EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


APROXIMACIONES ELEMENTALES PARA UNA EXPLICACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

Se puede afirmar de entrada que el tema de la ciencia del derecho adquiere cada día mayor atención por parte de sus estudiosos, a saber, los filósofos del derecho, quienes como es natural, asume una postura personal y casi siempre discutible, pero al fin y al cabo respetable.

En el terreno académico, especialmente a nivel de las facultades de derecho, la formación de los futuros juristas requiere de manera imprescindible el estudio del tema en cuestión.

Existe un grupo importante de ciencias en las cuales la situación de su objeto no ha sido jamás problema del debate teórico y de polémicas dentro de las respectivas comunidades científicas. Nos referimos por cierto a la biología, la botánica, la física entre otras.

Hay otro grupo de ciencias acerca de las que, habiendo sido su objeto tema de polémica, se ha llegado a un consenso casi definitivo en el ámbito de las comunidades de sus cultivadores, a partir del cual se orienta la sucesión de los esfuerzos posteriores. Estamos hablando de la sociología y la psicología. Pero finalmente, existe otro grupo de ciencias, entre las que se encuentra la ciencia del derecho, en donde existe un gran debate acerca de la naturaleza de su objeto de estudio.

El concepto de ciencia, en general ha evolucionado a través de los siglos. En la antigüedad, fue sinónimo de todo conocimiento; en la edad media, comenzó a restringirse y a delimitarse su campo; en el siglo XIX, el positivismo lo reduce a las disciplinas naturales de base experimental.

Dentro de una concepción amplia y moderna, podemos definir a la ciencia como un conjunto sistemático de conocimiento, metódicamente adquiridos críticamente comprobados, sobre un determinado aspecto de la realidad (Hubner 1984:38). De esta definición se deducen las siguientes características:

·         Está organizado formando un cuerpo ordenado o sistema de conocimientos.
·         Han sido adquiridos por medio de métodos.

·         Está comprobado o verificado en forma crítica, de modo que su verdad condice a la certeza.
·         Versa sobre determinados aspectos o facetas de la realidad, o sea, tiene en cada caso un objeto formal propio.

·         Desde la antigüedad ha preocupado a los pensadores el problema de la clasificación de las ciencias. Ella responde a la necesidad de orden y unidad de nuestro espíritu; permite abarcar de una sola mirada todo el campo de lo científico; facilita el estudio y la enseñanza y sirve para delimitar el contenido y los métodos propios de cada ciencia en particular.

Existen diversas clasificaciones pero para efectos del presente capítulo, tomaremos en cuenta la siguiente clasificación:

1.    Ciencia de los objetos ideales.- Como la matemática y la lógica formal.

2.    Ciencia de los objetos reales.- Que comprende los objetos que tienen esta característica entitativa, y que se divide en:

a)  Ciencias de la naturaleza: como la física, la mecánica, la química, la biología, la medicina, etc.

b)  Ciencias del espíritu o de la cultura: se ocupan de la persona como ser espiritual. El espíritu es el principio o atributo propiamente humano que hace de la persona un ser inteligente y valorativo, capaz de aprehender la realidad, inteligir las ciencias y comprender los valores (Ramella y Lloveras 1980:28). Dentro de esta clasificación encontramos a la psicología, la sociología, las ciencias sociales (aquí ubicamos al derecho), la antropología.

ü  Mientras  las ciencias naturales pretenden la formulación conceptos universales,  que excluyen lo individual, y su método es generalizador, las ciencias de la cultura, según la acertada denominación de Rickert,  se ocupan de la totalidad de  objetos reales que residen en los valores universales reconocidos y porque esos mismos valores son cultivados.

Ubicada la ciencia del derecho, en este cuadro muy general que hemos desarrollado del saber científico actual, dentro de las ciencias reales o de la cultura, debemos ahora entrar en el detalle esta disciplina.

