LOS APOYOS Y SALVAGUARDIAS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
APOYOS
Y SALVAGUARDIAS
Son figuras jurídicas
creadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante Decreto Legislativo N° 1384 (04/09/2018), donde se establece que las personas con discapacidad puedan
ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de
condiciones. Esta norma reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad y promueve su inclusión como un modelo social para combatir la
discriminación.
Según esta ley, se remarca
que a partir de su entrada en vigencia las personas con discapacidad no
necesitarán de alguien que los represente para poder votar, comprar, vender,
casarse, ejercer la patria potestad de sus hijos e hijas, entre otros; sino que
lo podrán hacer ellas mismas, y en caso que lo requieran, ellas podrán contar
con la ayuda de una persona de apoyo.
Por tanto, se elimina la
figura del “curador”, que era una persona nombrada por un juez para que tome las
decisiones en lugar de la persona con discapacidad; y en lugar del “curador” se
crean las figuras de “apoyos y salvaguardias”.
Estas figuras se encuentran contempladas en el Capitulo Cuarto del Título II perteneciente a la Sección Cuarta del Libro de Familia (Libro III) del Código Civil:
LOS APOYOS
Son las formas de asistencia
libremente escogidas por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio
de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de
los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e
interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. A la vez que este
apoyo no tendrá facultades de representación salvo en los casos en que ello se
establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o que
también sea establecido por el juez según el artículo 569° del Código Civil.
Los apoyos pueden recaer en
una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin
fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.
Excepcionalmente el Juez
puede designar apoyos en caso de que la persona mayor de edad no pueda
manifestar su voluntad y para aquellas que se encuentren con capacidad
restringida en estado de coma (inc.9 del art 44). El juez determina la persona
o personas de apoyo, tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza,
amistad, cuidado o parentesco que exista entre ellos y la persona que requiere apoyo. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por
violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual. Este proceso judicial de manera excepcional
puede ser iniciado por cualquier persona con capacidad jurídica.
LAS SALVAGUARDIAS
Son las medidas para
garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la
persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida de quien
brinde tales apoyos; así como para evitar la afectación o poner en riesgo los
derechos de las personas asistidas.
La persona que solicite el
apoyo o el juez interviniente según el artículo 659-E del Código Civil,
establecerán las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto,
indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos. El juez
realizará las diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo actúa
acorde a su mandato.
Asimismo, la norma establece
que se elimina el internamiento involuntario de las personas con discapacidad,
ya que antes eran internados sin su consentimiento y se anula la figura de
“interdicción” por la que muchas familias de personas con discapacidad optaban y que significaba la “muerte civil” y así tener que hacer un largo y costoso
juicio y designar a una persona como “curador” que decida por su familiar,
maneje todos sus bienes y administre toda su vida. Por tanto, las
instituciones como la ONP y las AFP ya no podrán exigir la
“interdicción” en las personas con discapacidad para el otorgamiento de una
pensión.
La demanda de interdicción
solo procederá contra los pródigos, los que incurren en mala gestión, los
ebrios habituales y los toxicómanos. Ya no será posible presentar dicha demanda
contra las personas privadas de discernimiento, sordomudos, ciegosordos y
ciegomudos que no puedan expresar su voluntad, indicados en los artículos 581 y
583 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, el Decreto
Legislativo también señala que cualquier ciudadano puede solicitar la reversión
de la interdicción de personas con discapacidad que haya sido dictada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, para la designación de
apoyos y salvaguardias.
PROCEDIMIENTO PARA LA
ELECCIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS
Con la finalidad de
facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales, las personas
con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de
procedimiento, como así lo indica el artículo 119-A del Código Procesal Civil.
Las solicitudes de apoyos y
salvaguardias se tramitarán ante el juez competente o notario, y deberán
iniciarse por petición de la propia persona mayor de edad, de forma libre y
voluntaria, para coadyuvar a su capacidad de ejercicio. (art. 841 del C.P.C)
- El proceso de apoyos y salvaguardias en vía notarial se tramitarán en caso la persona con discapacidad mayor de edad que puede manifestar su voluntad, lo considere pertinente para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos. (Conforme al art. 22 y siguientes del Reglamento de Apoyos y Salvaguardias para personas con discapacidad, D.S. Nº 016-2019-MIMP).
- El proceso de apoyos y salvaguardias en vía judicial se tramitarán como proceso no contencioso, ante el Juzgado especializado en Familia o Mixto (conforme al Reglamento de Apoyos y Salvaguardias para personas con discapacidad, D.S. Nº 016-2019-MIMP), y del lugar donde se encuentra la persona con discapacidad (art 21 del C.P.C), o también el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. (art. 24 del C.P.C)
No obstante, se dispone que
en los casos de las personas que se encuentren en estado de coma que no
hubieran designado un apoyo con anterioridad (art. 44 inciso 9 del Código
Civil) y aquellas personas con discapacidad que no pueden manifestar su
voluntad (art. 45-B inciso 2 del Código Civil), la solicitud puede ser
realizada por cualquier persona en los términos previsto en el artículo 659–E
del Código Civil, esto es, tomando en cuenta la relación de convivencia,
confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la
persona que requiere apoyo.
