EL PROCESO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL PROCESO DE ALIMENTOS

El proceso o demanda de alimentos es un proceso tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de quien lo necesita (alimentista).

Debe tenerse en cuenta que alimentos es todo aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo. También se puede considerar los gastos del embarazo y el parto en caso que todavía el niño no haya nacido.


TRÁMITE PROCESAL PARA SOLICITAR ALIMENTOS

El artículo 561º del Código Procesal Civil enumera a las personas que pueden ejercer la representación procesal en las pretensiones de alimentos y son:
  • El apoderado judicial del demandante capaz; la demanda puede interponerse por el mismo pretensor o por su apoderado con poder especial.
  • El padre o la madre del menor alimentista; aunque ellos mismo sean menores de edad: La ley establece excepciones en los menores de edad, así una menor de 14 años puede demandar alimentos en representación de su menor hijo.
  • El tutor; si la madre tiene bajo su patria potestad al menor alimentista, puede demandar alimentos en representación de su menor hijo.
  • El curador; si la persona alimentista es mayor de edad, pero incapaz, entonces el curador nombrado, puede representarlo en el proceso de alimentos.
  • Los defensores de menores a que se refiere el artículo 170 del Código del Niño y Adolescente; estatuye que el Ministerio de Justicia designa el numero de abogados de oficio, que se encargará de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños y adolescentes que lo necesiten.
  • El Ministerio Público en su caso
  • Los directores de los establecimientos de menores
  • Los demás que señale la ley.
Es de lamentar que no obstante el amplio criterio de la ley, para proteger al menor, en la práctica no se cumpla, por cuanto los tres últimos supuestos o incisos del artículo 561º del C.C., no demandan este proceso.

    COMPETENCIA DEL PROCESO DE ALIMENTOS

    La demanda de alimentos puede ser tramitada en dos vías procesales, en la vía del proceso sumarísimo al amparo del Código Procesal Civil y en la vía del proceso único al amparo del Código del Niño y el Adolescente, dependiendo quien lo solicite.

    Competencia del Juez

    Son competentes para conocer los procesos de alimentos los jueces de Paz letradosiempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar En caso contrario es competente el Juez de Familia. (De acuerdo con el art. 57º de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
    • Si el alimentista es menor de edad, con o sin reconocimiento del vínculo familiar, la demanda se solicitará ante el Juez de Paz letrado a través del PROCESO ÚNICO. Será también competente, a elección del demandante, el Juez de Paz. (Art 93º y 160º del Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337)
    • Si el alimentista es mayor de edad, con reconocimiento del vínculo familiar, la demanda se solicitará ante el Juez de Paz letrado a través del PROCESO SUMARÍSIMO. ( Art. 546º inc. 1 del Código Procesal Civil)  
    Antes con el Decreto Ley N°. 26102 (antiguo Código de los Niños y Adolescentes) y su Novena Disposición Transitoria (Ley N° 26324) se tramitaban las demandas de alimentos vía proceso sumarísimo cuando se tiene prueba indubitable, es decir, prueba que demuestra claramente el vínculo de parentesco entre el alimentista (acreedor- que exige alimentos) y el alimentante (deudor- que debe prestar los alimentos). En sentido contrario se tramitaba la demanda de alimentos mediante el proceso único cuando no se tenía una prueba indubitable, es decir, que el vínculo de parentesco al no estar claro debía establecerse mediante actuaciones probatorias (se plantean otras pruebas que requieren que el juez las valore y son sujetas a contradicción por la otra parte). 

    Actualmente con la ley N°.27337 (Código de los Niños y Adolescentes vigente) el uso de una vía procesal u otra ya no radica en la prueba indubitable de parentesco sino en la edad del alimentista (solicitante de alimentos), si es mayor de edad corresponderá la vía del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y si es menor de edad corresponderá la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes.

    Especial mención debe hacerse en el caso de la madre que solicite alimentos para ella (mayor de edad) y su hijo (menor de edad), que se tramitaría en nuestra opinión bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes, es decir, tramitado en un proceso único, en atención al interés superior del menor, no obstante los beneficios especiales que reconoce el Código de los Niños y Adolescentes al menor no son aplicables a la madre cuyos derechos fluirán de las normas del Código Civil.

    Competencia Especial

    Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste. El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio (Art. 560º del Código Procesal Civil).

    El Código se refiere a la conocida competencia facultativa (art. 24º del C.P.C.), que estatuye que además el juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del domicilio del actor en las pretensiones alimentarias (Art. 24º inc. 3 del C.P.C). También se prohíbe deducir la excepción de incompetencia por territorio y la contienda de competencia.



    La competencia facultativa, que es la competencia a elección del demandante (art. 24º CPC), es la misma competencia especial a lo que se refiere en el art. 560º del Código Procesal Civil, que nos dice: “Corresponde  el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandando o del demandante, a elección de éste. (…)”


    El art. 96º del Código de los Niños y Adolescentes (CNA) nos dice que: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.

    Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia. (…)”


    En el último párrafo del art. 96º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala que: “Es competente para conocer estos procesos (procesos de alimentos) en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.”



    CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS
    • Exoneración de Tasas Judiciales
    Según el art. 562º del Código Procesal Civil en lo referente a la solicitud de alimentos nos señala:“El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) unidades de referencia procesal.”

    La norma hace referencia a una de las expresiones de las costas procesales, como son las tasas judiciales, entendida esta como los gastos efectuados directamente en el proceso por una de las partes, para la persecución y defensa de su derecho.

    La exoneración es a las tasas judiciales pero no a otro tipo de gastosLas tasas judiciales constituyen rentas propias por el servicio de justicia que brinda el Poder Judicial, entendiéndose como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, es decir, los correspondientes a cedulas de notificación y aranceles judiciales.

    La exoneración de las tasas responde a criterios de equidad, pues, no puede gravarse de dichos pagos, a personas de escasos recursos económicos, como sería en el caso de los alimentistas.