No cabe duda, que el derecho positivo puede y debe ser objeto de ciencia ya que su naturaleza permite perfectamente que se constituya sobre él un sistema de conocimientos metódicos, de plena certeza general aceptación.

Debemos advertir, sin embargo, que esta tesis, que hoy parece tan evidente no ha sido compartida unánimemente. Así tenemos, por ejemplo, la tesis del fiscal Berlinés J. Von Kirchmann. Para este autor, el derecho no tiene el carácter porque no es un saber racional y no de orden afectivo que recibe "en las obscuras regiones del sentimiento y del tacto natural". (Alzamora Valdez 1987:45). Si se considera que el derecho pertenece a un saber de este tipo, nacido de las potencias irracionales del hombre, irreductible a la razón, no puede atribuírsele cientificidad alguna.

Desde una posición contraria, Karl Larenz (1997:20), al referirse a la posición escéptica de Kirchmann, sostiene que el derecho es una ciencia y no una simple tecnología porque ha desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento racionalmente comprobable, aunque no puede alcanzar la exactitud de las ciencias matemáticas y de las ciencias naturales y que muchos de ellos se han solo de validez condicionada temporalmente.

La posición que niega la cientificidad del derecho, comete estos errores; toma como modelo de ciencia a las matemáticas y a las ciencias naturales y considera que todo saber científico es saber de lo general y saber por causas.  

Origen y Formación de la Ciencia del Derecho.
El estudio ordenado y metódico de determinadas ramas del derecho positivo, practicado con verdadero rigor científico, data de la antigüedad. Entre las más notables sistematizaciones de otras épocas debemos mencionar la labor de los juristas romanos.

En efecto, la aparición por primera vez de un texto legal escrito (lo que ocurre a mediados del siglo V a.c. con las XII tablas) supuso un paso fundamental para la jurisprudencia en Roma. A partir de este momento, los juristas pusieron de un objeto de estudio bien delimitado que era preciso interpretar y desarrollar.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que hasta fines del siglo IV AC, la jurisprudencia romana fue una jurisprudencia pontificarte, los expertos en derecho eran los sacerdotes y las cuestiones jurídicas permanecieron estrechamente conectadas con las religiones. Sin embargo, a partir de esta fecha la situación se altera profundamente, como consecuencia de la aparición en número cada vez mayor de juristas laicos, esto es, de juristas que ejercían su profesión en nombre y no por su condición de miembros de un colegio pontifical.

Hacia finales del siglo III, el Ius Civile estaba ya en su totalidad en manos de los juristas laicos. La función de los juristas radica en dar respuesta sobre la base de las leyes y las reglas jurídicas confeccionadas mediante la interpretación. De otro lado, fortalece el carácter científico  las obras de los glosadores de Bolonia en la edad media.

Hay una ciencia del derecho más fortalecida aún surge en Europa a comienzos del siglo XIX y tiene tres grandes centros de desarrollo: Alemania, Francia e Inglaterra. En cada uno de estos países se desenvuelve una tendencia científica del pensamiento jurídico que dejara una huella duradera:

·         En Alemania, la escuela histórica del derecho.
·         En Francia, la escuela de la exégesis y,
·         En Inglaterra, la jurisprudencia analítica.

La Teoría de la ciencia jurídica de Hans Kelsen.
Hans Kelsen ha sido, sin duda, el jurista más importante del siglo XX. Puede decirse que en su intento de construir una teoría pura del derecho plantea los términos de la discusión actual sobre las ciencias jurídicas.

Se propuso construir una auténtica ciencia del derecho, elevar la jurisprudencia al rango del saber científico. Y este objetivo solamente podía conseguirse, en su opinión depurando el objeto de estudio.

Hans Kelsen desarrolla un método jurídico estricto, mediante el cual requiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.

Ramas de la Ciencia Jurídica.

