RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES

1. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS

Por el hecho del matrimonio, ambos padres tienen para con los hijos los siguientes:

a) Alimentarlos: Es obligación de los padres el brindar o proporcionar a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia, desde que nacen hasta que adquieren su mayoría de edad, e inclusive, aún cuando sean mayores de edad, si son incapaces de valerse por sí mismos o se encuentren siguiendo sus estudios superiores o profesionales satisfactoriamente. Esta obligación no se altera si se disuelve el vínculo matrimonial, sino que se mantiene inalterable.

Igual derecho les corresponde a los hijos nacidos fuera del matrimonio reconocidos voluntaria o judicialmente. El Art. 287° del C. C., les da trato común a ambos cónyuges, limitándose a enunciar el derecho alimentario.

b) Corregirlos: Es decir, enmendar la conducta de los hijos, mediante la imposición de normas que estos deben observar para cambiar su modo de ser cuando pretendan desviarse del buen camino, a fin de hacer de aquellos ciudadanos útiles a la sociedad. Se debe corregir a los hijos de acuerdo a su edad y procurando en lo posible no llegar al castigo físico ni al trato cruel para con ellos ya sea mediante el empleo de palabras hirientes que afecten su susceptibilidad y menos su dignidad de seres humanos, lo cual,  lo único que se logra es rebelarlos y perder autoridad, para con ellos.

c) Guardarlos: La guarda de los hijos es el derecho que tienen los padres de reco­ger a sus hijos de cualquier lugar donde se encuentren sin su consentimiento, y, sobre todo, cuando la integridad física y moral de estos corre peligro, e inclusive este derecho supone la facultad que tienen los padres de recurrir al auxilio de la fuerza pública si se encuentran en un lugar peligroso. Los padres jamás pueden renunciar a su derecho de guarda de los hijos, por insalvable que parezca la situación, de lo contrario, están faltan­do a su deber de padres, sobre todo, cuando estos son menores de edad.

d) Asistirlos: Es decir; prestarles ayuda, apoyarlos en todo lo que necesiten mucho más cuando son menores de edad.

e) Educarlos: Es decir, velar por su formación moral e intelectual, preparándolos para la vida. Es deber y derecho de ambos padres enviarlos al colegio, brindándoles su educación preescolar, escolar y superior, permitiéndoles la adquisición de un oficio o profesión de acuerdo a sus posibilidades económicas; pero, además, de esto que es una responsabilidad compartida con el Estado que brinda los medios para hacer accesible la educación a todos, está el deber y derecho que tienen los padres de orientar, dar buen ejemplo y consejos sanos a los hijos, deber y derecho que son insustituibles y que solo ellos con amor y tino pueden brindar a sus hijos, por el bien de ellos mismos, la sociedad y el Estado.

f) Ejercer la patria potestad: Según ley hoy en día el ejercicio de la patria potes­tad es deber y derecho de ambos padres, cuando el menor vive con ambos y en casos especiales cuando los padres están separados, divorciados la ejerce uno solo de ellos.

La patria potestad no viene a ser sino el conjunto de deberes y derechos conferidos por ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta que adquieran su mayoría de edad, así como para que administren sus bienes mientras dure el estado de minoridad de éstos.

Con respecto a los hijos extramatrimoniales, la patria potestad le corresponde al pa­dre o a la madre que lo reconoció.

El ejercicio de la patria potestad, se inspira en la Patria Potestas, locución latina, que según el Derecho romano, era la autoridad que ejercía el padre de familia o pater fa­milias sobre sus hijos. El padre de familia era una persona libre, ciudadano, era un 'sui iuris', y, por tanto, ejercía autoridad plena sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, esta potestad en un comienzo era tan ilimitada que otorgaba al titular el derecho de vender­los como si fueran cosas, tenía derecho de vida o muerte sobre estos. Con el transcurso del tiempo esta autoridad se fue suavizando.

