LAS OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO

GENERALIDADES

Ya hemos señalado que bien cierto es bien determinado, individualizado, configurado, identificado entre los demás bienes de su misma especie. El bien cierto es aquél que no puede, no admite ser sustituido por otro semejante.

Estas obligaciones resultan ser de las más importantes en el comercio jurídico, porque se dan en las transferencias de todos los derechos reales, así como en las restituciones de los mismos.

La naturaleza de los bienes ciertos, generan una serie de situaciones jurídicas que exigen un tratamiento específico; esa es la razón, por la cual, el legislador peruano ha establecido un conjunto de disposiciones referidas exclusivamente a esta clase de bienes.

Cuando se habla de un bien cierto, éste puede  ser indistintamente un bien mueble como un inmueble. Lo único que se exige es que sea específicamente determinado desde el mismo momento de la celebración hasta la ejecución.

LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO ADMITE SUSTITUCIÓN

Dispone el Art. 1132° del C.C.: “El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor”.

Este dispositivo es una repetición del Art. 1171° del C.C. de 1936, con la diferencia que, mientras en el derogado se hablaba de “cosa cierta”, en cambio, en el actual, se dice “bien cierto”, para denotar así una mayor amplitud del concepto, toda vez que, si bien, todas las cosas son bienes, en cambio, no todos los bienes son cosas. Las cosas son sólo corpóreas, mientras que los bienes comprenden también las incorpóreas, aparte de comprender a las anteriores; igualmente se observa un agregado, “aunque éste sea de mayor valor” que no existía en el artículo derogado.

Ahora bien, tratándose de un bien cierto, que las partes han establecido expresamente al celebrarse la obligación, ese bien cierto, no puede ser sustituido por otro, a sola decisión, unilateral, del obligado. El acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa o el bien; por eso, no se le puede obligar a recibir otro bien, aunque el bien ofrecido como sustituto sea de mayor valor y por el cual, dicho acreedor puede ser beneficiado económicamente. Si se admite válidamente el cambio, por arbitraria decisión del deudor, la obligación dejaría de ser, de bien cierto.

Empero, si el acreedor acepta el cambio, tal modalidad de pago surtirá efectos cancelatorios, pero, hay que aclarar que será válido sólo si el acreedor lo acepta expresamente, esta sustitución aceptada al momento del pago, es conocida por el derecho romano, y desde allí hasta nuestros días, como una datio in solutio, dación en pago.

Y sí no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida, de igual manera, tampoco el acreedor, podrá exigir al deudor que le entregue una cosa distinta, así sea de valor diminuto que favoreciera al deudor. Es que, como bien anota LEON BARANDIARANlas cosas no se toman por su valor abstracto y objetivo, sino en relación a la persona que tiene un derecho sobre ellas”.

Se debate en doctrina si este dispositivo, contiene también un principio muy importante en la teoría del pago, que es el de la indivisibilidad, la cual debe entenderse en el sentido de que, quien tiene derecho a un bien, lo tiene en su totalidad y no por partes, por eso, el pago es indivisible.

Es que en realidad, al tener el acreedor derecho a que se le entregue la cosa o el bien debido, ese derecho se refiere a la totalidad. La circunstancia de que la prestación sea susceptible de cumplimiento por partes, no por ello, se le puede obligar a que lo reciba en esa forma, por pates. Además, bueno es observar que el pago parcial no produce efectos liberatorios, entonces, para que el deudor se desvincule debe cumplir con la prestación en su totalidad.

DERECHO DEL ACREEDOR A SER INFORMADO SOBRE EL ESTADO DE LOS BIENES

Prescribe el Art. 1133° del C.C.: “El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor”.

Se trata de una norma que no contenía el anterior código. EI acreedor debe ser informado del estado en que se encuentren los bienes, aun cuando no se haya operado la traditio, pero ya, en su condición de acreedor le nace ciertos derechos. Respecto de la cosa misma, su expectativa latente tiene relación con la utilidad que va a obtener del bien, por ello, el bien deberá conservar todas sus virtualidades que demostró tener al momento de celebrarse la obligación.

La ley se está refiriendo concretamente el hecho de que la obligación de dar consista en un conjunto de bienes ciertos, ¿quiere decir, que tal derecho no le compete si se trata solo de un bien cierto?. Parece que el dispositivo esta excluyendo al acreedor de un solo bien cierto, pero si así fuese ¿Se justifica esta diferencia de criterio?. ¿Es qué cambia que la obligación consista en un solo bien o en un conjunto de bienes ciertos?. La solución más admisible es que en ambos casos, tiene el acreedor derecho a ser informado sobre el estado del bien o de los bienes ciertos.

