EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

El régimen de sociedad de gananciales es uno de los regímenes patrimoniales que admite nuestro Código Civil de 1984, con carácter de principal en cuanto funciona automáticamente por presunción legal de no existir acuerdo anterior entre los cónyuges de regirse al régimen de separación de bienes, siguiendo las formalidades de ley, es decir, mediante Escritura Pública e inscripción en el Registro Personal. Según Peralta Andía:

"La sociedad de gananciales proviene del término societas que significa asociación de personas que cumplen un fin mediante cooperación; y de ganancial o gananciales, que es sinónimo de provecho, utilidad o de lucros nupciales, por consiguiente, viene a ser las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio."
Esta sociedad empieza a funcionar desde el momento mismo del matrimonio cuando antes de contraer nupcias no ha habido acuerdo entre las partes de separar sus patrimonios y también cuando habiéndose casado las partes bajo el régimen de separación de bienes, acuerdan acogerse al régimen de sociedad de gananciales e inscribir la escritura Pública en el Registro Personal (Art. 296° C. C., vigente).

A) BIENES PROPIOS

Son bienes de propiedad de cada uno de los cónyuges. Están conformados por todos aquellos bienes que cada uno de los cónyuges lleva a la sociedad conyugal y que adquirieron antes de contraer nupcias, así como por aquellos bienes que adquieran a título gratuito, ya formada la sociedad conyugal.

De acuerdo con lo prescrito en nuestro C. C., y teniendo en cuenta lo que nos dice Palacio Pimentel "cada cónyuge no solo está facultado a administrar sus bienes propios, sino que tiene el derecho de disponerlos."

A tenor de lo prescrito en el Art. 302° del C. C., son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:

1° Los que aporta cada cónyuge al iniciarse la sociedad de gananciales: estos bienes pueden ser corporales e incorporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas, y, en general todo valor patrimonial de cualquier naturaleza con la única exigencia de que se hayan adquirido antes de entrar en vigencia la sociedad de gananciales, por cuanto este régimen puede iniciarse después del matrimonio cuando este ha funcionado bajo el régimen de separación de patrimonios.

2° Los que se adquieran durante la vigencia de la sociedad de gananciales a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido a dicho régimen: se trata de derechos expectaticios que se tenía antes de entrar en vigencia el régimen de sociedad de gananciales; pero que se hacen efectivos posteriormente a la vigencia de la sociedad de gananciales. Tal es el caso de la promesa de venta de un bien inmueble, el retracto a que están sujetos algunos bienes y que pueden estar sujetos a ciertas eventualidades y posteriormente recién se extiende la escritura pública.

De igual manera, están comprendidos dentro de estos bienes, los que se adquieren a título oneroso durante la vigencia de la sociedad; pero con el producto de la venta de un bien propio.

3° Los que se adquieran durante la vigencia de este régimen a título gratuito: se trata de aquellos bienes que se adquieren graciosamente, por un acto de liberalidad, no hay de por medio dinero alguno. Tal es el caso de las donaciones, legados, herencias, que cualquiera de los cónyuges reciba en mérito a sus cualidades personales.

4° La indemnización por accidentes o por seguro de vida, daños personales, enfermedad, reciba cualquiera de los cónyuges, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad: se justifica la calificación de bien propio, pues la capacidad de trabajo es un atributo personal y como tal solo le pertenece a la persona que al sufrir desmedro en su capacidad productiva, percibe dicho beneficio, perteneciéndole solamente al titular mas no a la sociedad, naturalmente deducidas las primas o cuotas pagadas a costa del caudal social (ejemplo: el caso del chofer que por desarrollar una actividad riesgosa, toma un seguro de vida y por accidentes), la cual no operará si las cuotas son pagadas por un tercero como puede ocurrir si las paga el empleador.

5° Los derechos de autor o inventor: la imaginación, la capacidad de invención son títulos personales.

