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EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

Concepto:

Según Rocco, “... la acción de responsabilidad civil contra los funcionarios del orden judicial constituye una acción autónoma, que tiene por contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a título de dolo o a título de culpa del juez, con la consiguiente condena al resarcimiento del daño”.

Jannelli hace notar que “... se prevé la responsabilidad no solamente con respecto a la actividad del juez que se traduzca en dictar sentencia, sino que se extiende a todas las actividades propias del magistrado...”.

Al respecto, Lino Palacio precisa que “... si un juez comete un acto ilícito civil que es ajeno al desempeño de sus funciones, responde como cualquier particular”.

Parellada se inclina por el criterio que asigna a la responsabilidad civil de los Jueces naturaleza extracontractual, sosteniendo así lo siguiente: “... El juez no se encuentra ligado por contrato con las partes, ni –por supuesto- con los terceros -no litigantes- que pueden sufrir los daños originados en la providencia errónea. Por tanto, la responsabilidad personal del juez es extracontractual. Ahora bien, no ignoramos que para una parte de la doctrina la órbita contractual no abarca sólo los supuestos en que dañador y dañado se encuentran vinculados por contrato, sino todos aquellos casos en que existe una obligación entre ambos, cualquiera sea su fuente -contractual o legal-. El juez tiene la obligación legal de proveer las pretensiones de las partes y resolver la situación procesal de los encausados, por lo que, para quienes sostienen tal postura, la cuestión puede presentar aristas de trascendencia, que los lleven a distinguir según la víctima sea un litigante o un tercero. Por nuestra parte, hemos sostenido que la distribución entre las órbitas de la responsabilidad civil se efectúa partiendo de la existencia de obligación voluntariamente asumida, por lo que el juez sólo puede incurrir en responsabilidad extracontractual frente a las partes o terceros”.

La responsabilidad civil de los Jueces es un asunto contencioso que se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486 inc. 3 del C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Responsabilidad civil de los Jueces”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título II (“Proceso abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 509 al 518.

Precisamente, en el artículo 509 -primer párrafo- del Código Procesal Civil se establece que el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

Del último párrafo del artículo 509 del Código adjetivo se infiere que el proceso de responsabilidad civil de los Jueces sólo se impulsará a pedido de parte.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL JUEZ POR ACTO JURISDICCIONAL:

En lo que atañe a la responsabilidad del Estado y del Juez por acto jurisdiccional, cabe destacar que el artículo 516 del Código Procesal Civil dispone expresamente que la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

Julio Prat nos enseña sobre el tema lo siguiente: “Se ha sostenido que los principios de justicia y de equidad imponen responsabilizar al Estado y éste puede repetir contra el juez en determinados casos, ya que el inocente injustamente perjudicado soporta un surplus de carga, por este hecho, que exige su reparación. Para otros es simple aplicación del principio del riesgo profesional inseparable e inherente al funcionamiento de la justicia, que justamente por ser ésta una función de tan delicada y singular importancia, requiere que la reparación de los daños sea efectiva más que en el ejercicio de cualquier otra función estática (...). Si el ejercicio de esta función tan delicada exige una mesura y un equilibrio casi extrahumano al juzgador (...) por los inmensos daños que produce tanto de índole patrimonial como moral, es la misma sociedad que debe soportar los riesgos que sobrevengan ocasionando perjuicios sin excluir que si el juzgador es el directamente culpable del error, es él, el que debe soportarlos finalmente, aunque para garantía de la víctima, el Estado los absorba previamente, restituyendo primariamente el equilibrio roto por el error judicial”.

Kemelmajer de Carlucci y Parellada refieren que “... la culpa grave, el dolo y la concusión del juez le es atribuible al Estado en razón de un deber legal de garantía por el hecho de sus funcionarios...”.

Kemelmajer de Carlucci y Parellada, respecto de quién es el responsable definitivo del daño suponiendo que ha sido el Estado el que ha indemnizado totalmente a la víctima, predican lo siguiente: “a) Si el daño fue producido por culpa grave, dolo o concusión del juez, (...) para algunos autores, la acción recursoria se enmarca en la responsabilidad contractual, dado que el juez está unido al Estado por un vínculo convencional previo. Esa vinculación, aunque no fuese típicamente contractual, no impediría la aplicación supletoria de las normas sobre este tipo de responsabilidad (...). Sin embargo, tratándose de una relación de Derecho Público la que une al juez con el Estado, es indudable que deben aplicarse prioritariamente las normas que la rigen (...). b) Si el daño está originado en el hecho de un tercero (por ej., denunciante calumnioso, testigo falso, autor de documentos apócrifos, etc.), el Estado, que normalmente no está unido a éstos por relaciones convencionales, repetirá por vía de una acción de naturaleza extracontractual. c) Si los perjuicios provinieron del mal funcionamiento del servicio de la justicia atribuible a otros funcionarios, o a co-contratantes del Estado, la acción de repetición se rige por las mismas pautas señaladas (...). Finalmente, advertimos que el Estado puede llegar a ser quien soporte en definitiva el daño, sea porque éste provenga de la culpa leve del magistrado, o porque el tercero no fue identificado, etcétera”.

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

Lo relativo a la competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil de los Jueces se encuentra normado en el artículo 511 del Código Procesal Civil en estos términos: “El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema”.

No podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Civil, referido a la competencia del Estado, y según el cual:

“Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia. 

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones”.

CAUSAS O FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

“En principio, el accionar del juez no importa un daño, sino el restablecimiento de los derechos vulnerados; pero nada impide que existan casos en los que el daño se configure, sea por error o malicia o por falta de prestación absoluta o inoportuna prestación del servicio de justicia”.