    El artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. El proceso de alimentos se ubica en dicho supuesto al exonerar expresamente de dicho pago a los demandantes por alimentos, pero dicha exoneración está condicionada al monto de la pretensión, siempre y cuando el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles y multas se aplica la URP (Unidad de Referencia Procesal) que tiene un valor equivalente al diez por ciento (10%) de la Unidad lmpositiva Tributaria (UlT). Incrementado el valor de la Unidad lmpositiva Tributaria, el valor de las tasas aumenta automáticamente, por ser índice de referencia de estas últimas, sin necesidad de una norma que establezca tal concepto.

    Debe recordarse que actualmente una URP equivale a 430 soles, por lo tanto, se exonerará del pago de tasas judiciales al demandante cuya pensión de alimentos no exceda los 8600 soles.

    Otro caso de exoneración legal para el pago de tasas judiciales que registra el artículo 24 de la LOPJ es para: "los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión" (Ley 27327).

    La responsabilidad de regular las tasas corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, quien fija a inicio de cada año judicial el valor de las tasas (Ley  26846).

    La regla general que opera en los gastos procesales es el reembolso de estos por la parte vencida (art. 412º C.P.C.) sin embargo, en contraposición a la condena concurre también la exoneración legal para el reembolso de dichos gastos procesales. En el caso de la demandante por alimentos, si bien está exonerada de abonar tasas judiciales, dicha exoneración no de limitar al condenado de reembolsar los gastos provenientes de las tasas, no a la actora, sino al Estado que ha liberado de dicho pago a la alimentista, pero dicha liberación no puede ser extensiva al demandado, condenado por alimentos, quien debería asumir el reembolso del gasto a favor del Estado. No es posible que frente a Ia exigencia de un derecho elemental, como son los alimentos, la exoneración de las tasas judiciales a la demandante, sea también de beneficio para el obligado a prestar alimentos.

    Hay que recordar que las costas son siempre a cargo del condenado al pago, aunque no se hubieren demandado, de ahí que en forma reiterativa sostenemos que los gastos procesales sean cargados directamente al demandado sin importar su actitud o suerte en la litis, porque de no ser así, se desvirtuaría el objeto y finalidad de la obligación alimentaría, pues, el importe de las costas recaería sobre las cuotas disminuyéndolas.

    • Medidas Cautelares (Asignación anticipada)
    El alimentista puede hacer uso de las medidas cautelares previstas, como por ejemplo, embargo en forma .de depósito, inscripción, retención, intervención y administración; medidas temporales sobre el fondo; etc., por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el Título IV -"Proceso Cautelar" de la Sección Quinta -"Procesos Contenciosos'!.- del Código Procesal Civil.

    El Código Procesal concede expresamente como medida temporal sobre el fondo en el proceso que nos ocupa, la asignación anticipada de alimentos, la misma que es regulada en los artículos 675° y 676° del Código Procesal Civil.

    El Artículo 675° nos dice: "En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos, cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil. El Juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva".

    Este artículo ha sido modificado por el Art. 3º de la Ley 29279 publicado con fecha 13 de noviembre de 2008; antes de la modificación sólo podían solicitar la medida cautelar el cónyuge o los hijos menores con indubitable relación familiar.

    El Artículo 676° también nos señala: "Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el artículo 567º C.P.C. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo".

    Ahora bien el proceso cautelar, es totalmente autónoma de la pretensión principal, porque s bien es cierto que se solicita en cuaderno aparte, el peticionario tiene que fundamentar su pedido, adjuntar sus medios probatorios, y el juez al revisar estos elementos, concederá o denegará el pedido de medida cautelar.

    El proceso cautelar tiene como características las siguientes:

    a)    Sumariedad:   Porque se concede la medida sin oír ni citar a la parte contraria (inaudita parts).

    b)   Ausencia de los principios de bilateralidad y contradicción: Porque la medida cautelar se concede con sólo el pedido de una sola parte, y sin el derecho de contradicción por parte del demandado, la ausencia de estos principios son momentáneos, porque una vez trabada la medida cautelar el demandado podrá hacer valer su derecho de contradicción, apersonándose al proceso cautelar.

    La providencia cautelar tiene como característica que no genera cosa juzgada, por cuanto si el Juez deniega el pedido de medida cautelar, posteriormente en el transcurso del proceso cautelar, si el humo del derecho aparece más claro se puede solicitar nuevamente la medida.

    Por otro lado la principal característica de la ejecución de una medida cautelar, es que el peticionario de la medida cautelar pueda embargar o secuestrar cualquier bien del ejecutado, que asegure la eficacia de la pretensión principal. La diferencia con la ejecución de la sentencia, es que solo se puede ehecutarl lo que el fallo disponga.

    • Prohibición de Ausencia del demandado
    A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes (Art. 563º C.P.C.).

    La ley hace referencia a la “cautela personal” en los procesos sobre alimentos. Si bien la pretensión de alimentos encierra una condena orientada a la satisfacción patrimonial del concepto jurídico de alimentos (vestido, educación, alimentos, salud, etc.) las medidas cautelares que se dicten en dicho proceso no sólo se pueden orientar a la satisfacción del aspecto netamente pecuniario, a través de los embargos en forma de retención y de la asignación anticipada de alimentos, sino que además se permite restringir el libre tránsito por el territorio nacional del obligado, al impedirle salir de él.

    La cautela no solo es de índole real, sino que también se extiende a la de carácter personal. Esta restricción al derecho de libre tránsito se justifica dentro del marco constitucional vigente, pues como señala nuestra Constitución en el artículo 2.24 inciso c): "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios"; de ahí que se proceda, como consecuencia de la resistencia del obligado al pago de alimentos a la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar con la consiguiente privación de libertad del deudor alimentista.