EI escribir una obra, el descubrir una fórmula química; dan lugar a la obtención de los derechos de autor e inventor sobre la obra literaria, artísticamente científica o técnica que producen para explotar y disponer de ella a su voluntad, pues la propiedad Intelectual corresponde primordialmente al autor o autores respecto de sus propias obras.

6° Los libros, instrumentos y útiles necesarios para el ejercicio de una profesión o trabajo: estas cosas son de uso personal y constituyen herramientas de trabajo, son medios de subsistencia, razón por la cual, inclusive, gozan de especial protección por la Legislación Procesal Civil (Art. 617° C.P.C.) que enumera entre los bienes inembargables a los libros de los jueces, profesores y demás personas que ejercen profesiones libres.

7° Las acciones y gratificaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando estas acciones o participaciones sean bien propio: tal es el caso de la repartición de utilidades que se hace cada fin del ejercicio anual en las empresas o sociedades a los socios, de modo tal, que si cualquiera de ellos que es casado y está bajo el régimen de sociedad de gananciales, habiendo adquirido por ejemplo esas acciones cuando era soltero. Si las utilidades percibidas en lugar de dárselas en líquido, se la ponen como reevaluación del patrimonio social, es decir, dichas utilidades se le da en acciones, de manera que ahora aumenta el número de sus acciones, estas acciones o participaciones se consideran bien propio.

8° La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye un bien propio: se considera renta vitalicia a título gratuito aquella que percibe una persona de por vida, como un acto de agradecimiento o gratitud por el comportamiento generoso que se haya tenido para con alguien. El otro caso, la convertida a título oneroso, se da cuando alguna de las partes entrega a otra un capital o determinados bienes, con la condición para el que recibe, que de pagar una pensión o una renta periódica al cedente oneroso con lo que se entiende los bienes que entregó al cedido eran propios, por lo cual percibe esa pensión como una prestación.

9° Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencias y recuerdos de familia: Se considera que dichos bienes son propios, dado el carácter personalísimo de estos bienes, cuyo valor material es en algunos casos poco significativo, pero estimable para el poseedor de dicho recuerdo familiar. Entre estos bienes también se incluye correspondencia o reconocimientos por parte del Estado o instituciones privadas por sus o servicios prestados o por haber destacado en alguna actividad, ciencia, arte, etc.

B) BIENES SOCIALES

Denominados también bienes comunes, son aquellos que son de propiedad de ambos cónyuges dentro del matrimonio cuando está vigente el régimen de sociedad de gananciales.

Para Peralta Andía, los bienes sociales "son los adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges por el empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes."

Acorde con el Art 310° del C. C., por exclusión, todos los no comprendidos en el Art. 302° del C. C., además de los siguientes:

1° Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión: es decir, que aquellos bienes que cualquiera de los esposos compre o adquiera con el haber mensual que percibe en su trabajo o con las utilidades o rentas que le da la industria o profesión a que se dedica, así lo compre él solo, sea él el único que trabaje, y, aún más: se lo compre únicamente a su nombre, se considera bien común o social.

2° Los frutos y productos de todos los bienes propios y sociales: están comprendidos dentro de estos todos los beneficios, las utilidades o rentas que producen tanto los bienes propios como los sociales.

3° Las rentas de los derechos de autor o inventor: es decir las utilidades e intereses que produzcan las sumas percibidas por los derechos de autor e inventor se consideran bienes sociales.

4° Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges: se consideran bienes propios, previo abono o pago del valor del suelo.

REGLAS PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO

Acorde con lo estipulado en el Art. 311° del C. C., existen tres reglas básicas para la calificación en el matrimonio. Estas son:

1° Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario: de acuerdo con esta regla, los bienes que tiene la pareja en el matrimonio, se supone que han sido adquiridos por ambos esposos, porque es lo que aparentemente carece; sin embargo, se determinará que no lo son, es decir, que son propios si cualquiera de los cónyuges demuestra que le pertenecen, que los adquirió antes de entrar en vigencia la sociedad de gananciales o, en su defecto, que estando vigente este régimen los recibió por herencia.