Según Parrellada nos señala: “... Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son los comunes del ámbito subjetivo de la responsabilidad, o sea, el dolo y la culpa”.

Monroy Cabra asevera que los Jueces incurren en responsabilidad civil en los siguientes casos: “... 1) Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2) Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3) Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer...”.

Lino Palacio estima que “... incurre en responsabilidad civil, y se halla obligado a la correspondiente reparación, el juez que, en el ejercicio de sus funciones ocasiona un daño por acción u omisión derivados de su culpa o negligencia...”

El mencionado tratadista pone de relieve que “... este tipo de responsabilidad no comprende todos los errores de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación jurídica del caso o a la valoración de los hechos y de la prueba. Debe tratarse, por el contrario, de errores inexcusables o derivados de la conducta maliciosa del juez...”.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal, como se señalara anteriormente, el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable (art. 509 primer párrafo del C.P.C.).

1. El dolo:

Según Mosset Iturraspe nos señala: “... Las irregularidades dolosas del juez generan la responsabilidad del funcionario y del Estado, por los daños causados al justiciable, sea por acción o por omisión, se trate de perjuicios materiales o morales...”.

Pino Carpio, acerca del tema tratado en este punto, expresa que el dolo cometido por el Juez en la sustanciación de un juicio tendría lugar “... si en el curso de su tramitación o al sentenciársele, el Juez obrara con la intención deliberada de perjudicar a uno de los litigantes y favorecer al otro, no obstante que no le asiste el derecho; u omitiera aquello que se precisa para la idoneidad del procedimiento o para la validez de la sentencia...”. El citado autor nacional concluye diciendo que “... tipifica (...) al dolo en cuestión, la mala fe y el propósito deliberado de hacer daño a uno de los litigantes. El motivo, la causa que el Juez tenga para proceder dolosamente, no hace falta tenerse en cuenta; pero sí será un punto fundamental para valorar la prueba, el hecho de que se sepa que obró llevado de una baja pasión, como sería cualquier causal que existiera”.

El Código Procesal Civil precisa, en el segundo párrafo de su artículo 509, que la conducta es dolosa si el Juez:

  • Incurre en falsedad o fraude.
  • Deniega justicia al rehusar un acto.
  • Deniega justicia al omitir un acto.
  • Deniega justicia al realizar un acto por influencia.

2. La culpa:

Pino Carpio sostiene que por culpa “... debe entenderse la falta en la que el Juez incurre al tramitar, resolver una cuestión o sentenciar el juicio sometido a su competencia, por no haber puesto la entereza necesaria o haber caído en descuido en la aplicación de los dispositivos o principios que rigen la cuestión materia del pleito”.

Sobre el particular, Parellada expone lo siguiente: “... Si el hecho culposo obliga a indemnizar por las consecuencias dañosas a los terceros, cabe preguntarse, si cualquier culpa, por leve que sea, acarrea el efecto o si únicamente la culpa grave, obliga a soportarlas. Si convenimos en que la responsabilidad de los jueces es una responsabilidad profesional, gran parte de la doctrina (...) coincide en que, en ese ámbito, la única culpa que responsabiliza es la grave. En nuestro criterio (...), la cuestión de la culpa profesional no se relaciona tanto con la gradación de las culpas, como con la excusabilidad del error. Por tanto, el error leve pero inexcusable, determina la responsabilidad del juez: lo mismo sucede, cuando el retardo de justicia se ha producido sin que interese la mayor o menor gravedad de la culpa en que se ha incurrido. Interesa, en cambio, que exista alguna, pues no ha de responsabilizarse al juez por los defectos en la organización del servicio, por los que sólo responde el Estado. (...)

La solución debe ser grosera, o sea, salir del marco -siempre existente en el ámbito científico- de lo opinable; por ello, la adhesión a una u otra doctrina no compromete la responsabilidad del juez. En cambio, lo hace la ignorancia de elementales prescripciones normativas o de los principios¡ generales que informan al derecho; también, la arbitraria valoración de la prueba”.

Kemelmajer de Carlucci y Parellada dicen de la culpa grave del Juez que “... ella se configura por el error grosero e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución prescripta por el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para estar basada en la sola voluntad del juzgador y no orientada por los principios generales...”.

El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 509, contempla como causa o factor de atribución de la responsabilidad civil de los Jueces a la culpa (además del dolo), siempre que ésta tenga el carácter de inexcusable.

Ahora bien, en el tercer párrafo del artículo 509 del citado cuerpo de leyes se establece claramente que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando:

  • Comete un grave error de derecho.
  • Hace interpretación insustentable de la ley.
  • Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

3. Presunción legal de dolo o culpa inexcusable:

El artículo 510 del Código Procesal Civil norma las hipótesis en que existe presunción de dolo o culpa inexcusable en estos términos:

“Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:

1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.

2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles”.

Advertimos que las presunciones de dolo o culpa inexcusable, a que hace referencia el numeral citado precedentemente, no tienen el carácter de absolutas (en las que no cabe prueba en contrario) sino de relativas (que sí admiten prueba en contrario), por su propia naturaleza, por no señalar el artículo 510 del Código Procesal Civil la clase de presunción de que se trata, y por disponer el artículo 280 del mencionado Código que, en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.

EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

Nuestro ordenamiento procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad civil del Juez el agotamiento de los medios impugnatorios correspondientes (lo cual no implica, a los efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la cosa juzgada, porque, de lo contrario, no podría hablarse de daño alguno, y, sin este último elemento, sería imposible la configuración de la responsabilidad civil del Juez). Así tenemos que, según el artículo 513 del Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil del Juez) sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.

