EL DIVORCIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL DIVORCIO
CONCEPTO

La palabra divorcio, proviene de la voz latina divortium, que significa separar. Es la figura jurídica por la cual mediante sentencia judicial se declara disuelto el vínculo matrimonial. Por el divorcio se rompe definitivamente el vínculo matrimonial.

Para Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro, "otra forma de disolución del estado matrimonial —y, por ende, de poner término a este en la vida de los cónyuges— es el divorcio, entendido legalmente corno el único medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anómalas que se generan en ciertas uniones matrimoniales y que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de conseguir su superación."

Según el Art. 348° C.C.: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Aquí, como se puede observar nuestra Ley Sustantiva Civil se refiere al divorcio vincular. Hay legislaciones que admiten únicamente la separación de cuerpos, con el siguiente efecto sobre el régimen de bienes y la custodia de los hijos, porque entienden que al romperse el vínculo; y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos que pueden sufrir a causa de ello problemas psíquicos. Tal es el caso de: Argentina, Chile, España, etc., quienes han optado últimamente por el divorcio vincular.

Hoy en día, la mayor parte de legislaciones del mundo admiten el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntariamente testigos de las divergencias de sus padres. Aparte de ello, de que el prohibir a los divorciados a contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso, puesto que algunos credos —en especial el católico— no autoriza el divorcio vincular y solamente admiten la separación de cuerpos, por entender la iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido, no puede separarlo el hombre. De esta manera, para los católicos la cuestión está resuelta y la iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles.

Realmente, según la doctrina existen dos tipos de divorcio: el divorcio absoluto y el divorcio relativo.

a. El divorcio absoluto. Es aquel que rompe definitivamente el vínculo matrimonial. Según Palacio Pimentel, "es aquel en que la declaración del juez disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio."

b. El divorcio relativo. Que no es otro que la llamada separación de cuerpos, por el cual los cónyuges dejan de hacer vida en común, pero no rompe definitivamente el vínculo matrimonial, por lo que estos no pueden contraer nuevas nupcias.

Sin embargo, se admita o no en las legislaciones la ruptura del vínculo a causa del divorcio, se requieren determinados motivos variables según la legislación. Para que puedan los jueces concederlo, rige aquí el principio por parte del juez, de la averiguación de la verdad material, el juez ha de tener convencimiento personal de los hechos para fundar su fallo y el Ministerio Público interviene en estos juicios como una especie de defensor del vínculo en nombre del Estado y de la sociedad. En los procesos de divorcio, el Fiscal no dictamina, sino que es parte en el proceso.}

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO EN EL PERÚ

Como sabemos, el divorcio se remonta a los tiempos más lejanos y su forma primitiva fue el repudio y que fue concedido generalmente a favor del marido para aquellos casos que la mujer se embriagase, castigara a los animales domésticos, no tuviera hijos, tuviera solo hijas, tales como en las antiguas civilizaciones de China, Persia, Roma, etc.

En cuanto al Derecho romano, el divorcio fue admitido tanto para patricios como para plebeyos, y consistía en la ceremonia denominada disfarreatio, que consistía en arrojar un pastel de harina con hiel, que se cortaba y arrojaba al río Tíber.

En el Perú, en el Incanato existió el repudio de hecho por causales gravísimas como el adulterio de la mujer, aparece así en el Derecho Consuetudinario de Jorge Basadre, Y en el "Derecho indígena" de Atilio Sivirichi, se trata este punto.

En el sirvinacuy o tinkunakuspa, el adulterio merecía el repudio del marido, y se sancionaba a la mujer y a su cómplice, castigándose con la pena de muerte (la horca o el despellejamiento). Si el marido perdonaba, de todas maneras el Ayllu a nombre de la sociedad castigaba con una sanción, que era naturalmente menor.

En la época colonial no existió el divorcio, se aplicó el Derecho español y el Derecho Indiano. Estos estuvieron influenciados por el Derecho romano, el Derecho Germano y al Derecho Canónico. No se aceptó el divorcio absoluto, solo la separación quedando subsistente el vínculo matrimonial.

