LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Podríamos definir a la
interpretación como aquel proceso de hermenéutica, mediante el cual se busca
desentrañar, encontrar o determinar el verdadero sentido o alcance, de alguna
palabra, término, frase, parte o estipulación que contiene determinado acto
jurídico, que resultan ser ambiguos o poco claros.
De la definición antes anotada,
se debe precisar que, en esencia, la interpretación es una cuestión de hecho,
por cuanto, para buscar el verdadero sentido o alcance de lo que resultase poco
claro, se debe remitir al contexto mismo del acto jurídico celebrado, en
especial; a la manifestación de voluntad esgrimida, por ello, no puede ser
catalogado como una cuestión de derecho.
ORIGEN
ETIMOLÓGICO
La interpretación proviene
de dos vocablos latinos interpretatio
e interpretari, que importan en
esencia, encontrar, desentrañar, descubrir el aspecto de algo que no resulta
ser claro. Ahora bien, la acepción señalada de la palabra interpretación, no
difiere en casi nada respecto al concepto común que se suele tener de la
referida palabra.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA INTERPRETACIÓN
Para determinar el
fundamento o esencia de la interpretación, tenemos que remitirnos
necesariamente a las teorías que recoge la doctrina y la evolución de derecho.
Al respecto podemos señalar las siguientes:
1)
Teoría de la voluntad o subjetiva
Proviene
de la doctrina francesa, señala, fundamentalmente, que para interpretar un acto
jurídico debe tenerse en consideración, primordialmente la voluntad interna o
subjetiva del sujeto, dejando de lado aquella voluntad externa, objetiva o
exteriorizada por la persona. Como se podrá observar existe una prevalencia o
preferencia del aspecto interno de la voluntad a diferencia de la voluntad
exteriorizada.
2)
Teoría de la declaración objetiva
Según
esta teoría, propulsada por la escuela alemana, para interpretar los actos o
negocios jurídicos se debe tener presente, esencialmente, la voluntad
exteriorizada por la persona, mas no la voluntad interna o subjetiva. De lo
expuesto, se nota pues un predominio de la declaración (voluntad externa) sobre
la intención (voluntad interna). Asimismo debemos precisar que originalmente el
Código Civil alemán BGB, estuvo impregnado de un criterio netamente
subjetivista recogiendo el modelo francés plasmado en la categoría de la
voluntad, sin embargo con posterioridad, por la corriente de la misma doctrina
alemana, se optó a la teoría objetiva o de la declaración.
Como
se podrá apreciar, las dos teorías citadas, resultan ser antagónicas entre sí,
razón por la cual aparecieron otras dos teorías que tratan de conciliar a las
señaladas, pero a la postre lo que originaron fue una bifurcación aún más
notable entre ellas; trayendo una irremediable inconcibilidad, estas teorías
son la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza o buena fe.
3)
Teoría de la responsabilidad
Tuvo
como propulsor al alemán Ihering, quien señala que la persona que emite una
manifestación, por el solo hecho de hacerlo deberá garantizar que ella
corresponde a su real intención, caso contrario estará obligado a indemnizar
por su falta de sinceridad. Esta teoría por sus fundamentos doctrinales toma
partido por la Teoría de la Voluntad, siendo afín a esta.
4)
Teoría de la Confianza o Buena Fe
Establece
un juzgamiento "a priori" de la buena fe, señalando que la persona
que recibe una declaración debe considerar que la misma corresponde a la real
voluntad de quien lo hace y, en caso de que ello suceda estará protegido con el
amparo que otorga la buena fe. La teoría señalada tiene correlación con la
Teoría de la declaración.
Pues bien, el correlato de
las teorías desarrolladas y, relacionadas con el Código Civil peruano, tenemos
que el artículo 168º recoge en forma clara la Teoría de la declaración y la
teoría de la confianza o buena fe, por cuanto al señalar en forma
taxativa: "El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de la buena fe", se refiere
tanto a la voluntad objetiva (expresado exteriormente la voluntad) así como a la
buena fe.
Según nuestro criterio,
estamos de acuerdo con la adopción de la Teoría de la declaración, por cuanto
además de otorgar seguridad jurídica (en el sentido que prevalecerá aquello que
se ha expresado objetivamente en el acto jurídico), al considerar a la Teoría
de la voluntad como principio de interpretación, sería contraproducente debido
a que la interpretación al convertirse en un proceso meramente subjetivo,
podría desnaturalizar la esencia del acto jurídico, más aún que éste una vez
celebrado adquiere plena autonomía funcional o estructural que no puede ser
variado, modificado o desnaturalizado día un proceso interpretativo.
