EL CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO

Denominado también amancebamiento, no viene a ser sino la cohabitación de un hombre con una mujer fuera del matrimonio; pero con fines muy parecidos a estos, es decir tener hijos, hacer una vida en común. En realidad el concubinato en lo que respecta a la relación entre el concubino y la concubina no podía producir en las legislaciones efectos jurídicos de alguna clase, aún cuando pudieran tenerlos en relación a los hijos nacidos de esa unión libre. Sin embargo en la actualidad se ha abierto cada día más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones, en primer término porque parecía  cruel privar de todo derecho a la pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda una vida y en que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento igual que una esposa y en segundo lugar porque el concubino a diferencia del esposo se libra de toda responsabilidad frente a la mujer, que es la parte más débil frente a este tipo de relación.

Para Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro:

"Al lado de la unión matrimonial, que es el acto y estado jurídico reconocido por el derecho como generador de efectos no solo respecto de la pareja y de los hijos, sino también en relación con otros parientes, se han dado y existen actualmente otras uniones más o menos permanentes que se asemejan al matrimonio, pero a las cuales el derecho no les ha concedido efectos, o bien, se los ha otorgado en términos muy limitados. Una unión con estas características es el concubinato por el cual podemos entender la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer que viven y cohabitan como si estuvieran casados y que puede producir u no efectos legales."

La palabra concubinato viene del latín concubinateus. Según Baldassarre: "barraganía se le llamó a las leyes que reglamentaron el concubinato". Prosiguiendo con su comentario, manifiesta: "las Leyes de las Partidas fueron las que hicieron una mayor precisión de la definición en la edad media de las barraganías, o sea el concubinato."

El concubinato tiene un origen muy remoto, fue admitido como institución legal en el Código de Hamurabi (2000 a. C.), aun cuando no ha tenido siempre las mismas connotaciones que tiene hoy en día en algunos países y que lo tuvo también en diferentes épocas.

En el Perú, el fenómeno concubinario registra porcentajes masivos. Dentro de este porcentaje están los convivientes, llamados concubinos en rigor; y los matrimonios exclusivamente católicos que a partir del C. C., de 1936 son considerados como concubinatos y los llamados o denominados sirvinacuy (servicio mutuo, en quechua) así como otras uniones practicadas por los campesinos indígenas de la Sierra Central y meridional del país.

La definición del concubinato propiamente dicha se halla contenida en el Art. 9° de la Constitución Política del Estado que dice: "La unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho por el tiempo y las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que sea sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le es aplicable". Acorde con la Constitución del Estado, al darse el C. C., de 1984, se plasma la figura del concubinato, garantizándose únicamente la unión de hecho perfecta. Es así como el Art. 326° del C. C., en mención define a esta como:

"La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes, que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión hay durado por lo menos dos años continuos".

CLASES DE UNIÓN CONCUBINARIA O DE HECHO

Hay dos clases de unión concubinaria: la unión concubinaria perfecta y la unión concubinaria imperfecta.

1. LA UNIÓN CONCUBINARIA PERFECTA O REGULAR

Es la que se da entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial y por un tiempo más o menos prolongado, en nuestro país se exige una duración mínima de dos años. Esta es la forma de concubinato garantizada y protegida por la ley.

Según el art. 4° de la Ley 30007, de fecha 16 de abril de 2013, publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 17 abril de 2013, se incorpora en el Art. 326° del C.C., un último párrafo que prescribe: "Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725°, 727°, 730°, /W, 132°, 822°, 823°, 824° y 825° del Código Civil, se aplicarán al integrante sobreviviente de la unión de hecho, en los mismos términos en que se aplicarían al cónyuge."

De acuerdo con la modificación establecida hoy en día, los concubinos no solo tienen derecho a los gananciales que pudieran haberse generado durante la sociedad de gananciales formada entre ellos, por más de 2 años, sino que si se diera la muerte o el fallecimiento de uno de ellos, tienen derecho a heredar o suceder a su sobreviviente como si se tratara del cónyuge, considerándosele un heredero forzoso, acorde con el artículo 6° de la presente ley que modifica el Artículo 816° del C. C., en cuanto al orden sucesorio, Inclusive a través del Art. 7° de dicho texto legal se modifica el Art. 2030° referente a los actos y resoluciones registrables, considerándose que son inscribibles en el Registro las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial, pudiéndose, según el Art. 8° que modifica el Inciso 4° del Art. 425° del C.P.C., anexarse a la demanda de sucesión intestada la prueba de calidad de heredero como integrante sobreviviente de la unión de hecho.