Casarino Viterbo manifiesta que no pueden deducirse demandas civiles en contra de un Juez para hacer efectiva su responsabilidad civil “... si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado”.

También manifiesta: “... Esta garantía o limitación a la responsabilidad penal y civil de los jueces tiene un fundamento lógico: si la parte agraviada con la conducta del juez no interpone los recursos legales dentro del juicio en que se supone el agravio, la ley presume que el afectado renuncia a su derecho a hacer valer posteriormente aquellas responsabilidades”.  La responsabilidad civil “... no puede hacerse efectiva mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.  

“Esta garantía se funda en que sólo en este momento, o sea, al término del pleito se estará en condiciones adecuadas de apreciar si el agravio supuesto se ha causado o no”.

A decir de Kemelmajer de Carlucci y Parellada: “... Cuando el que se dice damnificado no ha agotado la vía recursiva, su conducta debe interpretarse como consentimiento a la resolución que lo agravia y no tiene entonces de qué quejarse. Sin embargo, la regla no es absoluta.

No es exigible (el agotamiento de las vías recursivas para la admisión de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad judicial) cuando haya procedido el recurso de revisión o la rescisión, remedios que remueven la cosa juzgada aun sin exigir el agotamiento de las vías. Tampoco lo es cuando la tramitación normal de los recursos agravaría el daño causado por la resolución del inferior...”.

PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ:

La demanda (de responsabilidad civil del Juez) debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.

Así lo establece el artículo 514 del Código Procesal Civil.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

El artículo 512 del Código Procesal Civil trata sobre la exigencia de dictamen previo del Ministerio Público en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces.

En efecto, conforme al primer párrafo de dicho numeral, antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.

No podemos dejar de mencionar que, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 512 del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda (se entiende que es la emitida luego del dictamen del Ministerio Público y que provee el escrito de demanda) es apelable con efecto suspensivo.

LA PRUEBA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

En líneas generales, la prueba en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces debe versar acerca de la configuración o no del daño y del dolo o culpa inexcusable, así como sobre el agotamiento o no de los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que -se alega- causa daño o agravio, e, inclusive, sobre la observancia o no del plazo en que debe interponerse la demanda de responsabilidad civil.

Mosset Iturraspe, en lo concerniente a la prueba en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, reflexiona de esta manera: “¿Quién debe probar la excusabilidad o inexcusabilidad del error? La doctrina discrepa sobre el particular.  Para el caso que nos ocupa juzgamos razonable que quien demanda la ‘revisión’ y el resarcimiento de los daños demuestre que el acto judicial se encuentra viciado por error del Juez, de hecho o de derecho; y es al Juez a quien le cabe, entonces, aportar las pruebas de la ‘razón para errar’, que equivale a decir de la justificación de su proceder, de la excusabilidad”. El mencionado autor sostiene, además, que, “en cuanto a la prueba de los hechos en que se funda la pretensión esgrimida, de la equivocación judicial, que actúa como causa productora de la consecuencia dañosa, y de la índole y cuantía de los perjuicios, son de aplicación los principios generales en materia de onus probandi; la carga de la prueba pesa sobre quien invoca la existencia de un ‘entuerto’ y de un daño irrogado por su causa”.

Según se desprende del artículo 515 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba del daño causado (que da lugar a la responsabilidad civil) se regula por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de las obligaciones, en cuanto sean aplicables. Las normas en mención están contenidas en el Título IX (“Inejecución de obligaciones”) de la Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las Obligaciones”) del indicado Código sustantivo, siendo de especial consideración (en lo que resulte pertinente) las contenidas en los artículos 1330, 1331 y 1332 del Código Civil.

LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

Casarino Viterbo dice al respecto que “... aun cuando el juez fuere condenado (...) a indemnizar los daños causados por medio de un delito o cuasidelito, no se podrá alterar la sentencia que él pronunció dentro del juicio por cuya conducta o actitud fue procesado posteriormente. La autoridad de la cosa juzgada impediría alterar esta sentencia”.

Una posición similar es la que adopta Gimeno Sendra al afirmar que “cualquiera que fuese el contenido de la sentencia recaída en el procedimiento de responsabilidad civil, dicha resolución habrá de respetar la ‘santidad de la cosa juzgada’ de la sentencia, pronunciada en el procedimiento del que trae causa el de responsabilidad civil...”.

El Código Procesal Civil, en su artículo 517, regula lo concerniente a la sentencia en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, en estos términos:

“La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales.

En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo agravio.

En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional”.

1. Imposición de multa por demanda maliciosa o afectación del honor del demandado:

De conformidad con lo señalado en el artículo 518 del Código Procesal Civil, si al declarar fundada la demanda (de responsabilidad civil), el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (del Código Procesal Civil). Este último numeral regula las consecuencias del ejercicio irregular o arbitrario del derecho de acción civil, prescribiendo así que, “concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado”.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:

Mosset Iturraspe, en cuanto a la indemnización en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, predica lo siguiente: “La indemnización, con la cual culmina el proceso de responsabilidad, a título de resarcimiento o compensación, orientada a restablecer el statu quo ante, a dar lo suyo a la víctima y dar respuestas a un reclamo de justicia, no es idéntica en todas las hipótesis: a) El principio es el resarcimiento pleno o integral, de todos los daños causados, tanto para los ilícitos dolosos o delitos civiles, como para los culposos o cuasi delitos civiles; b) No obstante ello, tratándose de un ilícito culposo (...), el Juez puede (...) moderar la cuantía del resarcimiento en atención a las circunstancias del caso (...); c) Por último, según la doctrina y jurisprudencia pacífica, la indemnización a cargo del Estado, nacida de hechos lícitos pero dañosos, que quiebran el principio de igualdad -caso (...) de los errores judiciales excusables- es una de ‘equidad’; con ella no se busca una reparación plena o integral, sino una razonable compensación para el perjudicado”.

