LA TEORÍA DE LOS RIESGOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA TEORÍA DE LOS
RIESGOS
GENERALIDADES
Al celebrarse las obligaciones el cumplimiento debe
realizarse inmediatamente, tal como sucede, por ejemplo, con la compra-venta al
contado. Pero en ocasiones las obligaciones están sujetas a una modalidad, en
virtud de la cual, puede apreciarse con toda su virtualidad los dos grandes
momentos en la existencia de las obligaciones: Primero, el de la celebración, y
luego la ejecución o cumplimiento.
Las modalidades que hacen posible esta separación entre
el punto de partida y el punto final, son la condición y el plazo; se presenta
a integrar la obligación una categoría temporal. Si se trata de una condición
la vigencia de la obligación estará supeditada a un acontecimiento futuro e
incierto; si se trata de un plazo, ese acontecimiento futuro es cierto.
La teoría de los riesgos trata de resolver los problemas
que pueden presentarse con el objeto de la obligación, durante ese intervalo de
tiempo. Si las personas que intervienen en la celebración son dos: acreedor y
deudor, corresponde al primero el derecho a que se le entregue el bien,
mientras que el deudor la responsabilidad de entregar el mismo a su acreedor,
¿Qué consecuencia tiene para uno y otro, los riesgos que inesperadamente
cambian totalmente la vigencia y la extinción de la obligación?
Estos riesgos pueden acrecentar la responsabilidad del
deudor pero también pueden liberarlo del acreedor, empero respecto del también
el riesgo puede corresponderle al propio acreedor. Los riesgos tienen también
importancia vital para la propia existencia de la obligación, por eso, ha
merecido estudio especial de la doctrina moderna.
Los riesgos no solamente tienen importancia jurídica en
las obligaciones, sino también en los contratos, como no puede ser de otra
manera, porque los Contratos están íntimamente vinculados a las obligaciones;
no por gusto el código peruano de 1984 denomina a los contratos, fuentes de las
obligaciones. Claro está, en la doctrina contractual, la doctrina se complica, desde
que ya no se trata de cualquier riesgo, sino de un tipo especial: el riesgo
imprevisible, estudiado por la Teoría de la Imprevisión.
DEFINICION DE RIESGO
El
riesgo debe entenderse jurídicamente, como la posibilidad o peligro de pérdida
o deterioro que puede sufrir el objeto de la obligación, en el intervalo de
tiempo que media entre la celebración y la ejecución. Es necesario precisar
para evitar equívocos; no es la pérdida misma ni el deterioro del bien, sino la
simple posibilidad, porque, evidentemente, si la obligación está pactada a un
plazo determinado, algo puede ocurrir dentro de ese plazo que afecte al objeto
y subsecuentemente a la obligación misma.
La
posibilidad o peligro es tanto de perderse o deteriorarse el bien; y aun cuando
el riesgo en sí mismo es uno sólo, sin embargo, tal riesgo puede ser pérdida o
deterioro. Es necesario entonces, que precisemos que es tanto una como el otro.
Pérdida es la desaparición total del bien; desaparición o extinción
en su materialidad. Es el perecimiento absoluto para el comercio jurídico, por
lo que también habrá de entenderse, como pérdida, cuando el objeto por
disposición legal o convencional sea puesta fuera del comercio. Habrá pérdida igualmente,
cuando no se puede recobrar y cuando se desconozca su paradero.
Deterioro, en cambio, no es la total desaparición, sino sólo un menoscabo
o desperfecto material o parcial del bien, cuya consecuencia, no puede ser otra
que una disminución proporcional del valor que tenía originariamente. En buena doctrina
el daño parcial del bien no puede entenderse como pérdida sino como deterioro.
Tanto
la pérdida como el deterioro pueden ser ocasionados por culpa de los sujetos; o
quizás por alguno de ellos, pero también, puede deberse a un caso fortuito o de
fuerza mayor, esto es sin culpa, en cuyo caso, habiendo desaparecido el objeto,
uno de los elementos constitutivos de la obligación, y no teniendo
responsabilidad ninguno de los sujetos, la obligación misma desaparece. Tal es
el espíritu del Art. 1316 del c.c. cuando sostiene que la obligación se extingue
si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA TEORIA
El
principio jurídico fundamental que reconoce la doctrina es el res
perit domino, la cosa se pierde para su dueño, de tal suerte que al
momento del perecimiento deberá establecerse quién es el dueño del bien. Sobre
todo en nuestro sistema, donde surge con gran importancia jurídica, por cuanto
la transferencia de la propiedad se realiza de modo distinto tratándose de
bienes muebles e inmuebles. Si por ejemplo, el bien mueble se pierde antes de
la entrega ¿Quién soporta la pérdida? el deudor, porque sigue siendo el dueño
ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble
el que se pierde ¿Quién soporta la pérdida? El acreedor, porque el acreedor de
un bien inmueble es propietario de él, desde el momento de la celebración,
porque su transferencia se opera por simple consentimiento.
