LA FILIACIÓN MATRIMONIAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Es la que corresponde al hijo
tenido de las relaciones matrimoniales de los padres, es decir, la idea de la filiación va
inseparablemente unida a la del matrimonio de los progenitores. De ahí la
importancia que se le da al matrimonio la celebración pública y solemne de la
que suele estar revestido y a la que dan importancia casi todas las legislaciones
mediante el hecho público y solemne del matrimonio. Puede presumirse que los
hijos tenidos de la mujer han sido engendrados por el marido, lo cual no quiere
decir que fuera del matrimonio no exista para el Derecho generación y, por
tanto, también la filiación, pues la ley no puede cerrar los ojos ante la realidad,
por lo que tiene que reconocer y regular la generación que se produce de hecho,
lo que ocurre que no existiendo matrimonio resulta más incierto y de más
difícil comprobación determinar la filiación.
Sin embargo, esa presunción tan elemental y simple con
respecto a filiación matrimonial, no resuelve todos los problemas que presenta
la filiación, ya que existe un lapso considerable entre el momento en que el
ser humano es concebido y aquel que es alumbrado, es posible que los dos
momentos no ocurran dentro del matrimonio, presentándose doctrinariamente el
problema de si por tenido debe tenerse al "concebido" o al
"alumbrado"; además, que del hecho de que la mujer conciba o alumbre
no significa necesariamente que el marido sea el padre. De adoptarse excluyentemente
cualquiera de estas dos posiciones se suscitaría una gran injusticia, al
establecer diferencias odiosas entre hijos de los mismos padres nacidos antes
de que estos se casaran, pues resultarían extramatrimoniales, y, de igual
manera, los que habiendo sido engendrados en el mismo matrimonio, hubieren
nacido después de su disolución.
Para evitar esta injusta situación nuestro C. C., ha adoptado
una posición mixta, combinando ambas teorías en beneficio del hijo. Así el Art.
361° C. C., señala "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido".
ACCIONES DE ESTADO RELATIVAS A LA
FILIACIÓN MATRIMONIAL
Con respecto a la filiación matrimonial, pueden surgir
tres acciones de estado: la de contestación o negación de la paternidad, la de
negación o contestación de la maternidad y la de reclamación de la filiación.
1. LA ACCIÓN CONTESTATORIA, NEGATORIA
O IMPUGNATORIA DE LA PATERNIDAD
Es la que corresponde al padre y según el Art. 363°
del C. C., se da cuando ocurren los siguientes hechos:
1) Cuando el hijo nace antes de
cumplidos los 180 días después de la celebración del matrimonio. Como el periodo de gestación no es exactamente igual
en todos los seres humanos y la fecundación o concepción no se realiza
necesariamente a raíz del primer contacto sexual, se ha adoptado un plazo
mínimo de 180 días y un máximo de 300, de modo tal que si el hijo nace antes de
los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, que es el tiempo para
que un niño nacido en esas circunstancias sea viable, se tiene que no es hijo
del padre, y, por tanto, puede negarlo; debiendo para ello el marido acreditar
el hecho mediante la partida de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo
por su parte, a la demandante le corresponde probar la existencia de alguna de
las excepciones capaces de privar al marido de poder impugnar la paternidad que
conforme al Art. 366° son:
- Que el marido tuvo conocimiento del embarazo antes del matrimonio o de la reconciliación.
- Que el marido ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
- Que el hijo haya muerto, a menos que subsista e! interés legítimo en esclarecer la relación paterno filial.
2) Cuando sea manifiestamente
imposible que el marido haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días
de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo. Las legislaciones modernas le dan al marido la
posibilidad de que cuando dadas determinadas circunstancias (como pueden ser:
la ausencia, la privación de la libertad, la enfermedad, el accidente) sea
imposible que este haya cohabitado con su mujer dentro de los primeros 121 de
los 300, que es el plazo máximo para el nacimiento del bebé. Así, si este demostrara
que no cohabitó con ella si el hijo nace descontando a los 300 días los 121
días, el resultado sería de 179 días es decir antes de 180 días que es el
termino para ser viable. En tal caso se podría impugnar la paternidad.
3) Cuando esté judicialmente
separado durante el mismo período indicado en el Inc. 2°. Salvo que la mujer demuestre que hubieren cohabitado
durante dicho periodo, es decir, durante los primeros 121 días de los 300
anteriores al nacimiento del hijo. Aquel deberá probar el hecho con la
resolución judicial de separación.
4) Cuando padezca de impotencia
absoluta. Cuando el marido demuestra
que es incapaz de realizar la cópula sexual y mucho menos engendrar, por
padecer de impotencia absoluta, y, por tanto, el hijo que le ha dado su mujer no
es suyo.
5) Cuando se demuestre a través de
la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado
de certeza que no existe vínculo parental. El juez desestimará las presunciones
de los incisos precedentes si se hubiera realizado una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El ADN (ácido desoxirribonucleico), es un compuesto
químico orgánico presente en todas las células vivas. Se encuentra en los
cromosomas del núcleo celular que contiene los genes.
