EL DERECHO DE FAMILIA EN EL PERÚ - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

DERECHO DE FAMILIA EN EL PERÚ

En la época preincaica e incaica

Nada se sabe con certeza acerca de las instituciones familiares existentes en las épocas preincaica e incaica; sin embargo, por la obra de las crónicas e historiadores podemos determinar que el Derecho familiar incaico, se edificó sobre la base del matrimonio monogámico, aunque esta regla no regía para el inca que practicaba la poligamia ilimitadamente (y la nobleza en forma más limitada), realizándose los matrimonios entre personas de igual linaje, guardándose la prohibición de hacerlo entre parientes, no rigiendo esta obligación para el inca que, como sabemos, podían contraer matrimonio con sus propias hermanas.

Sobre el particular, nos dice Peralta Andía, refiriéndose al Derecho familiar incaico: “el régimen familiar se basó en el matrimonio monogámico aunque la poligamia por excepción, era practicada por el Inca  y la Nobleza. Se conocían tres tipos de matrimonio: el del soberano Inca, el de la Nobleza y el del Pueblo, que tenía carácter indisoluble (…) constituían impedimentos para el casamiento de la minoría de edad (varones a los 25 y mujeres a los 15), el parentesco cercano (prohibía el matrimonio entre hermanos, ascendientes y descendientes, castigándose con la muerte su infracción, no obstante, el inca y la nobleza podían casarse entre hermanos para mantener el linaje).”

          
En la época de la colonia o virreinato

Se dio una violenta ruptura del Derecho Familiar autóctono, introduciéndose un régimen jurídico-legal que resultaba extraño al aborigen. España implantó su ordenamiento jurídico a sangre y fuego, estableciéndose un orden de prelación de leyes. Así:
  • La recopilación de leyes indias
  • Las leyes despachadas para América
  • Las leyes de Toro
  • Las pragmáticas del rey
  • El fuero viejo y el fuero juzgo
  • Las partidas
Este Derecho consagra el matrimonio monogámico válido, aunque fuera contraído entre gentes de razas diversas; daba plena validez al matrimonio sacramental o canónico.


En la época de la República

El Perú inicio su vida republicana con el conjunto de leyes dejadas por la época de la colonia.

Manuel Lorenzo de Vidaurre, notable jurista peruano, se avocó a elaborar un proyecto. En lo tocante al Derecho familiar consideró al matrimonio como un contrato civil y natural antes que, como un sacramento, suprimía el matrimonio in extremis, prohibía el matrimonio de los varones mayores de 65 años y las mujeres mayores de 55, eliminaba la distinción entre las diferentes clases de hijos, proclamaba el derecho de la mujer a resistirse a las decisiones arbitrarias del marido, adelantándose sin duda a su época; pero jamás, este proyecto llegó a convertirse en ley.

Luego de la fugaz vigencia del Código de Santa Cruz, durante la Confederación Perú-Boliviana, se dio el Código de 1852, que siguió la tradición jurídica usada por el Derecho Colonial, según el cual el único matrimonio válido, monógamico e indisoluble era el sacramental o religioso, observándose las formalidades del Concilio de Trento por el cual “La jurisdicción en esta materia le correspondía a la autoridad eclesiástica y al fuero civil, las relaciones internas del grupo familiar reposan en el principio de sumisión de la mujer al marido y de los hijos a los padres.” En diciembre de 1897 el Código Civil fue modificado con la ley del matrimonio civil para los no católicos.

Entre los años 1918 a 1920, las Cámaras Legislativas aprobaron un proyecto de ley que secularizaba el matrimonio e introducía el divorcio. Observada la ley por el Poder Ejecutivo; fue promulgado el D.L. 6089 y complementada por las leyes posteriores 7282, 7893 y 7894.
En noviembre de 1936 entró en vigencia el nuevo código, dentro del cual el Derecho de familia,  se organizó sobre la base del matrimonio monogámico y disoluble, establecía la sumisión de la mujer (aunque atenuada), diferenciaba a los hijos en legítimos e ilegítimos (aunque con matices menos severos que el de 1852).

En 1965 se creó una comisión encargada de revisar el Código de 1936, que propone modificaciones que han sido introducidas en el Código de 1984 y teniendo en cuenta lo normado sobre el particular en la Constitución de 1979.