2° Los bienes sustituidos o subrogados por otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron: según la presente norma, si la pareja posee bienes propios y sociales, los cuales vende, estos, y con el producto de dicha venta se compran otros que sustituyen a los anteriores; dichos bienes se consideran de la misma naturaleza o condición de aquellos que sustituyeron o subrogaron. Es decir, que si lo que se vendió es un bien propio de cualquiera de los cónyuges y con el producto de esa venta se compra otro bien, este bien adquirido se considera bien propio; si por el contrario lo que se vendió fue un bien común y con el producto de dicha venta se compra otro, el bien adquirido se considera bien común o social, en estricta aplicación a la regla.

3° Si luego de vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es producto de la enajenación anterior: acorde con la regla, puede ser que en el matrimonio algunos bienes propios o comunes decidan venderse, de modo que una vez efectuada su venta, de inmediato no se compren otros bienes; pero después de cierto tiempo se compren otros equivalentes a los que se vendieron, es decir, la casa, el terreno, el departamento o el carro que se vendió; la ley presume que estos se compraron con el producto de la venta anterior, a no ser que se demuestre lo contrario; es decir, que la casa, el terreno o el departamento que se han adquirido posteriormente por un valor equivalente a los anteriores no han sido adquiridos con el dinero procedente de dicha venta, porque dicho dinero ya se gastó, sino que la casa y el terreno son herencia de la esposa y el departamento es un legado dejado por la abuela materna del esposo.

CONTRIBUCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES AL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

Sea cual fuere el régimen patrimonial a que se hallen sujetos los cónyuges dentro del matrimonio, tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del hogar de acuerdo a sus respectivas posibilidades y rentas, en caso contrario, el juez regulará la contribución de cada uno (Art. 309° del C. C.). Es así como, si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración en todo o en parte dichos bienes y, en este caso, está obligado a constituir hipoteca y si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba (Art. 305° C. C).

FACULTADES DE LOS CÓNYUGES SOBRE SUS BIENES PROPIOS

La regla general al respecto, es la establecida en el Art. 303° C. C. que prescribe "Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos". Según la norma, se deja en libertad a los cónyuges para poder administrar sus bienes, disponer de ellos, es decir: transferirlos, venderlos, legarlos, donarlos, e incluso gravarlos, darlos en garantía, en prenda o constituir hipoteca sobre ellos.

Sin embargo, en lo que se refiere a la primera parte de la norma es preciso acotar que aun cuando la norma reconozca que los cónyuges tienen plena libertad para disponer de sus bienes propios, el Art. 725° C. C., en lo que se refiere al derecho sucesorio, establece limitaciones a estos, cuando señala; "El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes", lo cual supone que si dispone de más, se corre el riesgo de que el cónyuge afectado por dicha disposición arbitraria de los bienes por parte de su consorte pueda plantear la nulidad de dicha venta, puesto que afecta a la denominada legítima de la herencia que hay la obligación de reservar para los herederos forzosos, es decir, sus sucesores en caso de fallecimiento, conforme también lo dispone el Art. 733° C. C, que aun va más allá cuando prescribe "El Testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitución alguna".

No obstante que cada uno de los cónyuges puede administrar libremente sus bienes, la ley ha previsto (Art. 306° del C. C.), que cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.

FACULTADES DE LOS CÓNYUGES SOBRE LOS BIENES SOCIALES

Habiendo adoptado nuestro Código la comunidad de administración sobre la sociedad de gananciales por el privilegio de la igualdad jurídica del varón y la mujer, es explicable que se contenga a ambos cónyuges por igual la facultad de administración de patrimonio social; empero, cualquiera de ellos pueda facultar al otro para que asuma exclusiva-mente dicha representación de todos o algunos de los bienes, el que a su vez quedará obligado a indemnizar al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de los actos dolosos o culposos en que aquel incurra (Art. 313° C. C.).