Conforme se infiere del artículo 515 del Código Procesal Civil, el monto del resarcimiento se regula por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de las obligaciones, en cuanto sean aplicables. Las normas aludidas están contenidas en el Título IX (“Inejecución de obligaciones”) de la Sección Segunda (“Efectos de las obligaciones”) del Libro VI (“Las Obligaciones”) del indicado Código sustantivo, debiéndose destacar (en lo que resulte pertinente) las contenidas en los artículos 1321, 1326 y 1327 del Código Civil.

Finalmente, en el proceso de responsabilidad civil de los Jueces, la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio. Así lo establece el artículo 516 del Código Procesal Civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Tal como lo prevé la parte inicial del artículo 118 del Código Procesal Civil, el representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces, de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del mencionado numeral.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES:

1. Jurisprudencia Constitucional relacionada con el proceso de responsabilidad civil de los jueces:

El Tribunal Constitucional, en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha establecido lo siguiente:

  • (…) existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables. (STC Exp. N° 6033-2006-PHC/TC, f.j. 9).

2. Jurisprudencia relacionada con el proceso de responsabilidad civil de los jueces:

La Corte Suprema de la República, en relación al proceso de responsabilidad civil de los jueces, ha establecido lo siguiente:

  • Para que opere la responsabilidad civil de los jueces, que constituye una forma procedimental especial de la indemnización por daños y perjuicios, no solo debe demostrase el dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable del autor del mandato judicial, sino, además, debe acreditarse la derivación en daños y perjuicios visibles y aprobados. (Exp. N.° 988-93-La Libertad, Ejecutoria. 09-05-94).

Bibliografía:

  • Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
  • Código Procesal Civil del Perú actualizado de 1993

EL PROCESO DE INTERDICCIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

EL PROCESO DE INTERDICCIÓN

CONCEPTO:

El proceso de interdicción, llamado también de incapacitación o de inhabilitación (aunque en la legislación comparada estas dos últimas denominaciones pueden corresponder a dos tipos de procesos en que se debaten diferentes grados o causales de incapacidad), es uno contencioso que se tramita en vía sumarísima (art. 546 inc. 3  del C.P.C.), en el que se ventila la incapacidad que el demandante afirma adolece un sujeto mayor de edad o un menor de edad mayor de 16 años, siempre que haya adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial (como lo establece el art. 46 del C.C.), con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger la persona y bienes del interdicto (como, por ejemplo, la designación del curador encargado de cuidar de él y de su patrimonio, así como de representarle o asistirle en sus actos e, inclusive, de procurar su rehabilitación).

En ese sentido, el proceso de interdicción; es un proceso judicial mediante el cual se demanda la privación o restricción del ejercicio civil de una persona sometida a un estado habitual de defecto intelectual o no pueda expresar su voluntad de forma libre y cabal que conlleve al menoscabo de su patrimonio o constituya grave peligro para la tranquilidad pública, con la finalidad de nombrársele un curador para la administración de sus bienes o para asuntos determinados y/o proveer la protección del incapaz así como su tratamiento y eventual rehabilitación.

Para De Cossío, “... la incapacitación es (...) un acto judicial que modifica el estado civil de una persona, sometiéndola a una especial tutela, que exige un procedimiento previo con audiencia del Ministerio Fiscal, y que tiene una eficacia constitutiva de la incapacidad. Naturalmente que, para que tal declaración proceda, es necesario que se pueda probar la existencia de una incapacidad de hecho, que puede consistir en la locura o imbecilidad, en la prodigalidad o en la pena de interdicción impuesta en un procedimiento criminal...”.

Acerca de la incapacitación, Lete del Río nos ilustra de este modo: “Incapacitar significa decretar la falta de capacidad de la persona mayor de edad; lo que quiere decir que el fenómeno de la incapacitación se contrapone al de la capacidad (...). La incapacitación tiene su fundamento en la falta de capacidad natural, en la imposibilidad de la persona para gobernarse por sí misma, pero como esta falta de discernimiento no da lugar a un estado especial y distinto de quien la sufre, sino solamente a una causa de impugnación por falta de consentimiento o de discernimiento de los actos por ella realizados, se produce una situación de incertidumbre e inseguridad tanto para la persona incapaz como para los terceros que con la misma se relacionan. Es para evitar tan graves inconvenientes por lo que las legislaciones establecen un procedimiento judicial mediante el cual se declara oficialmente esta situación, constituyendo a la persona en una posición jurídica o estado especial: el de incapacitado. Estado civil que supone una reducción de la capacidad de obrar de la persona, privándola de los poderes que tuviera sobre otras personas o respecto de bienes ajenos, con el consiguiente sometimiento a un poder protector. De donde se deduce que el estado civil de la persona no sufre variación o cambio por la falta de discernimiento, sino en virtud de la declaración judicial de su incapacidad natural; es decir, la persona que padece una enfermedad física o psíquica de carácter persistente, que la impide gobernarse por sí misma, no pasa del estado civil de persona capaz al de incapaz hasta el momento en que termina el procedimiento judicial con la correspondiente declaración”.