    En ese sentido, la cautela personal de impedimento de salida del país resulta procedente en la medida que exista un proceso en giro en el que se hubiere anticipado la declaración de fondo, a través de las asignaciones anticipadas que regula el artículo 675º del CPC. La medida anticipada no es una medida cautelar ordinaria, pues no busca conservar ni asegurar nada, sino anticipar los efectos de la pretensión reclamada, para lo cual, es necesario que se acredite, de manera indubitable, el vínculo familiar entre las partes y concurra un estado de necesidad que satisfacer de manera urgente.

    Bajo ese panorama, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar el impedimento de salida del país del demandado; pues con dicha medida se evita que este evada la acción de la justicia, desprotegiendo al alimentista al emigrar del país. Esta medida es variable, como toda medida cautelar, por tanto, el juez puede levantar dicho impedimento si el demandado garantiza debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada. Esta garantía puede darse en forma personal, a través de la fianza, o de índole real, a través de la hipoteca, prenda, usufructo, etc.

    En cuanto a la duración de este tipo de medida. Hay algunos criterios judiciales, que consideran que el impedimento de salida rige hasta antes de la sentencia, luego de ella debe levantarse porque cesa la vigencia de la asignación anticipada como medida cautelar; sin embargo, otros criterios más acertados consideran procedente mantener dicha medida, post sentencia, pues si bien el impedimento se dictó para asegurar el cumplimiento de la asignación anticipada, aún sin tener la certeza del derecho en la sentencia, con mayor razón debe mantenerse dicho impedimento frente a un derecho cierto y exigible ya declarado; más aún, la medida anticipada no se orienta a conservar ni asegurar bienes para satisfacer la pretensión dineraria en debate, sino anticipa los efectos de la pretensión reclamada, esto es, que el impedimento de salida dictada (según el artículo 563º del CPC) ha sido concebida como una medida orientada a la satisfacción antelada del derecho reclamado, el mismo que no se agota en un solo acto, sino en prestaciones periódicas y continuas; por tanto, la sentencia condenatoria de alimentos no enerva los efectos de la medida anticipada que se viene ejecutando, pues, como su nombre ya lo indica, lo que se ha venido ejecutando no es una cautela de aseguramiento propiamente dicha, sino la ejecución anticipada del derecho reclamado, aún sin sentencia.

    Por tanto la prohibición de ausentarse del país a que refiere el artículo 563º del Código Procesal Civil  está directamente vinculado con lo regulado en el artículo 572 del C.P.C. En el primer caso, el impedimento de salida del país opera para asegurar el cumplimiento de la asignación anticipada, mientras no esté garantizado el cumplimiento debidamente; a diferencia del segundo caso, que opera para asegurar el pago de los alimentos, mientras esté vigente la sentencia que los condena.

    • Informe laboral del demandado
    El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal. Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente (Art.  564º  C.P.C.)

    Artículo 371 del Código Penal.- “El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.”

    En la pretensión de alimentos, concurre el principio de solidaridad que une a la familia en la que debe apreciarse los siguientes elementos: la vinculación entre el alimentante y el alimentado; la necesidad del alimentado; y la posibilidad económica del alimentante.

    Se parte de la base que quien pide los alimentos los necesita, y de quien debe prestarlos puede hacerlo, porque sus condiciones económicas lo permiten y su vinculación con el alimentado lo exige.

    El presente norma (art. 564º  C.P.C.) hace referencia precisamente a uno de dichos supuestos, la capacidad económica del obligado a prestar alimentos. Para demostrar ello, la norma permite a la parte actora recurrir a diversos medios de prueba, como la documental, los informes y los testigos.

    Cuando se tiene conocimiento del centro de labores del demandado, la parte actora puede solicitar como carga probatoria de su pretensión, el informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado. La prueba de informes (art 239º C.P.C.) puede ser obtenida de manera oral o por escrito.



    CRITERIOS PARA FIJAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

    El cálculo de la pensión por alimentos se debe fundar en las posibilidades materiales del demandado y en las necesidades concretas del demandante.

    Siendo así, el monto fijado por el juez dependerá directamente de los ingresos que tenga el demandado, por un lado, y de los gastos PROBADOS que tenga el demandante.

    La ley nos brinda criterios flexibles para la determinación de la pensión de alimentos así también admite la posibilidad de variar el monto de la pensión de alimentos, siempre y cuando, la situación de las partes también haya variado (art. 482º C.C.)

    Se pueden distinguir 2 tipos de montos para demandar una pensión de alimentos:
    • Monto fijo: Es cuando se demanda una suma determinada. Se usa mayormente cuando no se tiene un criterio uniforme de sus gastos e ingresos del demandado. Por ejemplo: yo demando 400 soles de pensión alimenticia.
    • Monto Porcentual: Es cuando se demanda un porcentaje de los ingresos del demandado. Por ejemplo: yo demando un 60% de los ingresos del demandado para la pensión alimenticia.


    ¿Cómo se calcula la pensión de alimentos?

    El cálculo se hace en función a los ingresos del demandado. Nuestra legislación (inciso 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil) establece un máximo del 60%.

    Por ejemplo, un padre que gana S/ 1200 y tiene un solo hijo debería destinarle S/720 como pensión de alimentos.

    No obstante, el monto puede variar dependiendo de las características del menor, circunstancias y número de hijos del demandado. Por lo general los jueces proponen de 20% a 30% del ingreso.

    ¿Cuánto es lo mínimo para la pensión de alimentos?

    Un menor sin ninguna dificultad o enfermedad puede recibir como mínimo el 20% del ingreso. Sin embargo, niños con desnutrición o alguna incapacidad deben recibir un porcentaje mayor. En este caso también se debe considerar, además, la cantidad de hijos y problemas físicos o mentales del menor.

    En ese sentido el artículo 648º inciso 6 del Código Procesal Civil de Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado. A su vez los ingresos pueden ser Ingresos laborales e Ingresos no laborales.

    Ingresos Laborales:

    a)    Remunerativos: Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios.

    b)   No Remunerativos: Son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, etc.

