LA CONDONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONDONACIÓN
GENERALIDADES
León Barandiaran
señala que:
“La
condonación es el acto abdicativo por parte del donante, que renuncia a un
derecho; o lo transfiere o sustituye, por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta”.
La
remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia que hace el acreedor a su derecho en
beneficio del deudor aceptante, librándolo de cumplir con la prestación. La
remisión para surtir efectos, debe ser aceptada por el deudor y además, dicho
acto no debe perjudicar a terceros.
No
todos los derechos son renunciables, de modo que algunos de ellos, no gozan de
dicha facultad, por ende, no pueden ser objeto de prescribir (Artículo
1990º C.C.), el derecho a una herencia futura (Art. 678º C.C.), el
derecho a la patria potestad.
La
condonación llamada también remisión es un modo extintivo de las obligaciones
que consiste en la renuncia que el acreedor hace, ya sea de todo o parte de su
crédito. Esta forma extintiva importa el perdón de la deuda, una liberación
graciosa, es un acto abdicativo por parte del condonante (acreedor) que
renuncia a su derecho, acá no se trata de una transferencia del crédito.
Mediante
la condonación queda extinguida la obligación en forma absoluta. Se justifica
la condonación por ser el acreedor, el titular, el dueño del crédito. Todo
crédito, fundamentalmente, es un derecho subjetivo, lo que es únicamente de
interés del acreedor, y por tanto es renunciable. Adelantamos la idea de que no
todo crédito es renunciable.
Se
destaca en esta forma extintiva que no hay ninguna contraprestación, por lo que
resulta, a nuestro criterio, inadmisible la distinción que algunos tratadistas
han hecho de la condonación en gratuita y onerosa.
Como
la remisión comporta un acto de disposición, ya que mediante ella el acreedor
renuncia a algo que forma parte integrante de su patrimonio, es por ello que se
requiere en el condonante no solo la capacidad general para celebrar negocios
jurídicos, sino la capacidad especial referente al “poder de disposición del
crédito” el cual se requiere extinguir; es, pues, fundamentalmente necesario
que el condonante tenga capacidad para disponer a título gratuito y que el
condonante tenga capacidad de adquirir. La remisión queda sujeta a las reglas
de fondo aunque no de forma, que rigen la “donación”.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONDONACIÓN
Entre
las características connotantes de la condonación tenemos:
- Es un acto de liberalidad, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor.
- Es un acto unilateral, porque el único que se beneficia es el deudor, correlativamente, el acreedor se empobrece.
- Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa.
- Requiere de la aceptación de deudor.
- Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión.
- Es un acto de disposición que requiere tanto de la capacidad para celebrar actos jurídicos como de la capacidad de disposición.
CLASES DE CONDONACIÓN
Podemos
distinguir las siguientes clases de condonación:
Condonación
inter vivos y mortis causa; expresa y tacita; voluntaria y forzada; y
condonación real y personal pura; condicional, total y parcial.
A) Condonación entre vivos y
por acto de última voluntad:
Es
aquella que produce sus efectos únicamente al tiempo del fallecimiento del
causante. Al respecto, prescribe el Art. 722 del Código Civil:
“La condonación de deuda en calidad de llegado no
comprende los créditos contraídos después de la fecha del testamento”.
La
renuncia hecha por acto inter vivos se perfecciona con la aceptación hecha por
el deudor. Precisa en el condonante capacidad de enajenación y que tenga la
libre disposición de su crédito o derecho. Se caracteriza esta clase de
condonación por estar sometida a los principios siguientes:
1.
Como un acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor.
2.
Puede ser, bien expresa o bien tácita.
3.
No se le presume, pues, se asimila a la donación.
4.
Es de interpretación restringida, no se tiende por analogía a derechos afines.
5.
Puede condicionarse, siempre que las partes la relacionen con la causa, si tal
causa no se verificado no tiene validez legal, caduca la remisión.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
Puede quedar también sometida a un plazo inicial, pero no se compadece con la estipulación de un plazo final, pues, si fuera así se trataría simplemente de un aplazamiento. Puede también concernir a un derecho futuro.
