CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Desde el punto de vista jurídico a los contratos podemos agruparlos de la siguiente manera:

1.    CONTRATOS CON PRESTACIONES CORRELATIVAS O RECÍPROCAS Y CONTRATOS CON PRESTACIONES UNILATERALES.

a)   Contratos con Prestaciones Recíprocas

Son aquellos en los que los sujetos de la relación jurídica tienen la doble calidad recíproca de acreedor y deudor. Ejem. La compraventa, en la que el vendedor entrega un bien a cambio de un precio pagado por el comprador. Hay una doble situación: el vendedor, es acreedor en cuanto al precio, pero deudor de la cosa que vende; por su parte, el comprador, a su vez, tiene un derecho de recibir la cosa y la obligación de pagar el precio.

La concepción doctrinaria moderna, considera que la reciprocidad, no debe radicar en las obligaciones, sino en las prestaciones, que constituyen el contenido de tales obligaciones, por lo cual ha surgido la nueva figura del contrato con “prestaciones correspectivas” legislado en los códigos civiles europeos, como el Italiano, y sudámericanos, como el Argentino y Boliviano.

b)   Contratos con Prestaciones Unilaterales

Denominados también de una sola prestación, son aquellos en los qye no existe esa doble condición y los sujetos del contrato, tienen solamente derechos y obligaciones, ejem. La donación pura y simple, en la que el donante transfiere la cosa al dontario y éste, jurídicamente, no tiene ninguna obligación alguna que se enriquece sin empobrecerse. Aquí hay dos sujetos, pero la obligación es sólo de uno de ellos, mientras que el otro tiene solamente derechos.

c)   Contratos Sinalagmáticos o Bilaterales imperfectos

Estos contratos estan ubicados entre los contratos con prestaciones recíprocas y los contratos con prestaciones unilaterales. Son aquellos que en su origen son con prestaciones unilaterales, pero que por ciertas circunstancias, se convierten en contratos con prestaciones recíprocas,ejem. El depósito, que es con prestación unilateral, en su origen, deviene en contrato con prestación recíproca, por el influjo de factores extraños al contrato mismo (artículos 1818º y 1852º del C.C.). El sujeto obligado es el depositario que cuida y devuelve la cosa, pero si en el curso del depósito, el cuidado de la cosa, le irroga gastos, surgirá una deuda del depositante a favor del depositario, quien inclusive puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.


2.    CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

a)   Contrato Principal

Es aquel que tiene la vida propia,  tiene su propio sistema que le permite subsistir sin depender de otro contrato, como la compraventa, el arrendador, el depósito, etc.

b)   Contrato Accesorio

Es el que está vinculado al contrato principalk y depende de él; no se concibe sin la existencia de aquél “y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal”.

A veces, se extingue el contrato accesorio y subsiste el principal, pero no puede ocurrir lo contrario. La mayoría de los contratos que están regulados por el Código Civil, son principales, salvo "la fianza, la prenda, la hipoteca y la antítesis, que son garantías personales reales, que sirven para cubrir cierta obligación", que son accesorios.


3.    CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS

a)   Contratos Onerosos

Suponen en los sujetos enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Ejm: la compraventa, el arrendamiento, el hospedaje.

b)   Contratos Gratuitos

En los contratos gratuitos, sólo se empobrece el sujeto que tiene la obligación. Ejm: la donación pura y el mandato gratuito.


4.    CONTRATOS ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS

a)   Contratos Aleatorios

Son los que están tipificados o caracterizados por el riesgo o el azar, "cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente, cuál es el beneficio o la pérdida que las partes habrán de experimentar".

El contrato aleatorio, constituye la figura en que la ventaja de la prestación y el riesgo que para cada una de las partes representa, no puede ser valorado en el momento de su formación, pues todo depende de que se desarrolle o no, en determinada forma, los acontecimientos que prevén. Ejem:  es la renta vitalicia, porque el contrato depende de mayor o menor duración de la vida.

b)   Contratos Conmutativos

Está caracterizados por la seguridad, en los que las prestaciones de ambas partes, se tienen por equivalentes.