    Ingresos No Laborales: Los que no derivan de una relación laboral. Por ejemplo: Alquileres de vivienda, negocios comerciales etc.

    ¿Qué pasa si el demandado no tiene un ingreso fijo?

    De todas formas el Juez va debe sentenciar calificando toda la información que el demandante le proporcione al momento de presentar la demanda, por ello es fundamental adjuntar todos los gastos que se tenga por la manutención del menor.

    El Juez fijará el monto de la pensión de acuerdo a la cantidad de ingresos que tiene el padre o demandado y los gastos que tiene el menor.



    PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR ALIMENTOS


    A) PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demanda de alimentos es el medio mediante el cual, la persona necesitada (alimentista) le solicita al juez competente emplace al obligado a cumplir con la pensión de alimentos.
    La demanda de alimentos podrá tramitarse por dos vías procedimentales: por la vía del proceso sumarísimo o por la vía del proceso único regulado por el Código de los niños y adolescentes.

    El proceso se inicia con la interposición de la demanda ante el juez competente.

    La demanda principalmente debe estar estructurada en 4 partes:

    1)    El petitorio: donde se deberá describir de manera clara el monto de la pretensión, que puede ser un monto específico o un porcentaje de los ingresos del demandado.

    2)    La exposición de los fundamentos de hecho: En ella se deberán exponer los hechos que sustentan nuestro pedido. Concretamente se deberá exponer la situación de necesidad del solicitante, la incapacidad del mismo para proveerse de manera independiente los alimentos y las posibilidades materiales del emplazado.

    3)    La exposición de los fundamentos jurídicos: En esta parte se deberán invocar las disposiciones legales que sustentan el pedido.

    4)    LAS PRUEBAS: A la demanda se deberán adjuntar todos los medios probatorios que acrediten la veracidad de los hechos invocados.



    Requisitos de forma de la demanda

    La demanda de alimentos debe presentarse por escrito y debe contener los requisitos de forma contenidos en el Art. 424º C.P.C.:
    1. La designación del Juez ante quien se interpone.
    2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229 (esto último en caso de requerir a un abogado).
    3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
    4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
    5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
    6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
    7. La fundamentación jurídica del petitorio.
    8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
    9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
    10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogadola cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. (Modificado por Ley Nº 30628, Art. 3º)

    Anexos de la demanda

    A la demanda debe acompañarse los siguientes anexos (Art. 425º C.P.C.):
    1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
    2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
    3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
    4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
    5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
    6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. (de ser el caso)
    El artículo 164º del Código de los Niños y Adolescentes nos dice que la demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (Postulación del Proceso-Proceso Único)
    • Existen formatos de demanda de alimentos dirigidos a la población en condiciones de vulnerabilidad, así según la R.A. Nº 331-2018-CE-PJ se aprueban nuevos formularios de demanda de alimentos para niños, niñas y adolescentes y otro para mayores de edad.
    (->Ver modelos de demanda de alimentos)


    B) CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

    Después de presentar la demanda ante el Poder Judicial; el Órgano calificará la demanda en donde verificará los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

    Los actos procesales a través del cual el Órgano Jurisdiccional impulsa o decide el interior de un proceso a la vez ponen fin a éste, se les llaman resoluciones. Estas resoluciones pueden ser decretos, autos y sentencias. (art. 120º C.P.C.)
    • Decretos: Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
    • Autos: Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
    • Sentencias: Mediante las sentencias el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
    Según el Código  de los Niños y Adolescentes nos señala que recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. (art. 165º CNA).

    En ese sentido el Juez al calificar la demanda y emitir el auto resolutivo, debe atender a los siguientes criterios:
    • Inadmisibilidad de la demanda
    El Juez declara inadmisible la demanda cuando:
    1. No tenga los requisitos legales.
    2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
    3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
    4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
    En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente. (Art. 426º C.P.C.)

    • Improcedencia de la demanda
    Según el Art. 427º del C.P.C. el Juez declara improcedente la demanda cuando:
    1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
    2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
    3. Advierta la caducidad del derecho;
    4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
    5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
    Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

    Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
    • Los autos en primera instancia se expedirán dentro de 5 días hábiles de presentado el escrito, mientras los decretos a los dos días y las sentencias en el plazo máximo según su vía procedimental, salvo disposición distinta al Código. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar. (art. 124º C.P.C.)
    • Si el Juez al calificar la demanda, observa que le falta un requisito de forma, la declara inadmisible, pero como quiera que es un requisito subsanable, concederá al demandante un plazo de 3 días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente  (art. 551º C.P.C.) Si se subsana la omisión el Juez dicta el auto admisorio de la instancia, califica la demanda, tiene por ofrecidos los medios probatorios y confiere traslado al demandado.


    C) EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA

    El emplazamiento es el traslado de la demanda (debidamente notificado en su domicilio a través de cédula) al demandado. Si el Juez califica positivamente la demanda, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. (art. 430º C.P.C.)
    Mediante el emplazamiento se busca involucrar a la parte en el proceso, caso contrario, asumirá el rol y los efectos de la rebeldía. (art 461º del CPC)

    Es importante señalar que con ese traslado no solo se busca hacer conocer la demanda, sino también se pone en conocimiento los medios probatorios que ofrece la actora para sustentar su pretensión; de tal forma, que la parte demandada no solo se limitará a cuestionar los hechos de la pretensión sino los medios probatorios que se ofrecen a ella, recurriendo a las tachas u oposiciones, dentro de los plazos de ley fijados según la vía procedimental.

    La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso porque marca el inicio de la relación jurídico-procesal, para lo cual la ley le reviste de formalidades específicas a fin de resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

    En conclusión, podemos afirmar que con el emplazamiento de la demanda se busca brindar una razonable igualdad de posibilidades a las partes, en el ejercicio de la acción y la defensa. Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su actuación. El vehículo para viabilizar este principio es la notificación con las formalidades requeridas en la ley. Con el traslado de la demanda se garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo eventualmente esta parte ejercer la contradicción, si desea.

