LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

GENERALIDADES.-

La importancia de las obligaciones radica en que todas las personas cualquiera fuese la situación de su vida diaria, están sujetas a ellas; en realidad es consustancial con la vida misma, ya que ésta oscila entre los derechos por un lado y las obligaciones por otro. Para que hayas obligaciones se requieren derechos; no pueden existir sin estos. Como contrapartida los derechos carecían de utilidad si no hubiesen obligaciones. Quizás por esto mismo, la teoría de las obligaciones, viene a constituirse en la rama fundamental de toda la teoría jurídica.

Se dice que la teoría de las obligaciones constituye lo inmutable en el Derecho, porque a través del tiempo y de los cambios sociales, económicos y políticos, ha permanecido vigente. Pero en verdad no se puede admitir la inmutabilidad, porque, aun cuando en menor medida, esta rama del derecho también ha sufrido cambios, considerando la concepción de la teoría obligacional en el Derecho Romano y la que corresponde a nuestros días.

Tenemos por ejemplo, tal como señalan los tratadistas, la gran evolución sufrida por el arrendamiento de servicios en el Derecho Romano con el actual contrato de trabajo; el arrendamiento de cosas, fincas rústicas y urbanas. Todos estos casos que han dado lugar a lo que modernamente se ha dado en llamar, Derecho Social, como rama independiente del Derecho. Igual proceso se observa con la emergencia de la responsabilidad objetiva.

CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN.-

Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas; son las personas quienes se vinculan jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación, pero ¿Qué es obligación? Es una relación jurídica, que se da entre dos o más personas, que, permite a una o más de ellas adquirir la facultad de exigir a otra u otras, el cumplimiento de una prestación determinada. Todo esto, entendido como un conjunto o unidad, es lo que debe entenderse por obligación.

En la prestación encontramos el patrimonio afectado jurídicamente. Si se trata de una relación jurídica patrimonial, obvio es, que tenga un contenido económico, de cosas o bienes. Todos estos se concentran en la prestación o prestaciones, según los casos. Ese patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer o un no hacer.

Tratándose de una relación, esta, lógicamente tiene dos extremos, porque es relación entre dos personas, por lo menos. Entonces, los extremos o los lados están ocupados por quienes tienen la facultad de exigencia, que son los acreedores, por un lado; y por otro lado, aquellos que deben cumplir con la prestación, que son los deudores. El primero es el lado activo mientras que el segundo es el lado pasivo, por eso, la doctrina denomina al acreedor, sujeto activo, mientras que al deudor, lo denomina sujeto pasivo.

ORIGEN HISTÓRICO DE LAS OBLIGACIONES.-

Las primeras obligaciones, al decir de J.E. CASTAÑEDA que aparece en el campo del derecho antiguo, son las provenientes de los delitos. Los contratos como emergentes de obligaciones, aparecen posteriormente, cuando el conocimiento jurídico progresa.

En el antiguo derecho romano, no se concibe la obligación como se conocer en el derecho romano moderno. Se ignora el elemento temporal, lo que quiere decir que las obligaciones se realizan al contado. El tiempo o plazo ingresa en los negocios jurídicos muchos después. 

Es importante tener en cuenta que, como consecuencia del carácter delictual de las obligaciones, opera en la práctica como un sometimiento personal del deudor a la persona del deudor a la persona del acreedor. El deudor, a quien se le llama obligatus, pierde sus bienes, su libertad y su propio cuerpo, de tal manera que el acreedor puede disponer a su antojo, no solo de sus bienes sino también de su persona: Puede reducirlo a la esclavitud y también venderlo, matarlo o regalarlo. Obviamente su responsabilidad es tanto patrimonial como personal.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.-

¿Qué vienen a ser en realidad las fuentes de la obligación? Fuente es el origen, pero un origen legítimo y justificartorio, que hace válido el sometimiento del deudor al cumplir determinada prestación a favor del acreedor. Entonces, al tratar de las fuentes ¿no se está en verdad tratando de las causas? Las causas que hacen posible la relación obligatoria. Sin embargo, sostiene MESSINEO la causa, es decir, esta causa, debe entenderse <no en sentido técnico jurídico, sino en sentido lógico, tanto que, para evitar equívocos de terminología, es preferible el término fuente>.

