GENERALIDADES DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHOS REALES
ANDRÉS CUSI ARREDONDO
GENERALIDADES:
-
Tiene una función económica.
-
Es el Pilar Patrimonial (Derecho Civil
Patrimonial).
-
El objeto de los Derecho Reales son los bienes.
EXPRESIÓN DE LOS DERECHOS REALES
· En el Código Civil Argentino se le conoce con la denominación de DERECHO DE COSAS.
¿QUÉ ES UN USUFRUCTO? (USUS FRUCTUS)
·
Es un Derecho Real sobre un bien ajeno.
OTRAS ACEPCIONES
“RES NULIUS” (COSA DE NADIE)
Ejm: Las piedras de la
Playa.
·
LAS CONCESIONES MINERAS SON INMUEBLES.
·
EL OBJETO DE LOS DERECHO REALES SON LOS
BIENES Y LOS
BIENES SE DIVIDEN EN FRUTOS Y PRODUCTOS. (EJEM: LOS MINERALES SON PRODUCTOS)
ACEPCIONES DEL DERECHO CIVIL PERUANO SOBRE LOS DERECHOS
REALES.
INFLUENCIAS DEL C.C. EN EL MUNDO
-
C.C.
FRANCÉS
-
C.C.
ALEMÁN (BGB): entra en vigencia en el año de 1906
-
C.C.
ITALIANO: entra en vigencia en el año de 1942
·
El “Acto
Jurídico” nace en el C.C Francés con Donat y Phothier.
·
El “Negocio Jurídico”
nace en el BGB (C.C. Alemán)
|
1.
TEORÍA CLÁSICA O TRADICIONAL
-
Señalan
que los Derechos reales originan una relación entre el titular (sujeto activo)
y una cosa (bien).
-
Da origen
a un poder jurídico entre el sujeto y el bien
EJEMPLO:
·
El ART.
950 C.C. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, operaría esta teoría por la relación de
sujeto y cosa.
·
El ART.
1097 “HIPOTECA” (TRADITIO), se le otorga al
sujeto activo los derechos del Ius Perseguendi, Ius Preterendi del bien.
·
EN LOS
INTERES DIFUSOS, operaria la teoría clásica.
·
EN CASO DE
LA PROPIEDAD, EN QUE LA LEY NO TIENE UN PODER ABSOLUTO DE TU PROPIEDAD.
2.
TEORÍA MODERNA O SUJETO PASIVO
UNIVERSAL
-
También
llamada teoría OBLIGACIONISTA o PERSONAL, afirma que los Derechos Reales nacen
y se regulan entre sujetos, por cuanto consideran inconcebible que pueda
existir una cosa que se encuentre como elemento de una relación jurídica.
-
El SUJETO
PASIVO de esta relación jurídica implica que debe abstenerse de todo acto que
perturbe los derechos reconocidos a favor del SUJETO ACTIVO.
-
Entre sus
defensores tenemos a Windcheid (alemania)
EJEMPLO:
·
Para que
proceda la “acción pauliana” necesariamente debe haber un acreedor y un deudor.
DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS REALES
A.
SEGÚN
LA TEORÍA CLÁSICA:
·
Derecho Real es el derecho subjetivo que le
atribuye a su titular un poder que entraña un señorío sobre una cosa de
carácter directo y excluyente, protegido frente a todos. (PUIG BRUTAU).
·
Derecho Real es aquel que crea una relación
directa entre la persona y la cosa, por lo que solo existe dos elementos: 1.-
LA PERSONA, que es el sujeto activo del derecho y 2.- LA COSA, que es el
objeto. (DEMOLOMBE).
·
El Derecho Real es un poder directo e inmediato
sobre una cosa que concede a su titular un señorío total o parcial por la cual
somete a su dominio la cosa. (MANUEL ALBALADEJO).
B.
SEGÚN
LAS 2 TEORÍAS:
·
Los Derechos Reales son de carácter absoluto de contenido patrimonial
que permite la relación entre una persona
(SUJETO ACTIVO) y un bien (OBJETO),
Y previa publicidad obliga a la sociedad (SUJETO
PASIVO) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario o que perturbe la
vigencia de las prerrogativas a favor del titular.
¿UN DERECHO REAL ES OPONIBLE?
