LOS CONTRATOS LABORALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CONTRATOS LABORALES

De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR del 27/03/1997, todo empleado sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene diversas formas de contratar a trabajadores 

I)     A plazo indeterminado
II)    Sujeto a modalidades (plazo fijo)
III)   A tiempo parcial

Cabe indicar que tanto en los contratos de trabajo a plazo indeterminado como en los contratos sujetos modalidad, el empleador mantiene las mismas obligaciones con sus trabajadores en lo que respecta al pago de sus beneficios laborales.


I.              CONTRATOS A PLAZO INDETERMINADO

Estos contratos laborales son utilizados para realizar labores de naturaleza permanente y continua. Por ello, como su propio nombre lo dice, tienen una duración indeterminada, pudiéndose celebrarse en forma verbal o escrita, no siendo obligatorio su registro ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.


II.   CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD O CONTRATOS A PLAZO FIJO

A diferencia del contrato las indeterminado, estos contratos si tienen una duración determinada, es decir, cuentan con una fecha de inicio y una fecha de término, según la modalidad que elija el empleador.

Cabe indicar que para contratar trabajadores bajo alguna de estas modalidades, debe existir siempre una motivación, en estricta consecución del principio de causalidad.

Clases de Contratos sujetos a modalidad

A)   Contratos de Naturaleza Temporal: Contrato por inicio o incremento de actividad, contrato por necesidades del mercado, contrato o reconvención empresarial.

  • Contrato por inicio o incremento de actividad: es aquel que se utiliza para contratar trabajadores en una empresa que recién empieza actividades o que desarrolla una nueva actividad. El plazo máximo de duración en este contrato es de 03 años.
  • Contrato por necesidades del mercado: se utiliza este contrato con la finalidad de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones de la demanda en el mercado. El plazo máximo de duración de este contrato entre 05 años.
  • Contrato por reconvención empresarial: se celebra en virtud de la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa por causas tecnológicas, productivas, organizaciones, etc.. El plazo máximo de duración de este contrato es de 02 años. 
B)   Contratos de Naturaleza Accidental: Contrato ocasional, contrato de suplencia, contrato de emergencia.

  • Contrato ocasional: se celebra con la finalidad de atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. El plazo máximo de duración de este contrato es de 06 meses.
  • Contrato de suplencia: se celebra con la finalidad de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista normativamente, tales como vacaciones, descanso pre y post natal, licencia por enfermedad, entre otras.
En este caso el empleador deberá reservar el puesto al trabajador que fue reemplazado. El plazo máximo de duración de este contrato es el que resulte necesario según las circunstancias.
  • Contrato de emergencia: este contrato se celebra para cubrir necesidades promovidas por un caso fortuito o fuerza mayor, tales como inundaciones, incendios, entre otras. El plazo de duración de este contrato es el que dure la emergencia. 
C)   Contratos de obra o servicio: Contrato de obra determinada o servicio específico, contrato intermitente, contrato de temporada.

  • Contrato para obra determinada o servicio específico: se suscribe con un objeto debidamente establecido y con una duración condicionada a la conclusión o terminación de la obra o servicio.
  • Contrato intermitente: se celebra para cubrir necesidades de las actividades de la empresa, cuya naturaleza es permanente y discontinua. El plazo de duración del contrato dependerá de la actividad que requiera el empleador.
  • Contrato de temporada: se celebra con el propósito de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, pero que tienen la peculiaridad de presentarse en determinadas épocas del año.




III.              CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

Son aquellos contratos, a consecuencia de los cuales los trabajadores deben cumplir una jornada inferior a cuatro horas diarias. Estos trabajadores podrán percibir una remuneración menor a la Mínima Vital, siendo proporcional a las obras elaboradas. Además, tienen derecho a todos los beneficios con excepción de la CTS. Con relación a las vacaciones resulta aplicable el Convenio 52 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).


Bibliografía
  • Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL]


I.              ANTIJURICIDAD

Es toda manifestación, actitud o hecho que contraviene no sólo una norma prohibitiva, sino también la conducta que viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Por tanto, no existe responsabilidad civil cuando el daño se ha producido dentro de los límites de una conducta lícita.

En la responsabilidad extra contractual la antijuricidad puede ser típica, cuando la conducta se encuentra prevista en supuestos de hecho normativos, y atípicas, en cuanto a pesar de no estar regulados en esquemas legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico.


II.            DAÑO

Desde una perspectiva jurídica el daño es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida, siempre que el evento y la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento, y cuando sea imputable a otro sujeto, según un juicio reglamentado por la Ley. Es importante diferenciar el daño del evento que lo genera.

Este elemento es fundamental en la responsabilidad civil ya sea esta contractual o extra contractual, pues en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar. El daño se clasifica en:

A)   Daño Patrimonial.- viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material, que debe ser reparada, por ejemplo: la indemnización de un auto.