Las fuentes, vienen a ser entonces, las causas eficientes de las obligaciones, y ha constituido uno de los grandes problemas de doctrina. No otra cosa, significa, cuando leemos en MAZEAUD lo siguiente: "La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Los romanos denominaban causa a la fuente de la obligación. Hoy el término causa no significa la fuente, sino el porqué de la obligación".

Sin ingresar en mayores disquisiciones terminológicos y conceptuales, nosotros denominaremos fuente al hecho o acto jurídico que da origen a la obligación, que por ser diversas, resultan susceptibles de ser clasificados. Será en algunos casos la voluntad del deudor, cuando intencionalmente asume un deber, de cumplir determinada prestación; será también una determinada situación, donde también interviene el deudor, sin que haya tenido intención de hacerlo; y también habrá que admitir circunstancias, que han de producir una categoría distinta a las anteriores que también generan obigaciones ex lege. Los romanos denominaban a estas últimas como "variae causarum figurae" o "variis causurum figuris".

EVOLUCIÓN CONCEPTUAL DE LA OBLIGACIÓN.-

Es interesante observar como el concepto de obligación ha ido evolucionando desde los tiempos del derecho romano al derecho contemporáneo, y el esfuerzo intelectual de los juristas por encontrar la expresión adecuada para definir lo que es la obligación. Es que la definición de los institutos jurídicos, resulta de mayor dficultad, habida cuenta que ella debe contener, en síntesis, lo más específicamente característico de su naturaleza.

El derecho romano, mediante las INSTITUCIONES de JUSTINIANO, (de quien se dice recogió la definición dada por FLORENTINO) definió a la obligación en los siguientes términos: "Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur alicius solvendae rei rei secundum nostrae civitatis iura", que nos impone la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Otro texto se atribuye a PAULO del cual se deriva esta definición: "Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur ad aliquid dandum, vel faciendum vel praestandum".

En ambas definiciones, la obligación es un vínculo jurídico- Esto es lo característico del derecho romano y refleja claramente el sentido y la estructura de la obligación en esa época, que consiste en un estado de sujeción jurídica, sometimiento total en que se encuentra el deudor, al extremo de convertirse en esclavo del acreedor; y aun posteriormente cuando la obligación deja de ser un sometimiento personal para convertirse en exclusivamente patrimonial, tal estado de sujeción absoluta aún subsiste.

DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN.-

Hay que mencionar en primer lugar, que la doctrina general del derecho civil, reconoce dos grandes sectores de derechos:

  • Los derechos extrapatrimoniales
  • Los derechos patrimoniales

(o como también suelen llamarse):

  • Relaciones jurídicas extrapatrimoniales
  • Relaciones jurídicas patrimoniales

Los primeros son todo aquellos que no tienen un contenido patrimonial o económico, que no pueden evaluarse en una suma de dinero, aún cuando su trasgresión si lo permite como por ejemplo, el derecho al nombre a la integridad física, a la voz, a la imagen, al domicilio, etc. Los segundos sí son susceptibles de una evaluación económica fundamentalmente, tiene directo contenido patrimonial, porque se trata de bienes que el hombre necesita para su subsistencia y beneficio.

Los derechos patrimoniales, se polarizan en dos especies:

  • Los derechos reales
  • Los derechos de obligación

Tenemos entonces, que ambas ramas del derecho civil, tienen un cordón que los unifica, y es la de ser eminentemente patrimoniales. De manera que es siempre de interés jurídico, señalar cuáles son sus diferencias sustanciales.