    No se le obliga a concurrir al debate, porque la pretensión que contiene la demanda no contrae un deber de comparecer, tampoco constriñe dar fundamentos jurídicos a su defensa, porque no es una obligación legal. Para el sujeto demandado, el comparecer es una carga procesal. Esta se define como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. En ese sentido la omisión de comparecer al proceso permite aplicar los efectos de la preclusión, esto es, quien no cumple en tiempo y forma los actos pertinentes pierde la oportunidad de hacerlo en lo sucesivo. La incomparecencia no es un acto irreversible, pues el demandado puede presentarse en cualquier momento al proceso; lo que ha perdido es la ocasión de contradecir puntualmente los hechos alegados en la demanda.

    Emplazamiento del demandado fuera de su territorio jurisdiccional

    El emplazamiento del demandado se realiza por medio de cedula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara (art. 431º C.P.C.).

    Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.

    En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (art, 432º C.P.C.)

    Emplazamiento a demandado indeterminado o cuando se ignore su residencia

    Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165º, 166º, 167º y 168º (notificación por edictos), bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

    Cuando el demandante ignore o no sepa el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

    Para estos casos el plazo para el emplazamiento serán de 15 y 25 días, respectivamente a lo dispuesto con el último párrafo del Art. 435º y el Art. 550º del Código Procesal Civil.

    La figura del curador procesal está recogida en el artículo 66º del CPC. De manera general, podemos decir que curador es quien cuida algo. Un curador procesal es la persona designada por el juez para seguir los procesos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a incapacidad. Su rol es importante frente a lo confrontacional del proceso.

    En conclusión, ante el demandado incierto o con domicilio o residencía ignorados rigen las reglas de la notificación edictal recogidas en los artículos 165º al 169º del CPC. La notificación por edictos en el emplazamiento genera los siguientes efectos: a) si el demandado no comparece, se le da intervención al curador procesal;  b) si comparece con posterioridad, cesa la intervención del curador procesal teniendo plena eficacia los actos cumplidos;  c) si comparece luego de haberse citado por edictos y no contesta cuando es notificado personalmente por cédula, a este se le declara rebelde.


    D) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación de la demanda es la posibilidad que tiene la parte de contradecir o no a la demanda. Un aspecto a considerar es que en la contestación de la demanda el demandado tiene la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de esta por la ausencia de algún requisito de la demanda, ello en atención al principio de igualdad que debe acompañar a la dinámica procesal.

    El derecho de contradicción, lo mismo que el derecho de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada y se identifica con el ejercicio del derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante.

    Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado 5 días para que la conteste. (art. 554º C.P.C.)

    Según el art. 168º del Código de los Niños y Adolescentes nos dice que admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.

    En ese sentido, el  art. 442º del Código Procesal Civil nos señala que al contestar el demandado debe:
    1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
    2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
    3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
    4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;
    5. Ofrecer los medios probatorios; y
    6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
    Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. (…)  (art. 554º C.P.C.)

    Con la contestación de la demanda se precluye una etapa del proceso y se pasa a la siguiente. La contestación encierra el ejercicio de una facultad que es la interposición de excepciones procesales donde se podrá cuestionar los presupuestos procesales de la demanda a través de ellas (art. 446º C.P.C)

    El art. 168º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala: Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste. Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única. (art. 169º del CNA)

    Anexo especial de la Contestación

    Según la norma nos señala que para este tipo de procesos se debe adjuntar un requisito especial en la contestación.  La misma nos dice que el Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. (art. 565º C.P.C.)


    E) AUDIENCIA ÚNICA

    Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.

    En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. (art. 554º C.P.C.)

    Es de lamentar que en la praxis, algunos jueces, no estén cumpliendo con señalar fecha para la audiencia única, en el plazo que señala la ley.

    El art. 170º del Código de los Niños y Adolescentes nos señala también que: contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.


    Interposición de excepciones y defensas previas

    Las excepciones defensas previas, se interponen al contestarla demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata (Art. 552º CPC). Medios probatorios de actuación inmediata, son los documentos escritos. El único, momento que tienen el demandado para proponer excepciones es, en el escrito de contestación a la demanda. Puede proponer cualquiera de las excepciones contenidas en el art. 446º CPC Pero en el proceso de alimentos, no puede deducir la excepción de incompetencia por territorio.


    Cuestiones probatorias en la Audiencia

    Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el art. 553º CPC


    Actuación de pruebas de oficio

    En el Código de los niños y Adolescentes se nos señala que el Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada. (art. 174º CNA)


    Desarrollo de la Audiencia Única

    Contestada la demanda y propuesta cualquier excepción, menos la de la incompetencia, en el proceso de alimentos; el acto procesal siguiente es que el Juez fija día y hora para la audiencia única.

    Si ninguna de las partes concurre a la fecha fijada, concluye el proceso.

    Si concurre una de las partes o ambas, se lleva a cabo la diligencia. No está demás aclarar que la audiencia solo tiene que llevarse a cabo en la hora exacta, porque no existe la tolerancia de los 15 minutos del Código derogado.

    Estando presentes las partes en la audiencia única, habiendo el demandado propuesto una excepción, al iniciar la diligencia, el Juez ordenará al demandante que absuelva la excepción, en forma verbal, porque en esta audiencia todo es oral (principio de oralidad).

    A continuación se procederá a la actuación de los medios probatorios de actuación inmediata referida a la excepción. Concluida la actuación, previo informe oral de los abogados si lo solicitan, se resolverá la excepción propuesta. Si la declara infundada, procederá a sanear el proceso. Si se apela de dicho auto, se concede sin efecto suspensivo y en calidad de diferida. Si declara fundada la excepción y esta tiene efectos dilatorios, el Juez concede un plazo para que el pretensor subsane el defecto. Si la excepción tiene efectos perentorios se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.

