CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO COMENTADO [GACETA JURÍDICA]

Una obra colectiva que reúne el análisis y tratamiento procesal de las garantías constitucionales, por diversos especialistas, cuyo resultado se pone a consideración de la comunidad jurídica.

A sabiendas de la importancia de contar con una herramienta que permita al abogado litigante conocer tanto las posturas doctrinarias de cada uno de los artículos del Código, así como los alcances brindados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, compartimos esta obra colectiva que aborda el panorama de las reglas procesales constitucionales en esta última década.

Cuenta, además, con estudios profusos y exegéticos, teniendo como base de comentario la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como evidencia de ello, la obra está reunida en dos tomos con más de mil páginas en conjunto. Los trabajos que presentan los más de setenta autores que reúne esta obra, han desarrollado a lo largo de las ya casi cien ediciones de Gaceta Constitucional, un conocimiento especializado de los distintos tipos de procesos constitucionales y la crítica pormenorizada a las resoluciones del Tribunal Constitucional que permitan al lector profundizar en su estudio.


TOMO I
- Título Preliminar

- Título I: Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento

- Título II: Proceso de Hábeas Corpus

- Título III: Proceso de Amparo
https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/04/codigo-procesal-constitucional-comentado-i.pdfVER Y DESCARGAR TOMO I:

TOMO II
- Título IV: Proceso Hábeas Data

- Título V: Proceso de Cumplimiento

- Título VI: Disposiciones Generales de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad

- Título VII: Proceso de Acción Popular
- Título VIII: Proceso de Inconstitucionalidad
- Título IX: Proceso Competencial
- Título X: Jurisdicción Internacional
- Título XI: Disposiciones Generales a los Aplicables a los Procedimientos ante el Tribunal Constitucional
- Título XII: Disposiciones Finales
- Anexos
https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/04/codigo-procesal-constitucional-comentado-ii.pdfVER Y DESCARGAR TOMO II:

MODELOS DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELOS DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS

El artículo 482º del Código Civil, estipula que la pensión alimenticia puede incrementarse, según el aumento que experimentan las necesidades del alimentista y de las posibilidades del que debe prestarla. Por lo cual, para solicitar el aumento de la pensión alimenticia, es necesario que el costo de vida haya sufrido un alza considerable y que el obligado mejore sus posibilidades económicas; consecuentemente no existe un plazo fijo para su iniciación.

Para sentenciar el proceso de aumento de pensión alimenticia, se debe tener a la vista el expediente terminado de alimentos. La nueva pensión rige a partir de la notificación de la demanda.

En ese sentido, teniendo en cuenta las condiciones de la demanda, les comparto los siguientes modelos de demanda de aumento de pensión de alimentos:


MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 1




MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 2



MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 3



FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ



FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA PERSONAS MAYORES DE EDAD APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ


LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

La celebración del matrimonio en todas las legislaciones, constituye un acto solemne en que interviene el Estado de un modo más o menos directo para dar valor a la unión del hombre y la mujer que se proponen crear un vínculo de cooperación para los fines esenciales de la vida.

Los factores que se deben tener en cuenta en el acto de la celebración del matrimonio son:

1) Lugar

El matrimonio, según la doctrina ha de celebrarse en la residencia oficial del funcionario competente, salvo casos graves y justificados que determinará la autoridad superior.

En el Perú el matrimonio debe celebrarse en la municipalidad, pero también puede, excepcionalmente, celebrarse fuera de ella, en otro local, o en otro concejo municipal mediante autorización escrita del alcalde competente; en las comunidades campesinas y nativas ante un comité especial (Arts. 259° - 265° - 261° y 262° C. C.).

2) Funcionario

La legislación de los diferentes estados exige, para la validez del matrimonio, la intervención de un funcionario; que puede ser un ministro eclesiástico o el oficial civil. Así, en el Perú, lo es el alcalde municipal o funcionario del Registro de Estado Civil. En otros países como Ecuador lo es el gobernador del cantón o el Subprefecto de la provincia, en Cuba, el notario, en China, el Comisario del lugar, en Inglaterra, el pastor de la Iglesia Anglicana que remitirá el acta al funcionario encargado de registrar.

Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, la función de celebrar el matrimonio recae en el alcalde municipal (Art. 260° C. C.), y en las capitales de provincia donde el Registro de Estado Civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe del Registro Civil ejerce la atribución conferida a los alcaldes (Art. 263° C. C), sin embargo, por delegación escrita puede recaer la facultad de celebrar el matrimonio en los regidores, funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos, el párroco u ordinario del lugar, debiendo remitir este último, dentro del plazo no mayor de 48 horas, el certificado de matrimonio a la Oficina del Registro del Estado Civil respectivo, el directivo de mayor jerarquía de la comunidad campesina o nativa del comité especial constituido por la autoridad educativa y los 2 directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad donde se va a celebrar el matrimonio. (Arts. 260° - 262° C. C.).

3) Los contrayentes

Al matrimonio, según lo normado en el Art. 259° del C. C., deben comparecer personalmente los contrayentes, sin embargo, se permite la posibilidad de que intervenga un apoderado o mandatario en representación de uno de los contrayentes, siempre que se cumpla con los requisitos: que el poder conste por Escritura Pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse bajo pena de nulidad y que uno solo de los contrayentes actúe mediante apoderado y el otro lo haga personalmente (Art. 264° C. C.).

a. El matrimonio por poder

La Ley Civil ha previsto que en caso de que alguno de los contrayentes no pueda estar presente al momento de la celebración del matrimonio, puede delegar poder en otra persona, mediante Escritura Pública para que lo represente; pero este poder tiene que ser especial y solo para ello, caducando a los seis meses de otorgado.

Por otro lado, la ley exige para que este matrimonio no devenga en nulo: debe identificarse a la persona con quien ha de celebrarse, por lo que, es necesario la presencia de esta última, lo que quiere decir que ambos contrayentes no pueden delegar poder, solo uno de ellos, ya se trate del hombre o la mujer; en cambio, hay países como el Ecuador, donde solo el hombre puede casarse por poder, la mujer no. En nuestro país cualquiera de los dos puede delegar poder.

Al permitirse que cualquiera de los dos futuros contrayentes, en caso de no poder estar presentes en su ceremonia matrimonial, puedan delegar poder en otra persona; se está respetando un principio constitucional contemplado en el Artículo 2" Numeral 2° de nuestra Constitución; y en ese sentido, merece especial atención, lo que con respecto a la igualdad jurídica entre varones y mujeres nos dicen Díez Picazo y Antonio Gullón "En el derecho vigente la igualdad jurídica es una exigencia constitucional. Significa ello, obviamente, que cualquier organización jurídica del matrimonio debe respetar ese principio y que son inconstitucionales las leyes en que se establezcan normas o preceptos que vulneren la igualdad."

El matrimonio por poder puede ser declarado nulo si el poderdante revoca el poder o deviene en incapaz antes de celebrarse el matrimonio y aun cuando el apoderado lo ignore, tal es el caso, por ejemplo, del que otorga poder primero a una persona para que lo represente, y, posteriormente otorga poder a otra; y al momento de celebrarse el matrimonio lo representa la primera a quien otorgó el poder, el mismo que por el hecho de haber otorgado poder a otro ya había que­dado revocado, dicho matrimonio deviene en nulo, igual devendría el matrimonio celebrado entre el apoderado de uno de los contrayentes, si antes de celebrarse el matrimonio el que le otorgó el poder, es decir el poderdante sufre un accidente automovilístico que lo postra en estado de coma, y luego de esto el apoderado aún cuando ignorase lo sucedido a su poderdante, lo representa en al matrimonio como apoderado, el matrimonio celebrado deviene en nulo (Art. 264° C. C.).

b. El matrimonio In Extremis

Otro de los casos previstos en nuestro C. C., con respecto a los contrayentes, es la celebración del matrimonio in extremis, denominado también in artículo mortis y que se da cuando uno de los contrayen­tes se encuentra en inminente peligro de muerte.

Según el Art. 268° del C. C., puede celebrarlo el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si uno de los contrayentes es incapaz. Se debe inscribir con la presentación de la copia certificada de la partida parroquial sobreviva o no el que se encontraba en peligro de muerte y dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.

4) Los testigos

Además de la presencia del alcalde y los contrayentes, la ley exige la presencia de dos testigos, cuya intervención se circunscribe a presenciar el acto sin producir ninguna información, por lo que no es preciso, incluso, que hayan conocido con anterioridad a los contrayentes (Art. 259° C.C.).

5) La ceremonia

El alcalde o Jefe del Registro de Estado Civil después de dar lectura a los artículos correspondientes del C. C., sobre obligaciones de los cónyuges, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en su voluntad de celebrar el matrimonio, y si ambos responden afirmativamente, extenderá el acta matrimonial correspondiente, que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos (Art. 259° C. C.).

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

El Capítulo IV del Libro III del Derecho de familia del C. C., vigente se refiere precisamente a la prueba del matrimonio.