A pesar de que existen juristas que opinan lo contrario, resulta evidente que en todo derecho real, encontramos dos elementos esenciales: El titular y la cosa; se trata de una relación jurídica entre el sujeto y el objeto, en virtud de la cual, aquel deviene en titular del derecho que recae sobre este; mientras que en los derechos de obligación, tres son los elementos de donde los primeros son, los acreedores y deudores; la prestación consiste en un dar, hacer o no hacer y el vínculo es el nexo que armoniza los otros elementos.

ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO DE OBLIGACIÓN.-

El haberse designado a esta institución jurídica con la denominación, admitida casi unánimemente por la doctrina moderna, de obligación, tiene una explicación etimológica ya que demuestra además una situación real del principal sujeto que interviene en su celebración, pues, éste último es el que no puede faltar para que la obligación se constituya, lo cual, obviamente, significa que puede haber obligación sin sujeto acreedor, por lo menos, en la fase de su nacimiento.

El término obligación proviene del latín <obligatio>, que es una variante de <obligare>. Esta palabra a su vez se deriva de dos vocablos: 1) Ob, que significa alrededor y 2) ligare, que debe entenderse como ligamen, atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudor, en una restricción o limitación de su actividad.

Otro contenido conceptual de <obligare> es el de ligar con cuerdas y cepos, porque el obligado (ob-ligatus) era el ciudadano sui iuris que trabajaba como esclavo, cargado de cadenas en casa de otro. La situación jurídica contraria a <obligare>, era el de <solvere>, esto es, liberación de las cuerdas o cadenas. El <solvere>, es decir, el solvente, es el que paga y por ende el que se libera. El pago supone la liberación del deudor. Se libera de su acreedor, más precisamente, del sometimiento.

DIVERSAS ACEPCIONES DE OBLIGACIÓN.-

No obstante la etimología, el derecho moderno, le reconoce a la palabra <obligación>, diversas acepciones, que es conveniente precisar.

La definición más corriente y generalizada, es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico o también como una relación jurídica, en virtud del cual una persona determinada debe cumplir con un deber en provecho de otra; el vínculo jurídico es así comprendido como una unidad.

Empero si adoptamos la perspectiva del sujeto pasivo, del deudor, obligación significa deuda. El deudor debe, él es el obligado, para él la obligación es; obligación a cumplir determinada prestación Y solo al deudor corresponde la obligación. Se dijo ya anteriormente que, si no hay sujeto deudor, simplemente, no hay obligación.

DIFERENCIA ENTRE DEUDA Y RESPONSABILIDAD.-

Resulta de interés jurídico realizar un somero análisis sobre lo que la doctrina designa como <deber de prestación> para señalar, lo que podríamos llamar la fase previa de lo que compete realizar al deudor; y lo que denomina <responsabilidad patrimonial>, como la fase subsiguiente y que implica, a no dudarlo una sanción, por el incumplimiento o el cumplimiento de ese deber de prestación.

En otro sentido, es el débito por un lado y la responsabilidad, por otro. Los alemanes, llaman <shuld>, al débito y <haftung> a la responsabilidad. Se dice que la obligación se descompone en dos momentos o fases lógicas y cronológicas, como lo denomina MESSINEO, a quienes seguimos en este análisis. El primer momento lógico de la obligación es el débito puro, debe del deudor, de cumplimiento, de prestación, y donde el acreedor tiene legitima expectativa. El segundo momento de patrimonio, surgiendo para el acreedor un derecho subjetivo para hacer valer esa sujeción. Este segundo momento es subsiguiente al incumplimiento del <deber de prestación> y donde se afectará el patrimonio del deudor porque éste ya no responde con su persona.

Surge así una justificación para que el acreedor grave el patrimonio del deudor, mediante lo que se ha dado en llamar, la ejecución forzada. En todo caso corresponde a una conducta del deudor, en cuanto, debe ejecutar una deuda, el surge, recién entonces, su responsabilidad, pero ésta ya no es personal, sino patrimonial. Se produce entonces, lo que MESSINEO, denomina, <una agresión sobre el patrimonio del deudor>.

Bibliografía:

  • Luis Romero Zavala. El Derecho de las Obligaciones en el Perú: La Concertación Obligacional 

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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