EL SISTEMA REGISTRAL - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[EL SISTEMA REGISTRAL]
Sistema es el conjunto de normas,
reglas o principios racionalmente ligados entre sí, respecto de una ciencia o
materia; podemos concluir diciendo que “Sistema Registral” es el conjunto de
normas, reglas o principios racionalmente ligados entre sí que regulan una
organización registral determinada.
Según la doctrina
generalmente aceptada, los sistemas registrales se denominan por el nombre del país
que les dio origen, ejemplo: Sistema
francés, sistema alemán, sistema australiano, sistema español, inclusive sistema registral peruano.
- Conjunto de normas que regulan todo lo correspondiente a los registros públicos de un determinado territorio.
Tipos de sistemas registrales:
SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS
- El derecho propiedad es considerado eminentemente individual y absoluto, afirmando que las legislaciones no pueden establecer limitaciones a este derecho;
- La transferencia de la propiedad inmueble y la constitución de los derechos reales sobre ésta, se realiza por el simple consentimiento de los contratantes, primando la voluntad y no siendo necesaria la inscripción en el Registro ni la tradición;
- Las mutaciones inmobiliarias son conocidas solamente por las partes contratantes, careciendo de publicidad, por lo que se le denomina “Sistema de la Clandestinidad” o “Transcripción”;
- Actualmente los títulos ya no se transcriben o copian, sino que el Conservador de Hipotecas (Registrador), se limita a formar volúmenes con los documentos presentados;
- La transcripción es obligatoria no para las partes sino para el Notario y otras autoridades administrativas.
- Los grandes inconvenientes de éste Sistema son su carácter individualista, absoluto, consensual y falto de publicidad.
SISTEMA REGISTRAL ALEMAN
- La propiedad inmueble se trasmite por el consentimiento unido a la inscripción en el Registro;
- La formalidad de la inscripciones requisito sine qua non para transferir la propiedad y constituir derechos reales;
- Si no se verifica la inscripción, el adquirente del bien o del derecho real tiene un simple derecho personal contra el enajenante o propietario sólo para conseguir que se extienda la inscripción;
- La inscripción acredita el derecho del propietario, del acreedor hipotecario, o de cualquiera que tenga un derecho real inmobiliario que puede oponerlo a todos “erga omnes”;
- El derecho inscrito concede a su titular acción imprescriptible para reclamar el bien;
- El adquirente del dominio del inmueble no puede transferirlo ni gravarlo, sin que previamente inscriba su título de adquisición;
- La inscripción tiene valor absoluto, es decir, que el que adquiere de quien aparece en el Registro como dueño de la finca, adquiere válidamente, aunque el dato que publica el folio sea erróneo.
SISTEMA REGISTRAL
AUSTRALIANO
- Sistema llamado también Acta Torrens, fue ideado por Sir Robert R. Torrens, ocupando el cargo de Registrador General de Australia del Sur a mediados del siglo XIX.
- La inscripción constitutiva, con fuerza legitimadora y sustantividad absoluta. La característica fundamental del sistema es la separación total del contrato causal y de sus efectos reales en el negocio jurídico de transmisión de inmuebles.
- La fuerza probatoria del título es absoluta y contra su contenido no puede prosperar acción alguna;
- En este Sistema no existen los principios registrales de Legitimación y Fe Pública;
- Se funda en la ficción jurídica de que, en las sucesivas enajenaciones, la titularidad vuelve al Estado, que la toma de manos del vendedor anulando el título de este y entrega uno nuevo al comprador;
- Se adopta un régimen de seguro para posibles daños y perjuicios que ocasionen las inscripciones.
miércoles, febrero 15, 2017 | Etiquetas: DERECHO REGISTRAL | 0 Comments
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]
Para el Derecho
Administrativo, la administración pública es una persona jurídica. La
personificación es el único factor que permanece siempre, que no cambia como
los órganos y las funciones, y por él se hace posible el Derecho
Administrativo. Todas las relaciones jurídico-administrativas se explican en
tanto la Administración Pública, en cuanto persona, es un sujeto de derecho del
que emanan declaraciones de voluntad, celebran contratos, es titular de un
patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. La personificación de la
Administración Pública es así el dato primero y sine qua non del Derecho Administrativo.