2. CONCUBINATO IMPERFECTO O IRREGULAR

Es el que se da entre dos personas, hombre y mujer; impedidos de contraer matrimonio. Por Ej. Entre dos casados, una casada y un soltero o viceversa. Tal como lo prescribe el cuarto parágrafo del Art. 326° del C. C., cuando señala que, tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedito, en su caso, únicamente la acción de enriquecimiento indebido.

PRESUPUESTOS LEGALES QUE EXIGE LA LEY PARA GARANTIZAR LA UNIÓN CONCUBINARIA

El Art. 326° del C. C., exige que para que la unión concubinaria merezca la protección del Estado, debe reunir los siguientes requisitos:

a. Unión libre entre un varón y una mujer. Es decir, que los que se unen concubinariamente lo deben haber hecho voluntariamente, sin coacción de ninguna clase, debiendo, además de ello, ser de sexos opuestos. Al respecto debemos indicar que hay países como Holanda, España, Argentina en donde se permite y garantiza la unión convivencial entre personas del mismo sexo, en lo que respecta a nuestro país, al igual que en el matrimonio; sigue exigiendo este requisito de los sexos opuestos.

b. Que los que se unen estén libres de impedimento matrimonial, de manera que en cualquier momento están aptos para legalizar su unión.

c. Que persigan fines parecidos a los del matrimonio es decir, llevar una vida en común y tener hijos.

d. Que dicha unión sea duradera, por lo menos que haya permanecido la pareja unida dos años consecutivos. De ahí que las uniones esporádicas o pasajeras no son consideradas concubinarias.

PRUEBA DE CONCUBINATO

La posesión constante del Estado de concubinato a partir de fecha aproximada puede probarse con arreglo al segundo parágrafo del Art. 326° del C. C., por medio de cualquiera de los medios admitidos por la Ley Procesal Civil, siempre que exista un principio de prueba escrita. Precisamente esto es lo difícil, debido a que muchos concubinos —sobre todo el varón—, se cuidan mucho de que no queden pruebas escritas, de ahí que en algunos casos esta exigencia resulta muy difícil de cumplir. Entre los medios de prueba escrita pueden servir por ejemplo: La partida de nacimiento de los hijos, en los cuales aparece el trato que se da como conviviente, el contrato de arriendo de casa o departamento en el cual aparezcan como tal, etc.

FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE HECHO

Para nuestro C.C. se considera fenecida la sociedad de hecho por los siguientes motivos:

a) Por muerte. La unión concubinaria perfecta termina cuando se produce la muerte de cualquiera de los concubinos en que se entiende termina la sociedad de bienes creada entre ellos.

b) Por ausencia. La ausencia de cualquiera de los concubinos genera el fenecimiento de la sociedad de bienes creada entre los concubinos.

c) Por mutuo acuerdo. Se da cuando ambos concubinos deciden voluntariamente dar por terminada su relación convivencial.

d) Por decisión unilateral. También se da por terminada la relación convivencial o concubinaria cuando cualquiera de los cónyuges unilateralmente decide dar por terminada dicha relación, dando esto lugar —a decisión del abandonado— a una cantidad de dinero por concepto de indemnización o a una pensión alimenticia.

Sin embargo, cabe acotar que en cualquiera de estos casos funciona la liquidación de la sociedad de bienes a la cual el régimen de sociedad de gananciales en todo lo que le fuere aplicable. Es decir, los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria se reputan sociales o comunes, aun cuando hubiesen sido adquiridos por uno solo de ellos y puestos únicamente a su nombre, por ser este el único que sostenía a la familia, o hayan sido adquiridos por ambos, o no habiendo contribuido a la economía del hogar convivencial, por egoísmo haya exigido se pongan en su nombre, luego de pagarse las cargas que pesan sobre la sociedad, el remanente que queda se divide por igual entre ambos concubinos.


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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