¿Qué ventaja tendría el acreedor al ser informado sobre el estado de los bienes?. El de conocer si hay perecimiento o deterioro, para que pueda protegerse de los engaños o burlas, que finalmente, puede hacerle el deudor, al presentarle bienes que ya no son los mismos, desaparecidas las características que estuvieron presentes a la celebración. Por otro lado, ¿Se trata de un mero informe o debe apreciarlos directamente el acreedor?. Aunque la ley no lo diga, resulta obvio, que ambas son modalidades de la información que requiere el acreedor, porque ¿Qué mayor información que la apreciación directa de los bienes?

OBLIGACION DEL DEUDOR DE CONSERVAR EL BIEN

Dice el Art. 1134 del C.C. “La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega”.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte a la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ausente una declaración de esta naturaleza en el código de 1936, la doctrina sin embargo, a partir de los autores franceses clásicos, ha sido uniforme en señalar que la obligación de dar comprende en realidad dos obligaciones.

1) La de entregar el bien

2) La de conservar el bien hasta el momento de la entrega. Esta es entonces una indiscutible obligación del deudor y constituye el complemento al derecho del acreedor a ser informado sobre el estado de los bienes.

En virtud de la conversación del bien, éste no sufrirá modificaciones, se mantendrá inalterable: será pues el mismo bien, tanto en la celebración como en la ejecución de la obligación. No deberá existir deterioro en el bien, porque ya no sería el mismo bien que se tuvo en cuenta a la celebración.

Con relación a la segunda parte, la entrega del bien debe hacerse también con sus accesorios, en aplicación del principio accesio cedit principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Los accesorios, son tanto las partes integrantes como los frutos y los productos, y el de ser exigibles conjuntamente con la obligación principal, constituye un criterio elemental que adquiere categoría de norma.

Tratándose de los frutos, que por su naturaleza son los accesorios que pueden reproducirse por la propia fuerza orgánica del bien principal, solo podrán entregarse al acreedor, los que no hayan sido percibidos, es decir, retirados de su matriz, porque de no ser así, corresponden que los pendientes corresponde al acreedor, mientras que los que hayan dejado de ser pendientes, como los percibidos y consumidos, son ya definitivamente del deudor.

Concluye el dispositivo que, para no incluirse los accesorios en la entrega del bien, ellos debe resultar de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso, lo cual atribuye a la norma un carácter meramente supletorio, puesto que las partes expresamente pueden modificarla.

OBLIGACION DE DAR INMOBILIARIA HABIENDO VARIOS ACREEDORES

El Art. 1135° del C.C. dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

El código anterior legislaba sustancialmente lo mismo en su Art. 1174°, pero ahora se ha eliminado la importancia del instrumento público. En efecto, la prevalencia legal establecía que el título inscrito se convertía en el de más elevado rango, aunque su procedencia fuese posterior; en segundo orden el título constante de instrumento público; y en tercer lugar, de existir todos los títulos en instrumentos privados, el de fecha anterior. Con la nueva legislación se mantiene la prevalencia del título inscrito, pero categoriza en el mismo orden a los instrumentos públicos y privados, exigiendo, como no podía ser de otra manera la fecha cierta más antigua.

La certeza en la fecha era la crítica más reiterada del dispositivo derogado, porque el Art. 1174° no refería en absoluto a ella. CASTAÑEDA, J.E. nos lo hacía notar en su cátedra de San Marcos y los legisladores lo han recogido manifestando que se basan en el Art. 2915° del Código Civil actual de Etiopia. Y en el comercio jurídico actual, se ha observado la utilización del instrumento privado, con carga probatoria similar a los anteriores y que posibilitan la inscripción del acto en los Registros Públicos, en, mérito a las leyes especiales. Acreditada la certeza en la fecha, los instrumentos privados tienen la misma eficacia que los públicos.

Y por otro lado, la transferencia de los inmuebles, procede válidamente con los simples instrumentos privados, de tal suerte que de no existir otros acreedores sobre el mismo bien inmueble, tal instrumento sería suficiente para establecer el nuevo dominio, por lo tanto no existe fundamento de fuerza para desmerituarla. En otras legislaciones, como por ejemplo, el Código Argentino, la escritura pública es requisito esencial para los contratos que tengan por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad, usufructo, etc. Tal como se observa de su Art. 1184, inc, 1.