El contratos conmutativo cuando el valor de las prestaciones queda fijado definitivamente en el momento de su perfección. Ejem: son la compraventa y el arrendamiento de cosas.


5.    CONTRATOS REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES

a)   Contratos Reales

Cuando para su perfeccionamiento requiere la tradición del bien.

El Código juidicial civil, establece que la generalidad de los contratos son "consensuales", esto es, que se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiera la entrega del bien, como ocurría en el Código derogado de 1936, con tres figuras muy conocidas que constituían contratos reales: el comodato, el depósito y el mutuo.

“Dichos contratos en el Código Civil, serán consensuales, esto es que se perfeccionarán con el simple acuerdo de voluntades entre los contratantes y en consecuencia, desaparecen del Código de 1984 los contratos reales”.

b)   Contratos Solemnes

Cuando están sujetos a la observancia de sus formalidades especiales, cuya falta hace que no produzcan efecto alguno, ejem. La donación de inmuebles y la hipoteca, que requieren perfeccionamiento por escritura pública.

No debe pensarse que en los contratos reales y solemnes, la entrega de la cosa o el cumplimiento de la formalidad, son condiciones suspensivas son requisitos accesorios cuyo cumplimiento necesario para que respectivo contrato, que se habría constituido por el acuerdo de voluntades, quede perfeccionado. Por el contrario, la entrega de la cosa o el cumplimiento de la formalidad, es algo consustancial al contrato, de igual importancia que el consentimiento, de tal manera que, en caso de no darse “conjuntamente” ambos elementos, la entrega y el consentimiento (en caso de los contratos reales) y, el cumplimiento de la formalidad y el consentimiento, (en caso de los contratos solemnes) no se celebra el contrato.

c)   Contratos Consensuales

Cuando se perfeccionan por el simple consentimiento, ejem. La compraventa de inmuebles, el mandato, el arrendamiento.


6. CONTRATOS CONSTITUTIVOS, MODIFICATIVOS Y LIQUIDATIVOS

a)   Contratos Constitutivos

Es aquél que crea una relación nueva, ejem. La compraventa, que lo hace propietario al comprador.

b)   Contratos Modificativos

Es cuando se modifica una situación jurídica, por ejem.  El contrato de depósito celebrado entre el arrendatario y el propietario del bien mueble, que convierte al arrendatario en depositario.

c)   Contratos Liquidativos

Es cuando pone término a un conflicto, liquida una situación conflictiva, ejem. La transacción, la división y participación en el condominio.


7.    CONTRATOS  DE TRASLACIÓN DE DOMINIO

Son aquellos en los cuales el patrimonio es transferible, ya sea en su dominio o posesión.

El contrato traslativo puede dividirse en:

a)   Contrato Traslativo Absoluto

Cuando uno de los contratantes pierde el derecho de propiedad, ejem. La compraventa.

b)   Contrato Traslativo Relativo

Cuando el derecho de propiedad se mantiene en el propietario, pasando sólo la posesión al otro contratante, ejem. El arrendamiento.


8.    CONTRATOS DE EJECUCIÓN ÚNICA, ESCALONADA O A PLAZOS Y PERIÓDICA

a)   Contratos de Ejecución Única

Son aquellos que se ejecutan en un solo momento,ejem. La compraventa al contado, el comodato, el mutuo.

b)   Contratos de Ejecución Escalonada o a Plazos

Son aquellos en que "las obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas y no minuto a minuto como ocurre en un contrato de tracto sucesivo". Ejem. La venta de objetos que termine siendo entregados por lotes en diferentes momentos o plazos. Ello ocurre también cuando se conviene en pagar el precio en cuotas, cada cierto periodo.

c)   Contratos de Ejecución Periódica

Son los que se agotan en un determinado lapso, en los cuales el factor tiempo es fundamental. Se le llama también de tracto sucesivo. Ejem. El arrendamiento de cosas, en el que es necesario el transcurso del tiempo para que las prestaciones se vayan ejecutando por las partes.


