una sola prestación, en los cuales esta prestación se puede dividir o fraccionar por partes sin alterar la esencia de la obligación. Estas obligaciones divisibles a la vez pueden ser:

a)    Activas: Cuando hay pluralidad de acreedores frente a un sólo deudor sobre una misma prestación. Cada acreedor sólo tiene derecho a exigir su parte en el crédito.

Ejemplos:
  • En el mutuo; Juan y José prestan a Ángel 800 soles, por tanto Ángel tiene la obligación de devolverle el dinero prestado a ambos, pudiendo dividir 400 soles para Juan y los otros 400 soles para José, y así Ángel cumplió con devolver lo prestado sin alterar su obligación.  (Art. 1648 ºC.C.)
  • En la compraventa; Juan acuerda con un Julio y Pedro (acreedores) la compraventa de una casa, por tanto Juan puede pagar una parte del dinero a cada quien y en distintas fechas y el resto pagarle a la otra persona, y así Juan se libera de su obligación frente a sus acreedores sin alterar su naturaleza.  (Art. 1529º C.C.)

b)   Pasivas: Cuando hay pluralidad de deudores frente a un mismo acreedor sobre una prestación. Cada deudor sólo estará obligado a pagar su parte, y si hubiese pagado la parte de los demás, le asistirá el derecho de repetición contra estos.

Ejemplos:
  • En el mutuo, José le presta 1000 soles a Pedro y a Pablo, Pedro se compromete a pagarle la mitad a José y Pablo también pagarle su parte alícuota, así cada uno se libera de su obligación. Si Pedro paga la parte alícuota de Pablo al acreedor, entonces Pedro luego puede cobrarle a Pablo como derecho de repetición. (Art. 1648 ºC.C.)
  • En el suministro, una familia que obtiene servicios de agua y luz, donde cada integrante se compromete frente al suministrante a pagar su parte alícuota por el servicio y así se extingue la obligación de cada uno. (Art. 1604 ºC.C.)

c)    Mixtas: Cuando hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores sobre una sola prestación.

Ejemplos:
  • En el mutuo, porque pueden varios acreedores y prestarle una suma de dinero para A, B y C, cada uno puede pagar la parte que le corresponde y así desprenderse de su obligación. (Art. 1648 ºC.C.)
  • En las apuestas, aunque es un contrato aleatorio se asume una obligación como en los juegos de carreras donde generalmente hay pluralidad de personas, los jugadores que pierden deben pagar su apuesta a los ganadores. Se da una obligación plural y divisible entre deudores que perdieron frente a acreedores que ganaron. (At. 1942º C.C.)

2.    OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Son también obligaciones plurales y múltiples en las que el objeto de la obligación recae sobre un bien pero que dada su naturaleza no permite fraccionarse o dividirse, porque de lo contrario el bien dejaría de ser lo que es.  Estas obligaciones a la vez pueden ser:

a)    Activas: Cuando hay pluralidad de acreedores frente a un sólo deudor sobre una misma prestación. Tratándose de concurrencia de varios acreedores, el deudor queda exigido a cumplir con la ejecución total de su prestación a cualquiera de ellos quedándose liberado de la obligación.

Ejemplos:
  • En los contratos de prestación de servicios; Juan y María contratan a José, que es profesor de derecho, para que les dé clases particulares. José cumple una obligación indivisible frente a Juan y María que es la de enseñarles clases de derecho.  (Art. 1755ºC.C.)
  • En los contratos de obra; Juan un reconocido pintor, es contratado por Juana y María para hacer realizar un determinado trabajo. Juan asume una obligación indivisible que es la de realizar esa obra usando su experiencia y profesionalidad. (At. 1771º C.C.)

b)   Pasivas: Cuando hay pluralidad de deudores frente a un sólo acreedor sobre una misma prestación. Tratándose de la concurrencia de varios deudores, el acreedor puede exigir la ejecución total de la prestación a cualquiera de los codeudores.

