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LOS MEDIOS DE DEFENSA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MEDIOS DE DEFENSA

I. DEFINICIÓN

Son los mecanismos que la Ley otorga, fundamentalmente, al demandado (puede ser excepcionalmente al demandante en los casos de reconvención) para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da un proceso.

II. CLASIFICACIÓN
  • Medios de defensa de fondo: son aquellos que buscan neutralizar la pretensión del demandante: la contestación de la demanda.
  • Medios de defensa de forma: son aquellos que buscan determinar la invalidez de la relación jurídica procesal: las excepciones.
  • Medios de defensa previos: son aquellas diligencias anteriores a la prosecución del iter procesal: las defensas previas.

III. EXCEPCIONES

Definición:

Son los medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión  procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y sustanciales.

Las excepciones procesales son instrumentos mediante los cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la acción o cuando estos se han presentado de manera deficiente.

Clasificación:
  • Excepciones  perentorias, que persiguen declarar la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido.
  • Excepciones dilatorias, que no destruyen la pretensión del actor, sino suspenden el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión.

Excepciones en el Código Procesal Civil:

1) Excepción de incompetencia 
Es uno de los presupuestos del proceso. Si un proceso se sigue ante un juez incompetente por razón de materia, cuantía o territorio, cuando esta última es improrrogable. Puede ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento.

Si es declarada fundada la excepción de incompetencia se producirá como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Sin embargo, lo anterior no evita, que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda  ante el órgano jurisdiccional competente.

Si se trata de la excepción de incompetencia territorial relativa. El juez competente continuara con el trámite de proceso en el estado en que este se encuentre.

2) Excepción de falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante

La capacidad de las partes también constituye uno de los presupuestos del proceso. El demandante o su representante deben tener capacidad  para actuar en el proceso física y procesalmente. Si se declara fundada la excepción, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representando dentro del plazo que fija el auto.

En esta excepción no se hace mención a la relación jurídica material, sino que se denuncia la falta de capacidad del actor para llevar a cabo en forma directa  actos procesales.

3) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandando

Está relacionada con la llamada representación voluntaria; es decir, quien actúa en un proceso en representación del demandante o del demandado debe estar  premunida del poder suficiente que lo faculte para intervenir en el proceso, debe tener un poder perfecto y suficiente. También se relaciona con la representación legal.

Si se declara fundada esta excepción, se suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de la representación del actor dentro del plazo fijado por el auto. Si venciera el plazo sin haberse procedido a la subsanación del defecto o insuficiencia de representación del demandante o demandado, se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

4) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda

No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino solo a la forma. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión  por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y petitorio sean expuestos con claridad.

Si se declara fundada esta excepción, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados.

5) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

En los casos de impugnación de alguna resolución administrativa (contencioso administrativo), previamente deben agotarse los recursos previstos en dicha vía para acudir al proceso civil.

De declararse fundada esta excepción, se anula todo lo actuado y se da por concluido el proceso.

6) Excepción de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva

Con esta excepción, lo que se procura es que exista identificación entre los sujetos de la relación procesal  y los de la relación sustantiva. La relación  sustantiva debe trasladarse a la relación  jurídico-procesal.

Cuando se declara fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal. Si se declara  fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar  activa, el efecto inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.

7) Excepción de litispendencia

Es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso.

8) Excepción de cosa juzgada

Se presenta cuando un proceso ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas.

Mediante esta excepción no solamente se resiste a la pretensión que fuera anteriormente  objeto de un proceso, sino que además  se opone al proceso en sí, en virtud del impedimento de revivir procesos fenecidos.

Si se declara fundada la excepción de cosa juzgada se produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

9) Excepción de desistimiento de la pretensión

Es aquella excepción que se plantea cuando se da a inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante. Un proceso que ha terminado por el desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. Deberá verificarse en esta excepción si existe identidad de las partes, las pretensiones y del interés para obrar.

10) Excepción de conciliación y transacción

Sabemos que la conciliación y la transacción son mecanismos procesales que pueden dar término al proceso y tienen efectos de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

La excepción de conciliación es de naturaleza perentoria porque aparte de extinguir la relación jurídica procesal afecta definitivamente la pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo su contenido inmutable e irrevisable. La conciliación extrajudicial impide que se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo conciliatorio.

La excepción de transacción también tiene efectos perentorios.