El daño patrimonial se clasifica a su vez en:

  • Daño emergente:  Viene a ser la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, implica siempre un empobrecimiento; comprenden tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución en la esfera patrimonial, es una afectación actual que ya corresponde a la persona en el instante de daño. Por ejemplo la factura por la reparación del automóvil abollado. 
  • Lucro cesante: Se entiende como la ganancia dejará de percibir, o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente al empobrecimiento, en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento ilegítimo; es decir, hace un bien o interés actual que todavía no es de la persona al momento de daño. Por ejemplo, el dueño del auto destruido no podrá seguir trabajando, por lo que está dejando de obtener una ganancia.

B)   Daño Extrapatrimonial.- También llamado subjetivo o inmaterial. Viene a ser el daño ocasionado a la persona en sí misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a persona.

  • Daño moral: es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento, por ejemplo, la pérdida de un ser querido.
  • Daño a la persona: es una novedad del Código Civil de 1984, y viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete la persona en cuanto en ella carece de connotación económico-patrimonial.


III.           NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Viene a ser un tercer requisito que se presenta en la relación de causalidad, que se entiende como “causa-efecto”, o ”antecedente-consecuencia”, es indispensable pues sin ella no existe responsabilidad civil.

Este requisito se presenta tanto en el ámbito contractual como extra contractual, la diferencia reside en que mientras en el campo extra contractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la “causa adecuada”, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la “causa inmediata y directa”, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado.

a)    Causa adecuada: esta teoría se cumple cuando un acto, una actividad o una conducta incrementa las posibilidades de que un daño ocurra. Es decir, no es causa cara condición del evento, sino sólo la condición que sea adecuada o idónea para determinarlo. En consecuencia, para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad.

b)   Causa directa: por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a este; las otras eran solamente "condiciones". El fundamento de esta teoría se centra en la imposibilidad de poder determinar en un caso en concreto las causas de las causas, y por ello se juzga la causa inmediata.


IV.          FACTORES DE ATRIBUCIÓN 

Es el último de los elementos de la responsabilidad civil y se resume en la pregunta ¿a título de que es responsable?. Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar; existen los sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución, denominados factores de atribución subjetivos y objetivos.

a)    Sistema Subjetivo

  • El dolo: se entiende enroló como la voluntad o el ánimo deliberado de la persona de causar el daño.
  • La culpa: es la creación de un riesgo injustificado, la culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye claramente el Articulo 1969º).

b)   Sistema Objetivo
  • Riesgo creado: Para la doctrina en riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas de gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, los medicamentos, las actividades industriales. En todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido.

V. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

a)   Responsabilidad civil indirecta

La responsabilidad civil indirecta es aquella que se genera por mandato de la Ley, aun cuando el sujeto no haya causado daño alguno, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales exigidos para el nacimiento de dicho supuesto de responsabilidad civil.

b) Responsabilidad por daños ocasionados por denuncia calumniosa.

La denuncia calumniosa es entendida como la denuncia ante una autoridad de un hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo. El derecho que se tutela es el del honor, entendido como un juicio de valor que se hace de una persona.

c)   Alcances de la responsabilidad del asegurador.

El artículo 1987º establece un supuesto especial no exactamente de responsabilidad sino de asunción de los costos de la reparación.
  • Este artículo supone que bajo circunstancias especiales, como la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil a favor del agresor en que el daño esté previsto como siniestro, el asegurador está obligado a reparar directamente a la víctima. En otras palabras el artículo 1987º del código civil resulta inútil para la víctima si su agresor no se encuentra asegurado, o si el seguro no es por responsabilidad civil.

Bibliografía:
• El ABC del Derecho Civil y Procesal Civil - EGACAL
• Código Civil Peruano de 1984

LA RESPONSABILIDAD CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


                      [LA RESPONSABILIDAD CIVIL]

La responsabilidad civil es aquella institución por la cual el ordenamiento jurídico hace de cargo de una persona el deber de resarcimiento de daño ocasionado a otro, como consecuencia de la violación de una situación jurídica. En consecuencia, garantiza la integridad de las situaciones jurídicas, al determinar que los perjuicios causados de manera ilegítima sean asumidos y resarcidos por alguien.

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al latín “ respondere” , que viene a ser el movimiento inverso de “spondere”, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden con carácter de solemnidad, así  “respondere” presupone la ruptura de tal equilibrio u orden y se expresa la idea de la supuesta reparadora de la ruptura.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.

Por todo ello podemos apreciar que la responsabilidad civil es una institución referida al aspecto de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, ya sean daños producidos a consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, como la contractual por ejemplo, o bien se trate de daños que son el resultado de una conducta sin que medie un vínculo de orden obligacional. 


SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Durante mucho tiempo se debatió la doctrina sobre los sistemas jurídicos de responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la producción de daños. Según el criterio tradicional debe mantenerse como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extra contractual, en la medida que el origen del daño causado difiere en un caso y en el otro. Mientras que la doctrina moderna sostiene que la responsabilidad es única y que solamente existen algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y extra contractual.

Sin embargo, nuestra legislación adopta el sistema binario de responsabilidad civil por cuanto contempla tanto la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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