Es decir que luego de habérsele otorgado únicamente poder para administrar los bienes sociales, el cónyuge se aproveche de ese poder y dolosamente disponga de dichos bienes, los venda como si fueran de su exclusiva propiedad con la intención de burlar los derechos de su consorte o, negligentemente, se descuide de administrar debidamente dichos bienes. Por ejemplo, que no cumpla con pagar los arbitrios municipales, el impuesto predial, agua, luz etc., y que por ese hecho, al iniciar la municipalidad un juicio coactivo, se embarguen dichos bienes y salgan a remate, de tal manera que corren el riesgo de perderse y, por tanto, ir con esta actitud contra el patrimonio familiar. La ley franquea al cónyuge afectado el derecho de poder exigir al otro el pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad, los mismos que se entiende deberá responder el otro con sus bienes propios.

Hablando siempre de la administración de los bienes sociales, el Art. 314° del C. C., en su segundo parágrafo ha previsto que el abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges, da lugar a que el otro administre los bienes sociales, cuando, conforme al Inc. 1° y 2° del Art. 294° del C. C.:

a) El otro está impedido, por interdicción civil u otra causa

b) Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.

DEUDAS QUE RECAEN SOBRE LOS BIENES PROPIOS Y SOCIALES DE LOS CÓNYUGES

Se entiende que dentro del matrimonio así como se adquieren bienes propios y sociales, también se pueden contraer deudas por diferentes motivos; a fin de evitar problemas que pudieran surgir a raíz de estas, nuestro C. C., ha previsto las circunstancias en las cuales estas deben ser pagadas con los bienes propios de cada cónyuge, con los bienes sociales e, inclusive, con los bienes propios del otro (Arts. 307°, 308° y 309° del C. C.), siendo regla general la prevista en el Art. 317° C. C., que dice que las deudas son de cargo de la sociedad deben ser pagadas, en primer lugar, con los bienes sociales y, a falta de estos, o por ser estos insuficientes, deben ser pagadas a prorrata con los bienes propios de los cónyuges.

Los casos previstos por los tres primeros artículos son los siguientes:

a) Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de entrar en vigencia el régimen de sociedad de gananciales deben ser pagadas con los bienes propio del cónyuge que la contrajo, salvo el caso de que haya sido contraída en beneficio del futuro hogar y careciendo aquel de bienes propios, deben ser pagadas con los bienes sociales (caso del novio que compra juego de sala a crédito antes de casarse ya casado se retrase en el pago de las letras, si carece de bienes propios, puede tomar de los bienes sociales a fin de evitar le sean rematados dichos muebles) e resguardo del patrimonio familiar (Art. 307° C. C).

b) Si uno de los cónyuges contrae una deuda personal que no es en provecho de la familia debe pagarla con sus bienes propios; pero si se prueba que se contrajo en provecho de la familia, dichas deudas pueden ser pagadas con los bienes propio del otro (Ej. dado en clase, esposa que se endeuda para hacer postular al hijo a una Universidad Particular) Art. 308° C. C.

c) Si uno de los cónyuges a causa de un acto ilícito civil o penal cometido tiene que pagar como consecuencia de ello una reparación civil, debe responder de ello con sus bienes propios, puesto que se trata de actos personalísimos (accidente de tránsito: ejemplo dado en clase) y si carece de bienes propios no puede responder con los de su cónyuge, ni tampoco con el íntegro de los bienes de la sociedad; sino únicamente con la parte de los bienes de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación (Art. 309° C.C.).

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES SOCIALES O COMUNES EN EL MATRIMONIO

Para disponer o gravar los bienes sociales en el matrimonio, se requiere la intervención de ambos consortes; sin embargo, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, es decir: de vender o gravar dichos bienes él solo, a nombre propio y de su poderdante, cuando el otro le ha conferido un poder general y especial para ello, de lo contrario no.