La ciencia del derecho se divide en varias ramas y especialidades, razón por la cual se habla, en plural, de las ciencias jurídicas. Estas ramas son:

A.   La Dogmática Jurídica.- Es la ciencia propiamente dicha. Y tiene por objeto dar una exposición unitaria y coherente del derecho positivo. Es la ciencia que explica y sistematiza los derechos vigentes y positivos.

B.   La Historia del Derecho.- Estudia el desarrollo de los preceptos y de las instituciones jurídicas de determinados pueblos a través del tiempo. El derecho romano por ejemplo, es en gran parte una disciplina histórica. La historia del derecho peruano es otro ejemplo.

C.   El Derecho Comparado.- Se ocupa de los estudios comparativos que existe entre los diferentes sistemas legislativos de dos o más naciones. Su estudio suele resultar de indiscutible utilidad para criticar y perfeccionar las normas jurídicas y las instituciones de un país incorporando los procesos alcanzados en otros.

D.   Mientras que en la historia jurídica se ocupa de la evolución de los sistemas de derecho en el tiempo, el derecho comparado sirve para ampliar la visión del jurista en el espacio. Normalmente todo jurista se forma en el derecho de su propio país. El derecho comparado tiene por objeto el conocimiento de los derechos de diversos estados y su comparación.

E.   La Sociología Jurídica.- Es una rama de la sociología en general que estudia las relaciones recíprocas entre la vida social y el sistema jurídico de un país determinado. Los fenómenos y las instituciones jurídicas constituyen manifestaciones de la vida social. Su objeto es investigar la creación, las transformaciones y la aplicación del derecho en la realidad social.

F.    La Filosofía del Derecho.- Es una rama de la filosofía general, que busca la verdad última, completa y fundamental del derecho que sirva de base y justificación de todas las demás verdades jurídicas. Corresponde a la filosofía del derecho plantearse y resolver problemas tales como qué es el derecho, cuáles son sus elementos, qué son las normas jurídicas, cuáles son los fines que persigue el derecho, qué es el orden, la paz, la justicia, la seguridad, la equidad, el bien común.

G.   El Análisis Económico del Derecho (AED).- En la actualidad existe un conocimiento en nuestro país, de lo que significa o cuáles son las tesis principales de lo que se viene conociendo como "análisis económico del derecho" o "law and economics" como se le conoce en el ámbito de la cultura anglosajona.


Técnicas del Derecho.

Así como las ramas del derecho que vimos en el apartado anterior, estudian al derecho desde un punto de vista especulativo, existen otras disciplinas prácticas que también estudian al derecho para lograr eficacia.

La técnica jurídica proporciona las reglas necesarias para la adecuada elaboración y aplicación del derecho, tenemos:

A.   La Técnica Legislativa.- Es un conjunto de reglas que orientan al proceso de formación de las leyes tanto en sus aspectos de forma como de fondo. Dentro de las primeras, se hace referencia a la necesidad de poseer un vocabulario técnico para legislar adecuadamente. En relación a los aspectos de fondo, se hace referencia a las pautas para que las leyes sean el reflejo de las auténticas necesidades sociales y económicas de un país.

B.   La Técnica Jurisprudencial.- Es un conjunto de criterios que deben tener en cuenta para la aplicación de la ley a los casos concretos. Comprende tres fases: la interpretación de las normas jurídicas, la integración de las lagunas legales y la técnica de la solución de los casos que resultan de la aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio.

C.   La Técnica de la Investigación Jurídica.- Comprende el conjunto de procedimientos lógicos y de recursos prácticos que conducen a la más eficaz realización de dicha finalidad.

FINALIDAD DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

 
[FINALIDAD DEL PROCESO]

EL PROCESO TIENE UN FIN DUAL: EN SENTIDO CONCRETO Y EN SENTIDO ABSTRACTO.

A) FINALIDAD CONCRETA: Resolver un conflicto de interés o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica.

B) FINALIDAD ABSTRACTA: Lograr la paz en justicia.

LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO]

La infracción a cualquiera de los impedimentos que aparecen en los artículos 241, 242 y 243 del C.C. (impedimentos matrimoniales), se convierte automáticamente en una causal de invalidación del matrimonio. Se regula dos modalidades puede declararse la invalidez del matrimonio a través de la nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad.


A. NULIDAD ABSOLUTA (ART. 274 C.C.)

La nulidad se deriva de la existencia de un vicio con carácter de esencial. El impedimento para su celebración está determinado por el Derecho Positivo, pero, si a pesar de éste se lleva a cabo el matrimonio, se lesiona además del interés de los contrayentes, el interés de la colectividad, el interés general. La consecuencia de celebrar un matrimonio pasando por alto normas de orden público es la invalidez del matrimonio. Las causas por las cuales un matrimonio es nulo se encuentran indicadas en forma expresa en el Art. 274 del Código Civil.

1. Del enfermo mental, aún cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquel que tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.

2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.

3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de una año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

4. De los consanguíneos o afines en línea recta.

5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de línea colateral. Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco. 

6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex –cónyuge vive.

7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el Art. 242, inc. 6.

8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuge.

En el artículo 275 del C.C. respecto de los Titulares de la Acción de Nulidad, se prescribe que debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Por otro lado respecto lo inextinguible de la acción de nulidad el artículo 276 del C.C. considera que la acción de nulidad no caduca.

B. NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD (ART. 277 C.C.)

Se considera que un matrimonio es anulable cuando le falta un elemento al que la legislación civil no considera esencial razón por la cual es susceptible de convalidación. En el artículo 277 del C.C. Es anulable el matrimonio.

1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges menores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo.
La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los dos cónyuges puede realizar la cópula sexual.

8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.


LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


Nuestro Código Civil ha clasificado los impedimentos matrimoniales de acuerdo a “su extensión”, es decir en impedimentos absolutos e impedimentos relativos.
  • IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.- Según el artículo 241 del C.C. no pueden contraer matrimonio:
  1. Los Adolescentes.
  2. Los que adolecen de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituyan peligro para la prole.
  3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
  4. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.
  5. Los casados.

  • IMPEDIMENTOS  RELATIVOS.- Acorde con el artículo 242 del C.C. no pueden contraer matrimonio:
  1. Los consanguíneos en línea recta.
  2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado.
  3. Los afines en línea recta.
  4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral.
  5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas dentro de los grados señalados en los incisos 1  y 4 para la consanguinidad y la afinidad.
  6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
  7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Nuestro Código Civil  también clasifica las prohibiciones matrimoniales de carácter especial de acuerdo a sus efectos, es decir a los impedimentos impedientes.

  • PROHIBICIONES ESPECIALES.-
  1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
  2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
  3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente. La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito. No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5. Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
Los impedimentos impedientes son los que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, sin provocar la invalidez pero que en caso de contraerse las nupcias, se resuelven en sanciones para los contrayentes.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL C.P.C. - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



I.              MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA.

Se trata de medidas cautelares atípicas puesto que carecen de regulación normativa propia y por consiguiente no se encuentran previstas, específicamente, en nuestro ordenamiento procesal civil, sin embargo son medidas que se puede solicitar y conceder teniendo como única condición que aseguren del modo más adecuado el cumplimiento de la decisión definitiva.

II.           MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS.

Más que específicas son medidas cautelares nominadas y típicas: poseen una denominación asignada por el legislador y tienen regulación normativa propia. Estas son las medidas que tienen mayor uso y justificación social de allí que hayan sido reguladas de modo especial y presentan subgrupos de acuerdo a determinadas variables.

Las medidas cautelares específicas normadas en nuestro ordenamiento procesal civil son las siguientes:

  • Medidas para futura ejecución forzada: son aquellas que tienen por finalidad facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada entendida como el remate o la adjudicación de bienes. Esta medida cautelar impide que los bienes que van a estar sujetos a una futura ejecución, se dispersen o desaparezcan. Dentro de estas medidas encontramos la siguiente sub-clasificación :

1.1. Embargo: (en forma de depósito, retención, inscripción, intervención en información y en recaudación, y administración).

