LAS OBLIGACIONES DE DAR - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
OBLIGACIONES DE DAR
GENERALIDADES
Nos corresponde analizar, a partir de este momento las
obligaciones en particular que están reguladas por el Código civil de 1984,
comprendidas en la Sección Primera del Libro VI, que trata de las obligaciones
y sus modalidades. El Título I, trata específicamente de las obligaciones de
dar, que es una distinción basada en su objeto.
Siguiendo la misma orientación del Código Civil de 1936,
el nuevo Código tampoco define a las obligaciones de dar, contrariamente a los
que sucede con otras instituciones normadas por el mismo código. En este caso,
entonces, deja a la doctrina la importante tarea de la definición.
Parecer ser cierta la apreciación de que no hay
conformidad para definir con precisión, lo que es la obligación de dar. Los
tratadistas no se han puesto de acuerdo sobre un concepto unívoco. Esto quizás
abona en favor de los legisladores al no haber adoptado, como en otras
legislaciones una definición legal del instituto. Tal, por ejemplo, ocurre con
el Art. 574° del Código Civil argentino.
La dificultad radica en el distinto trato que reciben los
bienes muebles y los inmuebles, por la circunstancia de que unos son
susceptibles de desplazamiento, mientras que los otros no. Por otro lado,
también debe observarse que en virtud de las obligaciones de dar, acaece tanto
una transmisión como la restitución de derechos. Y finalmente, no siempre con
estas obligaciones circulan los derechos, ya que se dan sin la mutación o
cambios en sus titulares, como se presenta en la traditiobrevi manu.
Se habla incluso que las obligaciones de dar, no tienen,
en realidad, una estructura propia, porque constituyen auténticas obligaciones
de hacer. El dar, dicen, es un hacer, pues si el hacer consisten en una
actividad del deudor, no puede negarse que en un dar, también el deudor realiza
una actividad.
CONCEPTO JURÍDICO
¿Cómo debemos definir, entonces, las obligaciones de dar?
En principio es una de las obligaciones positivas, porque
es menester una acción del deudor y en íntima vinculación con el objeto
concreto, material, pues lo que se ha de dar, son precisamente los bienes,
todos los bienes en general. Luego, las obligaciones de dar, consisten en la
entrega de los bienes físicos, materiales, concretos ¿pero es eso
definitivamente cierto?
Hay que admitir la procedencia del concepto expuesto
cuando se refiere a los bienes muebles. Es factible la entrega física del bien
por su desplazamiento, su traslado de un lugar a otro. Pero ¿puede el bien inmueble igualmente acceder
al desplazamiento? Evidentemente no. Entonces el concepto jurídico, de
entender las obligaciones de dar, como dejamos expuesto, no procede respecto de
los inmuebles. Habrá que aceptar, obviamente, más de un contenido conceptual en
las obligaciones de dar.
Pero antes, se hace indispensable una interrogante ¿Qué es lo que se otorga al acreedor con la
entrega del bien? Habrá que contestar con RUGGIERO: "La obligación de
dar consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho real, o en la
entrega de una cosa en posesión, en uso o en depósito"; mucho mejor con
BONNECASE: "La obligación de dar es la que tiene por objeto la constitución
y transmisión de un derecho real".
Si meditamos un poco sobre el criterio de RUGGIERO,
parece, que tiene asidero quienes opinan que las obligaciones de dar son
distintas de las de entregar, porque las de dar implican una mutación del
derecho de dominio sobre las cosas a que se refieren, y resulta más compleja
que la de entregar, que solo consiste en un mero traspaso material de las cosas
de manos del deudor a las del acreedor, sin modificar el derecho de dominio
sobre ellas; la compra-venta en el primer caso; y la devolución del bien al
propietario por el inquilino, en el segundo caso.
Algo más, nos dice, OSPINA: La dación consta de dos
elementos: La entrega del bien (el corpus) y la intención recíproca de enajenarla
y de adquirírla (el animus). En la
simple entrega no hay animus, evidentemente. Y el nombre que recibe ese acto
complejo es: tradición. Lo expuesto,
como ya lo señalamos anteriormente, es comprensible para el caso de los bienes
muebles, pero ¿y los inmuebles?. Y sostiene que precisamente ese es el mejor
ejemplo para diferenciar entre las de dar y las de entregar, porque, con los
inmuebles no se entrega materialmente, porque es simbólico, mediante la
inscripción del contrato en el registro correspondiente.