Sin embargo, dicha regla no rige cuando se trata de adquirir bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges (por Ej. comprar un electrodoméstico para congratular al otro por su cumpleaños, no rigiendo la primera parte del Art. 315° C. C., cuando se trata de casos considerados especiales (caso del que se dedica a la venta de carros).

CARGAS QUE PESAN SOBRE A SOCIEDAD CONYUGAL

A tenor del Art. 316° C.C., son de cargo de la sociedad las siguientes:

1° El Sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, es decir, gastos que se tengan que hacer en alimentación, vivienda, vestido, medicinas y educación de los hijos de ambos.

En el Código Civil Argentino, en este aspecto, se tiene una concepción igual que la de nuestra legislación civil en esta materia. Así, Bossert, nos dice "se reputan a cargo de la sociedad conyugal, la manutención de la familia y de los hijos comunes, así como la de los hijos de ambos cónyuges."

2° Los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar por ley a otras personas. A fin de evitar problemas entre los cónyuges debido a los alimentos que cualquiera de ellos están obligados a dar a otras personas ajenas a ellos o a los hijos tenidos en común; pero que por imperio de la ley están obligados a pasar, tal es el caso de los padres de cualquiera de los cónyuges, hijos tenidos fuera del matrimonio o en matrimonio anterior, exesposa incapaz de valerse por sí misma, en el caso de ser divorciado, o haberse invalidado su matrimonio, etc., dichas pensiones alimenticias son de cargo de la sociedad y, en tal caso, el cónyuge que se encuentre obligado a ello puede tomar de su sueldo que es el haber social más inmediato para cumplir con ello, sin que el otro pueda prohibírselo.

3° El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes, es decir, a los hijos de ambos, siempre que estén de acuerdo ambos cónyuges en ello; de lo contrario, si lo donado o prometido donar fuera decisión de uno solo de ellos, no es de cargo de la sociedad.

4° Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten. Esto es que si hay alguna mejora que es necesario hacer en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando esta mejora sea necesaria para conservar o mantener el bien propio, puesto que de lo contrario correría el riesgo de perderse en desmedro del patrimonio familiar, se hacen estos gastos a costa del caudal social, no interesa que sea de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges.

5° Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de este. Las mejoras útiles son aquellas mejoras que no siendo necesarias para la conservación del bien; sin embargo, le dan mayor valor, por ejemplo: cambiar las puertas de madera por otras de hierro, que son más fuertes; y las mejoras de recreo son aquellas que tampoco son necesarias pero que están destinadas a proporcionar mayor comodidad, sano esparcimiento, modernidad al bien. Por ejemplo, mandar construir una piscina en la casa de campo de propiedad de uno de los cónyuges para pasar los fines de semana, los gastos que emergen de la construcción de dicha piscina son de cargo de la sociedad, siempre y cuando haya consentido en ello el cónyuge dueño del bien.

6° Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten. Si las mejoras y reparaciones que se hagan en los bienes propios de propiedad de cualquiera de los cónyuges son de cargo de la sociedad, con mayor razón serán las que se hagan sobre los bienes sociales o comunes, y, de igual manera, los pagos que se tengan que hacer por concepto de tributos que se adeuden a la Municipalidad o a la SUNAT.

7° Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos los bienes propios como los sociales, cualesquiera que sea la época a que correspondan. Por lo genérico de esta norma, tenemos que entender que tanto las cuotas e intereses atrasados que se adeuden sobre los bienes propios (Ej. casa adquirida a plazos antes de casarse o adquirida estando ya casado bajo el régimen de separación de patrimonios y se sigue cancelando después de contraer nupcias o después de pasar al régimen de sociedad de gananciales), y con mayor razón, si dichos pagos pesan sobre los bienes sociales y por algún motivo, cualquiera de los cónyuges dueño exclusivo de algún bien propio o los dos, dueños de algún bien social, se retrasan en el pago de sus obligaciones, a fin de salvaguardar el patrimonio familiar, la ley garantiza que dichas obligaciones pesen sobre los bienes de la sociedad.