1.2  Secuestro: judicial y conservativo.

1.3  Anotación de demanda.

  • Medidas temporales sobre el fondo: son aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal.

  • Medidas innovativas: son aquellas medidas cautelares de carácter excepcional que tienden a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado
  • Medida de no innovar o prohibición de innovar: son aquellas que impiden que se modifique la situación de hecho o de derecho, cuando tal acto tenga una decisiva influencia en la solución del proceso y en la ejecución de la sentencia.

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[CLASIFICACIÓN DEL PROCESO CIVIL]

La clasificación del proceso civil, puede efectuarse a partir de diversas variables, me limito a aquellas relacionadas con nuestra legislación, la finalidad y la estructura del proceso.



[Definiciones del Proceso]

Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."

Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.

Señala Carnelutti "El fin del proceso es la composición del litigio para lograr la paz social".

Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella. 

Según Ugo Rocco "es el conjunto de actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes, necesarias para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil o sea el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes, necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas
mismas normas".

Por ultimo Eduardo Couture enfatiza que la idea del proceso es necesariamente teleológica; por consiguiente, si no culmina en la cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES

Se llama impedimento matrimonial a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.

Según la Doctrina los impedimentos matrimoniales se clasifican:

1. POR SU DURACIÓN:

A) IMPEDIMENTOS PERPETUOS: Son los que duran toda la vida, son obstáculos válidos para siempre. Ejemplo, los consanguíneos en línea recta.

B) IMPEDIMENTOS TEMPORALES: Son aquellos que desaparecen con el transcurso del tiempo. Ejemplo, La minoría de edad.

2. POR SU EXTENSIÓN:

 A) IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS.- Son los que impiden contraer matrimonio con toda persona, acarrean nulidad absoluta. 

B) IMPEDIMENTOS RELATIVOS.- Impiden contraer matrimonio con  determinadas personas, pero solo con ellas no con otras. Estos impedimentos acarrean nulidad relativa.

3. POR SUS EFECTOS:

A) IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.- Son aquellos cuya validez e inobservancia origina la invalidez del matrimonio. Por Ejemplo, el matrimonio entre casados.

B) IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES.- Prohíben el matrimonio y lo postergan hasta que desaparezcan el obstáculo. Su contravención no invalida el matrimonio, sino que apareja otras sanciones, generalmente de carácter económico o material. Ejemplo, los menores de edad O el tutor con el menor incapaz O el viudo o la viuda sin haber hecho inventario de sus bienes.

4. POR SU EFICACIA JURÍDICA:

A) IMPEDIMENTOS IURIS PRIVATI:.- Son aquellos que solo pueden se invocados por las partes, tales como el error.

B) IMPEDIMENTOS IURIS PUBLICCI.- Son aquellos  que procede de oficio su invalidez. Ejemplo, el caso de la bigamia.

LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y LA NECESIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

La Transacción Extrajudicial y la Necesidad del Proceso Ejecutivo para su ejecución.

La transacción extrajudicial si no fuera incumplida por una de las partes que intervino en ella, para adquirir la calidad de cosa juzgada requiere del Organo Jurisdiccional, para que éste, luego de utilizar el proceso ejecutivo, dicte una sentencia condenatoria inmutable y definitiva, susceptible de poder ejecutarse.



EL PROCESO CAUTELAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



EL PROCESO CAUTELAR
ANDRÉS CUSI ARREDONDO

(I) INTRODUCCIÓN,  (II) TEORIA CAUTELAR,  (III) PROCESO CAUTELAR,  (IV) MEDIDA CAUTELAR,  (V) CONTRACAUTELA,  (VI) CONCLUSIONES



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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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