Orígenes de esta institución encontramos también ya en el “munt germánico”, en don­de se permitía que la madre también pueda ejercer la patria potestad por ausencia del padre o cuando él no está presente en casa. De igual manera encontramos un antece­dente de esto en la figura de la “Puissance Patemelle”, sin embargo, en el «XI Congreso de Derecho de Familia» celebrado en Ámsterdam el año 1982, se acordó denominar a la autoridad de ambos padres sobre los hijos autoridad parental, teniendo en cuenta que estando hoy en día los derechos equiparados por parte de ambos esposos, la mal llamada patria potestad, es facultad de ambos. Bolivia en América Latina es uno de los países que ha aplicado este término desde el año 1972, en que dio su primer código de dere­cho de familia, encontrándose así a la vanguardia entre aquellos que ha modernizado el término. No ha ocurrido lo mismo con el Perú, que pese a haber dado el año 1984 su Nuevo Código Civil, sigue utilizando dicho término que desnaturaliza su contenldo.

2. OBLIGACIONES RECÍPROCAS DE LOS CÓNYUGES

Son deberes comunes de ambos cónyuges: la fidelidad, cohabitación y asistencia. (Arts. 288° y 289° del C. C.).

a) DEBER DE FIDELIDAD: Habiendo adoptado la mayor parte de pueblos civilizados del mundo la monogamia como sistema matrimonial, el principio de la unión monogá­mica entraña un límite a la libertad sexual, que si se transgrede se incurre en adulterio. EI adulterio está vedado con la misma estrictez al varón y a la mujer, pero cuando lo comete esta última reviste mayor gravedad, por cuanto puede dar lugar al falseamiento de la paternidad.

Doménico Barbero, refiere sobre el particular que "la fidelidad (bunum fidei), compor­ta para cada cónyuge el deber de abstenerse de relaciones sexuales y filosexuales con otra persona que no sea el propio cónyuge."

La fidelidad no viene a ser sino la lealtad que cada uno de los cónyuges debe guar­dar al otro, evitando sostener relaciones carnales con persona distinta a su consorte. El Incumplimiento de este deber es sancionado en la esfera civil como penal en gran parte de los países del mundo; sin embargo, hoy en día en nuestro país solo da lugar en la vía civil a las acciones de separación de cuerpos o divorcio, mas ya no da lugar a la comisión del delito de adulterio que según el C. P. anterior era penado con pena privativa de la libertad no mayor de 6 meses, hoy en el Código Penal, ni siquiera se le menciona.

b) DEBER DE COHABITACIÓN: De acuerdo con el Art. 289° del C. C., es el deber que tienen ambos cónyuges —por el hecho del matrimonio— de hacer vida en común en el mismo domicilio conyugal que se entiende ha sido señalado o fijado por ambos cónyuges. Este deber guarda relación con uno de los fines del matrimonio que es la procreación y la educación de los hijos en una comunidad de vida; sin embargo, es pre­ciso acotar que a diferencia del deber de fidelidad que no admite excepción alguna, el deber de cohabitación sí admite solicitar al juez se le exceptúe de este deber, cuando el habitar bajo el mismo techo pone en grave peligro el honor, la dignidad o los negocios de cualquiera de los cónyuges, ordenándose la suspensión de este deber, quedando subsistentes el de asistencia y fidelidad.

Entre los medios que provee la ley al cónyuge abandonado están —entre otras medi­das coercitivas y de carácter compensatorio—, la posibilidad de que el ofendido plantee las acciones de separación de cuerpos o de divorcio, así como suspender la obligación alimentaria con respecto al cónyuge y hasta el embargo de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos.

El deber de cohabitación significa vivir o habitar juntos, es decir; compartir el mismo techo, la misma mesa y el lecho.

Según Peralta Andi "La cohabitación se peculiariza por ser recíproca, permanente e indisponible. La primera desde que se deben ambos cónyuges por el hecho del matrimo­nio, luego, porque no puede cesar este deber mientras esté vigente el vínculo conyugal, y por último porque todo acuerdo o convenio sobre el pacto que dispense a los cónyuges del deber de cohabitar sería nulo, salvo algunas excepciones."

De acuerdo con el Artículo 289° del C. C. las únicas excepciones al deber de cohabi­tación se dan en los siguientes casos:
  • Cuando se pone en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges.
  • Cuando se pone en peligro la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. Como cuando el marido tiene que trabajar en otra región o departamento distante del hogar conyugal.
c) DEBER DE ASISTENCIA: La función procreadora, la cohabitación, fidelidad y comunidad material, no constituyen por sí solas todo el contenido del matrimonio; sino que este debe orientarse a hacer partícipe a cada uno de los cónyuges, tanto en los eventos venturosos, como adversos del otro.