Ejemplos:
  • En el contrato de comodato; Juan presta su televisión a José y a Pedro para ver el mundial, por tanto ambos quedan obligados  indivisiblemente frente a Juan a usarlo y devolver la televisión.  (Art. 1728ºC.C.)
  • En el contrato de depósito; la obligación que asume el depositario o depositarios de custodiar un bien es indivisible. (Art. 1814ºC.C.)
  • En la responsabilidad extracontractual, cuando más de una persona causa un daño a determinado grupo de personas, estos quedan obligados a indemnizarlas pagando el integro del daño, por tanto versa sobre una obligación indivisible. (Art. 1969º C.C.)

c)    Mixtas: Cuando hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores sobre una sola prestación

Ejemplos:
  • En la permuta; Juan y Pedro deciden permutar una casa, a cambio de un auto último modelo que son de propiedad de María y José. Juan y Pedro asumen una obligación conjunta e indivisible que es la de transferir su casa a María y a José, y estos la de transferir a la vez conjunta e indivisiblemente su auto. (Art. 1602º C.C.)

OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA, CONTINUADA Y DIFERIDA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA, CONTINUADA Y DIFERIDA]

Las obligaciones de acuerdo al tiempo en que se ejecutan son:

1.    OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN INMEDIATA

Son las que se realizan al momento, sin intervalo de tiempo.

Ejemplos:
  • En la compraventa; Juan compra un sándwich o golosinas en una tienda, y esa compra me lo dan al momento. (Art. 1529º C.C.)
  • En el mutuo; Diego le pide prestado dinero a Ángel, Ángel queda obligado en su momento a realizarse ese préstamo. (Art. 1648 ºC.C.)
  • En el contrato de hospedaje, porque al solicitar el huésped al hospedante, este se obliga inmediatamente a prestarle albergue y otros servicios a cambio de una retribución.  (Art. 1713º C.C.)

2     OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN CONTINUADA

Son aquellas que se realizan durante todo un tiempo, el plazo de ejecución puede durar un tiempo  determinado o estipulado entre las partes. Hay 2 clases de ejecución continuada:

a)    Permanentes o Sucesivas: Son aquellas que se realizan en forma constante, sin parar y sin intervalo de tiempo. 

Ejemplos:
  • En los contratos de suministro; la obligación que tiene la empresa Luz de Sur, Sedapal y los servicios de telefonía de dar brindar servicios constantemente. (Art. 1604º C.C.)
  • En el contrato de arrendamiento; la obligación permanente que tiene el arrendador de brindarle la posesión del bien. (Art. 1666º C.C.)
  • En el contrato de depósito; la obligación permanente que tiene el depositario de custodiar y conservar el bien hasta que se le pueda pagar. (Art. 1814º C.C.) 

b)   Periódicas o de Tracto Sucesivo: Aquellas que se ejecutan por ciertos periodos de tiempo o por etapas de tiempo. Por su naturaleza son susceptibles de cumplirse en un solo acto y repetirlo durante ciertos periodos de tiempo.

Ejemplos:
  • En el arrendamiento, la obligación que tiene el arrendadatario de pagarle mensualmente el alquiler del bien. (Art. 1666º C.C.)
  • En el mutuo, la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado. (Art. 1648º C.C.)
  • En la renta vitalicia, la obligación que tiene el deudor de pagar una cierta cantidad de dinero en periodos estipulados. (Art. 1923 C.C.)

3.    OBLIGACIONES DE EJECUCIÓN DIFERIDA

Viene de diferir, postergar o de posponer. Cuando la ejecución de la obligación queda postergada para una fecha determinada y así satisfacer al acreedor.

Ejemplos:
  • En la compraventa, cuando el comprador conviene con el vendedor la entrega del bien en alguna fecha estipulada. (Art. 1529º C.C.)
  • El mutuo, cuando el mutuario (deudor) fija con el mutuante (acreedor) una fecha para devolverle el dinero prestado. (Art. 1648º C.C.)
  • En los contratos de prestación de servicios, cuando se conviene la prestación o el resultado en una fecha determinada (Art. 1755º C.C.)