    Además, si el efecto perentorio es complejo, el demandante ya no podrá volver a demandar, porque afecta la pretensión, pero si el efecto perentorio es simple, podrá volver a demandar. No olvidemos que la resolución que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo, por lo tanto, se suspende la eficacia del auto. El plazo para apelar es en la misma audiencia, pero la fundamentación del agravio, del vicio, error y adjuntar la tasa judicial de apelación, es en el plazo de tres días de terminada la audiencia única.

    Si la excepción es infundada, el Juez sanea el proceso, revisando nuevamente si se ha cumplido con los requisitos de ejercicio de la acción y con los presupuestos procesales, si es así, declara valida la relación jurídica procesal. De lo contrario si se ha omitido un requisito subsanable concede un plazo al pretensor para que lo subsane, pero si es un requisito insubsanable, declara la invalidez de la relación jurídica procesal, anula lo actuado y concluye el proceso.
    • Si la vía procedimental es sumarísima de algún u otro asunto contencioso, en esta etapa no hay conciliación en el proceso de acuerdo al Decreto Legislativo 1070º. Sólo habrá conciliación en el proceso, y en cualquier etapa, si ambas partes lo proponen conjuntamente al Juez, y ésta verse sobre todas las pretensiones (total), pero si la conciliación recae sólo sobre alguna de las pretensiones (parcial), el proceso continuará. (art. 324º y 327º del C.P.C.)
    • Sin embargo, a lo que se refiere al proceso de alimentos como al igual de otros actos relativos a través del Proceso Único normado por el Código de los Niños y Adolescentes, el Juez invocará a las partes para resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente, teniendo en cuenta el interés superior (art. 171º CNA). A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba (art. 173º CNA).
    • La conciliación (dentro como fuera del proceso) surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
    • La conciliación fuera de proceso (extrajudicial) se lleva acabo ante un centro de conciliación elegido libremente por las partes.
    • Las partes dentro del proceso pueden solicitar la conciliación conjunta en cualquier estado de éste, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia. (art. 323º y 324º del C.P.C.)

    A falta de conciliación, el Juez con la intervención de las partes, procederá a fijar los puntos controvertidos, vale decir, los hechos que el demandado no ha aceptado como ciertos, según manifiesta el maestro Alcalá Zamora“los puntos discutibles y discutidos”.

    Luego determinará cuales son los medios probatorios que será materia de prueba, implica que sólo admitirá los medios probatorios de los puntos que no ha aceptado como cierto el demandado.

    Acto seguido saneará los medios probatorios, declarando inadmisible o improcedente (Ios que tiendan a probar hechos notorios, evidentes, imposibles presunciones, Derecho nacional, etc, de acuerdo al art. 190º CPC) o no se refieran a los puntos controvertidos.

    Si el demandado hubiere planteado una cuestión probatoria (tacha u oposición) a continuación del saneamiento probatorio, se actuarán los medios probatorios de la tacha u oposición, resolviéndolas de inmediato.

    A continuación se actuarán los medios probatorios referentes a la pretensión (cuestión de fondo), con la formalidad señalada en el art 202º CPC y en el orden estipulado por el Articulo 208º CPC, esto es primero se actuaran los peritos, conjuntamente con la Inspección Judicial, si la hubiere, los testigos, el reconocimiento y la exhibición de los documentos, y finalmente la declaración de parte, empezando por la del demandado.

    Terminada la actuación de los medios probatorios de la pretensión, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten para que formulen sus alegatos. Luego expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. Algunos juzgados no expiden sentencia en los procesos sumarísimos dentro de los diez días que la ley Ie concede en forma excepcional, sino que lo hacen al mes o más.

    Recapitulando el art. 555º del Código Procesal Civil (Actuación de la Audiencia Única) no señala que: "Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
    A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
    Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
    Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia."

    El art. 171º del Código de los Niños y Adolescente nos señala también que: "Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.
    Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.
    Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
    Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada."

    "A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.

    El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente. Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos." (Art. 173º CNA)

    "Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación." (Art. 172º CNA)

    Sin embargo, en la práctica judicial ha demostrado que el termino de 48 horas no se da, ya que en la realidad remitidos los autos al Fiscal Provincial, ellos emiten su dictamen luego de vencido el término en exceso. Asimismo, devueltos los autos, los Jueces hacen lo propio al expedir las sentencias vencido el término en exceso, muchas veces llegando a casos extremos.



    F) SENTENCIA

    Expedida la resolución final, el Juez fijará el monto que debe abonar el demandado por concepto de alimentos, la misma que puede ser apelada dentro del tercer día de notificada si se expide fuera de la audiencia, atendiendo a los requisitos y plazos de los medios impugnatorios del Código Procesal Civil.

    Cuando en el petitorio de la demanda se ha solicitado una pensión de alimentos en monto fijo, no obstante el demandado labora en una empresa y percibe una remuneración mensual, el Juzgador debe evaluar que frente a eventuales variaciones de la remuneración no será necesario un nuevo proceso para reajustarla por lo que al Juzgador le corresponde asignar la pensión de alimentos en porcentaje.


    Ejecución anticipada

    La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. Si la sentencia es apelada, se formará cuaderno separado. 
    Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste. (art. 566º C.P.C.)


    Ejecución forzada

    Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
    Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.

    Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.

    En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso. (art. 566º C.P.C.)


    Incumplimiento (Apercibimientos)

    Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

    Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal. (art. 566-Aº C.PC.)

    El delito de omisión de asistencia familiar se encuentra prescrito en el Art. 149º del Código Penal y se configura cuando el agente omite dolosamente cumplir con la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia.

    “Omisión de prestación de alimentos
    Artículo 149º Código Penal.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. (…)”

    El 27 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos donde serán inscritas las personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. Serán inscritas también las personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres meses desde que son exigibles. (Art. 1°). El Reglamento de la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se aprobó por Decreto Supremo No 002-2007-JUS que fue publicado el día 23 de marzo de 2007.

    El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial será el órgano responsable del Registro. (Art. 30).