9.    CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

a)   Contratos Individuales

Son aquellos que para su concertación se requiere del consentimiento unánime de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de representantes. Ejem. La compraventa, el mutuo, el depósito.

b)   Contratos Colectivos

Son aquellos que no requieren del consentimiento unánime y afectan a los miembros de la colectividad o agrupación, aunque algunos de sus integrantes no haya manifestado su aceptación o la haya rechazado expresamente. Ejem. El contrato colectivo de trabajo.

Estos contratos responden a necesidades de interés social, ya que los integrantes de la colectividad, deben someterse a la voluntad mayoritaria.


10. CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIÓN Y POR ADHESIÓN

a)   De Libre Discusión

Cuando las partes, en igualdad de situaciones, establecen de mutuo acuerdo, los extremos del contrato, sin presión de ninguna naturaleza, actuando cada parte en defensa de sus intereses y llegando después de una confrontación, a una coincidencia. Ejem. La compraventa, el arrendamiento, locación de servicios, contrato de obra.

b)   Por Adhesión

Cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, porque a ella sólo se le presenta una alternativa: o la acepta o la rechaza.

Admitir la vigencia de los contratos por adhesión como bien dice el Dr. Luis Romero Zavala, significa que se desnaturaliza el vínculo contractual y todo el armazón de la regulación jurídica en materia de obligaciones contractuales, ya que el principio de autonomía de la voluntad, actualmente es atacado, manifestándose que la igualdad jurídica no importa una verdadera igualdad entre los contratantes, pues existen otros factores que conceden a uno de los contratantes mayor poder y al otro, con lo cual, el acuerdo de voluntades no refleja el resultado de una paridad de éstas, sino el de las más poderosas.

En el contrato por adhesión, ocurre que la parte fuerte, presenta a la débil, el documento ya redactado, y ésta, como necesita el bien o el servicio, a veces indispensable, no le queda más que adherirse.

"Esta clase de contratos son un producto ineludible de la época, de la organización política y económica, del aumento de población y de la extensión de los servicios".

En esta situaciónes el consumidor queda en manos del suministrador del servicio y, para evitar abusos, debe intervenir el Estado, reglamentando la prestación del servicio y garantizando cierto equilibrio en el contrato.

Ejemplos de contratos por adhesión, son los de transportes terrestres, marítimo o aéreo, de seguro, de hospedaje, de su ministro de electricidad, agua o teléfono y hasta los de venta y alquiler de casas y terrenos por parte de las grandes compañías inmobiliarias.

Bibliografía:  
  • Dr. Manuel Miranda Canales, Derecho De los Contratos.

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS


1.    CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar cabe una reflexión, en el sentido de que sí es conveniente estructurar una teoría general del contrato y hacer una referencia a ella, cuando se trata de los demás actos jurídicos o debe estructurarse una teoría general del acto jurídico, a la cual debe remitirse la normatividad sobre el contrato.

Lo más adecuado, parece ser, que es conveniente elaborar una teoría del acto jurídico, en la cual se contemple no sólo la naturaleza de dicho acto, sino también, los requisitos para su validez, los vicios que puedan afectarla, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y de la ocurrencia de los vicios, su interpretación y las modalidades a que está sujeto, etc.; por lo que hay que elogiar al codificador de 1936 y de 1984, por haber introducido una teoría general del acto jurídico.

Expresado esto, pareciera que existiendo una teoría del acto jurídico, resulte necesaria una teoría del contrato, lo cual es parcialmente cierto y parcialmente inexacto, como lo expresa acertadamente el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle.

Es cierto, en cuanto a la existencia de una teoría general del contrato. Es inexacto, por cuanto existe una teoría singular del contrato, porque primer lugar, existen principios comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura; luego hay reglas aplicables sólo a un determinado grupo de contratos y, finalmente, existen normas específicas de cada contrato en particular, que rigen para él y no para los demás.


