LA CONSOLIDACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA CONSOLIDACIÓN
GENERALIDADES
La
consolidación o confusión es la neutralización de un derecho, por la reunión en
la misma persona de dos calidades incompatibles. Se aplica tanto a los derechos
reales como a los personales. Algunos derechos reales se extinguen por
consolidación como ocurre en los derechos de usufructo, uso y habitación,
cuando por contrato o por sucesión se reúnen en la misma persona la dos
calidades de usufructo y propietario, es decir, si por ejemplo el usufructo
adquiere por herencia o por compra la propiedad del bien.
La
confusión importa, en suma, un impedimento praestandi,
puesto que propiamente hablando no extingue la obligación, sino que
imposibilita el ejercicio de la correspondiente acción del titular. Por lo
demás, no interesa que se trate de una obligación civil o de una natural, ni
tampoco que esté o no sujeta la
obligación a modalidad, es decir puede aplicarse a cualquier obligación, sea
cual fuere su naturaleza, su objeto o la causa de ella.
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA CONSOLIDACIÓN
Diversos
son los supuestos en que puede llegar a producirse, ya sea por acto inter vivos
o mortis causa. Indicaremos los casos siguientes:
- Por regla general puede producirse la confusión cualquiera que fuera la causa de la obligación, esto es, cualquiera que sea su fuente: un contrato o un acto lícito o una disposición de la ley.
- Es posible que se produzca en obligaciones a plazo, ya que en este caso esta modalidad solo tiene por finalidad fijar para su vencimiento la exigibilidad de la obligación. Igualmente es aplicable a las obligaciones condicionales, advirtiéndose que la confusión quedará afectada de la misma condición, es decir, se producirá la extinción por consolidación suspensiva, ya que de no ser así no es posible ninguna forma de extinción por no haber aun nacido la obligación.
- La confusión puede producirse por acto inter vivos; así, si Juan, deudor, compra a Pedro, el crédito que éste tiene contra el primero, no es exigible.
- También puede originarse la confusión por la subrogación, por la venta de la herencia. Igualmente en los casos de remate cuando el acreedor dentro del procedimiento ejecutivo se adjudica, por el importe de su crédito el bien inmueble que garantizaba un mutuo hipotecario. En general, cuando por venta o donación, se reúne en una misma persona las calidades de deudor y acreedor.
- También puede producirse por causa de muerte; así, si el acreedor llega a ser heredero del deudor, o cuando, contrariamente el deudor llega a ser heredero del acreedor y también cuando un tercero llega a ser herederos en testamentos separados (ya que no puede testarse en común), del acreedor y del deudor.
- En caso de transmisión de la deuda o del crédito a título particular, es bastante rara la confusión; sin embargo, puede presentarse como en el caso de una letra de cambio, si el aceptante llegase a ser propietario de ella, antes de su vencimiento por habérsele transferido por endoso pleno.
CONSOLIDACIÓN TOTAL O PARCIAL
“Hay
confusión –define Josserand- cuando
las dos calidades contradictorias de acreedor y deudor están reunidas en la
misma persona; como estas calidades se excluyen, como no se podría ser acreedor
de sí mismo, la relación obligatoria se extingue”.
Tal
extinción se produce no porque la confusión constituya en sí un medio de
extinción de la obligación, sino porque hay un impedimenta praestandi, imposibilidad de ejecutarla, resultante del simple
hecho de la reunión en la misma persona de las calidades del acreedor y deudor.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
De lo anterior deriva que la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad, ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto.
La
confusión puede aplicarse tanto a los derechos personales como a los reales y
que la naturaleza, el objeto o la causa de las obligaciones. No importa tanto
que la obligación esté sujeta a alguna modalidad, o que ella sea civil o
natural.
EFECTOS DE LA CONSOLIDACIÓN
a) Por su magnitud
Consolidación
total:
Será
total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo. Las
calidades del acreedor y deudor respecto del integro de una obligación.
El típico
supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre,
Francisco, por 40 000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única
heredera (a titulo universal) a Paula – imaginemos que Paula era la única
deudora de los 40 000 nuevos soles, a la vez Francisco era el único acreedor de
dichos 40 000 nuevos soles, entonces al haber heredado Paula la totalidad del
patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería
ahora también acreedora de los 40 000 nuevos soles mencionados, vale decir, del
integro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación
total (sobre el integro de la obligación).
Consolidación
parcial:
Será
parcial la consolidación, como su propio nombre lo indica, cuando concurran en
una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de
una obligación. En este caso resulta lógico que la extinción de la relación obligatoria por
consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos
calidades incompatibles.