Igualmente, se refiere que
el solicitante con discapacidad deberá acompañar a su solicitud: a) las razones
que motivan la solicitud; y, b) el certificado de discapacidad que acredite su
condición.
Por otro lado, se establecen
deberes especiales de los jueces en estos procesos como los de realizar todas
las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la
expresión de la voluntad de la persona con discapacidad. (art. 845 C.P.C)
Por último se señala que la
resolución final deberá indicar quién o quiénes serían las personas o
instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo
van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser necesarias. Se
dispone que dicha resolución deberá inscribirse en el Registro Personal, conforme
al artículo 2030 del Código Civil.
Adicionalmente, se establece
que la resolución final deberá ser redactada en formato de lectura fácil donde
sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de
acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad. (art. 847 C.P.C)
miércoles, octubre 03, 2018
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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25 comentarios:
Muy buen aporte Dr. Cusi.
permitame hacer un breve comentario respecto a la reforma del C.C.
Se cambia el paradigma sobre discapacidad pasando a un modelo social, por el cual se combate la discriminación por causa de discapacidad al establecerse que tienen capacidad jurídica como toda persona. Ello permitirá que el Perú se encuentre dentro de los países pioneros en América Latina (Argentina y Costa Rica) que reconocen la capacidad de ejercicio plena de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad podrán ejercer plenamente sus derechos de manera autónoma y en igualdad de condiciones
Muy agradecido estimado colega Gabriel Fernando Pereyra por su acotamiento en este aporte y que es de tema tan importante y trascendental en nuestra sociedad. Un saludo cordial
Tengo una preocupación por las "modas" que se están siguiendo, el principio de la interdiccion ha sido el nombrar a una persona que pueda velar por los intereses del discapacitado, lo que es lo mismo, del que NO PUEDE VELAR POR SUS INTERESES POR SI MISMO, entonces ¿acaso no es contrasentido pretender darle "LIBERTAD DE EJERCICIO" a quien, en principio, CARECE DE ELLA?, la FALTA DE AUTODIRECCION es la "conditio sine quanon" de la interdiccion, la verdad es que para mi esto es un ACTO PRESIPITADO E IMPROVISADO sino un ERROR GARRAFAL, sobre todo cuando no ha habido un debate al respecto, menos con el pauperrimo legislativo que tenemos en la actualidad, lo mas resaltaste es la incorporación de "entidades publicas y privadas *no lucrativas*" que ejecuten la "ayuda", es decir, la apertura de un nuevo mercado, ¿a eso se resumen acaso las modificatorias legislativas, a abrir mercados nuevos?, en mi caso personal, dado que la leche ya esta derramada y tenemos una orden judicial de adecuar nuestra demanda de interdicción, la pregunta del millon es ¿cual es el juez competente?, uno le pregunta a la ley ¿quien es el juez competente? y esta responde, "el juez competente", ¿alguien me podria decir quien es el juez competente, el juez de paz letrado, el juez civil o como siempre, el juez de familia?, nuestro congreso ha omitido señalar el juez competente.
Como se procediera en el caso de una persona con alzheimer, con bienes inmuebles, donde la disposición de los mismos perjudicaría a los herederos. Que hacer para cautelar los intereses, ya que la esposa pretende disponer de los bienes sin considerar a los demás herederos. Gracias.
Excepcionalmente el Juez puede designar apoyos y las salvaguardas necesarias, y a la vez este proceso puede ser iniciado por cualquier persona que cuente con capacidad jurídica (último parrafo), según el nuevo artículo 659 E de nuestro Código Civil. Por tanto puede designarse un apoyo para una persona con alzheimer (previamenre valoración del juez) y realizar las acciones respectivas para salvaguardar los intereses de los familiares. Saludos cordiales!
Estimado Emilio Rodriguez-Larraín entiendo su preocupación respecto al tema del principio de interdicción que señala, sin embargo no es contradictorio que la norma señale la "liberad de ejercicio" a los que ya carecen de ella o están en proceso de interdicción, ya que la misma norma (Decreto Legislativo N° 1384) reconoce la capacidad jurídica para todos y además en sus disposiciones complementarias transitorias establece que "los procesos de interdicción que cuenten con sentencia firme o estén en proceso deberán adecuarse a los apoyos y salvaguardias"; y por tanto los que ya han sido declarados interdictos se encontrarán en condiciones de contar con capacidad jurídica. Respecto a la designación de entidades públicas y privadas no lucrativas, se deberá establecer las que sean necesarias previamente valorizadas por el Juez en el proceso de elección de apoyos, y tienes razón al decir que podría generarse un negocio respecto de ello, sin embargo aún aún no hay norma que legisle ese tema en específico que podría tornarse aún más coyuntural. Por último señalarle que respecto a la pregunta del Juez competente, éste va en torno a lo que señala el Código Procesal Civil en su artículo 546 inciso 6 y 547 (proceso sumarísimo y competencia); cuando la norma no señale una vía procedimental propia debido a la urgencia de tutela que se considere atendible por el juez o no sea apreciable en dinero o monto, éste deberá ser llevado por los "Jueces Civiles". Muy agradecido por tu comentario estimado. Le deseo muchos éxitos! Saludos!
