TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS


1.    CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar cabe una reflexión, en el sentido de que sí es conveniente estructurar una teoría general del contrato y hacer una referencia a ella, cuando se trata de los demás actos jurídicos o debe estructurarse una teoría general del acto jurídico, a la cual debe remitirse la normatividad sobre el contrato.

Lo más adecuado, parece ser, que es conveniente elaborar una teoría del acto jurídico, en la cual se contemple no sólo la naturaleza de dicho acto, sino también, los requisitos para su validez, los vicios que puedan afectarla, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y de la ocurrencia de los vicios, su interpretación y las modalidades a que está sujeto, etc.; por lo que hay que elogiar al codificador de 1936 y de 1984, por haber introducido una teoría general del acto jurídico.

Expresado esto, pareciera que existiendo una teoría del acto jurídico, resulte necesaria una teoría del contrato, lo cual es parcialmente cierto y parcialmente inexacto, como lo expresa acertadamente el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle.

Es cierto, en cuanto a la existencia de una teoría general del contrato. Es inexacto, por cuanto existe una teoría singular del contrato, porque primer lugar, existen principios comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura; luego hay reglas aplicables sólo a un determinado grupo de contratos y, finalmente, existen normas específicas de cada contrato en particular, que rigen para él y no para los demás.


2.    DEFINICIÓN

La palabra contrato proviene del latín "Contractus" derivado de “Contrahere” que significa, concertar, lograr. Para Capitant, es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones.

Gramaticalmente, los contratos pueden definirse como acuerdos o convenios entre personas que se obligan en materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
En la Enciclopedia Jurídica OMEBA, encontramos la siguiente definición: "es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos".

Por nuestra parte, diremos con Bevilaqua, que se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con otra, que produce consecuencias jurídicas constitutivas, modificativo a su extinguidas.

En el Digesto, se usa esta acepción, cuando refiriéndose a convención dice: "Convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar; así también los que por diversos movimientos de ánimo concierten en una misma cosa, esto es, se encaminan a un lugar".

El Código Civil, define el contrato en el art. 1351º, expresando: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial". 

Esta definición es muy similar a la dada por el Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, quien define el contrato como "el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".
"La doctrina contemporánea parte de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional, y que, de consiguiente, no sólo crea obligaciones, sino que también las regulan, modifica o extingue".

Otro aspecto saltante de la definición es el relativo al carácter estrictamente patrimonial de la relación. Este es igualmente un aspecto muy discutido en la doctrina contemporánea y responde a la concepción de que el contrato o tienen contenido jurídico patrimonial o se resuelve siempre en obligación de indemnizar los daños o perjuicios. "Es en este sentido y no en otro que se ha dado a la definición de contrato ese carácter, sin que ello equivalga, como equivocadamente se sostenido, a que se esté deshumanizando la norma, en contradicción con la filosofía del resto del Código".

Finalmente, otros dicen que el concepto de contrato debe modificarse, porque con el avance científico y tecnológico, se puede contratar incluso por intermedio de una máquina y en consecuencia el contrato no sería el acuerdo de los más partes, sino "la concurrencia de las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".


3.    ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN

Podemos señalar como elementos de esta definición los siguientes:

A)  Acuerdo de dos o más partes

En el contrato hay acuerdo de las partes para voluntariamente llegar a una consecuencia. Es un acto jurídico, en el cual no puede faltar la manifestación de la voluntad, y no un hecho jurídico, en el que sí puede faltar este elemento.

No cabe hablar de contrato sin la noción de cópula o bilateralidad, pero bilateralidad no siempre implica la concurrencia de dos o más personas, sino correlación de obligaciones y derechos.

En los contratos con Prestación Unilateral, también hay dos o más sujetos, pero la obligación es sólo de uno de ellos, teniendo el otro solamente derechos, ejemplo, la donación simple. Esta situación tiene una excepción en el auto contrato en el cual una sola persona desempeña dos funciones, situación del mandatario, que compra para sí la cosa que el mandante le da para vender. Es mandatario y comprador o vendedor y comprador.

La pluralidad de personas presupone pluralidad de voluntades. Esta voluntades no deben ser mantenidas en el fuero interno de cada uno, porque entonces no podrían conocerse, sino que debe ser expresadas y exteriorizadas.

Hay una voluntad que ofrece transmitir o adquirir un derecho, regular o modificar una situación jurídica preexistente o extinguirla. Esta voluntad cuando reúne determinados requisitos se denomina oferta. Hay otra voluntad receptiva de ésta que asiente con ella y se llama aceptante.

Ambas voluntades deben ser recíprocas, coincidentes y simultáneas, porque es con el consentimiento de las partes, que se perfecciona el contrato, a tenor del artículo 1352º, que dice: "los contratos se perfecciona por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley, bajo sanción de nulidad".