En la República el Código Civil de 1852 influenciado por el Derecho español y el Derecho canónico, no permitió el divorcio absoluto solo el relativo o separación de cuerpos por causales.

Posteriormente por D. L. 6889 del 4 de Octubre de 1930; se introdujo el matrimonio civil obligatorio y el absoluto divorcio; de igual manera lo consideró el C.C., de 1936 que hablaba del divorcio vincular en sus Art. 247° al 252° C.C., y hoy en día el C.C., de 1984 sigue legislando sobre el divorcio vincular o absoluto, además de la separación de cuerpos.

CAUSALES DEL DIVORCIO

Son las mismas señaladas en los Incisos 1° al 12° del Art. 333° del C.C., acorde con el Art. 349° C.C., y cuya explicación resulta obvia, por haber tratado cada una de esas causales al hablar de la separación de cuerpos.

EFECTOS JURÍDICOS DE DIVORCIO EN CUANTO A LOS CÓNYUGES

EL divorcio en cuanto a los cónyuges surte los siguientes efectos:
  • Ruptura definitiva del vínculo matrimonial (349° C.C.).
  • Cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer, salvo excepciones: si el inocente careciere de bienes propios, de gananciales o estuviere imposibilitado de trabajar para subvenir sus necesidades, teniendo derecho únicamente a una pensión no mayor a la tercera parte de la renta de aquel; el indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias o cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. De igual manera, por motivos graves como son: la comisión de actos de inmoralidad del alimentista, puede solicitar el excónyuge asistente, la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (Art. 350° C.C.).
  • Pérdida de los gananciales (Art. 352° C.C.), por parte del culpable sobre los bienes adquiridos por el otro.
  • Los cónyuges pierden el derecho hereditario, no tienen derecho a heredar entre sí (Art. 353° C.C.).
  • Reparación del daño moral, cuando compromete el interés personal del cónyuge inocente (Art. 351° C.C.)
EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS
  • No modifica la filiación matrimonial de los hijos.
  • Los hijos conservan el derecho alimentario por parte de ambos padres.
  • Los hijos conservan el derecho hereditario con respecto a ambos padres.
  • Tienen derecho a que uno de sus padres ejerza la patria potestad sobre ellos; según decida el juez, por el bien de los mismos, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 340° del C.C.
TRÁMITE DE LOS JUICIOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Los juicios de separación de cuerpos y de divorcio se siguen de acuerdo con los trámites establecidos para los juicios de conocimiento (el divorcio por causal específica) Y sumarísimos los procesos de separación de cuerpos por mutuo disenso que no se abre la causa a prueba, puesto que no hay nada que probar.

Por otro lado, en estos juicios tiene injerencia el Ministerio Público, quien es parte en el proceso. De igual manera, si no se apela a la sentencia que declara el divorcio, esta de todas maneras debe ser consultada (Art. 359° C.C.).

Para CARMEN JULIA CABELLO, sobre el particular, nos dice que: "Respecto a la receptividad de la institución por nuestros sistema jurídico hemos de mencionar que nuestro Código Procesal Civil ha introducido modificaciones en el procedimiento que favorecen las acciones convencionales, las que actualmente son más expeditivas. Por el contrario, la de causal específica se encuentran sujetas al proceso de conocimiento, el más lato del sistema procesal, en comparación con el anterior régimen que establecía las reglas de menor cuantía para su trámite." En efecto es así, en el nuevo Código Procesal Civil, los procesos de divorcio por causal específica se tramita en vía de proceso de conocimiento mientras que la separación convencional en vía sumarísima.

CUESTIONES RELATIVAS A LA ACCIÓN DE DIVORCIO

En los juicios de divorcio pueden suscitarse una serie de situaciones. Así tenemos:

a. Si las partes se reconcilian durante la tramitación del juicio, el juez puede mandar cortar el proceso (356° C.C).

b. Si se trata de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la reconciliación de los cónyuges o el desistimiento de quien pidió la conversión deja sin efecto tal solicitud.

c. El demandante puede variar en cualquier momento su demanda convirtiendo la de divorcio en una separación (357° C.C.).

d. Aunque la  demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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