DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

[DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES]

Por sus elementos constitutivos: En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.

Por su objeto: El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

Por su eficacia: Los derechos reales son absolutos porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.

Por sus ventajas: El titular de un derecho real goza del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo, el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia, un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.

Por el número: Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).

Por sus acciones: De los derechos reales se derivan las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.

La acción real es aquella que tiene eficacia erga omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende, esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la persona del deudor que debe cumplir una obligación.

ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO

                                    [EL PROCESO CIVIL]

DEFINICIONES:

• Según Chiovenda, padre del procesalismo italiano afirma que el proceso civil es "el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria."

• Por su parte Carnelutti define al proceso civil como aquella operación mediante la cual se obtiene la composición del litigio.

• Según Echandia nos señala que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante funcionarios judiciales del Estado para la acción de la ley en un caso concreto con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella.

I. CONFLICTO DE INTERESES

Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto de un determinado bien jurídico. Ej. el desalojo de un inmueble que “A” viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado “B” quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para mandarlo a otro. Genera lo que en el Código Procesal Civil se denomina “procesos contenciosos”.

La doctrina más reciente ha establecido que un proceso Civil contencioso no sólo es originado por un conflicto de intereses sino también por una falta de cooperación.

Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren de una sentencia. Se denominan pretensiones de jurisdicción necesaria.

II. INCERTIDUMBRE JURÍDICA

Es la ausencia de certeza en la producción de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha heredado el causante, origina un proceso no contencioso que, en estricto, la doctrina la considera antitécnico.

EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO



[TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL]


1.       DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL

Es el derecho inherente a toda persona, el cual le faculta a exigir al estado que le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión. Es decir, el derecho de toda persona a que se le haga justicia, ante cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.

2.       DIRECCIÓN E IMPULSO PROCESAL

Llamado también Principio de Autoridad y convierte al juez en director del proceso. Consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines: en nuestro país esto devenido en autoritarismo judicial ya que no existen límites ni parámetros para la actividad del juzgador. Por lo que, el diagrama procesal que debería ser un triángulo perfectamente equilátero se deforma en escaleno y no se logra el gran objetivo para iniciar todo proceso: que las partes en jurídicamente iguales.

En el Código Procesal peruano, apenas, si se observan algunas excepciones a este excesivo poder otorgado a la autoridad procesal: en los Procesos de Divorcio y Responsabilidad Civil de los jueces el impulso procesal es exclusivamente de las partes.


3.    FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos inter subjetivos, cuya solución inevitablemente debe conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la “paz social en justicia”. Este es el objetivo más elevado que persigue el Estado a través del órgano jurisdiccional.

El principio de integración consiste en la posibilidad que tiene el juez de cubrir los vacíos y defectos de la Ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.

4.  PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL

Según CARNELUTTI: "la iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa". Esta es una manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que les asiste.

La conducta procesal se debe caracterizar por seguir los cánones de Moralidad, Probidad, Lealtad o Buena fe están destinados a asegurar la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.

5.    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del magistrado con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del juzgador con estos elementos, ya que al participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción.

En la aplicación de este principio se ha privilegiado la oralidad sin descartar la escrituriedad, pues está viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de voluntad en un proceso.

6.    PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos procesales que no sean indispensables, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o medios impuganatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatar o sin necesidad. Por ello, se regula y limita la realización de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.

7.     PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el ejemplo de la actividad procesal que sea necesario. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.

El ahorro de tiempo está referido a que el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer efectiva la pretensión solicitada, de tal manera que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables. El considerar el menor tiempo posible para la organización de los actos procesales materializa el Principio de Celeridad.

La economía de esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de los actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso. Ej. la improcedencia de medios probatorios referidos a los hechos admitidos por las partes en la demanda buena contestación de la misma.

8.      PRINCIPIO DE SOCIALZACIÓN DEL PROCESO

En virtud de este principio, el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, evitando de esta manera que se afecte el normal desarrollo o resultado del mismo, por razón de diferencia de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio y convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso.

9.    PRINCIPIO DEL JUEZ Y DERECHO (IURA NOVIT CURIA)

La esencia de este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la haya invocado erróneamente o no lo hayan invocado.

El fundamento del aforismo es que el juez tiene mejor conocimiento del derecho de las partes, es una presunción iure et de iure. También implica tácitamente la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.

El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el Juez no puede resolver ultra petita, más allá del petitorio, ni extra petita, es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido alegados por las partes en el proceso.

10.     PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

Consiste en procurar que el planteo de un proceso no resulte tan costoso para las partes, que les resulte inconveniente hacer valer el derecho pretendido, con lo que el Estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica.

Sin embargo, la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento.

Así, el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello, quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien se ha declarado perdedor. Por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantiene una conducta reñida con los valores éticos recogidos por el Código Procesal Civil.

11.        PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD

El principio de vinculación se refiere al carácter imperativo y obligatorio de las normas procesales, que están comprendidos dentro del derecho público.

El principio de elasticidad permite que el juez pueda adecuar las exigencias de cumplir con los requisitos formales a los fines del proceso.

12.        PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL O DOBLE INSTANCIA

Es una garantía de la Administración de Justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.

En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razón de ello, la legislación universal ha establecido la organización jerárquica de la Administración de Justicia de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distinta jerarquía ante el requerimiento oportuno de las partes.

13.        OTROS PRINCIPIOS

Éstos principios tienen su desarrollo en el interior del Código Procesal Civil, estos son:

·                    Principio de Contradicción

Conocido también como principio de bilateralidad, consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión en otra parte.

·                    Principio de Adquisición

consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e información brindados a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

·                  Principio de Eventualidad

También llamado Principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder determinado periodo, fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. Ej. el Código Procesal Civil impone el deber de las partes en presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.

·                    Principio de Congruencia

Se entiende por principio de congruencia o consonancia al principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas.

·                    Principio de Publicidad

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolla con conocimiento público porque, es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) se ha reconocimiento de cualquier interesado.

Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional. La privacidad constituye la excepción en los procesos civiles dependiendo de la naturaleza de la pretensión.


Bibliografía:
  • El Aeiou del Derecho, Módulo Civil (Fondo editorial EGACAL)

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


[CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS]

La Clasificación del Acto Jurídico, es doctrinal y no legislativa, produciendo una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico, desde este punto de vista, el acto jurídico es susceptible de clasificarse desde distintos puntos de vista, o en base a distintos criterios:


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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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