En resumen, siendo el contrato de acto jurídico plurilateral, o sea que intervienen dos o más partes en la declaración de voluntad, destinado a consistir, modificar, transmitir y extinguir una relación jurídica patrimonial, el necesario para que exista contrato, que se cumplan los siguientes requisitos:

a)    Que se encuentran frente a frente, personalmente o debidamente representadas, las dos o más partes que desean crear la relación jurídica.
b)   Que las partes emite una declaración de voluntad común.
c)    Que la declaración que se emite pretenda crear una relación jurídica patrimonial.
d)   Que en caso de los contratos reales o solemnes, se haga entrega, efectiva o jurídica, de la cosa materia del contrato o se cumpla con la formalidad exigida para la validez del mismo.

B)  Partes o personas físicas o jurídicas

La persona jurídica, llamada también colectiva, "es el hombre colectivamente considerado". Sin ser persona física tiene personería jurídica.

La persona física natural, es el hombre individualmente considerado. Por tanto, el contrato puede celebrarse entre las partes naturales y jurídicas o también solamente entre las primeras o las segundas.

C)  Consecuencias Jurídicas

El concierto, tiene un fin determinado que se manifiesta en cuatro modalidades: crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.


4.    DISTINCIÓN CON EL DOCUMENTO

Una cosa, es el documento y otra el contrato. El documento algunas veces le sirve de contenido, porque hay contratos consensuales, en los cuales no se exige el documento, por ejemplo, la compraventa de inmuebles, aunque es recomendable celebrarlo por escritura pública, para los fines prácticos y registrales. En cambio, hay otros contratos en donde sí se requiere necesariamente un documento, en los cuales se puede decir que el contrato está inmerso dentro del documento, ejemplo, la donación de bienes muebles, cuyo valor sea superior al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebra el contrato, debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, tal como lo prescribe el artículo 1624º del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26189 del 17 de Mayo de 1993 y tratándose de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, a tenor del artículo 1625º de la misma norma legal acotada, también modificado por el artículo 1º de la Ley 26189.


5.    IMPORTANCIA

El contrato, es la razón de ser y el freno de la actividad humana. La contratación es un medio que posibilita la circulación de la riqueza, la propiedad, la industria, etc., es como el torrente sanguíneo de una sociedad, cuyo progreso se mide en razón directa de su evolución contractual. Por el contrato se adquiere derechos, pero también se sume obligaciones que eviten la violencia, la explotación y la injusticia.

Desde el punto de vista económico, el contrato tiene mucha importancia, "puesto que casi siempre su contenido es de este carácter al que le da forma y lo hace obligatorio".
El contrato tiene como finalidad armonizar intereses económicos inicialmente opuestos o al menos no coincidentes, razón por la cual es fuente usual de derechos y obligaciones; es fundamental en la vida social y, primordialmente, en la de carácter individual o privado.

En los países socialistas, se considera el contrato como un instrumento de opresión económica, especialmente cuando uno de los contratantes es titular de un monopolio legal o de hecho, que ataca la libertad de contratar de la otra parte, por lo que el Estado, establece disposiciones protectoras para la parte más débil de la relación contractual.

El contrato también puede crear o transferir derechos reales y puede ser fuente para generar derechos personales.

El contrato queda excluido del ámbito de la sucesión por causa de muerte, puesto que está prohibida la sucesión contractual, por contravenir a las normas de orden público. Así lo establece el artículo 1405º del Código Civil que dice: "esto no todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto cuya muerte se ignora".

El contrato, es una institución principalmente de carácter privado, que presupone que los que en él intervienen, se encuentran en un mismo nivel de igualdad jurídica, aunque exista disparidad económica. Por lo general el ordenamiento legal no se ocupa de reglamentar la paridad económica, que sería casi imposible, sino se limita a intervenir a favor de la parte débil de la relación contractual, en situaciones concretas y graves, a fin de establecer la equidad, un relativo equilibrio y una relativa paz social.


6.    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos en general, se clasifican en:

A)  Típicos.- Son los que tienen nombre y están expresamente determinados en el Código Civil, ejemplo, la compraventa, permuta, arrendamiento, suministro, hospedaje, mutuo, comodato, depósito, etc. nuestro Código Civil nos llaman “Nominados”.

B) Atípicos.- Son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las regulaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crea situaciones jurídicas no previstos por el legislador.


Bibliografía: 
  • Dr. Manuel Miranda Canales, Derecho De los Contratos.

2 comentarios:

ESTUDIANTES PRIMER GRADO HUANCA 2021 dijo...

GRACIAS, interesante y bien comprensible.

Samantha Flores dijo...

EXCELENTE ALCANCE!

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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