De
los ejemplos anteriores cuán importante es establecer quién es el dueño del
bien al momento de la desaparición. De la aplicación del principio jurídico anunciado,
se derivan otros aun cuando otros dos principios también de jerarquía menor.
Estos son res perit creditor, Cuando
el bien se pierde para el acreedor; y res
perit debitor, cuando el bien se pierde para el deudor.
Hay
que precisar dos situaciones en materia de perecimiento. La primera es
determinar para quién se pierde el bien, guíen soporta el riesgo, quién sufre
un perjuicio económico como consecuencia de ese perecimiento. Algunas veces, como
lo indicamos anteriormente, ella misma se extingue; pero cuando la pérdida se
debe a la culpa de alguno de los sujetos de la obligaciones, la situación
cambia. Porque ello dará lugar a que, a pesar de perjudicarse económicamente,
el deudor continuará ligado jurídicamente, de tal manera, que por no existir ya
el objeto de la obligación, asumirá el pago de los daños y perjuicios, mediante
la indemnización correspondiente. Estos son precisamente los problemas que
trata de resolver la teoría de los riesgos.
Es
normal que el responsable o aquél a quién se le imputa responsabilidad por la
pérdida o deterioro alegue ausencia de responsabilidad o inculpabilidad, a fin
de verse liberado de los daños y perjuicios que le corresponde, pues siendo
responsable de la pérdida sufrirá, a no dudarlo, doble perjuicio, ya que soportará
el perjuicio económico por el perecimiento y todavía deberá pagar los daños y
perjuicios. Por eso puede alegar inculpabilidad, pero en tal circunstancia,
estará obligado a probar tal inculpabilidad. Así lo establecía el Art. 1326°
del C.C. derogado.
TRASCENDENCIA DE LA TEORIA
Si
bien esta teoría tiene gran importancia en las obligaciones, donde los sujetos
tienen un vínculo jurídico simple que los convierte sólo en acreedores o
deudores; en cambio, en el campo de los contratos y sobre todo en los contratos
bilaterales, hoy llamados por el código vigente, contratos con prestaciones
recíprocas, la trascendencia es mucho mayor y más compleja, porque cada sujeto
que interviene en el vínculo contractual, desempeña la doble función de
acreedor y deudor, al mismo tiempo, como sucede por ejemplo en el contrato de
compra venta, donde el comprador es deudor del precio pero acreedor del bien y
viceversa, el vendedor es deudor del bien pero acreedor del precio.
En
esos contratos la pérdida de uno de los objetos (prestación) aunque subsista
otro objeto (contraprestación), puede determinar la disolución del contrato, si
tal perecimiento no le es imputable al deudor, es decir, que se produce por
caso fortuito o fuerza mayor; pero si tal perecimiento se debe a su culpa,
entonces dice la ley no hay disolución contractual, continuará vigente el
vínculo y deberán ejecutarse las prestaciones, sustituyéndose una de ellas por
la indemnización compensatoria. Esta solución no es convincente como lo
demostraremos en su momento.
Pero
puede producirse un cambio, cuando el deudor se encuentra en mora, que es
situación jurídica generada por el retardo en el cumplimiento de las
obligaciones. Si por ejemplo, se pierde la prestación por caso fortuito o
fuerza mayor, esto, normalmente determinará que el obligado se libera de esta prestación
y del vínculo contractual mismo, pero si tal obligado se encontraba en mora al
momento de la pérdida, de nada se liberará. La mora modifica los efectos
normales del caso fortuito y fuerza mayor.
Esta
teoría ha sido objeto de una regulación normativa mayor en el código actual que
la que tuvo el derogado de 1936, con lo cual se corrobora la gran trascendencia
jurídica que va adquiriendo en el derecho moderno actual.
Finalmente
consideramos de interés mencionar aquí las reglas que el maestro JORGE EUGENIO
CASTAÑEDA transcribe de GIORGI:
- Soporta el riesgo el contratante que puede gozar de las eventualidades de lucro.
- En la duda soportará la pérdida aquél en cuyo provecho se concluyó del contrato.
- En los previstos, las partes son libres de pactar los riesgos; y su propio criterio de la teoría, cuando dice: "Está teoría de los riesgos sólo aparece cuando se trata de cosa cierta y determinada. Lo mismo el commodum sólo funciona en prestación de dar cosa cierta y determinada. Este último es el provecho o la mejora de la cosa desde que el contrato se perfecciona hasta que dicha cosa sea entregada".
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional
miércoles, febrero 28, 2024
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Etiquetas:
DERECHO DE OBLIGACIONES
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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