Dada la importancia del matrimonio en la vida social se impone la necesidad de que la ley garantice los medios para acreditar en forma inequívoca su existencia. Al respecto, el Art. 269° del mismo, prescribe que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil y que la pose­sión constante del estado de matrimonio, conforme la partida, subsana cualquier defecto formal de esta. Como se ve, nuestro Código Civil (al igual que otras legislaciones como la francesa, portuguesa, alemana, argentina, chilena y mexicana) admite como único medio de prueba del matrimonio: la copia del acta matrimonial o partida matrimonial y solo admite como uno de los medios de prueba del matrimonio la posesión constante del estado de matrimonio, junto a la partida cuando existe algún defecto formal así como subsidiariamente cualquier otro medio de prueba, en caso de pérdida de la partida.
La partida del registro civil, a decir de Gustavo Palacio Pimentel:

"Es la copia certificada del acta de la celebración del matrimonio, está calificada de documento público (...) este es el medio normal de prueba y el más idóneo. Sin embargo, en situaciones excepcionales de fuerza mayor como el robo o la guerra, o de caso fortuito como terremotos, inundaciones, ciclones, etc.; pueden haber desaparecido, en todo o en parte, los libros del Registro Civil que contenían el acta de casamiento; entonces, habrá que recurrir a otras pruebas llamadas supletorias como serían, por ejemplo, en este caso, u otros casos, la partida del matrimonio religioso (...) luego se tiene la posesión constante del estado de esposos."

Es preciso indicar que sobre la prueba del matrimonio, nuestro C. C. ha previsto que se pueden presentar las siguientes circunstancias:

La falta o pérdida del registro o de la partida correspondiente, de tal manera que comprobada su falta, es admisible cualquier otro medio de prueba. Por ejemplo, la presentación de la partida de nacimiento de los hijos, en la que aparecen como matrimoniales o también puede ser la escritura pública correspondiente a la com­praventa de una casa en la que aparezcan ambos con el trato de esposos (Art. 270° C. C.).

La inscripción de una sentencia resultado de proceso penal, en el Registro de Estado Civil, subsidiariamente tiene la misma fuerza probatoria que la partida. (Art. 271° C. C.).

Cuando hay duda sobre la celebración del matrimonio, es decir, no se sabe a ciencia cierta si aquella pareja eran casados, aun cuando aquél le daba el trato de esposa, todo el mundo les reconocía como tal, jamás se puso en tela de juicio su condición, la.duda se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en posesión constante del estado de casados (Art. 273° C. C.).

  • Actualmente la forma de la celebración del matrimonio en el Perú ha sido modificada mediante Ley 31643 (15-12-2022).

EL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL MATRIMONIO

CONCEPTO

Manuel Ossorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define al matrimonio como "la unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales". Esto es en cuanto al matrimonio civil; pero en Io que se refiere al matrimonio canónico se define como sacramento propio de legos, por el cuai el hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia.

El matrimonio es una institución social reconocida en todos los países del mundo, con características muy definidas generales tales como: su permanencia, unidad y legalidad.

El matrimonio constituye la fuente más importante del Derecho de Familia y no viene a ser sino la unión legal de un hombre y una mujer, consagrada por un convenio o con­trato solemne y que tiene consecuencias jurídicas predeterminadas por la ley.

Según el Dr. Juan Ramírez Gronda en su Diccionario jurídico, define al matrimonio corno "La unión legítima de un hombre y una mujer, con el objeto de llevar una vida en común."

La razón por la cual esta institución lleva el nombre de matrimonio y no patrimonio decían “Las Partidas”, es porque la madre sufre los mayores trabajos con los hijos que el padre.

Matris et munion, son palabras del latín del que tomó nombre matrimonio, que quiere decir: madre.

Según Albadalejo: "El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer que se encamina al establecimiento de una plena comunidad de vida y funda la familia."

El Código Civil de 1852, definió la institución del matrimonio como "la unión perma­nente de un hombre y una mujer en una sociedad legítima, para hacer vida común, concurriendo a la conservación de la especie humana".

El Código Civil de 1936, pese a los avances en el campo de la institución familiar, no definía al matrimonio.

El actual Código Civil de 1984 define al matrimonio como: "La unión voluntariamente concer­tada por un hombre y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común" (Art. 234° C. C.).

Según nuestro C. C. el marido y la mujer tienen la misma autoridad, deberes, dere­chos consideraciones y responsabilidades iguales.

NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

El matrimonio, conforme a las normas del Derecho Civil en Roma, se denominaba Legitimum Matrimunium o Lustrae Nuptias. A decir de Onorato Chiauzzi: "Matrimonio es la unión del hombre y de la mujer con el fin de crear una estable e íntima comunión de vida y fundar una familia."

El matrimonio romano fue siempre monógamo Neque ídem duas uxores habere po­test (Nadie puede tener dos esposas al mismo tiempo).

Doctrinariamente no ha llegado a establecerse conformidad ni unidad de criterios en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del matrimonio, pues mientras unos tratadistas sostienen que es un contrato, otros dicen que es un sacramento y otros una institución.

a) Matrimonio sacramento

Se considera así dentro del Derecho canónico o eclesiástico. Se distingue por su carácter indisoluble, este criterio ha primado en algunos países del orbe con marcada influencia católica, aun cuando es verdad que en estos últimos tiempos (dada influencia de ideas generales) han ido perdiendo terreno, habiéndose transformado en una institución de carácter civil, puesto que hay países que todavía lo consagran en su legislación y le atribuyen efectos civiles, tal es el caso de Grecia, Roma.

b) Matrimonio contrato

Corresponde a la concepción clásica, esta concepción se origina o arranca del Derecho romano, que sostiene que el matrimonio participa de los mismos elementos esenciales para la celebración de contratos; pero le reconoce mayor importancia y jerarquía, reco­nociendo también que en el matrimonio la voluntad de los contratantes está mucho más restringida que cuando se trata de otros contratos.

c) Matrimonio - institución

Es la teoría más aceptada, según la cual el matrimonio no puede equipararse a la figura del contrato civil, que si bien los contrayentes son libres para prestar su consentimiento, una vez celebrado este, los contrayentes ya no podrán sustraerse a los efectos de la institución, los que se producen automáticamente y se toma como una posición intermedia.

Nuestro actual Código Civil, considera al matrimonio como un contrato y como una insti­tución. Considera al matrimonio como un acto en cuanto se refiere a los actos preparatorios para su celebración, requisitos y formalidades que exige para su validez, así como cuando prevé la forma de disolver este cuando no se ha celebrado conforme a lo prescrito por nues­tro Código (Art. 233° al 286° del C. C.) y lo considera como una institución a partir del Art. 238° al 659° del C. C. en cuanto se refiere a las relaciones personales, deberes y derechos que genera el matrimonio luego de su celebración, es decir, de nacido el acto jurídico.

CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO

Según Augusto César Bellucio, profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en su Manual de Derecho civil (Tomo I), considera que el matrimonio tiene cuatro notas características saltantes: unidad, monogamia, permanencia y legalidad.

a) Unidad:

Supone comunidad de vida de parte de la pareja.

b) Monogamia:

Al matrimonio van un solo hombre y una sola mujer.

c) Permanencia:

Es una unión perdurable, estable.

d) Legalidad:

El matrimonio es un acto reconocido por la ley que establece sus fines, lo protege y tutela, regulando los deberes y derechos que nacen de este.

Sin perjuicio de lo expuesto, podemos decir otra característica del matrimonio, que son:

e) Publicidad:

El matrimonio es un acto público que está al alcance y conocimiento de todos, incluso desde el momento en que se hacen los edictos y al momento de su celebración; al que puede concurrir cualquier persona que puede, si así lo expresara cualquiera de los novios, actuar como testigo del acto matrimonial, es decir, dar fe única y exclusivamente de que presenció y vio, celebrarse el acto del matrimonio.

f) Formalidad:

El matrimonio es el acto jurídico más formal y solemne, toda vez que tiene sus propios rituales e inclusive palabras y artículos del Código Civil que expresamente está obligado a leer el funcionario del matrimonio, y además, preguntas que están obligados a responder expresamente cada uno de los novios.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO

El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia. En cuanto al número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico (un hombre y una mujer); del poligámico (uno o más hombres con una o más mujeres).