    De conformidad con el Art. 40 del Reglamento, la Declaración Judicial de Deudor Alimentario Moroso requerirá de las siguientes condiciones:

    a) El procedimiento se inicia a solicitud de la parte beneficiaria de la prestación de alimentos declarada como tal en un proceso judicial culminado, ya sea con sentencia consentida o ejecutoriada, o por acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada; o, en procesos judiciales en trámite, cuando la persona adeude por lo menos tres pensiones devengadas en un proceso cautelar o en uno de ejecución de acuerdos conciliatorios extrajudiciales.
    b) El obligado deberá adeudar por lo menos tres cuotas sucesivas o alternadas de sus obligaciones alimentarias.
    c) La solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, se presentará de conformidad con el Modelo de formato que en Anexo 1 forma parte del presente Reglamento.

    La apelación interpuesta contra el auto que declara la condición de una persona como Deudor Alimentario Moroso, no impide la inscripción en el registro en modo alguno.

    Sobre el procedimiento, el Art. 40 de la Ley dice: "El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa previo a ordenar la inscripción, deberá correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella. La resolución será apelable sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximo de cinco (5) días. (...)".

    Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva mediante Resolución Administrativa N° 136-2007-CE-PJ publicada el 1 de agosto de 2007.

    La dación de la Ley indicada es beneficiosa en el sentido que ayuda a disminuir el problema del incumplimiento de pago de las pensiones alimentarias; no obstante, siendo un problema en el que está en juego la familia, la efectividad de derechos fundamentales de las personas no es una contestación suficiente por parte del Derecho.

    El art. 181º del Código de los Niños y Adolescentes señala que para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

    a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;
    b) Allanamiento del lugar; y
    c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.


    Actualización del valor del monto de pensión de alimentos

    En relación al monto de la pensión de alimentos, Rodríguez Domínguez señala que: “la pensión se fija en la sentencia. Con prescindencia del monto demandado (monto fijo o porcentual), el Juez al momento de expedir sentencia debe actualizarlo a su valor real, para tal efecto tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1236º del Código Civil, según el cual cuando por mandato de la ley o de la resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago.

    Según el art. 567 del Código Procesal Civil nos señala: La pensión alimenticia genera intereses. Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil.

    Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.

    En ese sentido nos explica de que si el deudor alimentario no cumple con abonar la pensión fijada estas se irán devengando, las mismas que serán pasibles de una futura liquidación que se realizará cuando se haya agotado la cognición, a través de una sentencia firme u acuerdo homologado por el juez.

    Cuando en el petitorio de la demanda se ha solicitado una pensión de alimentos en monto fijo, no obstante, el demandado labora en una empresa y percibe una remuneración mensual, el Juzgador debe evaluar que frente a eventuales variaciones de la remuneración no será necesario un nuevo proceso para reajustarla, por lo que al Juzgador le corresponde signar la pensión de alimentos en porcentaje.


    Si es declarada Infundada

    Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567 (intereses y actualización del valor). (art. 569º C.P.C.)

    La norma hace referencia a la devolución de lo percibido, luego de una sentencia firme (sentencia en segunda instancia) que declara infundada la demanda; sin embargo, también hay la posibilidad de que sin sentencia firme, pero con una demanda desestimada en primera instancia se proceda a la cancelación de la medida cautelar de pleno derecho. Esta norma concuerda con el artículo 630º del CPC, lo cual se trata de un derecho definido en contra del actor, a través de una sentencia, pero que no se encuentra firme por estar pendiente el resultado de la impugnación.

    Artículo 630º C.P.C.- Cancelación de la medida, si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.

    A continuación les comparto el esquema de las etapas en primera instancia del Proceso Único del Código de los Niños y Adolescentes y del Proceso Sumarísimo:




    G) LIQUIDACIÓN

    Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

    Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado. (Art. 568º C.P.C.)

    La liquidación de pensiones alimenticias devengadas son las sumas que por derecho le corresponde al alimentista y que se han venido acumulando durante el trayecto del proceso, vale decir son la deudas del obligado.

    Por lo tanto, La liquidación de pensiones alimenticias devengadas  no es otra cosa que una operación matemática.

    Por ejemplo, si en el mes de Enero se demandó alimentos, y esa causa se sentencia en Julio del mismo año; han trascurrido 7 meses, a razón de 500 soles mensuales que ha sentenciado el Juez. En ese sentido en son 7 meses desde que se notificó la demanda y a raíz de la sentencia, el obligado estaría adeudando la suma de 3500 soles.

    Pero si en el cuaderno de asignación anticipada (medida cautelar), el demandado ha venido abonando la suma de 300 soles, entonces sólo estaría adeudando la diferencia de 200 nuevos soles mensuales, vale decir lo que debería por pensiones devengadas serian 1400 soles.

    Practicada la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, se confiere traslado al obligado por el plazo de 3 días, si la liquidación es observada y es declara fundada dicha observación, se hará una nueva liquidación. De lo contrario se aprobará y se requerirá para su pago, y de no hacerlo se trabará embargo en forma de retención sobre los ingresos del demandado, o de lo contrario, se podrá solicitar el secuestro de los bienes muebles del demandado.

    El auto o resolución que resuelve la observación o su aprobación de la liquidación es apelable sin efecto suspensivo.

    ¿En la pensión alimenticia fijada en porcentaje, si el obligado pierde trabajo o renuncia dolosamente; como se liquida las pensiones?

    De acuerdo al Pleno Jurisdiccional de Familia (Corte Superior de Ventanilla de fecha 12/12/2016), nos señala que mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de las últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuía el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de alimentos se realiza vía acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571º del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista.


    H) APELACIÓN

    El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior (Juez de Familia) examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (art. 364º C.P.C.)

    La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.  En este caso la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los 3 días de notificada. (art. 556 C.P.C. y 178º CNA)

    Procede apelación:

    1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;

    2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y

    3. En los casos expresamente establecidos en este Código.

    El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

    El recurso de apelación concede los siguientes efectos:

    1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
    Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

    2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.

    Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.


    Apelación diferida

    Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

    La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida. 8art. 369º C.P.C.)

    Como señala la norma el recurso de apelación se concede con o sin efecto suspensivo. El carácter diferido solo se apreciará en los casos de apelación sin efecto suspensivo. En ese supuesto, señala la norma  "el juez ordena se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo".

    De acuerdo a lo mencionado la resolución que declare inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los 3 días de notificada.

    Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
    (art. 556 C.P.C. y 178º CNA)


    Trámite de la apelación con efecto suspensivo

    Según el CNA (proceso único) nos señala que concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional (secretario del juzgado), bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
    Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

    Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.



    A continuación les comparto el esquema de las etapas en segunda instancia del Proceso Único del Código de los Niños y Adolescentes y del Proceso Sumarísimo:





    * Actualmente ciertas actuaciones dentro del proceso de Alimentos ha sido modificada por la Ley Nro. 31464 a fin de garantizar la debida aplicación del Interés Superior del Niño y la obtención de una adecuada pensión de Alimentos. (->Ver Ley 31464


    APLICACIÓN EXTENSIVA DE LOS ALIMENTOS (art. 571º CPC)

    Las normas concernientes a los “alimentos” (arts. 560º al 572º) son aplicables a los procesos  de  aumento,  reducción,  cambio  en la  forma  de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de la pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.

    Quiere decir que estos procesos (aumento,  reducción,  variación, prorrateo, exoneración y extinción de la pensión de alimentos) se tramitan de acuerdo a los plazos y etapas en la vía sumarísima de acuerdo al C.P.C. y en su caso a través del proceso único del CNA, en cuanto sean pertinentes.
    (->Ver más detalles)



    GARANTÍAS PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS FIJADA EN SENTENCIA (art 572º CPC)

    Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez.

    La sentencia de alimentos no tiene efecto de cosa juzgada, lo que permite que las partes puedan demandar aumento o disminución del monto fijado como pensión de alimentos, en caso se modificare las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la pensión. No obstante el carácter provisorio o temporal de la pensión de alimentos, la norma contempla que en tanto se encuentre vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, se debe exigir al obligado la constitución de garantía suficiente para satisfacer los alimentos; más aún, que estos siempre se abonan por meses adelantados (art. 566º del CPC).

    En ese sentido, la norma exige garantías para asegurar el pago de cuotas futuras, sin ser relevante que el deudor esté al día o no, en el pago. Esta garantía es importante, porque en caso que el alimentante incurra en atrasos que obliguen a sucesivas intimaciones y requerimientos, puede permitir al alimentista recurrir con éxito a trabar embargo sobre la garantía hasta cubrir la proyección de la suma adeudada o por un tiempo determinado. 

    Algunas opiniones sostienen que la cuota alimenticia siempre debe abonarse en dinero efectivo, sin embargo, hay otras posiciones que aceptan de manera excepcional la satisfacción de los alimentos en especie, sobre todo si el demandado ofrece alojar en su casa al actor.

    No obstante al existir la condena de alimentos, puede ocurrir la posibilidad que el deudor alimentario no cumpla con ella, por diversas razones, como la afectación de su solvencia económica. Ante esta posibilidad, la norma permite que el alimentista pueda precaverse contra esta eventualidad exigiendo al obligado la constitución de garantía suficiente, la que puede ser real o personal; por tanto, el deudor alimentario podría entregar en garantía un bien de propiedad de este con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etc.; o podría extender el derecho o la responsabilidad derivada de un contrato.


    PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

    Según el artículo 2001 inc. 5 de nuestro Código Civil (inciso adicionado por Ley N° 30179º) dispone que el plazo de prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia culmine a los 15 años.

    Antes de esta norma, los procesos por alimentos, prescribían a los dos años. Esto ocasionaba que las madres que demandaban por alimentos, muchas veces debían hacerlo continuamente ya que el plazo de prescripción de los juicios por alimentos era de dos años.

    Esto implicaba gastos tanto para interponer nuevamente la demanda de alimentos así como el tiempo que esto tomaba y el desamparo que venía sufriendo el alimentista durante ese lapso, ya que el alimentista no estaría recibiendo lo que le correspondía para su alimentación, educación, vestido, etc.

    Sabemos que el derecho a pedir alimentos no prescribe, debido a que el acreedor alimentario (mientras conserve la condición de tal y se verifiquen los presupuestos señalados por ley) podrá exigir del alimentante la prestación de alimentos; pero lo que si prescribe es la acción que proviene de la pensión alimenticia, esto debiéndose a que con independencia del cumplimiento de una sentencia de alimentos, el alimentista hubiera visto satisfechas sus necesidades de alimentos para vivir y desarrollarse. En ese sentido, ocurre el hecho de que la condición del alimentista pueda variar, esto es que pueda tener los ingresos suficientes para vivir  y  atender  las necesidades propias de su nivel social.

    Recuérdese que la pensión alimenticia fue fijada para atender las necesidades presentes y futuras de los alimentistas, estado de necesidad que puede desaparecer con el tiempo después de ejecutoriado el fallo o la sentencia.

    Por lo tanto, si el acreedor alimentario no acciona para el cobro de la pensión alimenticia que se estableció para su subsistencia es porque (presumiblemente) sus necesidades están siendo atendidas satisfactoriamente por otros medios, habiéndose tornado en innecesario el auxilio del alimentante. Por consiguiente, transcurridos 15 años, el plazo más que razonable para accionar  para la propia conservación, se extingue la pretensión dirigida a cobrar las pensiones alimenticias devengadas.



    1 comentarios:

    Unknown dijo...

    Si el demandando no tiene cuentas ni sueldo pero si propiedades donde es copropietario con hermanos ¿se puede pedir el embargo por inscripción de estas propiedades?
    Gracias de antemano si pudiera explicar el embargo de propiedades en alimentos.

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    ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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