Así, por
ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor solo en una
tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio
(es acreedor de si mismo de esta porción), lo que equivale a decir que habrá
operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota hereditaria,
mientras que respecto del saldo (dos terceras partes de la obligación) sigue
siendo deudor de aquellos a quienes les corresponde en la sucesión del acreedor
causante.
En
todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados solo se
realizaran parcialmente.
Por
lo demás, no debemos olvidar que, para que haya consolidación de las dos
calidades del cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que
una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la
distinción de los patrimonios.
Bajo un
supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40 000 nuevos
soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece
Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos
lo será el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán
adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales,
correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20 000 nuevos soles. Paula
continuará como deudora de la totalidad de la deuda, pero respecto de su
persona habría operado una consolidación parcial, ya que en ella ahora
concurren las calidades de deudora (de los 40 000 nuevos soles) y acreedora (de
20 000 nuevos soles), razón por la cual se extinguiría la mitad de su
obligación, y solamente deberá 20 000 nuevos soles a su hermano Pedro y ya no
los otros 20 000 nuevos soles, que no podría debérselos a sí misma.
b) Por su origen
Por
causa de muerte:
Esta
es la causa más común y típica de ocurrencia de la consolidación. Como hemos visto
anteriormente, la consolidación por causa de muerte opera cuando el deudor o
acreedor fallece dejando como heredero o legatario a titulo universal a su
contraparte en la obligación. Este último, entonces, pasa a ser titular del
patrimonio del causante, el cual abarca tanto el activo como el pasivo, lo
cual, evidentemente, incluye la obligación que habría entre ambos (deuda o
crédito).
De
esta forma, el heredero, quien antes formaba parte de uno de los extremos de la
relación obligacional, reúne en su propia persona ambas calidades (acreedor y
deudor) o, dicho de otra forma, junta en sí mismo los dos extremos de la
relación obligacional. La obligación, en este caso, se consolida en la persona
del heredero.
Por
acto entre vivos:
Aparte
de las formas sucesorias mencionadas, clásicas de la consolidación, también
podría darse otra, en un acto entre vivos y voluntario.
Se
trata de la cesión de derechos, en la que el acreedor cede al deudor (y no a un
tercero) el derecho de cobrar la deuda. En este caso, habrán confluido en una
misma persona las calidades de acreedor y deudor, y el deudor tendrá en sus
manos el crédito que él mismo adeuda.
Este
acto jurídico podría ser a título gratuito o a título oneroso. Y, desde esta
óptica, no sería relevante el nombre que se le asigne, en la medida en que
ambas partes estén de acuerdo en extinguir la relación jurídica. Puede, de esta
forma, llamarse pago, o cesión de derechos, o donación, o condonación, o
consolidación. En cualquier caso, los efectos extintivos serán los mismos.
Huc Theophile recuerda
que se sostuvo que la confusión también puede resultar de una transmisión a
título particular. El supuesto era el deudor que apropie, al concesionario del
crédito; entonces se cita el caso del retracto litigioso. Su deuda se extingue
no porque hay un pago, puesto que él reembolsa únicamente al concesionario el
precio de compra del crédito, sino porque luego del retracto, él se sustituye
por el concesionario, se convierte en acreedor en su lugar y de este modo reúne
en su persona las dos calidades incompatibles de acreedor y de deudor.
La
confusión resulta solo de una transmisión universal o a titulo universal. Esta
transmisión, que solo puede ser parcial, debe referirse a la plena propiedad
del crédito. Si el heredero deudor del crédito, sucede al difunto (quien era
solo su nudo propietario), el usufructo correspondiente a un tercero no produce
la confusión; sin embargo, si un deudor debe una cantidad productiva de interés
y se convierte en donatario del usufructo de esta cantidad, se halla al mismo
tiempo acreedor y deudor de los intereses y en esta medida se produce la
confusión, aunque siga subsistiendo el crédito; al resultar la separación de
los patrimonio bien de una demanda de los acreedores de la sucesión, bien de
una aceptación con beneficio o de inventario. Naturalmente que ello pone
obstáculos a la confusión.
Por
su parte, Hector Lafaille señala que
puede producirse el caso de consolidación a consecuencia de la cesión del
crédito y del traspaso de la deuda que coincidieran en un solo y único sujeto.
En
suma, podemos concluir que la consolidación puede producirse por un acto entre
vivos si el deudor de un crédito lo adquiriese por cesión, o también en el
supuesto de que el acreedor de una casa de comercio (que no sea una sociedad
formalmente constituida), lo adquiriera, con todo su patrimonio. Así mismo,
podría darse el caso de una letra de cambio aceptada por Antonio y luego
endosada a favor de éste.
martes, octubre 22, 2019
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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