2.    DEFINICIÓN

La palabra contrato proviene del latín "Contractus" derivado de “Contrahere” que significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones.

Gramaticalmente, los contratos pueden definirse como acuerdos o convenios entre personas que se obligan en materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
En la Enciclopedia Jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición: "es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos".

Por nuestra parte, diremos con Bevilaqua, que se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con otra, que produce consecuencias jurídicas constitutivas, modificativo a su extinguidas.

En el Digesto, se usa esta acepción, cuando refiriéndose a convención dice: "Convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar; así también los que por diversos movimientos de ánimo concierten en una misma cosa, esto es, se encaminan a un lugar".

El Código Civil, define el contrato en el art. 1351º, expresando: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial". 

Esta definición es muy similar a la dada por el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, quien define el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".
"La doctrina contemporánea parte de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional, y que, de consiguiente, no sólo crea obligaciones, sino que también las regulan, modifica o extingue".

Otro aspecto saltante de la definición es el relativo al carácter estrictamente patrimonial de la relación. Este es igualmente un aspecto muy discutido en la doctrina contemporánea y responde a la concepción de que el contrato o tienen contenido jurídico patrimonial o se resuelve siempre en obligación de indemnizar los daños o perjuicios. "Es en este sentido y no en otro que se ha dado a la definición de contrato ese carácter, sin que ello equivalga, como equivocadamente se sostenido, a que se esté deshumanizando la norma, en contradicción con la filosofía del resto del Código".

Finalmente, otros dicen que el concepto de contrato debe modificarse, porque con el avance científico y tecnológico, se puede contratar incluso por intermedio de una máquina y en consecuencia el contrato no sería el acuerdo de los más partes, sino "la concurrencia de las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".


3.    ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN

Podemos señalar como elementos de esta definición los siguientes:

A)  Acuerdo de dos o más partes

En el contrato hay acuerdo de las partes para voluntariamente llegar a una consecuencia. Es un acto jurídico, en el cual no puede faltar la manifestación de la voluntad, y no un hecho jurídico, en el que sí puede faltar este elemento.

No cabe hablar de contrato sin la noción de cópula o bilateralidad, pero bilateralidad no siempre implica la concurrencia de dos o más personas, sino correlación de obligaciones y derechos.

En los contratos con Prestación Unilateral, también hay dos o más sujetos, pero la obligación es sólo de uno de ellos, teniendo el otro solamente derechos, ejemplo, la donación simple. Esta situación tiene una excepción en el auto contrato en el cual una sola persona desempeña dos funciones, situación del mandatario, que compra para sí la cosa que el mandante le da para vender. Es mandatario y comprador o vendedor y comprador.

La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades. Esta voluntades no deben ser mantenidas en el fuero interno de cada uno, porque entonces no podrían conocerse, sino que debe ser expresadas y exteriorizadas.

Hay una voluntad que ofrece transmitir o adquirir un derecho, regular o modificar una situación jurídica preexistente o extinguirla. Esta voluntad cuando reúne determinados requisitos se denomina oferta. Hay otra voluntad receptiva de ésta que asiente con ella y se llama aceptante.

Ambas voluntades deben ser recíprocas, coincidentes y simultáneas, porque es con el consentimiento de las partes, que se perfecciona el contrato, a tenor del artículo 1352º, que dice: "los contratos se perfecciona por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad".

En resumen, siendo el contrato de acto jurídico plurilateral, o sea que intervienen dos o más partes en la declaración de voluntad, destinado a consistir, modificar, transmitir y extinguir una relación jurídica patrimonial, el necesario para que exista contrato, que se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentran frente a frente, personalmente o debidamente representadas, las dos o más partes que desean crear la relación jurídica.
b)   Que las partes emite una declaración de voluntad común.
c)    Que la declaración que se emite pretenda crear una relación jurídica patrimonial.
d)   Que en caso de los contratos reales o solemnes, se haga entrega, efectiva o jurídica, de la cosa materia del contrato o se cumpla con la formalidad exigida para la validez del mismo.