En ese sentido, la
Administración Pública se encuentra constituida por los organismos y entidades
diseñados que de manera coordinada entre sí, que estructuran las ideas,
actitudes, normatividad, procesos e instituciones para configurar y ejercer la
autoridad pública que se dirige a la atención de los intereses de la sociedad.
ACTIVIDADES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Según sostiene GUZMÁN las
actividades de la Administración Publicado son:
1. Actividad de policía.- El
Estado fiscaliza, controla y asegura el orden y la seguridad para que las
conductas particulares se desarrolle en consecuencia con el interés público, lo
que le permite restringir derechos o intereses de los particulares.
2. Actividad prestacional.- Se
refiere al manejo de los servicios públicos que es la prestación de bienes y
servicios para la satisfacción de necesidades primordiales de la comunidad.
3. Actividad de fomento.-
Hace que la Administración Pública promueva o estimule las actividades de los
particulares que se consideran de interés público por medio de subvenciones o
subsidios.
4. Actividad normativa.-
Consiste en la emisión de normas jurídicas de rango secundario bajo la
denominación de reglamentos.
5. Actividad sancionadora.-
Permite sancionar a los particulares por infracciones cometidas, sin que se le
repute delitos y no debe confundirse con la función de impartir justicia que no
es la actividad propia de la Administración Pública sino que es la esencia del
Poder Judicial.
6. Actividad cuasi jurisdiccional.- Se
refiere a la resolución de controversias entre particulares por medio del
procedimiento administrativo trilateral a cargo de tribunales administrativos.
7. Actividad arbitral.- En
ella, la Administración Pública y resuelve de manera definitiva una
controversia entre los particulares por medio de una decisión que es vinculante
para las partes y con efecto de cosa juzgada.
LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
La
Administración Pública es un conjunto de órganos o de organismos cuya actuación
coordinada indica que pretenden un fin común, por ejemplo sucede en el marco
del Sistema Nacional de Defensa Civil, cuya cabeza es el Instituto Nacional de
Defensa Civil, pero del cual participan en Ministerio del Interior, el
Ministerio de Defensa y los gobiernos regionales y municipales.
Los
elementos esenciales de la organización administrativa son, de acuerdo con
GUZMÁN:
- Organismo Administrativo.- Es el ente público que tiene autonomía y que debe su existencia a la Constitución o a la Ley, siendo así que su regulación pertenece al ámbito deL Derecho Público y tiene una o varias actividades relacionadas entre sí. Goza de personalidad jurídica propia y tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa.
- Órgano Administrativo.- Es la repartición de un organismo, que se encarga de una actividad específica al mando de una autoridad administrativa, y contiene un conjunto de competencias y medios para realizar sus funciones como sucede con cada Ministerio y las direcciones que la integran, sujetas a un organigrama funcional.
miércoles, febrero 15, 2017 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I | 0 Comments
LA SEGURIDAD JURÍDICA - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
LA SEGURIDAD
JURÍDICA
Se entiende por seguridad
jurídica a aquella certeza que proviene de la ley. Es un principio consustancial al estado constitucional de derecho,
implícitamente reconocido en la Constitución.
- Valor superior contenido en el espíritu garantista de la carta fundamental que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cual será la actuación de los poderes públicos y en general de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los causes del derecho y la legalidad. (expediente 016-2002-AI/TC)
domingo, febrero 05, 2017 | Etiquetas: DERECHO REGISTRAL | 0 Comments
CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL
DERECHO ADMINISTRATIVO
“El derecho administrativo
es el conjunto de las normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de
una de las funciones del poder, la Administración. Por ello, podemos decir que
el Derecho Administrativo es el régimen jurídico de la función administrativa y
trata sobre el circuito jurídico del obrar administrativo.” (DROMI)
Esta rama del derecho es
propia y específica de la Administración Pública y sus normas pretenden
conciliar el interés general con el interés particular.
OBJETO
El objeto del derecho
administrativo es la función administrativa que se traduce en actos de poder,
los cuales se verifican a través de la Administración Pública, razón por la
cual se relaciona tanto al Derecho Administrativo con la Administración
Pública, y aunque no se trata de sinónimos mantiene una conexión determinante
la una respecto de la otra.