B) Condonación expresa y
tácita:
La
condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración explícita. La
condonación tácita es la que se produce en los siguientes supuestos legales.
En
el caso del Art. 1301 que dice: “Habrá
remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el
documento original en que constara la deuda, si el deudor no alega que la ha
pagado”. La presunción de este precepto es iuris et de iure y es la
única presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya que otras
presunciones, por estar liberadas a la apreciación judicial solo tendrían el
carácter presunciones iuris tamtum.
La
diferencia entre ambas clases de presunciones radica en que la primera, o sea,
la presunción iuris et de iure es la que no admite prueba en contrario,
mientras que la segunda es la que produce prueba plena, mientras que no se demuestre
lo contrario. Acá la entrega del documento original hace presumir que el deudor
queda liberado.
Se
trata de un documento privado y no de uno público, como se prevé en otras
legislaciones, que la entrega del primer testimonio del instrumento, hace
presumir la remisión, siempre salvo prueba en contrario.
Esta
presunción es lógicamente explicable. La escritura, el documento, constituye la
prueba del crédito que el titular tiene contra el deudor, el hecho de
despojarse de esta prueba, entregándola al deudor equivale a expresar la
voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer a
ejercitar su derecho.
Acá
hay probabilidad de que el deudor esté liberado:
1.
Por el pago que él mismo ha efectuado.
2.
Por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad última que la ley
establece la presunción de remisión o liberalidad.
C) Condonación voluntaria y
forzada
Es voluntaria
cuando el acreedor la otorga libremente puede hacerse por testamento o también
mediante un convenio que precisará el acuerdo de voluntades. Condonación es
forzada cuando se produce en caso de quiebra; examinemos brevemente esas
disposiciones citadas, en relación al punto que tocamos:
La
condonación forzosa se produce cuando hay convenio ya judicial o extrajudicial.
Cuando el convenio es judicial alcanza a todos los acreedores, siempre que la
mitad más uno de todos ellos hayan votado en este sentido, y siempre que el
interés de estos acreedores, no sea menor de las tres quintas partes de los
créditos reconocidos.
Puede
haber, sin embargo, acreedores que no acepten tal convenio, en este caso para
ellos la remisión se impone, es forzosa. La misma ley declara en su Art. 230,
que la remisión hecha al fallecido en el convenio aprobado, extingue también
las obligaciones de los codeudores y fiadores, sean o no solidarios, hasta la
concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado
a favor del convenio. Esta disposición no es muy acertada, pues, la remisión
hecha al quebrado no tiene porque beneficiar a otros codeudores; y además
porque la remisión se ha hecho en base a la insolvencia del quebrado, con lo
que no puede extender sus efectos a otras personas, incluso los fiadores; las
garantías deben mantenerse vigentes.
D) Condonación real y personal:
La
remisión es real cuando la obligación se extingue para todos los deudores.
La
condonación es personal, cuando se hizo reserva del derecho de cobrar a los
demás en las obligaciones solidarias.
Esta
distinción no tiene importancia en las obligaciones plurales. Será considerada
real cuando la remisión está dirigida a extinguir la obligación respecto de
todos los deudores, salvo que el acreedor se reservara el derecho a cobrar a
los demás (Art. 1299º C.C.), supuesto este último en que la remisión será
personal.
Esa
condonación no extingue la obligación para el deudor principal para los otros
cofiadores. A este respecto cabe reiterar lo dicho: en la condonación la suerte
de la obligación accesoria no compromete a la obligación principal; sin
embargo, la remisión del fiador puede implicar la de la deuda principal, si tal
fuera la voluntad del acreedor.
En
cuanto a que la remisión de un cofiador no acarrea la de los demás fiadores se
basa en que tal remisión solo tiene carácter personal porque además, la
renuncia a un derecho no puede interpretarse extensivamente sino
restrictivamente.
En
el precepto correspondiente que es el Art.
1300º C.C. comprende tanto a los fiadores simples como también a los solidarios.
Si
se condona la obligación principal, por la aplicación del principio general de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también resulta remitida la
fianza; se trata de una cuestión contraria a lo preceptuado por el Art. 1300.