8° Las Cargas que pesan sobre los usufructuarios sobre los bienes propios de cada cónyuge. Resulta que como la sociedad tiene el usufructo de los bienes propios, es decir, acorde con el Art. 310° C. C., las ganancias, rentas, productos, utilidades que generen los bienes propios se consideran sociales, comunes, lo lógico es que las cargas que pesen sobre los bienes propios, sean de responsabilidad de la sociedad.

9° Los gastos que demande la administración de la sociedad. Comprende los gastos que el marido o la mujer en su caso realiza con motivo de la administración de los bines comunes. Son desembolsos hechos por la sociedad en su servicio.

FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

El Art. 318° del C. C., vigente señala las causales por las que fenece o termina el régimen de sociedad de gananciales en el matrimonio. Estas son:

1° Por invalidación del matrimonio: La invalidación del matrimonio por cualquiera de las causales contenidas en los Art. 274° y 277° del C. C., termina definitivamente con el vínculo matrimonial y, por tanto, las relaciones entre los cónyuges se consideran fenecidas desde el momento mismo en que se notifica con la demanda de invalidez del matrimonio al otro cónyuge.

2° Por separación de cuerpos: La separación de cuerpos por cualquiera de las causales consignadas en el Art. 333° suspende realmente el régimen de sociedad de gananciales, puesto que no rompe definitivamente el vínculo matrimonial que queda subsistente; sino que únicamente suspende los deberes del lecho y habitación, de manera que por el tiempo que dure la separación judicial de cuerpos se suspende el régimen de sociedad de gananciales entre los cónyuges, también desde el momento en que se notifica con la demanda al otro, volviendo a funcionar si las partes se reconcilian.

3° Por divorcio: El divorcio es la figura jurídica por la cual se rompe o termina definitivamente el matrimonio y, por tanto, el régimen de sociedad de gananciales, que acorde con el Art. 319° empieza a regir dicho fenecimiento entre los consortes desde el momento en que se notifica con la demanda al otro.

4° Por Declaración de ausencia: Por la declaración judicial de ausencia de cualquiera de los cónyuges, acorde con los Art. 47°, 49° y s.s. del C. C., y, en concordancia, con el Art. 319° de este mismo cuerpo de Leyes, fenece el régimen de sociedad de gananciales, desde el momento en que se declara ausente al cónyuge desaparecido, lo que realmente no supone el fenecimiento, sino —para decirlo con mayor precisión— se suspende el régimen de sociedad de gananciales al expedirse la sentencia que lo declara ausente, puesto que con arreglo al Art. 59° Inc. 1° del C. C., la declaración de ausencia cesa por regreso del ausente, que se entiende a partir de ese momento empieza a caminar nuevamente la sociedad de gananciales.

5° Por Muerte de uno de los Cónyuges: La muerte pone fin a la personalidad y, por tanto, trátese de muerte natural o muerte presunta o legal, con arreglo a los Art. 61° y 64° del C. C., el vínculo matrimonial desaparece y uno de sus efectos la sociedad de gananciales entre los cónyuges, de modo tal que tratándose de muerte natural se considera fenecida la sociedad desde el momento mismo del deceso y tratándose muerte legal desde el momento mismo en que la sentencia que lo de-clara tal, queda consentida y ejecutoriada.

6° Por cambio de régimen patrimonial: Se considera fenecido el régimen de sociedad de gananciales entre los cónyuges desde el momento o fecha de la escritura pública cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.

Respecto a los terceros el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido desde la fecha de la inscripción correspondiente en el Registro Personal (Segundo parágrafo Art. 319° C. C.).