En cuanto a la forma de iniciarse: se distingue el matrimonio por rapto, el matrimonio por compra y el matrimonio por consentimiento de los contrayentes, que son las tres formas cómo ha evolucionado el matrimonio a través del tiempo.

a) El matrimonio por rapto

Este tipo de matrimonio se basa en la superioridad física del hombre sobre la mujer, de quien se apropia violentamente, tal como en algunas de las formas de matrimonio reconocidas en la India. En los países de Cultura occidental encontramos reminiscencia de esta forma matrimonial, en la costumbre que tiene el flamante esposo que entra al nuevo hogar con la esposa en brazos, desde luego después de celebrado el matrimonio.

b) El matrimonio por compra

Aquí en esta segunda etapa evolutiva del matrimonio, la mujer se convierte en una cosa valiosa, a la cual los padres pueden vender al mejor postor. Encontramos rastros de esta costumbre en las arras esponsalicias, que tuvo aplicación en el Derecho Romano.

c) El matrimonio por mutuo consentimiento

Basado en el consentimiento de los contrayentes y que es reciente, ya que se practica claramente en el Derecho Romano y en cierta etapa de la evolución de las costumbres germánicas. Es la forma de matrimonio que actualmente existe y se practica en casi todo el mundo.

MODELOS DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELOS DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS

La asignación anticipada de alimentos es una medida cautelar temporal sobre el fondo. Esta se denomina así en la medida en que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal (demanda principal de alimentos). Iniciado un proceso de alimentos, el demandante puede, si acredita con determinado grado de certeza su derecho (se acredite el entroncamiento familiar), y así solicitar una pensión alimenticia provisional. En tal sentido la asignación anticipada supone fijar en un proceso, una pensión alimenticia provisional mientras se determina o fija la pensión alimenticia definitiva, con la finalidad de garantizar los alimentos al alimentista.

Esta medida cautelar permite la anticipación total o parcial de la sentencia futura, satisfaciendo en forma integral lo que es materia del petitorio o parte de aquello contenido en la misma pretensión. Los límites de esta medida no se encuentran previstos en la ley, por lo que corresponderá a la discrecionalidad y sobre todo al buen criterio del juez, fijarla en cada caso específico, vinculando a ello el principio de necesidad y el de la tutela jurisdiccional efectiva.

El Código Procesal Civil concede expresamente como medida temporal sobre el fondo en el proceso que nos ocupa, la asignación anticipada de alimentos, la misma que es regulada en los artículos 675° y 676° del Código Procesal Civil.

El Artículo 675° nos dice: "En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos, cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil. El Juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva".

El Artículo 676° también nos señala: "Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el artículo 567º C.P.C. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo".

Ahora bien como ya mencionamos, el proceso cautelar, es totalmente autónoma de la pretensión principal, porque si bien es cierto que se solicita en cuaderno aparte, el peticionario tiene que fundamentar su pedido, adjuntar sus medios probatorios, y el juez al revisar estos elementos, concederá o denegará el pedido de medida cautelar.

Se debe recordar que la disposición anticipada de la cautelar tiene como característica que “no genera cosa juzgada”, por cuanto si el Juez deniega el pedido de medida cautelar, posteriormente en el transcurso del proceso cautelar, si el humo del derecho aparece más claro se puede solicitar nuevamente la medida.

Por otro lado la principal característica de la ejecución de una medida cautelar, es que el peticionario de la medida cautelar pueda embargar o secuestrar cualquier bien del ejecutado, que asegure la eficacia de la pretensión principal. La diferencia con la ejecución de la sentencia, es que solo se puede ejecutar lo que el fallo disponga.

Habiéndose mencionado un breve concepto y las principales características de la asignación anticipada, les paso a compartir los siguientes modelos de demanda de asignación anticipada de alimentos:

MODELO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS N° 1



MODELO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS N° 2



MODELO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS N° 3


MODELOS DE DEMANDA DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELOS DE DEMANDA DE ALIMENTOS

El proceso o demanda de alimentos es un proceso tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de quien lo necesita (alimentista).

Teniendo en cuenta ello, les comparto los siguientes modelos de demanda de alimentos:

MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS N° 1



MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS N° 2



MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS N° 3



MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS N° 4



MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS N° 5



FORMULARIO DE DEMANDA DE ALIMENTOS PARA NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES, Y PARA MAYORES DE EDAD APROBADO POR R.A. N° 331-2018-CE-PJ



FORMULARIO DE DEMANDA ACUMULADA DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Y DE ALIMENTOS PARA NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES APROBADO POR R.A. N° 332-2018-CE-PJ


CÓDIGO TRIBUTARIO DEL PERÚ ACTUALIZADO [PDF]


El sistema tributario peruano es el conjunto de impuestos, contribuciones y tasas que existen en el Perú.

El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y normas que regulan la materia tributaria en general. Por tanto, regula las relaciones jurídicas originadas por los tributos,  estableciendo principios generales, instituciones, procedimientos y normas de la materia.

El presente código fue publicado el 22 de Junio del 2013 (D.S N° 133-2013-EF) 



Actualizado, Febrero 2020

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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