Buenas tardes, cambio la vía procedimental también, ya no es sumarísimo si no contencioso?
Si ya tenés la curatela hace 7 años que la hizo el juez se puede cambiar esa figura .muy interesante el articulo
Estimado Colega buenas tardes en el caso que el interdicto ya fue declarado tal cual en un proceso judicial no contencioso hace años (esquizofrenia) su curador fallecio hace 8 meses y un familiar quiere hacerse cargo de este, se tendria que solicitar la reversion de la interdicción del interdicto por la de designacion de apoyos y salvarguardia?. Tendrá ud un modelo que pueda colgar en su blog?. Agradezco de antemano la rpta a la pregunta. Gracias. Dra. Peralta
Hay una falla en esta nueva ley. Ejemplo : para que un hijo con discapacidad mayor de edad y que pertenece al regimen 19846 el ejercito solicitaba el interdicto inscrito en registros publicos. Con la dacion de la nueva ley ahora solicitan certificado de incapacidad total y permanente para el trabajo (66% de menoscabo) en este caso un joven con sindrome de down que ha sido declarado invalido con 60% de menoscabo no tiene derecho a recibir pension ni cobertura medica gracias a esta nueva ley.
Qué buen artículo y qué buena manera de resumir y explicar el contenido del D.Leg. 1384.
Cuáles son los requisitos para ser salvaguardar a mi hermano con retardo mental moderado? Gracias!
gracias DR. Cusi por aporte. Solo una duda sobre el juez competente, no sé si estoy equivocado. Una cosa es la interdicción (ahora restringida a los casos de los incisos 4 al 8 del art. 44 del Código Civil -ebrios, pródigos, toxicómanos etc.) cuya vía procesal sería el sumarísimo (artículo 547 del CPC), y otro la designación de apoyos para discapacitados que les toca el proceso no contencioso y la competencia la define el 750 CPC. Entonces esta se determinaría por la cuantía mayor o menor a 50 URP, estoy interpreta do bien? me lo aclara por favor, gracias por su respuesta..
No salió mi nombre en el último comentario... (6 de julio)... mi nombre es Roger Giusti
todo bien pero el aticulo 569 del codigo civil que consignas en la parte inicial ha sido derogado. en este momento tengo tres demandas de nombramiento de apoyo y salvaguarda tengo que hacerlo en la vía judicial por que los cobardes notarios tienen pánico adecuare a las modificaciones y solo quieren otorgarla para asuntos de onp para es basta con el poder fuera de registro así que debo accionar con el temor de equivocarme en algún procedimiento, por que aun no he encontrado antecedentes de esta solicitud.
a los seis meses se presenta
Buenas noches, una pregunta que sucede si la PCD tiene un niño menor, el apoyo velarà por èl, esta norma no habla de los hijos menores en caso los tuvieran.
Dr. Cusi por favor cómo puedo obtener escrituras públicas sobre curatela con apoyo ya que tengo que exponerla gracias
Les comparto la Ley y el Reglamento de Apoyos y Salvguardias en el siguiente enlace: https://andrescusi.blogspot.com/2019/11/ley-y-reglamento-de-apoyos-y.html
Saludos cordiales!
Buenas noches, disculpe doctor como se podría configurar la excepción del art. 446 inciso 14 código procesal civil, como se configura.
Ayudarme por favor
La excepción del art 446 inc. 14 se configura cuando el demandante o su representante tienen capacidad restringida y no cuentan con apoyo. Ejemplo, un menor de edad o un ebrio habitual que no cuenten con un apoyo o representante legal, las causales de capacidad restringida se encuentran en el art. 44 del C.C. Saludos cordiales!
Buenos dias, en casos de retardo mental moderado, que se hace? Interdicto o designacion de apoyo.
Y este proceso puedo hacerlo en una notaria?
Por favor avisarme doctor.
Buenos días, en caso de retardo mental lo mas sugerible es que se realice una demanda de apoyos y salvaguardias, en la vía judicial. Saludos cordiales!
Esto ley mal hecha no ha salido del congreso
Buena información. Disculpe Dr. Cusi, ¿habrá tenido usted algún caso de designación judicial de apoyos? vengo realizando una investigación y necesito tener acceso a resoluciones finales de designación de apoyos... si tuviese resoluciones me los podría mandar por favor a mi correo electrónico: adelmansilla20@gmail.com
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