Ahora bien, ¿son realmente distintas las obligaciones de
dar y de entregar? No será acaso cierto que al entregar físicamente el bien,
sin tal animus, no se está
transmitiendo o restituyendo el derecho real de posesión? Porque la propiedad
no es el único derecho real y mediante las obligaciones de dar se constituyen y
transmiten derechos reales: Propiedad, posesión, uso, usufructo, etc. Por otro
lado, en las de dar hay generalmente entrega física, pero también la hay, jurídica,
de tal suerte que la parte no puede ser distinta del todo y sobre todo
independiente.
Lo que debemos mencionar es que, para nuestro derecho no
existe esta dualidad entre obligaciones de dar y de entregar, como obligaciones
de distinta naturaleza. Es más, en las disposiciones del código, se menciona la
entrega como uno de sus efectos fundamentales. Véanse los Arts. 1134°, 1135° y
1136° donde todo se determina por el entrega del bien.
LEON BARANDIARAN, José, nos recuerda que "El derecho
romano distinguía el objeto de la obligación en dare, facere y praestare. Lo
primero significaba transferir la propiedad de una cosa o constituir un derecho
real; lo segundo, la realización de cualquier otro acto y comprendía los hechos
negativos; en cuanto al significado de praestare, consideran algunos que
consistía en procurar el disfrute de una cosa sin constituir derecho real, y
otros, que con ellos se indicaba las obligaciones que actuaban por medio
actiones in factum". Y nos dice después que la teoría moderna ha prescindido
del último grupo praestare, pero ha establecido uno nuevo: El de no hacer. Para
finalmente definir las obligaciones de dar como aquellas <que comprenden la
entrega de una cosa para constituir derechos reales o personales o para
cualquier fin jurídico>, y la cosa puede ser mueble o inmueble.
Y con la relación a los diversos criterios que contiene
el concepto dar, CASTAÑEDA J.E. manifiesta que "consiste en la entrega de
una cosa mueble para constituir un derecho real de dominio o en la promesa de
entregar una cosa inmueble para constituir el derecho real de propiedad" pudiendo agregarse que consiste también en la restitución del bien para su
dueño.
En resumen, las obligaciones de dar consisten en la
constitución y transmisión de un derecho real, dando lugar a dos clases de
deberes para el deudor. La primera y fundamental, es la entrega del bien, la
llamada traditio; y la segunda, la de
conservar el bien hasta el momento de su entrega. Ahora bien, como las
obligaciones de dar se utilizan en una serie de situaciones, será necesario
discriminar, cuando en un caso concreto se presentan todas sus características.
Para un entendimiento cabal, debemos formular algunas precisiones conceptuales.
En primer lugar, constitución y transmisión son conceptos
distintos. El primero debe entenderse como génesis, creación, formación,
etc. Y el segundo como traslado,
transferencia, circulación, etc. En las obligaciones de dar, la constitución
puede presentarse sin la transmisión de lo que no está previamente constituido.
No se puede transmitir derechos y obligaciones inexistentes. Un
aforismo romano dice: Nadie puede transferir a otros derechos que no tiene.
La casuística puede presentarnos una obligación de dar
consistente únicamente, en la constitución de un derecho real; del mismo modo
estar referida a la transmisión del derecho real; y no se descarta tampoco la
hipótesis donde ambas se junten. Citaremos a manera de ejemplo: Para el primer
caso, el contrato de compra – venta de un bien mueble, mediante el cual se
constituye la obligación de entregar, no la entrega misma; el segundo caso lo
encontraremos en la ejecución del mismo contrato, mediante la cual opera la traditio, entrega material del bien
inmueble, operando tanto la constitución como la transmisión del derecho real
de propiedad, como lo explicamos en detalle más adelante.
En cuanto a los deberes del deudor, todo depende de la forma como está pactada la obligación, o sea, se ha incluido plazo o no. Una obligación sin plazo se cumple inmediatamente o únicamente de entregar el bien. Pero cuando se pacta un plazo, aparece el deber de conservar el bien por el deudor, para que no sufra deterioro u ocurra su perecimiento.
TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD MEDIANTE LAS OBLIGACIONES DE DAR. –
La importancia mayor que en él tienen las el comercio
jurídico obligaciones de dar, consiste, en servir de medio para la
transferencia de propiedad de los bienes. No es esa su ni utilidad, desde
luego, porque también puede únicamente, operar la transferencia de la posesión
o del uso, y, Como se dijo anteriormente, igualmente, la restitución. Mas, de
lo que se trata ahora es, precisar Como acaece, en nuestro derecho transferencia del
dominio, mediante las obligaciones de dar.
Debemos recordar lo que sucedía en el Derecho Romano. Conforme a esta doctrina, el consentimiento de las partes no era suficiente
para la transferencia de la propiedad de los bienes: lo indispensable fue
siempre la traditio. Antes de la tradición continuaba el deudor con la
propiedad del bien v al acreedor le correspondía lo que se llamaba un ius ad
rem derecho a la cosa.
Esta doctrina es contradicha por la escuela francesa,
contenida en su Código Civil de 1804. Por el simple consentimiento el acreedor
adquiere la propiedad del bien, de tal manera que la tradición constituía la
ejecución del contrato. Solus consensus obligat, era la fórmula admitida: el solo
consentimiento obliga.
En nuestro derecho se ha adoptado un criterio mixto, es
decir, se conserva la doctrina del Derecho Romano para la transferencia de una
propiedad mueble, vale decir, la tradición,y la doctrina del Derecho Francés,
para la propiedad inmueble, vale decir, el consensualismo. Para esto debemos
remitirnos al Sub-Capítulo IV del Capítulo Segundo, Título Il, Sección Tercera
del Libro V, sobre los Derechos Reales de nuestro Cödigo Civil de 1984.
Tenemos los Arts. 947° y 948° del C.C. para los bienes
muebles el Art. 949 para los inmuebles. Conforme a los primeros, la
transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada opera con la
tradición al acreedor, salvo disposición contraria opera ley; la tradición
también está presente cuando se declara que, «aquel que de buena fe y como
propietario recibe de otro la posesión de un mueble adquiere el dominio de él,
aunque que, el transferente carezca de facultad para hacerlo». En cambio, la
sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él; se excluye la tradición. Esta fue también la doctrina del
Art. 1172° del c.c. de 1936 y la que impuso el Art. 1138° del Código de
Napoleón para toda clase de bienes.
Los sistemas que hemos señalado: el de tradición y el del
solo consentimiento, no son compartidos por todas las legislaciones. El
nuestro, por ejemplo, no se adhiere plenamente a ninguno de los dos, sino que
ha elegido una posición ecléctica. Otras doctrinas establecen que, con respecto
a los bienes inmuebles.el simple consentimiento no es suficiente, y, si bien es
verdad. Tampoco aceptan la traditio para los inmuebles. Sin embargo, exigen la
inscripción del acto en el registro público correspondiente, de tal suerte, que
la transferencia se viene a realizar con tal inscripción y no con el acuerdo de
las partes únicamente.
El C.C. alemán, en su Art. 925 establece que la
transmisión de la propiedad de un inmueble se establece por la inscripción del
acto en el Registro de Propiedad: la inscripción es el acto constitutivo del
derecho de propiedad. En cambio, nuestro sistema registral vigente no es
constitutivo sino simplemente declarativo del derecho. El Código suizo también
exige en su Art. 656° la inscripción en el registro de propiedad. Del mismo
criterio son todos los que han otorgado carácter constitutivo al registro.
Resulta de gran importancia a jurídica, establecer si la propiedad de los bienes puede realizarse por el acuerdo de voluntades o es necesario de un acto posterior. Este es además un debate que la doctrina no ha concluido. Los contratos para la transferencia del dominio, son los de compra-venta y los de donación. La interrogante es ¿esos contratos transfieren la propiedad de los bienes? ¿o se necesita todavía de la tradición para los muebles y de la inscripción para los inmuebles? Si el contrato mismo no produce la transferencia, entonces, hay que diferenciar dos momentos:
1) En que se constituye la simple obligación
que todavía no transfiere la propiedad.
2) La ejecución de esa obligación que recién
produce la transferencia. Este segundo momento es la tradición para los muebles y
el acto registral para los inmuebles.