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS]

Las obligaciones de acuerdo a su existencia pueden ser:

1.    OBLIGACIONES PRINCIPALES

Las que tienen existencia propia, no dependen de otra obligación para poder existir. La mayor parte de las obligaciones son principales.

Ejemplos:
  • En la compraventa; Juan contrata con Julio la compraventa de una casa, por tanto Juan tiene la obligación principal de pagarle el monto de la casa a Julio, y Julio tiene la obligación principal de entregarle la casa a Juan.  (Art. 1529º C.C.)
  • En el mutuo; Diego se presta de Ángel una cantidad de dinero, por tanto Diego tiene la obligación principal de pagarle el préstamo a Ángel.  (Art. 1648 ºC.C.)
  • En el arrendamiento; porque el arrendador tiene la obligación principal de ceder al arrendatario temporalmente el uso del bien, y el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la merced conductiva. (Art. 1666º C.C.)


2.    OBLIGACIONES ACCESORIAS

Son las que no pueden existir por sí solas, necesitan de otra obligación para poder existir. Las accesorias pueden ser:

a)    Convencionales: Cuando son expresamente pactadas por las partes. 

Ejemplos:
  • En los contratos de hipoteca ya que se afecta un bien inmueble para garantizar una obligación. En este caso la hipoteca tiene el carácter de accesorio y la obligación que es la de pagar, es la principal. Solo se justifica la presencia de la hipoteca porque garantiza una obligación preexistente. (Art. 1097º C.C.)
  • La fianza está sujeta a la existencia de una obligación principal, la obligación tiene el carácter de principal y la fianza de accesoria. (Art.  1868º C.C.)
  • Ley de Garantía Mobiliaria, en este caso se afecta un bien mueble para garantizar una obligación principal. La obligación constituye el acto jurídico principal y el acto constitutivo de la garantía mobiliaria vendría a ser el acto accesorio. (Ley Nº 28677)

b)   Legales: Son consecuencias naturales de la obligación, operan por imperio de la Ley, sin pacto alguno.

Ejemplos:
  • En las hipotecas legales para proteger las acreencias en las operaciones inmobiliarias, por ello en el ámbito registral se constituyen las hipotecas legales de pleno derecho y de oficio. (Art. 1118º C.C.)
  • En las fianzas legales, cuando esta es necesaria por disposición de la ley. (Art. 1905º C.C.)
  • En los derechos de devolución y reparación al consumidor, en caso de una compra de un artefacto defectuoso en un local comercial el consumidor tiene derecho a su reclamo y el vendedor tiene la obligación accesoria de restitución. (Código de Protección y Defensa al Consumidor)

c)    Subrogantes: Son obligaciones accesorias que sustituyen a la obligación principal.

Ejemplos:
  • En la cesión de derechos cuando el cedente transmite al cesionario (un tercero) el cobro de un pago a su deudor. Este acto seria accesorio y reemplaza a la obligación principal sin que se afecte, pues seguirá siendo la misma. (Art. 1206º C.C.)
  • En el pago por subrogación, ya que un  tercero sustituye al acreedor principal en todos sus efectos, acciones y garantías, hasta el monto donde hubiese pagado. (1260º C.C.)

d)   Adjuntas: Cuando son exigidas conjuntamente con la obligación principal.

Ejemplos:
  • Incumplimiento y resolución de contrato, en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato como obligación principal y, en uno, u otro caso la indemnización por daños y perjuicios como obligación y pretensión accesoria.  (Art. 1426º y 1428º C.C.)
  • En la acumulación procesal hay una pretensión principal y otra accesoria, y ambos se exigen o demandan a la otra parte (demandado), siempre y cuando haya conexidad en sus pretensiones. (Art. 83º Código Procesal Civil)

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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