PRINCIPIOS
DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
1. Principio del Interés Público.- Es
el predominio por sobre el interés particular porque el primer plano de los
valores jurídicos es el bien común que se expresa por medio de la solidaridad.
2. Principio de Legalidad.- El
estado debe de convertirse en el modelo en el cumplimiento de la ley, y para
ello la Administración Pública es el medio idóneo para hacerlo patente.
3. Principio de Oficialidad.- Se
trata del dominado impulso oficial, por medio del cual la autoridad
administrativa incoa y mantiene la dinámica del procedimiento sin que sea
necesario que el interesado la active.
4. Principio de Gratuidad.- Aunque
es necesario que se pague una tasa de origen legal, esta circunstancia no puede
derivar en el abuso que perjudicaría el derecho de cualquier interesado.
5. Principio de Publicidad.- Implica
mantener informada a las partes, tanto como sus abogados o apoderados, en forma
amplia y suficiente; pues de lo contrario se estaría perjudicando el derecho de
defensa de los administrados.
6. Principio de Tuitividad.- Se
trata de la obligación de cada funcionario público de prever dificultades o
circunstancias que se opongan al trámite regular que se ha previsto para un
procedimiento.
7. Principio de Doble Instancia.- El
administrador debe gozar de la posibilidad de ser atendido a dos niveles y con
la posibilidad de dos decisiones; ello a efecto de garantizarse el derecho a un
debido proceso administrativo.
8. Principio de Doble Vía.- Desde
el momento en que se inicia un procedimiento administrativo debe dejarse en
claro que la vía administrativa es la primera, puesto que la judicial será la
segunda y además, es la definitiva. Entonces la segunda vía será la acción
contencioso administrativa, salvo algunas excepciones previstas en la ley.
9. Principio de Presunción de Veracidad.- Consiste
en partir de la siguiente premisa: "los involucrados en una determinada
relación jurídica administrativa actúan con respecto al principio de veracidad
y buena fe", que finalmente hace más simplificado el procedimiento
administrativo.
10. Principio de Eliminación de Exigencias y
Formalidades.- Lo que se pretende es la eliminación de
costos económicos que excedan los beneficios que puede reportar el procedimiento
para el administrado, si éste observase rigurosamente todos los formalismos que
en algunos casos resultan innecesarios para la obtención de un fin.
11.Principio de Desconcentración de los
Procedimientos Decisorios.- Se busca la desburocratización de
trámites con la finalidad de distinguir apropiadamente los niveles de dirección
y de ejecución.
12. Principio de Participación de los
Ciudadanos en el Control de la Prestación de Servicios.- Los
administrados tienen el derecho de remitir sus quejas tanto como sus
sugerencias referentes a temas como: modificaciones de procedimientos o costos
y deficiencias.
domingo, febrero 05, 2017 | Etiquetas: DERECHO ADMINISTRATIVO I | 0 Comments
LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO EN
EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN]
Por el incumplimiento de sus funciones el notario
tiene responsabilidad:
- Administrativa
- Civil
- Penal
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Por incumplimiento de:
-
Decreto
Legislativo Nº 1049.
-
Normas
conexas y reglamentarias.
-
Decisiones
dictadas por el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios respectivo.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Se genera cuando como consecuencia del incumplimiento
de sus funciones, por dolo o culpa, causa daños a las partes o a terceros.
La responsabilidad civil del notario puede ser:
A. Contractual:
Supuestos:
- Incumplimiento
de una obligación o ejecución de la misma de manera parcial, tardía o
defectuosa.
- Actuación
dolosa o culposa del notario.
- Existencia
de daño.
Relación causal entre el daño y el incumplimiento.
Relación causal entre el daño y el incumplimiento.
- Dolo:
Quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
- Culpa
inexcusable: Quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Culpa leve: Cuando se omite al diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Culpa leve: Cuando se omite al diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
- Se
presume la culpa leve.
B.
Extracontractual:
-
Se
produce por los daños generados a terceros.
-
Se
requiere:
-
dolo
o culpa del notario.
