JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO CIVIL [REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA]
REGULACIÓN
JURÍDICA DE LA FAMILIA
Art.
233º C.C.- La regulación jurídica de la familia tiene por
finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los
principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
Concordancias: Const. Política:
Art. 4, 7; Declaración Univ. de
los Derechos Humanos: Art. 16 Código Civil:
Art. 326, 2077; Código de los Niños y
Adolesc.: Art. 8 L.O. del Ministerio
Público: Art. 1 |
JURISPRUDENCIA
Modelo
Constitucional de la Familia
- 4. El
artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto
natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la
comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las
mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho - sin restricción motivada en
la raza, nacionalidad o religión-a casarse y a fundar una familia, agregando
que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que
"tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". 5.
El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su
artículo 23° que la "familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad", debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del
Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que "la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado", e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que
se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes
internas que regulan la materia. 6. La acepción común del término
familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se
encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con
ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y
los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una
perspectiva jurídica tradicional la familia "está formada por vínculos
jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en
el parentesco". 7. Desde una perspectiva
constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se
encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así,
cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la
mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones
hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la
estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura
del pater familias. Consecuencia de
ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la
tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales
o las que en doctrina se han denominado familias
reconstituidas. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC, Lima 30-11-2007, fundamentos 4 al 7)
(->VER JURISPRUDENCIA)
La
protección de la familia como garantía institucional de la sociedad
- 5. De
esta manera, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y
solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo
estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la
persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1
del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección
de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo
4° de la Constitución. Por tanto, bien podría ser amparada por el juez
constitucional. (STC Exp. N° 01353-2012-PHC/TC, Lima 11-05-2012, fundamento 5)
(->VER JURISPRUDENCIA)
Protección
de todos los tipos de familia
- 11. De
lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia
ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las
injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá
argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia
matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias
extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al
del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella.
Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución
en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y
seguridad de los hijos. (STC Exp. N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007,
fundamento 11) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
tutela de la Familia en el Estado democrático y social de derecho
- 9. La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud
del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma
relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas
sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del
siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de
tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra
inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos
como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su
alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros
aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional
nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado
familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de
las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado
familias reconstituidas. 10. Bajo esta perspectiva la familia
no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice
la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia
también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En
tal sentido, "su unidad hace de ella un espacio fundamental para el
desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores,
conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional",
es pues, "agente primordial del desarrollo social". (STC Exp.
N° 06572-2006-PA/TC, Lima 06-11-2007, fundamento 9, 10) (->VER
JURISPRUDENCIA)
La
protección de las familias reconstituidas o ensambladas
- 11. No
obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte
de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales,
no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello
traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar,
lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección
que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. 12.
Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que
guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de
familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene
que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de
menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro
lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida,
cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la
pérdida de la patria potestad suspendida. 13. Tomando en cuenta todo ello es
de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6° de la
Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los
hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza
de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de
identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente
anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima
que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado
debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria
y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad
a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro
como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización
familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por
las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo
familiar -divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores- la nueva identidad
familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar
una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar,
lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según
el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. (STC Exp. N° 09332-2006-PA/TC,
Lima 30-11-2007, fundamentos 11 al 14) (->VER JURISPRUDENCIA)
No
es legítimo el matrimonio cuando para lograrla uno de los cónyuges deba sufrir
la violación de sus derechos fundamentales
- Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337º del Código Civil es legítima, no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de ésta, otras finalidades también legítimas y constitucionales, referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. (STC Exp. N° 018-96-I/TC, Lima 29-04-1997, fundamento nº 2) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
familia y el matrimonio son instituciones constitucionalmente garantizadas
- 44. La
Constitución peruana, en su artículo 4, establece un reconocimiento y reclama una
protección a la familia y al matrimonio como instituciones de gran relevancia
dentro de nuestro ordenamiento, y presupuesto para el ejercicio de una serie de
derechos fundamentales, Una institución constitucionalmente garantizada, para
decirlo en términos más técnicos. Ahora bien, y lo que es necesario resaltar,
en ningún caso la Constitución establece como válido un tipo de familia o una
clase de matrimonio. (Pleno
del Tribunal Constitucional Nº 676/2020 del Exp. N° 01739-2018-PA/TC, Lima
03-11-2020, Voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, fundamento
44) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
Estado democrático y social de derecho en la familia
- 6. La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normatividad relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en la clausula compleja de Estado democrático y social de Derecho, acogiéndose el principio de Igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio de interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre la familia, especialmente referidos a los niños, ancianos, y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 6) (->VER JURISPRUDENCIA)
El
principio de socialización del proceso en la familia
- 10. [ ].En los procesos de familia, en donde muchas veces una de las partes es notoriamente débil, la aplicación del principio de socialización resulta de vital trascendencia para evitar que las desigualdades puedan afectar el proceso, sea en su curso o en la decisión final de la misma. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 10) (->VER JURISPRUDENCIA)
La
función tuitiva del Juez en los procesos de familia
- 12. [
].En consecuencia, la naturaleza del derecho material de la familia, en sus
diversas áreas y en distintos grados, condiciona a legislador y al juez para
regular y desarrollar procesos que corresponden a aquella naturaleza, evitando
el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por
ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles
y, por otro lado, el Juez de Familia tenga amplias facultades tuitivas, para
hacer efectivos aquellos derechos. Las finalidades tuitivas que se asignan a la
familia trascienden los intereses estrictamente individuales, de modo que su
cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual. Consecuencia de ello es
que, así como los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona en el campo patrimonial
son de ejercicio libre –y por ello son estrictamente derechos subjetivos–, los
poderes derivados de las relaciones jurídico-familiares son instrumentales y se
atribuyen al titular para que mediante su ejercicio pueda ser cumplidos los
fines previstos por el ordenamiento jurídico.(Tercer Pleno Casatorio. Casación
4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011, considerando 12) (->VER JURISPRUDENCIA)
Protección
del derecho procesal de familia
- 11. El
derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con
prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones
familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea
que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se
diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a
tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliadora y sensible, que supere
los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservándola confrontación
como última ratio. (Tercer Pleno Casatorio. Casación 4664-2010 Puno, Lima 18-03-2011,
considerando 11) (->VER JURISPRUDENCIA)
Principio de promoción del matrimonio
- Tercero.- Que, si bien constitucionalmente se consagra el valor de la promoción del matrimonio, también, se reconoce el valor de la defensa de los derechos fundamentales de la persona individual (casada o no), siendo así, la finalidad de la conservación del matrimonio, no debe preferirse ni sacrificarse a otras finalidades, también, legítimas y constitucionales referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana (…). (Casación Nº 119-2005-Lima, 28-04-2006. Sala Civil Permanente, Fundamento Tercero del voto del señor Miranda Canales) (->VER JURISPRUDENCIA)
La familia no es propiamente una creación jurídica, sino una institución sustentada en datos y
lazos biológicos
- 6.7. […], y esta norma legal tiene base constitucional en el artículo 4º de la Carta Política, cuando allí se estipula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio; siendo que la familia no es propiamente una creación jurídica, sino más bien una institución que se sustenta en datos y lazos biológicos; […]. (Exp. 803-2005. Resolución Nº 379, Independencia 27-10-2006. Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Primera Sala Civil. Considerando 6.7) (Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sentencias en materia Civil, Personas. Pág. 37-52) (->VER JURISPRUDENCIA)
viernes, julio 02, 2021
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DERECHO DE FAMILIA,
JURISPRUDENCIA DE FAMILIA
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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