Si, el derecho real está en
función de la oponibilidad (ART. 2012 Y
2022 C.C.)
DIFERENCIA ENTRE UN BIEN Y UNA COSA
COSA.- No tiene valor económico, comprende sólo lo material.
BIEN.- Tiene valor
económico, comprende tanto a lo material como a lo inmaterial.
DERECHO OBJETIVO DE LOS DERECHOS
REALES
Reconoce el derecho en los
dispositivos legales (ORDENAMIENTO JURÍDICO) entendidas como un conjunto de
normas que regulan los hechos, actos, situaciones y relaciones entre los
hombres.
Son normas dictadas por el
Estrado en base al Ius Imperium.
DERECHO SUBJETIVO DE LOS DERECHOS
REALES
Es el poder o facultad que tiene
el sujeto para hacer uso de los derechos que le concede o reconoce el Derecho
Objetivo.
Por ello existe una relación
estrecha entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo. Por cuanto no puede
haber poder previo a ejercer si esta no está prevista en el Derecho Objetivo.
CREACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Existen 2 sistemas:
1.
NUMERUS
CLAUSUS (CERRADO)
-
Se le denomina Sistema Cerrado limitativo y que
tiene su origen en el Derecho Romano.
-
Los Derechos reales solo surgen por mandato de
la Ley por lo cual este Sistema es fuente de todo Derecho Real y por lo tanto
la persona en base a la autonomía de la voluntad para crear Derechos reales,
deberá circunscribirse al marco que establece la ley, que vendría a ser el
Código Civil y sus leyes conexas. (ART.
881 CC. y la Ley de la Garantía Mobiliaria - 286667).
-
Este Sistema tiene su fundamento en que los
Derechos Reales están relacionados con el patrimonio de las personas por lo que
en el ejercicio de tales derechos se debe otorgar
Seguridad
jurídica y el control.
-
La Ley regula cuales son los Derechos Reales.
-
Se acoge al Principio de Legalidad.
2.
NUMERUS
APERTUS (ABIERTO)
-
También llamado como Sistema Abierto o de lista
libre, es aplicado en Italia y en Francia en este último se debe a que el Code Civil omite o guarda silencio
respecto al sistema.
-
Este Sistema permite que la voluntad del hombre
pueda crear o generar multiplicidad de Derechos Reales donde la autonomía de la
voluntad no tiene limitación.
-
La libertad de Contratación permite la creación
de Derechos Reales que son atípicos o
innominados, y por ellos se generan
muchas figuras propias que no están previstas en el ordenamiento legal.
¿QUE ES VACATIO LEGIS?
Significa que la
norma está dada pero suspendida en
cuanto sus efectos, para que la población tome conocimiento antes de su
aplicación.
PRINCIPIOS APLICABLES A LOS DERECHOS
REALES
1.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD: Señala que los Derechos Reales son aquellos instituidos y
reconocidos por la Ley. (Sistema Númerus Clausus) Ejem: Art 881 C.C.
2.
PRINCIPIO
DE LIBERTAD DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES: consiste en que la persona puede hacer uso de
los derechos reales que ostente sobre un bien con libertad, sin más
limitaciones que aquellas establecidas por ley, en consecuencia ninguna persona
puede o limitar a otra a fin de que ésta no haga uso de los derechos que le
corresponden. Ejem: Libertad de Enajenación (ART. 882 C.C.)
3.
PRINCIPIO
DEL “NEMO PLUS IURIS”: según este principio ninguna persona puede
transmitir a otra, sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que
gozaba.
En otras
palabras se aplica que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o
más extenso que el que tenía aquel, de quien lo adquiere. Ejem: el usufructo
(interviene el propietario y el usufructuario) por cierto plazo el
usufructuario puede transmitir a un tercero, pero respetando su plazo pactado
con el propietario (no puede transferir un derecho mejor al tercero).
4.
PRINCIPIO
DE CONVALIDACIÓN DE LOS DERECHOS REALES: se aplica en función a la
siguiente regla:
Si el que
transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir y lo
adquiere después, se debe entender que se transmitió o constituyó un derecho
verdadero, como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o
constitución.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS
DERECHOS REALES:
1.
Es un
poder jurídico del titular.- Significa que el titular del derecho real
tiene injerencia con el bien sobre el cual ejerce poder jurídico, por lo que
para ostentar el derecho no se requiere que exista opresión física o material,
basta la sola existencia de la relación jurídica Ejem: el propietario que
pierde la posesión sigue siendo propietario a pesar que no tenga la opresión
directa sobre el bien.