11) Excepción de caducidad

La caducidad, en sentido estricto, viene a ser la pérdida del derecho a entablar la demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por ley. Jurídicamente, la  caducidad importa la extinción, la pérdida de efecto o vigor de un derecho Vgr.: El derecho de retracto, articulo 1596° del Código Civil. Los plazos  de caducidad están  establecidos en la ley, no admite interrupción o suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

12) Excepción de prescripción extintiva

La diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el  deudor; la prescripción extingue la acción, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la acción; además el plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción.

Existen también semejanzas: ambos son institutos regulados por el Código Civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carácter  de perentorios, y en ambos tiene injerencia el transcurso del tiempo.

13) Excepción de convenio arbitral

El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores. Si se presenta en un proceso, dejará  constancia que la pretensión ya ha sido objeto de un convenio arbitral. El único medio probatorio que se admite es el documento que acredite su existencia.

14) Excepción de falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante

Esta nueva excepción va conforme al artículo 44° del Código Civil, ambos dispositivos reformados e implementados mediante Ley (Decreto Legislativo 1384). El demandante que tenga capacidad de ejercicio restringida de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 44° del Código Civil y que no cuente con el apoyo respectivo será pasible de excepción por falta de representación legal o apoyo por capacidad de ejercicio restringida.

En esta excepción no se hace mención a la relación jurídica material, sino que se denuncia la falta de representante o apoyo del demandante para llevar a cabo los actos procesales.

Características:
  • Deducida la excepción, se corre traslado a la partes contraria, por el plazo que señala cada vía procesal.
  • De acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 29057 (29 de Julio del 2007) sólo es posible admitir medios probatorios documentales.
  • La excepción deberá resolverse dentro de los diez días siguientes de absuelto el traslado o de transcurrido el plazo para hacerlo.
  • Si se declara infundada la excepción deducida, se declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción.
  • El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo y la que declara INFUNDADA, es apelable sin efecto suspensivo.
  • Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado cuando tuvo oportunidad para proponerlos como excepciones.
  • Las costas y costos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede ordenar al perdedor al pago de una multa de tres a cinco URP.

DEFENSAS PREVIAS

Definición:

Son medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con un requisito o condición previa, que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción.

Entre las defensas previas que establece el Código Civil tenemos:
  • Beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Puede realizarse el inventario de los bienes.
  • Beneficio de división: se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
  • Beneficio de excusión: para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Características:
  • Las defensas previas se proponen y tramitan como excepciones.
  • Si el Juez declarara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o acto previo.
  • Las costas y costos de las defensas previas son de cargo de la parte vencida; adicionalmente el Juez puede condenar al recurrente al pago de una multa entre tres y cinco URP.

Bibliografía:
• El AEIOU del Derecho Civil, Módulo del Derecho Civil – Editorial EGACAL

LA POSTULACIÓN DEL PROCESO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


POSTULACIÓN DEL PROCESO

Es la etapa inicial del proceso; en esta etapa, los contendientes (demandante y demandado) presentan al órgano jurisdiccional (Juez) sus proposiciones que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso; ya sea por que se busca el amparo de la pretensión (demandante) o el rechazo de ella mediante la defensa o contestación (demandado).

I. OBJETIVOS
  • Proponer pretensiones y defensas, que las partes (demandante – demandado) presenten sus proposiciones, las que serán discutidas en el proceso y posteriormente reconocidas o rechazadas por el juzgador.
  • El Juez debe revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.
  • Sanear la relación procesal.
  • Precisar los puntos controvertidos.
  • Juzgar anticipadamente el proceso.
  • Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

II. ACTOS PROCESALES COMPRENDIDOS EN ESTA ETAPA
  • Interposición de la demanda
  • Admisorio de la demanda.
  • El emplazamiento del demandado.
  • Contestación de la demanda.
  • La reconvención
  • Las excepciones y defensas previas
  • La rebeldía
  • El saneamiento del proceso y la audiencia de conciliación
  • La fijación de los puntos controvertidos
  • El saneamiento probatorio.

III. DEMANDA

Definición

Es la materialización del derecho de acción, y es el medio que permite a una persona solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o la falta de cooperación.


Requisitos

La demanda debe plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma establecida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, debe ser firmada por el recurrente y su abogado (defensa cautiva). La demanda debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.