No obstante estar vigente en lo que se refiere al Derecho de familia las disposiciones emanadas de nuestra Constitución y el Código Civil vigente, es preciso tener en cuenta que en el país existen gran número de peruanos (sobre todo de la región amazonía y serranía), donde se conservan costumbres y ritos ancestrales en lo que respecta a la institución de la familia, puesto que mantienen la pureza de su raza y no han sido asimilados todavía al mundo y restos de costumbre de la población, puesto que, prácticamente viven a espaldas de nuestra actual legislación. Investigadores sociales han comprobado que sobre todo en algunas zonas del Cusco existe el matrimonio indígena denominado warmichakuy que no es igual sirvinacuy, ya que el primero se perfecciona con una ligera ceremonia, en la que los padres y futuros cónyuges prestan su consentimiento y surten todos sus efectos jurídicos, es poco frecuenta de matrimonio religioso, el civil se celebra después de varios años de celebrado el warmichakuy.


La Constitución de 1979 y la familia

La Constitución de 1979, dedica todo un capítulo (el Capitulo II del Título 1) a la Familia (Arts. 5° al 11°) y asimismo, de modo general podemos establecer que consagra como principios:
  • El reconocimiento de la familia como sociedad natural e institución fundamental de la nación (Artículo 5° de la Constitución del 79).
  • En amparo por parte a la paternidad responsable por parte del Estado (Art. 5° de la Constitución).
  • La obligación de Estado de proteger, asistir a la madre en caso de desamparo, así como al niño y adolescente y al anciano abandonado (Art. 7°y 8° de la Constitución).
  • La formación de una sociedad de bienes entre concubinos libres de impedimento matrimonial, la misma que se sujeta a sociedad de gananciales, e, cuanto le es aplicable (Art. 9° de la Constitución).
  • El Derecho de familia a contar con una vivienda decorosa, es decir, que reúna las condiciones mínimas de salubridad e higiene, que cuente con agua, luz, baja policía, obras de alcantarillado, como responsabilidad del Estado de crear una infraestructura urbana, que haga posible a todos el vivir decorosamente, mediante la aplicación de verdaderos programas de saneamiento y desarrollo urbano (Artículo 10° de la Constitución).
  • Derecho de la familia que a falta de recursos económicos no pueda sepultar a  sus muertos en cementerios públicos gratuitos. Esto para evitar se desgrade la dignidad del ser humano por causa de la pobreza (Art. 11° de la Constitución).

La Constitución de 1993 y la familia

La Constitución de 1993 al igual que la de 1979 también protege a la familia, al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en sus artículos 4°, 5°, 6° y 7°; y lo hace de manera genérica y declarativa, dejando de lado algunos aspectos de carácter garantista y social que sí contenía la Constitución de 1979, como es cuando se refiere al derecho de que la familia tenga una vivienda decorosa y a sepultar a sus muertos en cementerios públicos gratuitos, basado en el respeto a la dignidad humana; normas jurídicas que han sido borradas en la Constitución de 1993, con un criterio más liberal, olvidando que existen familias pobres en nuestro país, que muchas veces ni siquiera tienen para enterrar a sus muertos; y aún cuando en verdad esto no se cumplía del todo, por lo menos había la posibilidad de invocar la Constitución del Estado para exigir a los entes pertinentes este derecho.

De modo general, la Constitución de 1993 en los artículos antes citados reconoce a la familia los siguientes derechos:
  • La protección al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (Artículo 4° de la Constitución).
  • Que la familia y el matrimonio son institutos naturales de la sociedad (Artículo 4° de la Constitución).
  • Que la forma del matrimonio y las causales de separación y disolución son reguladas por la ley (Artículo 4° de la Constitución).
  • Reconoce las uniones de hecho regulares o perfectas, entre quienes se forma una sociedad de bienes, a las cuales se aplica el régimen de sociedad de gananciales, siempre que el varón y la mujer lo hayan hecho libres de impedimento matrimonial (Artículo 5° de la Constitución).
  • Establece una política de población destinada a difundir y promover la paternidad y maternidad responsable (Artículo 6° de la Constitución).
  • La igualdad de deberes y derechos entre todos los hijos (Artículo 6° de la Constitución).
  • La prohibición de mencionar en los Registros Civiles y cualquier documento de identidad, la clase de filiación que se tiene con respecto a los padres (Artículo 6° de la Constitución).
  • La protección de la salud, del medio familiar y de la comunidad (Artículo 7° de la Constitución).

Bibliografía:
• Dra. Clotilde Vigil Curo, Derecho Civil Familia, Edición UIGV

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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