B)  Partes o personas físicas o jurídicas

La persona jurídica, llamada también colectiva, "es el hombre colectivamente considerado". Sin ser persona física tiene personería jurídica.

La persona física natural, es el hombre individualmente considerado. Por tanto, el contrato puede celebrarse entre las partes naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas.

C)  Consecuencias Jurídicas

El concierto, tiene un fin determinado que se manifiesta en cuatro modalidades: crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.


4.    DISTINCIÓN CON EL DOCUMENTO

Una cosa, es el documento y otra el contrato. El documento algunas veces le sirve de contenido, porque hay contratos consensuales, en los cuales no se exige el documento, por ejemplo, la compraventa de inmuebles, aunque es recomendable celebrarlo por escritura pública, para los fines prácticos y registrales. En cambio, hay otros contratos en donde sí se requiere necesariamente un documento, en los cuales se puede decir que el contrato está inmerso dentro del documento, ejemplo, la donación de bienes muebles, cuyo valor sea superior al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebra el contrato, debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, tal como lo prescribe el artículo 1624º del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26189 del 17 de Mayo de 1993 y tratándose de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, a tenor del artículo 1625º de la misma norma legal acotada, también modificado por el artículo 1º de la Ley 26189.


5.    IMPORTANCIA

El contrato, es la razón de ser y el freno de la actividad humana. La contratación es un medio que posibilita la circulación de la riqueza, la propiedad, la industria, etc., es como el torrente sanguíneo de una sociedad, cuyo progreso se mide en razón directa de su evolución contractual. Por el contrato se adquiere derechos, pero también se sume obligaciones que eviten la violencia, la explotación y la injusticia.

Desde el punto de vista económico, el contrato tiene mucha importancia, "puesto que casi siempre su contenido es de este carácter al que le da forma y lo hace obligatorio".
El contrato tiene como finalidad armonizar intereses económicos inicialmente opuestos o al menos no coincidentes, razón por la cual es fuente usual de derechos y obligaciones; es fundamental en la vida social y, primordialmente, en la de carácter individual o privado.

En los países socialistas, se considera el contrato como un instrumento de opresión económica, especialmente cuando uno de los contratantes es titular de un monopolio legal o de hecho, que ataca la libertad de contratar de la otra parte, por lo que el Estado, establece disposiciones protectoras para la parte más débil de la relación contractual.

El contrato también puede crear o transferir derechos reales y puede ser fuente para generar derechos personales.

El contrato queda excluido del ámbito de la sucesión por causa de muerte, puesto que está prohibida la sucesión contractual, por contravenir a las normas de orden público. Así lo establece el artículo 1405º del Código Civil que dice: "esto no todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto cuya muerte se ignora".

El contrato, es una institución principalmente de carácter privado, que presupone que los que en él intervienen, se encuentran en un mismo nivel de igualdad jurídica, aunque exista disparidad económica. Por lo general el ordenamiento legal no se ocupa de reglamentar la paridad económica, que sería casi imposible, sino se limita a intervenir a favor de la parte débil de la relación contractual, en situaciones concretas y graves, a fin de establecer la equidad, un relativo equilibrio y una relativa paz social.


6.    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos en general, se clasifican en:

A)  Típicos.- Son los que tienen nombre y están expresamente determinados en el Código Civil, ejemplo, la compraventa, permuta, arrendamiento, suministro, hospedaje, mutuo, comodato, depósito, etc. nuestro Código Civil nos llaman “Nominados”.

B) Atípicos.- Son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las regulaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crea situaciones jurídicas no previstos por el legislador.


Bibliografía: 
  • Dr. Manuel Miranda Canales, Derecho De los Contratos.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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