Inadmisibilidad de la demanda

El incumplimiento de un requisito de forma de la demanda determina que el Juez declare inadmisible la demanda, otorgando un plazo de diez días (proceso de conocimiento y abreviado), tres días (proceso sumarísimo) para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido. Si el demandante no cumple con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

Los casos que determinan la inadmisibilidad de la demanda son los siguientes:
  • Cuando la demanda no reúna los requisitos legales.
  • Cuando no se acompañe a la demanda los anexos exigidos por Ley.
  • Cuando el petitorio contenido en la demanda sea incompleto o impreciso.
  • Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no comprende la naturaleza de la pretensión procesal o al valor de ésta, salvo que la Ley permita su adaptación.

Improcedencia de la demanda

En este caso, el Juez examina los requisitos de fondo que debe reunir la demanda. Cuando la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez lo declara así, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

El Código Procesal Civil establece como causas de improcedencia las siguientes:
  • Cuando el demandante crece de legitimidad para obrar.
  • Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar.
  • Cuando el Juez advierte la caducidad de la pretensión procesal propuesta.
  • Cuando el Juez carece de competencia.
  • Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
  • Cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
  • Cuando la demanda contiene pretensiones indebidamente acumuladas, se trata de pretensiones que son incompatibles.

Modificación y ampliación de la demanda
  • La modificación de la demanda importa un cambio en la pretensión procesal, sólo será posible hasta antes de que ésta sea notificada al demandado.
  • La ampliación de la demanda es una novedad que recoge el ordenamiento procesal; la ampliación comprende únicamente la cuantía, y se puede realizar hasta antes de la emisión de la sentencia si se vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional; pero debe el demandante haberse reservado este derecho en la demanda.
  • Estas reglas se aplican a la reconvención.

IV. EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA

Definición

Es la notificación con la demanda y el auto admisorio al demandado. Con el emplazamiento válido se establece la relación jurídico procesal, generando derechos y obligaciones tanto para el actor como para el demandado.


Reglas para el emplazamiento del demandado:
  • Si el demandado domicilia dentro de la competencia territorial del juzgado, se realiza el emplazamiento mediante cédula de notificación.
  • Si el demandado domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado, pueden darse dos situaciones:
a) Si el domicilio está ubicado dentro del territorio nacional, se hará vía exhorto a la autoridad de la localidad donde se halle. En este caso, el plazo para contestar se aumentará al término de la distancia.

b) Si el domicilio está ubicado en el extranjero, entonces se hará por exhorto librado a autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie el demandado.
  • Si los demandados fueran varios y sus domicilios se hallasen en lugares distintos, dentro y fuera de la competencia territorial del juzgado, se utilizarán los medios señalados  anteriormente pero el plazo para contestar la demanda será que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.
  • Cuando la demanda está dirigida contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento se realizará mediante edictos, de igual manera cuando se ignora el domicilio del demandado. El plazo para apersonarse a la instancia o contestar la demanda, en ningún caso será no mayor de 60 días si el demandado se hallara dentro del país, ni mayor de 90 días si estuviese fuera de él.
  • El emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que tuviese la facultad especial para ser demandado en representación de su poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.

Efectos del emplazamiento válido
  • La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen la circunstancias que la determinaron.
  • Las pretensiones planteadas en la demanda no podrán ser modificadas.
  • Notificada la demanda al emplazado, el demandante no puede iniciar otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales (excepción de litispendencia).
  • Con la notificación de la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción extintiva; queda sin efecto esta interrupción si el demandante se desiste del proceso o se produce el abandono.
  • El emplazamiento válido conduce a la formación de una relación jurídica procesal válida, siempre que se cumplan las condiciones de la acción y los presupuestos del proceso.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Definición

Es el instrumento a través del cual, el demandado hace uso de su derecho de defensa y contradicción, el demandado no está obligado a contestar la demanda; con ella se materializa el principio de bilateralidad del proceso.


Requisitos

Debe cumplir los mismos requisitos de la demanda (artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil). Además:
  • Debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa.
  • Debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación.
  • Debe exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
  • Debe también ofrecer los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso. El plazo para contestar la demanda está fijado para cada tipo de proceso.

VI. RECONVENCIÓN

Definición

El demandado, al contestar la demanda, puede optar por ejercer una nueva pretensión dirigida al demandante.

