LA CAPACIDAD JURÍDICA SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CAPACIDAD JURÍDICA

La capacidad jurídica o simplemente capacidad es un atributo inseparable de la persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es, por el nacimiento y desde el momento del nacimiento acompaña al sujeto hasta la muerte.

La doctrina es unánime al definir a la capacidad. Así tenemos que se la entiende como:
  • La aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos. (CIFUENTES)
  • La aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos. (ABELENDA)
  • La aptitud  otorgada por el  ordenamiento jurídico,  para  ser titular de relaciones jurídicas.(GARCÍA AMIGO)
Los términos que adopta la doctrina jurídica contemporánea son la categoría jurídica genérica de todo sujeto de derecho,  la cual alude a dos  referencias  existenciales: el ser humano  individualmente considerado  (concebido  y  persona individual) y  colectivamente establecido (persona colectiva y organizaciones  de  personas  no inscritas),  y la expresión "capacidad", para delimitar la aptitud de  dichos sujetos de derecho.

El artículo 3, texto modificado del Código Civil, se titula “Capacidad Jurídica”, y señala:

“Artículo 3 del Código Civil.- Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.”


El 04 de Setiembre del 2018, en el territorio peruano, se publicó el Decreto Legislativo N° 1384, que efectúa numerosos e importantes cambios en el Código Civil. Todo ello, a fin de establecer una nueva regulación de la capacidad jurídica, empezando por modificar la típica clasificación de personas con incapacidad absoluta y relativa que les daba el Código Civil, por el de “capacidad plena y restringida.”

El cambio de enfoque es evidente: ya no hablamos de incapacidades, sino que ahora todos los peruanos estamos en capacidad de ejercer nuestros derechos, algunos de manera plena y otros en forma restringida.

Así también, la norma instituye los “apoyos y salvaguardias”. Los apoyos (art. 659-B del C.C.) son personas que brindarán asistencia y serán elegidos por las personas con discapacidad; mientras que las salvaguardias (art. 659-G del C.C.) son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe el apoyo.

Todo ello con la finalidad de reemplazar la tradicional "curatela" de las personas con discapacidad por esta nueva institución, ahora conocida como apoyos y salvaguardias. 
(->Ver Apoyos y Salvaguardias)

De esta manera, se busca que esta medida promueva la inclusión de dichas personas y garantice el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Las personas con discapacidad podrán ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de condiciones, sin necesidad de que alguien los represente. Sin embargo, solo en caso de que así lo requieran, podrán contar con la ayuda de otra persona a quien se le denominará como “Apoyo”, ya que el decreto elimina la figura del “curador”, persona nombrada por un juez para que tome las decisiones en lugar de la persona con discapacidad. Así lo indica el Decreto Legislativo Nº 1384, publicado el 04/09/2018.

Hasta antes de la publicación de este Decreto Legislativo N°1384, no todas las personas con discapacidad podían ejercer sus derechos, y ello conllevaba a una distinción, a una diferencia de trato que establecía nuestro Código Civil, cuando diferenciaba a las personas con capacidad de ejercicio.

El cambio normativo que establece el Decreto Legislativo N°1384 que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidades en igualdad de condiciones, constituye un importante cambio en cuanto a las modificaciones de las normas del Código Civil, Código Procesal Civil, y el Decreto Legislativo del Notariado. Pero más que producir modificaciones o incorporaciones se visualiza en conjunto un cambio de paradigma sobre la concepción de la capacidad jurídica y el ejercicio de dicha capacidad jurídica por las personas con discapacidad, esto es, a la adopción del modelo social de la discapacidad.

Este cambio de paradigma se sostiene en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, importante instrumento internacional que ha sido suscrito por el Perú e incorporado al ordenamiento interno y ratificado por el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo.

Esta Convención proclama que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica.

Teóricamente, se ha distinguido dos clases de capacidad jurídica: la llamada “capacidad de goce o jurídica” y la “capacidad de ejercicio o de obrar”.


LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA

Es la aptitud o cualidad para ser titular de derechos y deberes u obligaciones. Por tanto, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con alguna discapacidad, puede ser titular de derechos y de obligaciones por el simple hecho de ser un humano.

Ejemplos:
  • La igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)
  • El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles. (Art. 4 del Código Civil)
  • La igualdad entre peruanos y extranjeros. (Art. 2046 del Código Civil)
  • La adquisición del derecho de propiedad y su ejercicio. (Art. 71 del Código Civil)

LA CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR

Es la posibilidad, por sí mismo, de adquirir derechos o de contraer deberes u obligaciones, o en otras palabras celebrar por si mismo los actos jurídicos.

La capacidad de ejercicio se diferencia de la capacidad de goce en cuanto la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté “apta” para ejercitar por sí sus derechos subjetivos.

La capacidad de ejercicio o de obrar a la vez son de dos clases: La capacidad de ejercicio plena (art. 42) y la capacidad de ejercicio restringida (art. 44):

  • La Capacidad de Ejercicio Plena
La capacidad de obrar plena es la posibilidad indeterminada que una persona tiene para realizar actos y negocios jurídicos (Ejemplos: votar, comprar, vender, casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos, entre otros).

“Artículo 42 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.”

  • La Capacidad de Ejercicio Restringida
La capacidad de obrar restringida se origina cuando el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos.  Estas limitaciones de la capacidad de obrar tienen carácter general o abstracto, e imposibilitan a la persona realizar actos jurídicos en general,  dentro de las causas de limitación tenemos a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma que no hubieran designado un apoyo con anterioridad.

La capacidad de ejercicio sólo puede ser restringida por ley, como lo indica el actual artículo 3 del Código Civil.

Los actos jurídicos celebrados por sujetos con capacidad restringida son convalidables y/o anulables (art. 221 del C.C.).

 “Artículo 44 del Código Civil.- Capacidad de ejercicio restringida

1)    Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
4)    Los pródigos.
5)    Los que incurren en mala gestión.
6)    Los ebrios habituales.
7)    Los toxicómanos.
8)    Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
9)    Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.”

Los incisos 2 y 3 quedan derogados por Decreto Legislativo N° 1384.




CONCLUSIONES:

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido, las personas con discapacidad también tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

Por ello esta norma (D.L. N° 1384) que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, promueve su inclusión como un modelo social para combatir la discriminación.

1 comentarios:

Unknown dijo...

Muy buena explicación sobre los cambios introducidos al Código Civil, felicitaciones

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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