En cuanto al contenido mismo del dispositivo que comentamos hay que magnificar la gran trascendencia jurídica que tiene el derecho inscrito. Es que no existe ningún derecho mejor protegido que el derecho inscrito y tratándose de propiedad inmobiliaria es obvio que se siga tal criterio, para que el adquiriente proteja y asegure su dominio, con relación a terceros. La inscripción constituye la publicidad que se requiere para rechazar las pretensiones de terceros.

El derecho inscrito, además, es oponible a todos aquellos que alegan tener iguales derechos sobre el mismo inmueble, tal como lo determina el Art 2022° de C.C. vigente, el cual declara que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también aleguen iguales derechos, es indispensable que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad, lo cual, obviamente, significa que entre derechos inscritos se otorgará la preferencia en orden a la antigüedad de la inscripción. Quiere decir, entonces, que la inscripción juega un papel similar a la tradición para los muebles.

Un observación cabe formularse: ¿Tiene prioridad en todos los casos el derecho inscrito?. No siempre, porque el legislador ha hecho una distinción precisando que eso sólo corresponde al <acreedor de buena fe>. ¿Y que sucede si tal acreedor lo fuese de mala fe?. ¿La eficacia del derecho inscrito se debilita o desaparece? ¿No hubiese sido mejor consignar, únicamente, el derecho inscrito sin la distinción anotada?.
Se desvirtúa así el mérito prevalente del acto inscrito.

En defecto del derecho inscrito, la prevalencia le corresponde al título de fecha anterior, público o privado, aplicando así con toda intensidad el principio del derecho romano prior tempore, potior iure, es decir, primero en el tiempo mejor en el derecho.

Existe además otro aspecto jurídico que plantearse. Conforme a este dispositivo que es objeto de nuestro comentario, en la hipótesis de pluralidad de acreedores que reclamen para si el mismo bien inmueble, como poseedores de títulos válidos para ellos, se prioriza al título inscrito, aunque, naturalmente, sea de fecha posterior. Entonces, ¿Cómo queda el principio consensual que informa toda transferencia de propiedad inmobiliaria? El consentimiento recíproco queda relegado, porque, si el primer contratante que reclama el bien lo hace en documento no inscrito, al circunstancia, no quiere decir que la transferencia de propiedad no se haya operado. Si ha habido la transferencia por aplicación del Art. 949° del c.c. Sin embargo, si posteriormente, el mismo vendedor contrata con otro comprador y este registra su derecho, este derecho inscrito anula los efectos del contrato anterior. ¿Es cierto y válido realmente que la transferencia inmobiliaria se produce por simple consentimiento?

No hay tal contradicción que pudiera, superficialmente, afirmarse, porque las hipótesis son distintas. En consecuencia, la transferencia de la propiedad inmueble por simple consentimiento es eficaz en todos los casos, a excepción de la hipótesis contenida en el Art. 1135° del c.c. Esta prevalencia, se fundamenta en los principios de seguridad y necesidad jurídica, atendiendo que, en realidad, no hay derecho mejor protegido que el derecho inscrito.

Los otros acreedores que ya no tienen posibilidad de obtener el bien inmueble solo tendrán el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por hechos del propio enajenante, sanción ésta que deberá imponérsele con el máximo rigor, porque el dolo es de lo mas grave que se pueda imaginar.

OBLIGACION DE DAR MOBILIARIA HABIENDO VARIOS ACREEDORES

Prescribe el Art. 1136 del C.C.: “Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en ese último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

Igual hipótesis que la contenida en el artículo anterior, con la diferencia de tratarse ahora de bienes muebles, no inmuebles. Es también repetición el Art. 1173° del c.c. derogado, del que se ha eliminado la referencia al título que conste de instrumento público. Se respeta la eficacia jurídica de la tradición, porque tratándose de bienes muebles, solus consensus non perficiumtur. El derecho de propiedad solo le corresponde a quienes han recibido el bien y cualquier otro acreedor ya no podrá obtenerlo desde que, saliendo del patrimonio es decir al de quien recibió el bien. Los demás acreedores tendrán un simple crédito, aunque su título sea de fecha anterior.