La reconvención no equivale precisamente a una contrademanda, sino a algo más, ya que esta última equivale a una demanda que el demandado opone al actor en el mismo proceso; en cambio, los alcances de la reconvención son mayores. Mientras la contrademanda se refiere al mismo conflicto de intereses, la reconvención puede constituir una litis distinta.

El Código Procesal Civil ha regulado la contrademanda exclusivamente, pero dado que el concepto de reconvención tiene profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre. La contrademanda exige que la pretensión del demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.


Características
  • Debe reunir los requisitos reunidos señalados en la demanda.
  • Debe proponerse necesariamente junto con el escrito de contestación de la demanda.
  • Será inadmisible si afecta la competencia asumida por el Juez y la vía procedimental originalmente observada. El demandado tiene un plazo de diez días para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido.
  • Es procedente, si las pretensiones procesales propuestas tienen conexión con las pretensiones procesales de la demanda.
  • Será declarada improcedente e el caso de que no reúna los requisitos de fondo previstos en el artículo 427° del Código Procesal Civil.
  • Admitida la reconvención, se corre traslado de ella al demandado, a fin de que conteste la reconvención o proponga las excepciones y defensas previas que correspondan.
  • La demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la misma manera en la sentencia.
  • Si la pretensión reconvenida es materia conciliable el Juez para admitirla debe verificar que el demandado haya asistido a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial.

VII. REBELDÍA

Definición

Es una situación procesal que adquiere quien fue debidamente notificado (demandado o demandante) para comparecer a juicio o para realizar determinado acto procesal (contestar la demanda o la reconvención), y no lo hace en el plazo correspondiente.

Presupuestos

Para la declaración de rebeldía, es necesario que se cumplan determinados presupuestos:
  • Que se notifique válidamente la resolución con la que se confiere el traslado de la demanda o la reconvención.
  • Que se haya vencido el plazo para contestar la demanda o la reconvención.
  • Que el litigante sea notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado y no comparezca dentro del plazo de 30 días.

Consecuencias
                                  
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si declara saneado el proceso, procederá a expedir sentencia, sobre la base de la presunción legal relativa de verdad.

La declaración de rebeldía causa la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo en los siguientes casos:
  • Que habiendo varios emplazados o demandados, alguno conteste la demanda.
  • Que la pretensión procesal se sustente en un derecho indisponible, como sería el caso de la demanda sobre filiación.
  • Que, por disposición de la ley, se requiera que la pretensión procesal sea probada mediante documento que no se acompañó a la demanda o la reconvención.
  • Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada presunción legal relativa no produce convicción.
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.

El Juez puede conceder medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su contrario, para asegurar el resultado del proceso.

Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía. Ejemplo, las publicaciones de los edictos.


VIII. SANEAMIENTO PROCESAL

Definición

Constituye, después de la calificación de la demanda y la reconvención, un filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual impida al Juez resolver sobre el fondo de la controversia.

Alternativas del Juez
  • Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida. Firme la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye el proceso;  por consiguiente,  ella impide que cualquier nulidad que directa o indirectamente ataque la relación procesal.
  • Conceder un plazo, si el proceso presenta defectos subsanables, éste varía según la vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez emitirá la resolución que declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, emitirá una resolución declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
  • Declarar la nulidad y consiguiente conclusión del proceso, cuando existan defectos insubsanables en la relación procesal; el Juez precisará los defectos, anulará todo lo actuado y declarará concluido el proceso.


IX. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

Superada la etapa de saneamiento procesal, debía llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, la cual tenía por finalidad propiciar un acuerdo entre las partes. Sin embargo, en la actualidad, se ha establecido a través del Decreto Legislativo 1070 (28/06/08), que la conciliación ya no constituye un acto procesal obligatorio. Por lo tanto el proceso se llevará a cabo de la siguiente forma:

Expedido el auto de saneamiento procesal las partes dentro del tercer día de notificaciones propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo, con o sin la propuesta de las partes, el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo de los medios probatorios. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

La decisión del Juez de prescindir de la Audiencia de Pruebas o de ordenar llevarla al cabo es impugnable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

Si el Juez prescinde la Audiencia se procederá al juzgamiento anticipado del proceso, el mismo que se dará en dos casos:
  • Si la cuestión debatida es de puro derecho o siendo de hecho, no existe necesidad de actuar mediante medios probatorios.
  • Si queda consentida la resolución que declara saneado el proceso, en lo casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.