CLASES
DE INTERPRETACIÓN
La doctrina recoge que la
interpretación tiene varias clases, dentro de las cuales (las más importantes)
sobre interpretación auténtica, judicial, arbitral y doctrinaria (o doctrinal).
A) Interpretación
Auténtica
Es
aquella realizada por los mismos celebrantes del acto jurídico, donde, frente a
la ambigüedad o poca claridad de alguna de las partes conformantes del mismo,
procede a realizar la interpretación y, de llegar a desentrañar el verdadero
sentido o alcance, será plasmado en un documento posterior que vendrá a ser el
acto interpretativo y pasan a formar parte del acto jurídico que se está
interpretando.
B) Interpretación
Judicial
En
este caso, cuando no hay acuerdo para que las partes realicen la
interpretación, o existiendo no se llega a ninguna solución respecto a la
interpretación, es factible que se recurra al poder judicial, pues será el
órgano jurisdiccional el que interprete el acto jurídico que resulta ser poco
claro. La interpretación que se realice será plasmada en la sentencia que dicte
el respectivo juez. Estando frente a una resolución judicial, el caso de ser
firme o que constituya una cosa juzgada, será vinculante esta determinación
para los celebrantes del acto jurídico o cualquier tercero que tenga interés
respecto al mismo.
C) Interpretación
Arbitral
Es
aquella realizada por el árbitro, ante quien se somete el acto jurídico que
resulta ser poco claro, confuso o ambiguo para su interpretación pertinente. El
documento que contenga el acto interpretativo vendrá a ser el laudo arbitral,
el que por cierto es vinculante para los que se someten a esta clase de
interpretación.
D) Interpretación
Doctrinal o Doctrinaria
Aquí
se recurre ante un especialista o institución versada en materia jurídica, en
especial conocedores de acto jurídico, con la finalidad de que, en base a sus
nociones pormenorizadas en estos temas, procedan a encontrar el verdadero
sentido o alcance de lo que resulta poco claro o ambiguo. Es interpretación
podrá ser ilustrativa o referencial y, de ser el caso, servirá para efectos de
que en su momento oportuno el juez o el árbitro, o las partes tengan a bien
considerarlo.
MÉTODOS
DE INTERPRETACIÓN
A tenor de lo prescrito en
el Código Civil peruano, tenemos los siguientes métodos de interpretación que
sirven para desentrañar el verdadero sentido, alcance de algo oscuro o
ambigüedad que resulta en el acto jurídico:
A) Método
Sistemático o Interdependiente
Establece
que para interpretar los actos jurídicos, se debe apreciar a éstos de manera
integral, tratando de preservar su unidad como acto jurídico existente, donde
si bien es cierto pueden existir algunas partes conformantes dudosas, ambiguas
o poco claras, el intérprete deberá realizar su labor de hermenéutica mediante
un juego o método combinatorio relacionando una cláusula con otra, donde a
aquellas que resultan dudosas o confusas se les debe atribuir el significado,
comprensión o sentido que resulte de las demás cláusulas o partes integrantes.
El
método señalado se encuentra regulado en el artículo 169º C.C.
que a la letra señala lo siguiente: "Las cláusulas de los actos jurídicos
se interpretan las urnas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulta del conjunto de todas".
En
este punto debemos precisar que un sector de la doctrina señala que existe
defecto de redacción del artículo antes citado, por cuanto consideran que al
utilizar la palabra "cláusula" se convierte en una norma de carácter
restrictivo ya que en esencia, sólo comprendería a los contratos y, no a la
generalidad de actos jurídicos a los cuales sería aplicable.
B) Método
Teológico o Finalista
este
método, en esencia, busca viabilizar, precisar o determinar las dudas que
pudiesen surgir de la utilización de un lenguaje impropio usado al momento de
la celebración y consumación del acto jurídico, que se preste a confusión,
donde el interpretación precisamente de encontrar el verdadero sentido o
alcance. Ahora bien, cuando el artículo 170º C.C. (que recoge el método comentado)
señala que las expresiones deben entenderse al sentido más adecuado a la
"naturaleza" del acto. Este método interpretación propenderá
establecer la clase, especie o variedad de acto jurídico que se ha celebrado,
lo que un sector de la doctrina señala como "especie negociada".
Asimismo,
la doctrina recoge otro defecto de redacción en el mencionado artículo 170º
C.C. cuando señala "al objeto del acto", ese nombre resulta impropio
para el contexto de la interpretación teológica o finalista ya que no se
refiere al aspecto material que se encuentra en duda, sino propiamente "a
la finalidad del acto", palabra que debió ser redactada en ese sentido,
entendiéndose como tal a la finalidad objetiva; es decir, lo que se pretendió
con la celebración del acto jurídico.