Este dispositivo, por otro lado, guarda perfecta armonía con los Art. 947° y 948° del c.c. en cuanto que la propiedad de los bienes muebles se transfieren por tradición, así que, habiendo uno o más acreedores, ninguno obtiene el derecho antes de la entrega, la propiedad del bien solo la obtendrán con la traditio,

Sin embargo, vuele a incurrir en una discusión criticable, esto es, excluir de los efectos de la tradición al acreedor de mala fe, que también contenía el código anterior, habiendo perdido, los legisladores, la oportunidad de corregir el defecto. La exclusión del poseedor de mala fe también lo decide el Art. 592° del c.c. Argentino.

Ya lo había denunciado LEON BARANDIARAN al decir que “es flagrantemente violatoria de la integridad que debe presentar el sistema, referente a que solo la tradición da origen al nacimiento del derecho de propiedad> y además, <abre el camino a litigios peligrosos y difíciles, negando eficacia al hecho notorio de la tradición, para tomar en cuenta agnósticas apreciaciones, como la de saber cuando existe mala fe” a propósito de los comentarios que hace DEMOLOMBE del Art. 1141 del C.C. Francés.

Los demás acreedores, que ya no pueden obtener físicamente el bien mueble, tienen solo, meros créditos, pero les asiste el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios padecidos. Si ningún acreedor ha recibido todavía el bien, la preferencia corresponde al acreedor del título más antiguo, conste de instrumento público o privado debiendo exigirse certeza en la fecha, para evitar maniobras y engaños. Ahora bien, si por ejemplo se trata de dos instrumentos, uno público y otro privado, obvio es que la fecha cierta corresponde al público antes que el privado, pero acreditado en el documento privado que es anterior, la certeza en la fecha, primará sobre público. Si todos los documentos son privados, con mayor razón habrá de exigirse que se pruebe la fecha cierta más antigua, ya no solamente el de fecha más antigua.

¿Cómo puede actuar el acreedor postergado, cuando el acreedor que recibió el bien, es de mala fe? Pese a la difícil, sino imposible probanza de mala te, habida cuenta que la buena fe se presume, la acción dirigida a recuperar el bien, no puede ser la reivindicatoria, porque es obvio que el demandante no tiene el dominio. Sin embargo, si nos atenemos a la conducta asumida por el deudor, que sin respetar la obligacióncontraída con el acreedor reclamante, entrega el bien a un posterior acreedor, resulta claramente tipificado un fraude, porlo que, la procedencia de la acción pauliana aparece claramente.

En realidad no se trataría únicamente de la mala fe en el acreedor recepcionante del bien, sino también en la conducta del propio deudor. La mala fe consiste en el conocimiento que se tiene de la obligación anterior, lo que nos está indicando que sólo es posible atribuir mala fe en el acreedor cuando se acredite fehacientemente la existencia de una obligación anterior sobre el mismo bien mueble. Por otro lado, el dispositivo, refiere al reclamo que formulan diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligadoa entregar el mismo bien mueble, sin especificar que se trata de los mismos derechos o derechos distintos, por lo que, en aplicación del principio que no se puede distinguir donde la ley no distingue, podríamos decir que opera para todos los casos de derechos reales, así fuese de distinta naturaleza. Pero en realidad, corresponde su aplicación sólo a los casos donde los acreedores estén pretendiendo iguales derechos, ya que si alguno reclama propiedad y el otro sólo posesión, es obvio que el segundo no impide el primero. Similar situación se producirá en la hipótesis en que los acreedores sean de diferente naturaleza, por ejemplo, cuando un acreedor exige la entrega como adquirente y el otro como propietario, que, para este segundo caso, la obligación de dar del deudor consistiría en la restitución del bien para su dueño, caso del comodato o del depósito, habiéndose producido con relación al primero una venta de cosa ajena. Si el adquirente lo recibe de buena fe y como nuevo propietario, aunque el deudor carezca de facultad para enajenarlo, se convierte en auténtico propietario, como lo dispone el Art. 948° del c.c. Pero si lo recibe de mala fe, es decir, a sabiendas que su vendedor no tenía capacidad de disponer, el verus domino, podrá hacer uso de la acción reivindicatoria.

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional  

3 comentarios:

Lita19 dijo...

Felicitaciones Andrés, mi mamá está encantada con tu blog. Gran trabajo, sigue adelante!

Lita19 dijo...

Buen trabajo!

Andres Eduardo Cusi dijo...

Muchas gracias queridos seguidores por sus gentiles palabras de aprecio Muchos éxitos!

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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