Bibliografía:
El AEIOU del Derecho, Módulo Civil – Editorial EGACAL

LA TEORÍA DE LA PRUEBA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA TEORÍA DE LA PRUEBA

Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de su supuesto de hecho que contemplan de modo abstracto y general. Cuando, por ejemplo, el artículo 1319 del Código Civil señala “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, está estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La aplicación de la consecuencia jurídica por el Juez en un proceso concreto, exige que en el mismo se haya probado un hecho que pueda encuadrarse en el supuesto de la norma.

Aquí surge la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios no son suficientes para convencer al Juzgador de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Se hace necesaria una actividad posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones realizadas por las partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina “prueba”.

A las partes les corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en la norma material o sustancial que sirven de sustento a sus respectivas pretensiones.

Sabemos que el Juez conoce el derecho, y si las partes omiten o lo invocan erróneamente nada impide que el Juez aplique la norma jurídica pertinente al caso concreto en atención al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no puede aplicarla en cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

El Juez toma conocimiento de los hechos a través de las afirmaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios y de las pruebas que éstas producen dentro del proceso para acreditarlos. El grado de conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:
  • Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.
  • Luego, cuando se produce la confrontación entre el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge la duda.
  • Posteriormente viene la probabilidad o verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o probablemente cierto.
  • Por último, cuando la investigación le revela el Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.
Ahora bien, la demostración de la verdad de los hechos alegados, es decir el derecho a probar lo alegado, es un derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Política del Estado, sin embargo tiene un reconocimiento implícito con el derecho a un debido proceso que reconoce la Carta Magna, pues el derecho a probar es uno de los elementos que confirman el debido proceso. Sin embargo, el tema de la prueba tiene diversos problemas que es necesario estudiar.

El maestro COUTURE afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: El primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba: el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.”


Bibliografía:
Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma

LOS MEDIOS PROBATORIOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios son el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia.

I. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

  • OFRECIMIENTO
La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante y demandado). En virtud del Principio Onus Probandi.

La oportunidad para ofrecer medios probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).

Los medios probatorios extemporáneos son aquellos que sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda si se refieren a hechos nuevos o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o reconvenir.

  • ADMISIÓN
Se realiza al final de la etapa postulatoria. Después de expedir el auto de saneamiento procesal, el juez procede a fijar los puntos controvertidos, y realiza el saneamiento probatorio, que se desarrolla de la siguiente manera:

1. El juez verá si los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se refieren a los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen relación, los declarará improcedente.

2. También declararán improcedentes los medios probatorios que se refieran a hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure) y el derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la noma respectiva).

3. La declaración de improcedencia es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su resolución antes de que se expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será actuado por el Superior.

  • ACTUACIÓN
Se realiza en la Audiencia de Pruebas que es dirigida personalmente por el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar jurisdiccional), la audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de honor a todos los convocados. La Audiencia de Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente, las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público en su caso.

Las personas jurídicas e incapaces comparecen a través de sus representantes legales.

Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la presencia personal, el Juez permitirá que en la Audiencia de Pruebas se actúe por medio de apoderado.

Si a la Audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el proceso. De este modo se sanciona el desinterés de las partes; pero de este modo el conflicto no se resuelve y nada impide que vuelva interponer la demanda.

El secretario redactará el acta de audiencia, la que será suscrita por el Juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).

La actuación de pruebas se realiza en el siguiente orden:
  1. Los peritos y la inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
  2. Los testigos.
  3. El reconocimiento y exhibición de documentos.
  4. La declaración de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso quedará expedito para ser sentenciado.

Los jueces pueden avanzar en la actuación de los medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aún cuando no se siga o respete el orden establecido. Debiendo siempre, observar que la declaración de parte es la última en actuarse.

  • VALORACIÓN
Nuestro Código Procesal Civil adopta el sistema de la sana crítica, y establece como criterios para la valoración de la prueba:

-       En forma conjunta.
-       Apreciación razonada.



II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

El Código Procesal Civil recoge la clasificación de los medios probatorios en típicos y atípicos.

Los medios probatorios típicos son:
  1. La declaración de parte.
  2. La declaración de testigos.
  3. La prueba documental o documentos.
  4. La pericia.
  5. La inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios.