2.
Es un
poder jurídico-inmediato del titular.- Significa que el titular del derecho
real para ejercer el poder, no necesita la intervención, colaboración o apoyo
de una tercera persona, basta con ostentar su derecho para mantener el poder
sobre el bien. Ejem: se aplica el principio de inmediatez que sólo le corresponde
al titular, no sirve la representación.
3.
Es un
poder jurídico excluyente.- Importa que los derechos reales son un poder
excluyente, niega la existencia de otro derecho real sobre el mismo bien, el
derecho real sólo lo usa el titular
Ejem: la excepción
es la copropiedad (hay unidad de objeto y pluralidad de sujetos).
4.
Es un
poder jurídico absoluto.- Significa que el titular de un derecho real puede
oponer frente a todos sus derecho, sin que sea necesario invocar causal alguna,
este principio a parte de la publicidad y la oportunidad también significa que
el titular puede perseguir el derecho y por ende al bien. Ejem: genera el
efecto Erga Omnes.
5.
Es un
poder jurídico protegido por la reivindicación.- Esta característica es
aplicable tratándose del derecho de propiedad. Significa que el poder jurídico
que constituye el derecho de propiedad es reivindicable, por lo que en
cualquier momento el propietario del bien puede reclamar para así la posesión
que está en manos de terceros, así como también que el derecho de propiedad se
ha reconocido a plenitud ordenándose la restitución del bien.
La acción
reivindicatoria en la medida que resulta imprescriptible. Ejem: esto sólo se
aplica en la propiedad y sólo lo aplica el propietario. (Art. 927 C.C.).
COSAS Y BIENES:
A)
COSA:
Etimología.- Proviene del vocabulario “causa” que
significa en sentido lato amplio (todo lo que existe en la naturaleza).
Definición.- En el campo
jurídico la palabra cosa comprende todo aquello que es posible de ser
apropiados le dé utilidad.
En el derecho a la palabra cosa,
tiene un concepto restringido en relación a la palabra bien y por lo que ambos
conceptos no son sinónimos.
Elementos del Concepto Jurídico
de Cosa.- Tiene los siguientes elementos:
1.
La
materialidad, porque la cosa es susceptible de percepción a través de los
sentidos y además porque tiene un lugar en el espacio.
2.
La
economicidad, significa que la cosa desde el punto de vista jurídico debe
ser útil y además debe tener un valor económico que beneficie a la persona.
B) BIENES:
B) BIENES:
Etimología.-
proviene de la palabra “bonum” que
significa bienestar, felicidad.
Definición.-
Desde el punto de vista jurídico se entiende por bien a los objetos materiales
e inmateriales susceptibles de valor y relación jurídica.
Otros
consideran que los bienes son aquellos valores materiales e inmateriales que
dan vida a una relación jurídico patrimonial y que a su vez son de utilidad
para el hombre.
Elementos
del Concepto Jurídico de Bien.-
Desde un punto
de vista amplio los bienes son:
1.
Materiales,
es aquello susceptible a través de los sentidos. (Patrimonial)
2.
Inmateriales,
se da a través de la inteligencia su percepción. (Extra patrimonial)
-
En ambos casos el bien debe llevar consigo un
contenido económico relacionado con derechos patrimoniales y derechos
extramatrimoniales.
-
Otro elemento es que el concepto de bien,
comprende el concepto de cosa por lo que en la actualidad es correcto hablar de
bienes.
-
El bien y la cosa son de utilidad para el hombre
(factor de economicidad.
CLASIFICACIÓN DE BIENES SEGÚN LA
DOCTRINA
A) SEGÚN SU NATURALEZA:
1.
BIENES
CORPORALES Y BIENES INCORPORALES:
Bienes
Corporales.- Son aquellos que tienen existencia real y pueden ser
percibidos a través de los sentidos, se caracterizan por su materialidad o
presencia física.
Bienes
Incorporales.- Son aquellos que no son percibidos por los sentidos,
sino a través de la inteligencia, no tienen contenido material, sin embargo
existen es por ello que se encuentran íntimamente relacionados con el derecho.
2.