El sistema consensualista es jurídicamente
inimpugnable,porque constituyendo un concierto de voluntades entre
los contratantes, válidamente aceptable y siendo objeto del contrato la
transferencia de la propiedad, ésta se tendrá por efectuada y los actos
posteriores de entrega física o inscripción en el registro sólo constituirá
ejecución del contrato pero no dará lugar a la transferencia de la propiedad que
ya está producida.
Sin embargo, el sistema contrario tiene argumentos no desdeñables.
Aduce que la propiedad es un derecho real,por lo tanto absoluto y de eficacia
erga omnes. Es preciso entonces, darle notoriedado publicidad para conocimiento
delos terceros, que de otro modo permanecería ignorado para ellos, y podrían
incurrir en infracciones, ya sea, no respetándolo o siendo burlados. La seguridad
y la garantía de los actos traslativos de dominio, resultan, pues, de una
necesidad jurídica insoslayable, sobre todo, por la gran importancia y trascendencia
que tienen en la vida social. Todos, absolutamente todos, realizamos estos
actos traslativos. La notoriedad se obtiene mediante la tradición y la
inscripción del acto.
Pero si en cuanto a los bienes muebles no existe
dificultad alguna con la traditio, en cambio no sucede lo mismo con la
propiedad inmobiliaria, por los «inconvenientes de orden circunstancial»,
puesto que, en nuestro sistema registral «a inscripción no asume más valor que
el de un simple aviso que protege a los terceros que no han intervenido en el
acto, pero no lleva en sí misma una verdadera sustantividad»; además no podrá
haber un sistema consolidado, sin embargo, sin títulos idóneos, que no existen
en todas las regiones, sin notarios, sin abogados, sin catastro.
Evidentemente, constituyen un gran campo de estudio, las
obligaciones de dar consideradas como un medio de transferencia de propiedad de
los bienes, que se traduce por los contratos de compra-venta y de donación. El
sistema dual hace que la compra-Venta no transfiere el derecho de propiedad en
los bienes muebles porque hace falta la tradición: en cambio la compra-venta de
inmuebles esto es, el solo contrato, si transfiere el dominio.
Esta situación hace afirmar a CASTANEDA J.E. «Comprar no siempre es adquirir», «Vender no siempre importa enajenar. La venta producirá enajenación si lo vendido es inmueble».«La venta de muebles no produce enajenación».
CLASES DE OBLIGACIONES DE
DAR
Nuestra legislación reconoce dos clases de obligaciones
de dar:
1) Obligaciones de dar bienes ciertos y,
2) Obligaciones de dar bienes inciertos, teniendo en
consideración el número de bienes.
Cuando se trata de un solo bien tenemos la primera clasificación;
y si se trata de varias prestaciones tenemos la segunda. También se las conoce
como obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género o cuerpos
inciertos.
Las obligaciones de especie se refieren a bienes individualizados,
de tal manera que puedan ser identificados desus semejantes, esto es, de otro
individuo de la misma especie. Se trata, por lo tanto, de bienes determinados,
como cuandoel objeto de la obligación consiste en un automóvil de la
mismamarca, año y color, no obstante es susceptible de seridentificado pese
encontrarse conjuntamente con los demás de su propia especie.
Las obligaciones de género por su parte se refieren a un conjunto
de cosas o bienes de la misma especie, como cuandose dice, veinte caballos,
todas las cosas son de la mismaespecie. En realidad la indeterminación es del
individuo.porque en cuanto al género sí está determinado. Estaexpresión de
«género determinado», tiene igual significadode lo que también suele decirse,
«género próximo», esto es, el género más próximo al que las cosas pertenezcan.
En cuanto a la determinación del género, la doctrina ha admitido una variedad respecto de las precisiones, que pueden oscilar desde casos amplios hasta otros más concretos, como ocurrepor ejemplo, cuando se analiza el género «caballo», que puededar lugar a «caballos de carrera», «caballos de carga»,«caballos de paso», que resultan más específicos que el desimplemente «caballos», Y tratándose de los «caballos decarrera», todavía caben mayores precisiones, como «caballos de carrera velocistas», «caballos de carrera fondistas», etc.
Bibliografía:
- Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional
martes, febrero 13, 2024
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DERECHO DE OBLIGACIONES
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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