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Luego de fenecida la sociedad de gananciales, se procede a su liquidación y para ello se deben seguir los siguientes pasos acorde con los Arts. 320°, 322° y 323° del C. C.

Se hace un inventario valorizado de todos los bienes. Este inventario puede hacerse Judicial o extrajudicialmente, dándose este último caso cuando los cónyuges o sus herederos están de acuerdo, de lo contrario se hace judicialmente.

Si el inventarlo es extrajudicial se hace en documento privado con firmas legalizadas.
Sea cual fuere el inventario judicial o extrajudicial, se procederá a:

Sumar los bienes propios, luego los bienes sociales y enseguida el menaje doméstico o menaje ordinario del hogar, que únicamente no se incluye en los casos previstos en los Inc. 4° y 5° del Art. 313° del C. C., es decir, cuando el otro cónyuge ha muerto o se encuentra ausente en que le corresponde únicamente al que sobrevive o al que está en casa, en todos los demás casos sí, se incluye en el inventario. Anteriormente según el C. C., de 1936, el menaje doméstico correspondía únicamente a la mujer, hoy: es derecho de ambos.

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas que pesan sobre la sociedad conyugal: luz, agua, impuestos, créditos que se adeudan. (Exequias, si uno de ellos ha fallecido).

Se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

El remanente que queda después de efectuar todos esos pagos y reintegros es lo que se denominan los gananciales, los cuales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales fenece por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene derecho preferencial a quedarse con la casa en que habita la familia, o con el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, naturalmente con la obligación de reintegrar a sus demás coherederos el exceso de valor si lo hubiera, es decir, que si luego de hecha la liquidación en la forma prevista de quedar los gananciales y dividirse entre ambas partes y de recibir la viuda, la Parte correspondiente a sus gananciales, la parte que le correspondía al difunto (mitad de los gananciales), más los bienes propios que le correspondían ascienden a S/. 500.00 y sus herederos forzosos son sus 4 hijos más su esposa, al dividirse entre ellos les corresponde S/. 100.00 a cada uno, pero entre la suma que debe dividirse está incluida la casa conyugal en la que sigue habitando la viuda con sus menores hijos y aquella pro-piedad está valorizada en 5/. 300.00 y por tener derecho preferencial se queda con ella, tiene la obligación de reintegrar a cada uno de sus demás coherederos los S/. 200.00 que hubiere recibido de más.

PÉRDIDA DE LOS GANANCIALES DURANTE EL PERIODO DE SEPARACIÓN DE HECHO

El Art. 324° del C. C. ha previsto que en caso de separación de cuerpos de hecho por parte de los cónyuges, es decir, cuando los cónyuges se separan sin que exista un pronunciamiento judicial que los declare como tal a raíz de la petición formulada por uno de ellos debido a alguna causal específica o por mutuo disenso cuando lo solicitan los dos; el cónyuge culpable pierde el derecho a los gananciales en forma proporcional a la duración de la separación, lo cual no ocurre con el inocente que aun cuando está separado, tiene derecho a participar de los bienes que adquiera su consorte durante la separación.

EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN DE MATRIMONIOS SUCESIVOS

Nuestra Ley Sustantiva Civil ha previsto los casos en que una misma persona ha contraído sucesivamente nupcias sin liquidar la sociedad de gananciales anterior, de modo tal, que a la muerte de este es a veces imposible determinar a qué sociedad corresponden tales o cuales bienes.

Para estos casos es de aplicación el Art. 325° del C. C. que prescribe: que siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirán en defecto, es decir, a falta de inventarios los bienes de cada sociedad, procediéndose en la misma forma a que hemos hecho referencia para la liquidación de gananciales, y en caso de duda, es decir cuando no se determina con precisión qué bienes pertenecían a tal o cual sociedad, si eran bienes propios, comunes en fin, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades teniendo en cuenta el tiempo de duración de cada sociedad y las pruebas que se hayan podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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