En relación al tema, Lino Palacio considera que: “... La inhabilitación es el remedio arbitrado para restringir la capacidad de ciertas personas que, sin llegar al estado de demencia, padecen de deficiencias psíquicas o incurren en comportamientos susceptibles de perjudicar patrimonialmente a ellas o a su familia.(…), los inhabilitados conservan su capacidad para la realización de todos los actos jurídicos que no resulten exceptuados y se encuentran sometidos, en relación con determinados actos, a un régimen de asistencia”.

Lino Palacio, al tratar sobre el carácter contencioso del proceso de declaración de incapacidad por demencia (lo que bien puede ser aplicado a las otras causales de incapacidad), anota lo siguiente: “... Existen discrepancias (...) acerca de si el proceso de declaración de incapacidad por demencia es voluntario o contencioso.

Quienes se inclinan por considerarlo incluido en el marco de los procesos voluntarios arguyen, fundamentalmente, que no existe en el proceso analizado oposición de intereses, por cuanto la sentencia a que aspira quien lo promueve, tiende a satisfacer el interés del presunto demente. Pero a ello cabe replicar, por una parte, que la apuntada coincidencia de intereses, al margen de su carácter contingente, no basta por sí sola para desconocer el hecho fundamental consistente en que entre el denunciante de la incapacidad y el denunciado como incapaz media un verdadero conflicto, surgido a raíz de las distintas posibilidades existenciales que uno y otro protagonizan desde el punto de vista jurídico. En otras palabras, dado que la conducta respectivamente asumida por ambos sujetos descarta claramente la concurrencia de un pensamiento jurídico común, la formulación de la denuncia de incapacidad implica el planteamiento judicial de un conflicto y configura, por ende, una verdadera pretensión que, como tal, es objeto de un proceso contencioso”.

El proceso de interdicción se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 3° (“Interdicción”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 581 al 584.

PERSONAS SOBRE LAS QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN:

Según Reimundin: “... Procede la declaración de incapacidad y nombramiento de curador cuando se trata de personas mayores de edad que no pueden dirigirse a sí mismas y administrar sus bienes...”.

Según el primer párrafo del artículo 581 del Código Procesal Civil (que hace la remisión legal correspondiente) que procede la declaración de interdicción en los casos previstos en los incisos 4 al 7 del artículo 44 del Código Civil. Estos casos son:

  • Los pródigos (art. 44 inc. 4 del C.C.).
  • Los que incurren en mala gestión (art. 44 inc. 5 del C.C.).
  • Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6 del C.C.).
  • Los toxicómanos (art. 44 inc. 7 del C.C.).

ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE:

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, los Jueces de Familia son competentes para conocer del proceso sumarísimo de interdicción.

Además, y tal como lo prevé el primer párrafo del artículo 21 del Código Procesal Civil, en materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no se asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA:

Tratándose de la legitimidad activa en el proceso de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico en su art. 583 del Código Civil establece que en los casos previstos en los incisos 4 al 7 del art. 44 del mismo cuerpo legal podrán demandar:

  • Su cónyuge,
  • Sus parientes.
  • Ministerio Público.

Y tratándose de una persona contemplada en dichos incisos (4 al 7 del art. 44 del C.C.) que constituya grave peligro para la tranquilidad pública (Caso especial, art. 583 del C.P.C.):

  • Pueden ser demandados por el Ministerio Publico o,
  • Por cualquier persona.

En cuanto a la legitimidad pasiva en el proceso de interdicción, el ordenamiento jurídico nacional dispone que la demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (Segundo párrafo del art. 581 del C.P.C.), vale decir, las comprendidas en los incisos 4 al 7 del art. 44 del Código Civil, que no sólo pueden ser mayores de edad sino también menores (mayores de 16 años) siempre que hubiesen adquirido la capacidad por matrimonio u obtención de título oficial (conforme al art. 46 del C.C.), así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho (art. 581 último párrafo del C.P.C.).

Puntualizamos que la persona cuya interdicción se demanda actúa en el proceso por sí misma o mediante representante designado por ella (sin perjuicio de los exámenes psíquico-físicos que puedan realizarse sobre el presunto interdicto a fin de determinar la existencia o no de la correspondiente causal de interdicción). No actúa en este caso curador alguno, porque no se puede nombrar éste para los incapaces o personas con capacidad restringida sin que preceda justamente declaración judicial de interdicción, de acuerdo a lo normado en el artículo 566 del Código Civil. Sin embargo, excepcionalmente, el artículo 567 del citado cuerpo de leyes autoriza al Juez, en cualquier estado del juicio (de interdicción), a privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y a designarle un curador provisional. Por consiguiente, este último tendrá a su cargo, entre otras funciones, la representación en juicio del presunto interdicto.

Sobre el particular, Gómez de Liaño González asevera que en el procedimiento de incapacitación “... la demanda ha de dirigirse frente a la persona que se pretende incapacitar, que puede comparecer en el proceso con su propia defensa y con representación, pues mientras la declaración judicial no se efectúe, se le reconoce con capacidad procesal (...), sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Fiscal. Y para el supuesto de que hubiese sido precisamente el M.F. el que hubiese promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere nombrado”.

ANEXOS ESPECÍFICOS DE LA DEMANDA DE INTERDICCIÓN:

Además de los anexos que deben adjuntarse a toda demanda (establecidos en el art. 425 del C.P.C.), por mandato del artículo 582 del Código Procesal Civil a la demanda (de interdicción) se acompañará:

  • Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan (art. 582 inc. 1 del C.P.C.).
  • En los demás casos (ebrios habituales; y toxicómanos): la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (art. 582 inc. 2 del C.P.C.).