CARÁCTER
DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN
Consiste en determinar si
las normas contenidas en el Código Sustantivo son potestativas o imperativas,
para que puedan ser asumidas o no por el intérprete al momento de realizar la
labor de hermenéutica. Al respecto, existen dos corrientes en la doctrina:
1) Corriente Francesa
Según
esta corriente doctrinaria, las normas interpretación son meras pautas,
recomendaciones, parámetros, sugerencias, donde el intérprete tiene la potestad
o libertad de acatar las uno, quedando a su criterio si las adopta para
interpretar el acto jurídico sometido a su consideración.
2) Corriente Alemana, Italiana y Española
Estas
posiciones doctrinarias son firmes en cuanto sus determinación, estableciendo
que las normas de interpretación existentes en el Código Sustantivo son
imperativas, obligatorias, preceptivas y necesarias, donde el intérprete, para
realizar su labor de hermenéutica, deberá tenerlas en consideración de manera
rigurosa.
Ahora
bien, con relación a la posición doctrinaria que se acoge nuestra legislación
civil, debemos precisar que opta por la corriente alemana, italiana y española,
por cuanto estando al tenor de lo dispuesto en los artículos 168º, 169º y 170º
del Código Civil, dentro de su redacción y contexto se coligen que son
obligatorias y, deben ser tomadas en consideración por el intérprete al momento
de desentrañar lo oscuro o ambiguo que lleva consigo el acto jurídico.
NORMAS
DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil peruano, en
su contexto legal contiene dispersas las normas de interpretación que vienen a ser las
siguientes:
·
Artículo
168º C.C. (principio general de interpretación).
· Artículo
169ºC.C. (método de interpretación sistemático o interdependiente).
· Articuló
170º C.C. (método de interpretación finalista o teleológico).
· Articulo
690º C.C. (carácter personal y voluntario del acto testamentario).
· Artículo
1361º C.C. (fuerza vinculatoria del contrato)
· Artículo
1362º C.C. (buena fe y común intención de las partes en el contrato).
· Artículo
1401º C.C. (interpretación contra el estipulante).
· Artículo
1351º C.C. (normas para la calificación del contrato).
INTERPRETACIÓN,
CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
a) Interpretación
Tal
como se ha señalado, es una labor de hermenéutica destinada a encontrar el
verdadero sentido hubo alcance de la manifestación de voluntad, contenida en
determinada cláusula o parte del acto jurídico, que resulta ambiguo o poco
claro. Es primordialmente una cuestión de hecho, debido a que se circunscribe al
contexto en que fue celebrado el acto jurídico y, se interpretan tomando como
marco de referencia ello.
b) Calificación
La
calificación del acto jurídico tiene como finalidad determinar el nombre o calificativo
que le debe corresponder y, con ello permitir que normas jurídicas les serán de
aplicación para su regulación. Es todo un proceso el que comprende la
calificación, por cuanto una vez establecido el sentido o alcance del acto,
mediante la interpretación, se procede a fijar a este acto dentro de
determinada especie negociada (llámese por ejemplo, compra-venta, mutuo,
arrendamiento, comodato, etc.) para prevenir qué normas le serán de aplicación.
Debe
tenerse presente que el acto jurídico no necesariamente corresponde al nombre
que las partes puedan otorgarle, sino será aquel que por su esencia y contenido
esté regulado con determinado nomen juris
por el ordenamiento legal, donde incluso puede constituirse en un acto innominado.
Muchas veces por ignorancia o desconocimiento, las personas le atribuyen al
determinado acto un nombre; sin embargo, de no corresponder este a su verdadera
esencia, es posible enmendar el defecto anotado mediante la calificación,
otorgando la correcta especie negocial que corresponde dicho acto.
c) Integración
Si partimos del supuesto
que mediante la interpretación se encuentra el verdadero sentido o alcance de
la manifestación de voluntad que resulta ambigua o poco clara, con la
integración se llenan todos los eventuales vacíos que pudiera llevar consigo el
acto jurídico, encargándose de esta función el ordenamiento legal y, en este
caso vendrá a ser el Código Civil. Así por ejemplo, si “A” vende su casa a “B” y, en la minuta (contrato de compraventa)
omite señalar lo concerniente al saneamiento por evicción, en este caso, vía
integración, será el Código Civil el que asuma dicha función integradora
mediante el artículo 1484º y siguientes.
Bibliografía:
- Carlos Fernando Gozar Landeo (Derecho Civil II. Acto Jurídico, editorial UIGV)
domingo, septiembre 21, 2014
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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