LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CONSOLIDACIÓN

GENERALIDADES

La consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación, cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.

La confusión importa, en suma, un impedimento praestandi, puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni tampoco que esté o  no sujeta la obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.

CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN

Diversos son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
  • Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
  • Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
  • La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
  • También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
  • También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
  • En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.

CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL

“Hay confusión –define Josserand- cuando las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.

Tal extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.

De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.

La confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o natural.

EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN

a) Por su magnitud

Consolidación total:

Será total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.

El típico supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre, Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación total (sobre el integro de la obligación).

Consolidación parcial:

Será parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de una obligación. En este caso resulta lógico que la  extinción de la relación obligatoria por consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos calidades incompatibles.

Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria, mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor causante.

En todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se realizaran parcialmente.

Por lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la distinción de los patrimonios.

Bajo un supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de 20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.

b) Por su origen

Por causa de muerte:

Esta es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o crédito).

De esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona del heredero.

Por acto entre vivos:

Aparte de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.

Se trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus manos el crédito que él mismo adeuda.

Este acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.

Huc Theophile recuerda que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.

La confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone obstáculos a la confusión.

Por su parte, Hector Lafaille señala que puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.

En suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo, podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego endosada a favor de éste.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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