Por consiguiente, es opinión dominante en doctrina que si el acreedor condona
al deudor principal, no podrá reservar su derecho contra los fiadores.
Si los
fiadores son mancomunados, su responsabilidad no es por el total de deuda; esta
habrá de dividirse entre todos ellos (1786º C.C.).
Ejemplo: Juan
debe a Pedro diez mil soles; si dos fiadores garantizan a Juan no como
solidarios, sino como mancomunados, cada uno de estos fiadores responderá por
cinco mil soles consiguientemente el acreedor no podrá exigir más de esta suma
a cada fiador, solo después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor.
Si los fiadores fueron solidarios, cualquiera de ellos podría responder por el
total de la deuda, caso en el que la excusión no tiene lugar, como preceptúa el
Inc. 20 del Art. 1779º C.C. (igual
ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella y luego también en
caso de quiebra).
Si
el crédito es mancomunado (mancomunidad activa) un acreedor solo tendrá
facultad de condonar su parte en el crédito y no la totalidad.
- Total: renuncia al integro de la prestación.
- Parcial: queda el deudor aun obligado a parte de la prestación.
- Pura: cuando no está sujeta a modalidades.
- Condicional: sujeta a un evento
futuro e incierto.
NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA CONDONACIÓN
La
condonación es un acto jurídico cuyo destino es extinguir una relación jurídica
obligacional. Es el perdón mutuamente convenido del pago de la obligación. Constituye,
pues, un típico acto jurídico, siendo este, como sabemos, la manifestación de
voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos.
En
este caso, se trata de un acto jurídico conformado por una combinación de dos
hechos jurídicos voluntarios y un presupuesto jurídico: este último es la existencia
de una deuda entre quieres van a realizar el acto mientras que los dos hechos
jurídicos consisten en la manifestación de la voluntad del acreedor de perdonar
la deuda de su deudor y en la aceptación del deudor de la remisión de su deuda.
Este
conjunto de dos actos más el presupuesto jurídico mencionado formas, pues, un
solo acto jurídico, el cual se enmarca en su concepto básico: la manifestación
de voluntad con destino específico, en la cual se declara querer que no se dé
un efecto, consistente en la extinción de una relación jurídica, que en el
presente caso es la relación deudor-acreedor respecto de la deuda que se
condena, es decir, la obligación existente, el propósito expresado del o de los
agentes es determinante y la ley le asigna las consecuencias del acto.
La
condonación es un contrato que se ubica en el Código Civil como forma de
extinción de las obligaciones, debido a que en dicho contrato no hay creación, sino
únicamente extinción de obligaciones. Siendo este su rasgo esencial, el legislador
consideró conveniente, por razones sistemáticas, ubicar a la condenación dentro
del capítulo de extinción de las obligaciones.
La
condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, que renuncia a un
derecho; no lo transfiere o sustituye; por lo que la obligación se extingue en
forma absoluta.
La
condonación importa una liberalidad, una renuncia graciosa. De otro modo se
trataría de una novación, una dación en pago, de una transacción, de una
compensación. Por lo tanto, la condonación deberá quedar sometida a las reglas
de fondo de las donaciones, aunque no a las de forma; y como se trata (de una
renuncia a un derecho, será menester que el condonante tenga capacidad para
disponer a título gratuito y el condonado para adquirir.
DIFERENCIA ENTRE LA CONDONACIÓN Y OTROS ACTOS DE
LIBERALIDAD
La
condonación es una especie dentro del amplio género de los actos de liberalidad
susceptibles de ser realizados por los seres humanos. Consideramos de interés
establecer las similitudes y diferencias existentes entre aquella y los demás
actos de liberalidad.
Un
acto de liberalidad también llamado acto a título gratuito, es aquel que
efectúa una persona en beneficio de otra u otras, ya sea que dicho acto haya
sido celebrado de modo unilateral o plurilateral, vale decir, según intervengan
en su celebración una o más de una persona.
En este sentido,
nuestro ordenamiento civil (de modo inadvertido la mayoría de veces) se
encuentra plagado de actos que constituyen liberalidades.
lunes, octubre 21, 2019
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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