El deber de asistencia es un deber de contenido eminentemente ético, supone la ayu­da mutua, cooperación, socorro y buen consejo que cada uno de los cónyuges tiene con respecto al otro, en los asuntos de la vida cotidiana.

3. DEBERES Y DERECHOS COMUNES DE AMBOS CÓNYUGES PARA CON LA SOCIEDAD CONYUGAL

Acorde con los Arts. 290°, 291°, 292° y 293° del C. C., son deberes comunes de am­bos cónyuges para con la sociedad conyugal los siguientes:

a. Participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo (Art. 290° C. C.): En el C. C. del 36 se establecía expresamente que el marido dirigía la sociedad conyugal, es decir, era quien decidía las cuestiones referentes a la economía del hogar y la mujer debía correlativamente ayuda y consejo y debía adecuarse a las facultades y situación del marido.

Según el Art. 290° de la ley Sustantiva Civil Peruana, dicha situación se equilibra totalmente, pues las facultades y responsabilidades inherentes al gobierno y conducción del hogar son acordadas por ambos cónyuges que las ejercitan en forma conjunta y mancomunada.

b. Decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar (Art. 290° se­gundo parágrafo): es decidir que los cónyuges aporten: ambos o uno de ellos al sostenimiento de la familia, el distribuir de la mejor manera y de mutuo acuerdo los ingresos económicos que tengan.

c. Fijar y mudar el domicilio conyugal (Art. 290° C. C. segundo parágrafo): Se establece claramente que es facultad y deber de ambos cónyuges, sin que ninguno de ellos tenga preeminencia sobre el otro y mucho menos pueda impedírselo. Acorde con el C. C. anterior, era el marido el que fijaba el domicilio conyugal y la mujer solía tener el deber de seguirlo, lo cual constituía un abuso de su derecho, enmarcado dentro de la potestad marital; pero actualmente equiparados como están los derechos del marido y la mujer, esta facultad les compete a ambos.

d. Sostener a la familia, sin embargo, si uno de los cónyuges se dedica exclusiva­mente al trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de que ambos cónyuges colaboren el uno con el otro en uno y otro campo, es decir que aún cuando uno de los cónyuges se dedique exclusivamente a una actividad, esto es, bien sea trabajando fuera del hogar para sostener económicamente a la familia, o dedicándose únicamente al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, ambos deben ayudarse en todas esas actividades. (Art. 291° C. C.).

e. Representar legalmente a la sociedad conyugal (Art. 293° C. C.), sin embargo, prevé la ley que cualquiera de ellos puede dar poder al otro para que ejerza solo dicha representación, en todo o en parte. Anteriormente era el marido el que representaba a la sociedad conyugal y la mujer solo tenía representación para las actividades ordinarias del hogar y para la administra­ción de sus bienes propios. Hoy la representación de la sociedad conyugal es deber y derecho de ambos.

f. Ejercer cualquier profesión o industria permitidas por la ley, así como efectuar trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si este le negara, el juez puede conferir la autorización siempre que lo justifique el interés de la familia. (Art. 293° C. C.). En este sentido, la norma en un acto de justicia, no permite que sea únicamente la mujer la que necesite el asentimiento del marido para poder desarrollar cualquier industria, profesión o trabajo, actitud que era bastante discriminatoria de acuerdo con el C. C. anterior; sino que equiparados como están los derechos de ambos dentro del matrimonio, los dos necesitan por igual el asentimiento del otro para desarrollar dichas actividades.

4. CASOS EN QUE UNO DE LOS CÓNYUGES ASUME LA REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

(Art. 294° del C. C.). De acuerdo con la norma indicada, hay casos en que la repre­sentación y dirección de la sociedad conyugal recae en uno de los cónyuges. Estos son:
  • Cuando el otro cónyuge está impedido por interdicción u otra causa, es decir, está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, como cuando se encuentra sufrien­do reclusión en un centro penitenciario.
  • Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto, es decir, no se sabe dónde está o en su defecto se encuentra tan lejos que es imposible que esté presente en el hogar. Por ejemplo, está en Japón.
  • Si el otro ha abandonado el hogar conyugal.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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