LA PRUEBA EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:

La prueba en el proceso de interdicción debe estar referida a la veracidad o inexactitud de las alegaciones sobre hechos cuya configuración da lugar a la declaración de interdicción. Así tenemos que para la declaración de interdicción:

  • En lo relativo a los pródigos: Debe verificarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan dilapidado bienes suyos que excedan de su porción disponible (art. 584 del C,.C.).
  • En lo que concierne a las personas que incurren en mala gestión: Debe demostrarse que tengan cónyuge o herederos forzosos y que hayan perdido más de la mitad de sus bienes debido, precisamente, a su mala gestión. (art. 585 del C.C.).
  • En el caso del ebrio habitual: Debe acreditarse el estado de ebriedad habitual y el hecho de que, debido al mismo, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).
  • En el supuesto del toxicómano: Debe probarse su toxicomanía o adicción a las drogas y el hecho de que, a causa de dicho vicio, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria o necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena (art. 586 del C,.C.).

Acerca del tema que nos ocupa en este punto, cabe señalar, además, que, conforme al inciso 1) del artículo 582 del Código Procesal Civil, si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión, debe el demandante ofrecer no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan. En los demás casos (referidos a personas privadas por cualquier causa de discernimiento; ebrios habituales; y toxicómanos), a la demanda de interdicción se acompañará la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (audiencia única, como corresponde a los procesos sumarísimos). Así lo prescribe el inciso 2) del artículo 582 del Código Procesal Civil.

LA SENTENCIA DE INTERDICCIÓN

Según Lacruz Berdejo; Sancho Rebullida; Luna Serrano; Delgado Echevarria; y Rivero Hernandez en su obra Elementos de Derecho Civil I, nos señala: “... No se puede privar a nadie de su capacidad sin que preceda la correspondiente declaración judicial y el correlativo establecimiento de la tutela o la curatela que equilibran la amortización de facultades resultante de la incapacitación...”

A decir de Gómez de Liaño González, “... la sentencia, recaída en este procedimiento (de incapacitación), es de carácter constitutivo al originar una situación jurídica inexistente con anterioridad, y la que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado...”.

Al respecto, Gimeno Sendra hace estas aseveraciones: “La sentencia que declara la incapacitación de una persona es constitutiva en cuanto restringe su capacidad de obrar, privándole de actuar por sí misma y en cuanto determina ‘la extensión y los límites, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado’ (...), o nombra a la persona que haya de asistir o representar al incapaz y que ‘vele por él’ (...), o cuando se pronuncia sobre la necesidad del internamiento del incapaz (...) privándole de su libertad deambulatoria. (...) Esta naturaleza constitutiva (...) no se agota con la declaración de incapacidad de una persona, con toda la trascendencia limitativa de los derechos civiles (...), sino que ha de extenderse a fijar las restricciones concretas que se imponen al demandado en el área de su capacidad de disposición o autogobierno como efectos jurídicos de aquella de conformidad con la legislación civil, o al disponer el internamiento asistencial por tiempo indeterminado del demandado, de manera que su situación jurídica quede claramente definida. La sentencia de incapacitación ha de contener, pues, la causa que la origina, su alcance en la esfera jurídica del demandado, así como los efectos jurídicos que para él comporta atendiendo su estado físico y mental, en cada caso, el régimen de la guarda y protección de la persona y bienes del incapacitado (...), sobre la sujeción a una curatela (...), sobre la determinación de la extensión de la (...) curatela, ‘en atención a su grado de discernimiento’ (...), o sobre la necesidad del internamiento (...) en el centro correspondiente...”.

Gimeno Sendra termina señalando lo siguiente: “... La sentencia de incapacitación (...) habrá de contener los pronunciamientos siguientes: 1) la declaración del estado civil de incapacitación y la persistencia de la causa legal que la origina (...); 2) el alcance de la incapacitación declarada, con determinación de los actos que el incapaz no puede realizar por sí mismo; 3) el régimen de la (...) curatela a que queda sometido el incapaz atendido el grado de su incapacidad física o mental o de su discernimiento; 4) eventualmente, para el caso de solicitud en la demanda, se pronunciará sobre el nombramiento de la persona o personas que han de asistir o representar al incapaz y velar por él; y, cuando así lo aprecie el Tribunal, 5) sobre la necesidad de internar al incapaz para su guarda y tratamiento médico atendida la enfermedad o deficiencia ‘persistente’ que padece. La sentencia en el proceso de incapacitación es consecuente con los principios que rigen este proceso, especialmente por el de indisponibilidad del objeto le proceso e investigación de oficial y de protección de la persona e intereses del declarado incapaz. La debida congruencia entre la demanda y la sentencia queda, pues, supeditada a estos principios, de manera que el Tribunal no se encuentra vinculado por la causa de incapacidad alegada, cuando resulta ser otra distinta, ni por la medidas solicitadas, ya que puede adoptar otras que estime más adecuadas al estado del incapaz...”

En cuanto a la declaración de interdicción, nuestro ordenamiento jurídico dispone lo siguiente:

  • Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad (art. 2030 inc. 3 del C.C.). Para ello las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
  • Procede la elevación en consulta (al superior jerárquico) de la resolución de primera instancia que declara la interdicción y el nombramiento de curador o designación de apoyo, si no ha sido apelada (art. 408 inc. 1 del C.P.C.).

EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN:

En principio, debe tenerse presente que las causas modificativas de la capacidad de obrar, según Reyes Monterreal nos dice que los efectos de la interdicción: “... no extinguen lo que el Derecho positivo llama personalidad, sino que la modifican, alteran o corrigen, en todo caso restringiéndola

Tal como lo señala Ogáyar Ayllón, “la concurrencia de alguna de las causas modificativas de la capacidad produce, cuando se declara su existencia, la situación jurídica especial de incapacitado legal, que, teniendo por base una incapacidad natural, suprime o limita la capacidad de obrar de una persona”.

Según Ogayar Ayllon señala que “Al lado de estas circunstancias, impone la ley determinadas restricciones o prohibiciones para realizar determinados actos o negocios jurídicos...”

Lete del Río anota que “... después de la declaración judicial la persona tiene un nuevo estado civil: el de incapacitado, y sus actos serán nulos o anulables, según el carácter de la declaración; es decir, después de la sentencia desaparece la presunción iuris tantum de capacidad”

Lete del Río también precisa que “la declaración judicial de incapacidad no tiene efecto retroactivo, solamente produce efectos a partir de la sentencia; por consiguiente, la declaración judicial por sí misma no es suficiente para anular los actos del incapacitado anteriores a ella, lo que no impide que dichos actos puedan ser impugnados en el caso de que hubieran sido celebrados sin las condiciones o requisitos necesarios para emitir una declaración de voluntad válida”.

Según Lacruz Berdejo; Sancho Rebullida; Luna Serrano; Delgado echevarria; y Rivero Hernández, en su obra  Elementos de Derecho Civil I, nos señala que: “Los efectos de la incapacitación persisten mientras no los haga cesar una nueva declaración judicial, mediante el mismo procedimiento (...) para establecer la incapacitación, que podrá incoar, incluso, el propio incapacitado al que, a estos efectos, se le reconoce capacidad de obrar. También mediante nueva sentencia podrá modificarse el alcance de la incapacitación ya establecida, para adecuarla a las nuevas circunstancias...”.

En relación a los efectos de la interdicción o de la incapacidad, nuestro ordenamiento jurídico prescribe principalmente lo siguiente:

  • Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela. (art. 45-A del Código Civil).
  • El acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil (según el cual las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 4 al 8 del Código Civil pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria). Así lo preceptúa el art. 219 inciso 2 del Código Civil.
  • El acto jurídico es anulable: 1) Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44 (inc. 1 del art. 221 C.C.).
  • Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456 (art. 536 C.C.).
  • La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad (art. 537 C.C.).
  • No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción (art. 566 C.C.)
  • Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo (art. 568 C.C.).
  • Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad (art. 575 C.C.).
  • El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios (art. 576 C.C.).
  • El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (art. 591 C.C.).
  • Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591 (art. 594 C.C.).
  • El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia. (art. 602 C.C.).
  • Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores. (art. 605 C.C.).
  • La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
  • La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad. El liberado condicionalmente continúa bajo curatela. (art. 611 C.C.).
  • La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela (art. 613 C.C.).
  • La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron (art. 615 C.C.).
  • Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho (art. 228 C.C.).
  • Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad (conyugal) si el otro está impedido por interdicción u otra causa (art. 294 inc. 1 C.C.).

REHABILITACION DEL INTERDICTO:

Según Gimeno Sendra nos dice que: “... Es excepcional el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que recae en este proceso (de incapacitación o interdicción), pues por razón de los fines protectores que cumplen sus pronunciamientos pueden ser revisados en un nuevo proceso a la vista de la evolución de la enfermedad, deficiencia o perturbación psíquica que motivó la declaración de incapacitación o los efectos jurídicos declarados en la sentencia, cuando nuevos hechos sobrevenidos después de la declaración de incapacitación determinen dejar sin efecto la declaración o modificar la extensión o los límites de ésta...”.

También nos señala que: “La sentencia que declara la incapacitación de una persona, no obstante su carácter constitutivo y el efecto de cosa juzgada material que su firmeza produce, tiene una naturaleza provisional o abierta que dimana de la causa u origen de la incapacidad que igualmente declara y de la que se deriva la extensión y los límites también objeto del fallo. Esta causa es (...) ‘la enfermedad o deficiencia persistente’ que padece el declarado incapaz que, como tal situación del cuerpo o de la mente humana, puede ser susceptible de cambios (...) con posterioridad a la sentencia, que hacen necesario un nuevo examen del estado del declarado incapaz. No se trata de una ‘revisión’ de la sentencia firme por alguno de los motivos legales (...), sino de una nueva situación fáctica producida con posterioridad a la sentencia que, como tal, ha de ser objeto de un proceso distinto”.

Por último no señala que: “En este sentido, (se) establece que ‘la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instruirse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto (...) el alcance de la incapacidad ya establecida’. Este proceso se inscribe entre los relativos a la capacidad de las personas, con un desarrollo paralelo al proceso de incapacitación, del que constituye una subespecie, y su objeto es una pretensión constitutiva de cesación de la incapacitación (...) con unos efectos consecutivos de cesación (...) de las instituciones creadas para la guarda de la persona o defensa de sus derechos o intereses”.

Gómez de Liaño González, acerca de la rehabilitación del interdicto o procedimiento para la reintegración de la capacidad (como lo denomina), refiere que “puede afectar a todas aquellas personas que anteriormente fueron objeto de declaración judicial al efecto, cuando sobrevengan nuevas circunstancias que afecten al fondo de la situación, y que puede instarse ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó sentencia de incapacitación o prodigalidad, pudiendo promoverlo las mismas personas que están legitimados para pedir la incapacidad, y además los órganos de representación del incapacitado o pródigo...”.

