LA FORMA EN EL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA FORMA EN EL ACTO JURÍDICO

De acuerdo a la doctrina italiana, podríamos señalar que la forma es el aspecto exterior que va a revestir a la manifestación de voluntad, o en todo caso, es la vestidura externa de la declaración de voluntad y, por ende, del acto jurídico. Asimismo se dice que la forma es la figura exterior que presenta ante los demás el negocio jurídico. La forma, en consecuencia, como requisito de "validez del acto jurídico", se encuentra contenido en el artículo 140 inciso 4 del Código Civil.


FORMA Y FORMALISMO

Tal como hemos señalado previamente, la forma tiene una definición propia y, dentro de ello ha surgido la problemática entre la ausencia de formas forzadas. En el caso de existir el uso forzado e inevitable de formas, al primer supuesto, se le denomina "forma" y al segundo, "formalismo". Bajo este contexto debemos señalar que el Código Civil vigente es formalista, por cuanto aparte de señalar a la forma como requisito de validez del acto jurídico, en su conglomerado marco normativo regula diversas formas o formalismos, que se constituyen según la naturaleza o trascendencia del acto jurídico que se está celebrando.


CLASES DE FORMA

Puede ser de dos clases:

A)  Forma Verbal u Oral

Es aquella donde para esgrimir la manifestación de voluntad y, a la vez celebrar el acto jurídico, se utiliza el lenguaje verbal o hablado. Es una forma simple utilizada mayoritariamente para aquellos actos jurídicos donde la forma es voluntaria; no se sanciona con nulidad su observancia. La desventaja es que podría advertir esta clase de forma es que no deja huella respecto a su realización y, eventualmente, con la finalidad de acreditar su existencia se deberá recurrir a otros medios. Es por ello que la forma verbal resulta aplicable para aquellos actos jurídicos de escasa importancia o connotación.

Ejemplo:

·         Tratándose de la donación de bienes de escaso valor, es susceptible que se pueda utilizar la forma verbal para esta clase de actos jurídicos, tal como prescribe el art. 1623º C.C.


B)  Forma Escrita

También llamada forma instrumental o documental, consiste en aquella voluntad que se plasma de manera escrita utilizando medios manuales, o a través de cualquier medio mecánico o electrónico, para consumar con ello la celebración del acto jurídico. La ventaja de esta forma escrita es que deja huella de la celebración y, por ende, sirve para acreditar o probar la existencia del negocio jurídico. Esta forma suele aplicarse a aquellos actos donde la norma establece su existencia de manera expresa, señalando cuál es la que debe utilizarse (es decir estamos ante el formalismo).

Ejemplo:

·         La forma establecida para la fianza, donde a tenor del artículo 1871º C.C., se prevé que este acto jurídico debe realizarse utilizando la forma escrita, bajo sanción de nulidad.

De lo expuesto, podemos concluir que la forma escrita o documental necesariamente estaría reservada para los “actos jurídicos formales.”


PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMA

Por este principio las partes tienen la más amplia libertad o prerrogativa de adoptar o asumir la forma que creen conveniente para la celebración del acto jurídico, la autonomía de la voluntad tiene papel preponderante para ello, sin embargo, será utilizada de acuerdo a la naturaleza del acto jurídico que se está celebrando y también cuando la ley no señala forma distinta. El artículo 143º del C.C. se encarga de regular lo concerniente a la libertad de forma en forma expresa: "Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente".

Ejemplo:

·         Cuando se trata de los esponsales regulado en el artículo 239º del C.C., no existe una forma ya establecida, por lo que, las partes celebrantes pueden optar por la que crean más conveniente a sus intereses, pudiendo ser verbal o escrita, aún cuando esto último sería recomendable y, a que podrá constituirse como elemento probatorio en el supuesto de que se presente alguna contingencia.

Debemos dejar establecido que el principio general de la libertad de forma funciona y se aplica siempre y cuando la ley no prescriba una forma determinada, forzosa, legal o necesaria.


FORMA AD-PROBATIONEM

Es aquella forma que existe como requisito de validez del acto jurídico; la ley le asigna una función de carácter probatorio, lo que implica que constituye un medio de prueba respecto a la realización del acto jurídico. El artículo 144º del C.C. se encarga de regular lo pertinente a la forma ad-probationem cuando establece textualmente: "Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto".

Ejemplo:

·         El contrato de Suministro (art. 1605º C.C.): "La existencia y contenido de suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (....)”. como se podrá observar estamos ante un típico caso de forma ad-probationem, donde, tratándose de suministro a título oneroso, la forma que se está utilizando servirá para acreditar la celebración del acto jurídico.


FORMA AD-SOLEMNITATEM

Se caracteriza por ser de carácter imperativo y forzoso, su no cumplimiento traerá de manera irremediable la nulidad absoluta del acto jurídico. Así, suele decirse que es aquella forma consustancial al negocio jurídico, en razón de que existirá el mismo en función al cumplimiento de la forma predeterminada por la ley. Su inobservancia acarreará la nulidad absoluta del acto jurídico. Aun cuando no se encuentra regulada en forma expresa en el Código Civil, su existencia se desprende de la interpretación "contrariu sensu" que se realice del artículo 144º C.C., quedando por tanto el siguiente razonamiento: "Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto".

Ejemplo:

·         Tratándose de los actos de disposición o de otorgamiento de garantía de los bienes que realice el representante de su representado, el encargo debe constar de manera indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 156º C.C.)

·         Tratándose de la renuncia a la herencia (art. 675º C.C.)


·         La formalidad del contrato de anticresis (art. 1092º C.C.)

y, otros muchos más que recoge el código sustantivo.


Solemnidades Consideradas Dentro De La Forma Del Acto Jurídico
Es lo que concierne a la forma del acto jurídico, no sólo debe considerarse a esta como verbal o escrita, sino también debe entenderse dentro de este requisito de validez, al conjunto de solemnidades que rodean a la manifestación de voluntad, que sin ser orales o escritas, también se comprende como una formalidad del negocio jurídico.

·         A manera de ejemplo, podemos citar la presencia física de los testigos en el acto de celebración del matrimonio civil (Art. 259º C.C.): "el matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar (...)."


Forma prescrita o forzosa por acuerdo de las partes

Si bien es cierto que la norma se encarga de fijar para determinados actos jurídicos una forma obligatoria donde su incumplimiento acarrea la nulidad del mismo, entendiéndose aplicable a los actos jurídicos formales, sin embargo puede darse el supuesto en el que las partes acuerden que frente a determinado negocio, donde la ley no establece una forma obligatoria, se deba cumplir determinada formalidad para su plena validez, la cual será considerada por común acuerdo de las partes mas no por la voluntad de la ley. Para este propósito la forma forzosa por acuerdo de las partes debe ser pactada por anticipado y de manera escrita para qué surta sus efectos. El artículo 1411º del C.C. se encarga de regular ello cuando señala: "se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad".

·         Así por ejemplo, frente a un contrato de arrendamiento, donde la ley no exige una forma obligatoria, tanto el arrendador como el arrendatario pueden convenir que dicho acto jurídico, aparte de constar por escrito, para su validez se requiere ser elevado a escritura pública, donde aquí estaremos frente a una forma forzosa por acuerdo de las partes y no por voluntad de la ley.



Bibliografía:

  • Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)

2 comentarios:

Unknown dijo...

Muy buena tu pagina me a ayudado en mucho, mas que al profesor de acto no le entiendo tanto :)

Andres Eduardo Cusi dijo...

Muy agradecido por los comentarios. Saludos y muchos éxitos!

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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