También se acepta como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de parte (ofrecidas por el demandante y demandado) y pruebas de oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formarle convicción.


1. DECLARACIÓN DE PARTE
  • En el Código derogado se denominaba confesión.
  • Se inicia con la absolución de posiciones que consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
  • La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
  • Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
  • Las respuestas deben ser categóricas; si el absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282° del Código Procesal Civil).
  • La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.

¿En qué casos no se puede obligar a declarar?

  • Si se trata de hechos que se conocieron bajo secreto profesional o confesional.
  • Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La declaración asimilada comprende las afirmaciones realizadas por las partes en escritos o actuaciones judiciales, que se consideran como declaraciones de las mismas.




2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS


Toda persona capaz puede ser testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:

  • Los absolutamente incapaces.
  • El condenado por un delito, que a criterio del Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
  • El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
  • El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
  • El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.

Los requisitos para ofrecer testigos son:

  • Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos.
  • Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.
  • Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de seis.
  • Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.

Las repreguntas son las que realiza la parte que ofreció al testigo. Las contrapreguntas son las realizadas por la otra parte.


Serán declaradas improcedentes las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.


Se sanciona con una multa al testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.



3. DOCUMENTOS


Llamados antes prueba instrumental, son todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho: documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos, radiografías, videos, telemática, etc.

  • Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
  • Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer como medios probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado, debe acreditarse su existencia con documento.

Los documentos en otro idioma deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos honorarios corresponderán al impugnante.

Los casos de ineficacia probatoria de un documento son:
  • Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
  • Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
  • Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o inexistente.
¿Cuándo se está frente a un documento de fecha cierta?

Es importante respecto a los documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código establece desde que momento se considera fecha cierta:
  1. La muerte del otorgante
  2. La presentación del documento ante funcionario público
  3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
  4. La difusión a través de un medio público.
También se considerará como fecha cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.

Existen tres modalidades en la actuación probatoria relacionada con documentos:
  • Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido.
  • Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación del original con su copia o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
  • Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el juzgado.

4. PERICIA

La pericia es la apreciación especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos controvertidos.

Los requisitos para ofrecer una pericia son:
  • Indicar con claridad y precisión los puntos los puntos sobre los que versará el dictamen.
  • Indicar la profesión u oficio de quien practicará la pericia.
  • Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.
El dictamen pericial es el resultado del estudio realizado por los peritos, que se explicará en la Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es complejo. Las partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los peritos están de acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado. Son presentados cuando menos ochos días antes de la audiencia de pruebas.

La subrogación del perito procede cuando sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas. Además, se le sancionará con una multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.


5. INSPECCIÓN JUDICIAL

Por esta diligencia el Juez puede apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

Pueden asistir a la diligencia testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.

Se levantará un acta de la diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias que se observen directamente; también contendrá las observaciones de los peritos, testigos, las partes y sus abogados.



III. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Son auxilios judiciales establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o alcance de los mismos. Estos son:
  • Indicios
Son hechos o circunstancias debidamente acreditados por los medios probatorios, que individualmente no tienen mayor importancia, pero que en conjunto conducen a la certeza del juez, respecto a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
  • Presunciones
Son razonamientos lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan al juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales o judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris tantum).
  • Ficciones
Son conclusiones que la ley da por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la realidad de los hechos, no permiten prueba en contrario.



IV. PRUEBA ANTICIPADA

Sustituye lo que se conocía como diligencias preparatorias, en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Es un procedimiento excepcional que consiste en la actuación de medios probatorios antes del inicio del proceso.

Es competente el Juez que por razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.

La prueba anticipada sigue el trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado las copias certificadas.



V. CUESTIONES PROBATORIAS

Son instrumentos procesales que permiten a las partes cuestionar la eficacia de los medios probatorios.

Clases de cuestiones probatorias:

  • Tacha
Procede contra testigos y documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición que les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y auxiliares jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o inexistencia de la matriz.
  • Oposición
Procede en la actuación de una declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una inspección judicial.


Requisitos:
  • Se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental.
  • Debe precisarse con claridad los fundamentos, acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con estos requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.

Anteriormente los medios probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el saneamiento probatorio o la sentencia. 


Bibliografía:

El AEIOU del Derecho Civil, Módulo Civil – Editorial EGACAL

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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