Según Reyes Monterreal, son efectos de la reintegración de capacidad: “1) La reintegración del incapacitado al estado de pleno gobierno de su persona y de administración de sus bienes, con la misma amplitud que los rigiera y administrase antes de ser declarado incapaz. 2) La cancelación de los asientos que, referentes a la declaración judicial de incapacidad, constasen en el Registro de la Propiedad, como impedimento para la libre enajenación, gravamen o transmisión de los bienes del incapacitado. 3) La cesación de las funciones del tutor y del Consejo de familia...”.

Sobre la rehabilitación del interdicto, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

  • La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado (art. 610 C.C.).
  • La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.  (art. 613 C.C.).
  • Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad) las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles (art. 2030 inc. 5 del C.C.). Para ello las resoluciones deberán estar ejecutoriadas (art. 2031 del C.C.), debiendo los jueces ordenar pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PROCESO DE INTERDICCIÓN:

1. Jurisprudencia Constitucional relacionada con la representación legal de los incapaces:

El Tribunal Constitucional, en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido lo siguiente:

  • (...) toda persona natural puede accionar por sí misma, o mediante la representación legal, convencional o judicial. En el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción (STC Exp. N° 3081-2007-PA/TC, f.j. 14).

2. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la representación legal de los incapaces:

La Corte Suprema de la República, en relación a la representación legal de los incapaces, ha establecido lo siguiente:

  • (...) los representantes de incapaces o ausentes para celebrar transacción en representación de las personas cuyos bienes administran deben observar lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil es decir se requiere además la aprobación delJuez de lo que se desprende la tramitación de dos solicitudes: de un lado la de autorización para transigir y del otro la aprobación de la transacción (...) (Cas. N° 3398-2011-Cajamarca).

3. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la curatela:

La Corte Suprema de la República, en relación a la figura de la curatela, ha establecido lo siguiente:

  • La curatela es la institución supletoria de amparo establecida, a favor de los mayores de edad que se encuentran privados de discernimiento, siendo que en el caso de autos, se demanda la interdicción civil por incapacidad absoluta de ejercicio. (…) En tal sentido, cabe señalar que el curador procesal, es un órgano de auxilio judicial, conforme lo señala el artículo 55 del Código Procesal Civil; el curador procesal se designa por el Juez en los casos previstos por ley como una garantía para los justiciables a fin de proteger sus derechos al interior de un proceso judicial. (Casación N.° 2690-2012-Amazonas, f. j. 11)
  • Es pertinente precisar lo que es materia del presente proceso, así se tiene de la demanda interpuesta (...) que solicita como pretensiones principales: (...) 2) se le nombre en calidad de cónyuge curadora del mismo (...). b) Que en cuanto al segundo extremo de la demanda sobre el nombramiento de curador, es precisamente la materia jurídica del presente recurso (...). Alega la demandante que el interdicto no tiene ningún pariente, por tanto en su calidad de cónyuge es la llamada por ley para ser nombrada como curadora, al haberse designado a una tercera persona se ha infringido el artículo 569° inciso 1 del Código Civil (...). Sétimo. En cuanto a la curatela debe considerarse que: 1) Según la doctrina nacional: “(…) La curatela es una institución de amparo familiar que tiene por finalidad cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la persona capaz impedida eventualmente, en cuya virtud se provee a la custodia y el manejo de sus bienes, a la defensa de su persona o al restablecimiento de su salud (...), teniendo como atribuciones preservar la salud del incapaz, procurando su rehabilitación, así como también evitar que por su incapacidad sea perjudicado en su patrimonio (...)” (…) Noveno. La Sala de mérito arriba a las siguientes conclusiones: 1) que la actora carece de idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la protección de la integridad del interdicto ni de su patrimonio, como lo corrobora la denuncia por maltrato al interdicto  (…); asimismo se cuestiona su matrimonio, en razón de la invalidez que presenta el interdicto desde su nacimiento; y 2) Que al no tener parientes el interdicto y no ser apta la demandante para ser designada curadora, se ha tomado en cuenta el testamento del padre del interdicto] (...) que en salvaguarda de la integridad de su hijo designó como su curadora a un familiar, a efecto de que lo represente legalmente y vele por el cuidado de su persona y patrimonio, debiendo protegerlo, realizar los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles, criterio que la Sala Superior ha asumido en interés del incapaz; decisión que guarda consonancia con las (...) normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos del incapaz y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; siendo ello así, resulta inaplicable, para el presente caso y sin afectar su vigencia, lo previsto en el artículo 561 inciso 1 del Código Civil, por colisionar con el derecho fundamental del incapaz, consagrado en el artículo 7o de la Constitución Política. (Casación N.° 1666-2013-Lima, f. j. 6, 7 y 9).

4. Jurisprudencia relacionada con la interdicción:

El Pleno Jurisdiccional realizado por la Corte Superior de Ica, en relación a la interdicción, ha establecido lo siguiente:

  • El Pleno acordó por mayoría: “Que, debe nombrarse curador procesal al presunto interdicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ello en atención a que a la demanda se anexa el correspondiente certificado médico, la cual sí bien será materia de ratificación al interior del proceso no es menos cierto que va adelantado el estado de incapacidad en que se encontraría dicho demandado, más aún si dicho nombramiento -de curador procesal- no incurre en causal de nulidad alguna”. (Pleno Jurisdiccional Distrital en Materias Civil, Familia, Laboral y Penal, realizado por la Corte Superior de justicia de lca, los días 3 y 10 de Diciembre del 2007. Conclusión N.° 12)

Bibliografía:

  • Manual del Proceso Civil, Tomo Il – División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
  • Código Civil del Perú actualizado de 1984


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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