BIENES
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
Bienes
Fungibles.- Son aquellos bienes que pertenecen a un mismo género y se
encuentran en el mismo estado, para algunos esta clase de bienes puede ser
reemplazado por otros bienes equivalentes sin perder su sustancia. Ejem: Un
tarro de leche.
Bienes
No Fungibles.- Son aquellos bienes que no pueden ser sustituidos o
cambiados por otros del mismo género o clase de bienes, no se encuentran de
forma expresa en el código civil sin embargo están recogidos por la doctrina.
Ejem: una obra de arte.
3.
BIENES
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Bienes
Consumibles.- Son aquellos cuya existencia desaparecen o terminan con
el primer uso, esto es el consumo material del bien y que da lugar a su
desaparición.
Bienes
No Consumibles.- Son aquellos cuyo uso reiterado o repetitivo no
origina su desaparición, por lo que el bien puede ser susceptible de varios
usos. Ejem: El manejo de un automóvil.
4.
BIENES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Bienes
Divisibles.- Son aquellos donde es factible su división en fracciones o
porciones reales sin afectar ni destruir o menos acabar su propia capacidad
económica por lo que cada fracción también resulta un informe y conservan su
utilidad.
Bienes
Indivisibles.- Son aquellos
donde por su naturaleza o utilidad tienen un fin económico que no es
susceptible de ser dividido, caso contrario perderá su esencia y finalidad.
-
La similitud entre ambos bienes (divisibles e
indivisibles) está relacionado con la fragmentación o unidad del bien.
5.
BIENES
PRESENTES Y FUTUROS
Bienes
Presentes.- Son aquellos bienes que tienen existencia y es efectiva en
un tiempo determinado.
Bienes
Futuros.- Son aquellos que tienen existencia real, pero es para que
existan posteriormente o hay la probabilidad de que ello suceda.
-
En esta clase de bienes juega un papel
fundamental el tiempo, en la medida que pueda existir un bien o también se
pueda esperar su existencia.
6.
BIENES
IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES
Bienes
Identificables.- Son aquellos que pueden ser fácilmente determinados,
diferenciados de los demás, los que permite en un momento dado perseguirlos y
localizarlos.
Bienes
No Identificables.- Se confunden con los demás género y especie, y para
determinar los hay que pasarlos o medirlos.
7.
BIENES
MUEBLES E INMUEBLES.
Bienes
Muebles.- Son aquellos bienes que pueden ser trasladados de un lugar a
otro, sin que pierdan su individualidad, utilidad y valor, se caracteriza por
su movilidad.
Bienes
Inmuebles.- No pueden ser trasladados de un lugar a otro. Ejem: el
suelo, el mar, las minas, las concesiones. (ART.
885 C.C.).
-
Constituye la clasificación más importante y
antigua, porque viene del derecho romano. Se funda en el arraigo o no de los
bienes al suelo, distinción que se pone de manifiesto en sus propias
denominaciones ya que los bienes arraigado al suelo y por tanto inmovilizados,
recibieron el nombre de inmuebles, ya que no pueden ser transportados de un
lugar a otro.
B) SEGÚN LA RELACIÓN ENTRE BIENES:
1.
BIENES
PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
Bienes
Principales.- Son bienes que tienen existencia propia e independiente,
que existen por sí y para sí mismos.
Bienes
Accesorios.- Son aquellos bienes que carecen de existencia propia,
dependen de otros bienes, o de las principales a los que están adheridos,
2.
BIENES
SIMPLES Y COMPUESTOS.
Bienes
Simples.- Son aquellos que por su naturaleza constituyen una unidad
lateral, una unidad propia, aunque químicamente estén constituidos por
distintos elementos como casi siempre ocurre, tales son los casos de los
productos de agricultura.
Bienes
Compuestos.- Son aquellos que están constituidos por diversas partes
que no obstante de ser identificables integran necesariamente un todo, partes
que al ser consideradas individualmente tienen importancia y valor propio, de
modo que también pueden ser considerados como objetos independientes, como es
el caso de un automóvil y las diferentes piezas que lo conforman.
¿QUÉ SON LOS ACTOS
CONSERVATORIOS?
Son una medida preventiva para
garantizar una condición.
Fuente: DR. GOZAR LANDEO, Carlos Fernando
Fuente: DR. GOZAR LANDEO, Carlos Fernando
domingo, agosto 11, 2013
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DERECHOS REALES I
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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