Según las teorías modernas un cromosoma se compone de una o varias moléculas de ADN. Su contenido es el de preservar la información genética (código) y con ayuda de ésta planificar y controlar las estructuras de las proteínas celulares, es decir, que las claves genéticas se encuentran archivadas en el núcleo de la célula en forma de ADN.
Los cromosomas son minúsculos cordones ubicados en el interior del núcleo
de cada célula, transportan las informaciones genéticas y, por tanto, las
características de sus antecesores, mediante unidades de ADN llamados genes.
Los portadores de los genes son el espermatozoide (célula sexual masculina
y el óvulo (célula sexual femenina), cada uno contiene el material genético que
se transmitirá al nuevo individuo, corno el resultado de la unión de los dos
gametos, lo que determina la transmisión de los caracteres genéticos de los
ascendiente a los descendientes, asegurando la continuidad de la especie. De
ahí que nuestra legislación, teniendo en cuenta la importancia que ha cobrado
para el mundo científico la Genética, ha creído conveniente incluir el examen
de ADN como prueba de la filiación, debiendo tenerse en cuenta, que se ha
establecido que dicha prueba biológica tiene un 99.99% de certeza, en la demostración
del vínculo parental.
A) Personas que pueden ejercitar la
acción impugnatoria de la paternidad
La pueden ejercitar:
EI marido (Art. 367° C. C.)
Sus heredero y sus ascendientes si el marido hubiese muerte antes de
vencerse el plazo de los 90 días para impugnar. En el caso de los ascendientes
estos pueden ejercitar la acción únicamente si aquel sufre incapacidad en base
a los artículos 43° y 44° del Código Civil. (368° C. C.).
La acción contestatoria de la paternidad, sea quien fuere el que la
interpone, debe estar dirigida contra el hijo y la madre (Art. 369° C. C.), si
dadas las circunstancias anteriores los descendientes no lo intentan dentro de
los 90 días en que cesó su incapacidad.
B) Plazo para interponer la acción
impugnatoria de la paternidad
El plazo para que el marido pueda contestar la paternidad es de 90 días contados a partir del nacimiento del hijo, cuando se está presente en el lugar y dentro de los 90 días contados a partir de su regreso, si estuvo ausente (Art. 364° C. C.).
2. ACCIÓN IMPUGNATORIA, CONTESTATORIA O NEGATORIA DE LA MATERNIDAD
Le corresponde a la madre y aún cuando es une acción poco frecuente, sin
embargo, a veces se da. La madre puede impugnar la maternidad en los casos previstos
en el Art. 371° C. C. de:
a) Parto supuesto. Es decir se le imputa falsamente sin haber dado a luz
que el hijo es suyo.
b) Suplantación de hija. Se le cambia el hijo y se le atribuye ser madre de un
hijo que no lo es.
El plazo para impugnar la maternidad es dentro de los 90 días posteriores a
la fecha en que se descubrió el fraude, correspondiéndole esta acción
únicamente a la presunta madre y a sus herederos y ascendientes solo si ella
dejó iniciada la acción.
Esta acción se dirige contra el hijo y contra quien aparece como padre
(Art. 372° C. C.). Según Peralta Andía,
"esta es otra acción contestatoria que tiene por objeto que el juez
declare que determinado hijo alumbrado por mujer casada no es el hijo de la misma,
por haberse supuesto el parto, que no existió o suplantado al hijo verdaderamente
alumbrado."
3. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LA
FILIACIÓN MATRIMONIAL
Según Varsi Rospigliosi, "se
le conoce como acción de declaración positiva o vindicación de estado civil. Es
una acción de emplazamiento, es decir, busca establecer una filiación a quien
no la tiene."
De acuerdo con el Art. 373° del C. C., le corresponde al hijo pedir que se
declare su filiación, el mismo que la intentará conjuntamente contra el padre y
la madre o contra los herederos de estos. Esta acción le corresponde ejercitar
al hijo, cuando este siendo hijo matrimonial de dos personas, no tiene con
respecto a ellas ni el título, ni la posición de tal.
En la práctica, ese caso puede resolverse mediante un simple procedimiento no contencioso de inscripción de partida de nacimiento; pero si los padres lo niegan, puede intentar la acción de filiación a que nos hemos referido.
Si el hijo no tiene filiación establecida y demanda judicialmente la
declaración o reconocimiento de la filiación que le corresponde, deberá
acreditar su filiación utilizando todos los medios de prueba pertinentes para
demostrar la posesión constante de estado, siempre que exista un principio de
prueba escrita que proceda de uno de los padres, de acuerdo con lo prescrito en
el Art. 375° del C. C.
La acción de reclamación del hijo pasa a los herederos en los siguientes
casos, acorde con Art. 374° del C. C.:
1. Cuando el hijo murió antes de
cumplir los 23 años sin interponer la demanda de reclamación.
2. Si el hijo devino en incapaz
antes de cumplir los 23 años y murió en ese estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el
juicio.
domingo, abril 19, 2020
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- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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