-
Existencia
de daño.
-
Relacion
causal.
RESPONSABILIDAD PENAL
Se produce responsabiliad penal del notario cuando
incurre de manera dolosa en una conducta tipificada en la legislación penal
como delito: delito contra la fe pública.
jueves, febrero 02, 2017 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 0 Comments
PODERES NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
PODERES
NOTARIALES
Un poder es un documento
público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar
a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos
jurídicos, de
modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado
mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. El poder notarial es vinculante, o lo
que es lo mismo, lo que haga el apoderado mostrando el poder a un tercero
vinculará a quien otorgó el mismo.
El poder puede ser:
- General: para actos de administración, como trámites en una Municipalidad para acogerse a una amnistía tributaria, cobrar pensiones, etc.
- Especial: para actos de disposición o gravamen, como vender o hipotecar una propiedad. En este caso, el poder debe contar por Escritura Pública precisando los detalles de la representación.
MODALIDADES
DEL PODER
El artículo 145º del Código Civil señala que el
acto jurídico puede ser realizado mediante representante. Ahora bien, para
acreditar ante terceros la existencia de un poder, se exige que éste se otorgue
ante un Notario Público, pudiendo el poderdante adoptar tres modalidades
formales:
a) Poder por escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma legalizada.
Debemos precisar que no existe actualmente una
norma vigente que señale un plazo de duración máxima de los poderes, pues
estos, por regla son por naturaleza
indeterminados, hasta que se proceda a su revocación efectiva, salvo para el caso de los poderes que han
formalizado mediante carta con firma legalizada notarialmente que sí
establece excepcionalmente una duración limitada, pues la Ley de Notariado, Decreto
Legislativo Nº 1049 (28/06/2008), señala en su artículo 120º que la carta con
firma legalizada tiene una validez de tres (3) meses para efectos de
determinados actos jurídicos.
Entonces, la vigencia de
los poderes siempre es de duración indeterminada, salvo que el propio
poderdante señale un plazo de duración máxima o cuando la ley señale uno
expresamente. En esta última situación nos encontraremos sólo cuando el poder
es otorgado mediante carta con firma legalizada notarialmente para efecto del
cobro de remuneraciones laborales y pensiones, siendo el plazo de vigencia de
tres (3) meses.
PODER
POR ESCRITURA PUBLICA
El
Poder por Escritura Pública sirve para que un apoderado realice en representación
suya diversos trámites que requieren de un Poder formal y no solamente un Poder
Fuera de Registro. Se otorga Poder por Escritura Pública para: divorcio, alquileres, compra y venta de
inmuebles (casas, terrenos, etc.), regularización de inmueble, anticipo de
herencia, donación, sucesión intestada (cuando el difunto no dejó Testamento),
alimentos, reconocimiento de sentencia extranjera, rectificación de la partida
de nacimiento, matrimonio o defunción, tenencia de menor, matrimonio a
distancia, apertura y cobro de cuenta en banco, Tarjeta MULTIRED MAGNETIZADA,
constitución de empresas, revocatoria de poder, ampliación de poder,
reconocimiento de maternidad o paternidad, prestamos, hipotecas, renuncia a la
ciudadania peruana, procesos judiciales varios.
PODER
NOTARIAL FUERA DE REGISTRO
El poder fuera del registro
se utiliza para gestiones que involucren pagos de entre la mitad de una UIT y
tres UIT. Este documento se emplea para procedimientos administrativos y
cobro de remuneraciones. También incluye procedimientos penales por faltas
PODER
POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Es un instrumento más limitado que el anterior, ya que sólo se puede utilizar para delegar facultades de simple representación. está referido a los procedimientos que involucran cantidades menores a la mitad de una UIT. Se concede la potestad para procesos simples. Por ejemplo, para que cobre el alquiler de una casa o solicite algún servicio como agua o luz.
DIFERENCIA ENTRE CARTA PODER Y PODER NOTARIAL
El poder notarial es un documento mediante el que una
persona jurídica, individuo o empresa, delegan en otra su derecho a actuar ante
determinadas materias, asuntos o situaciones. Los poderes notariales se puede
utilizar para un periodo de tiempo específico o de forma indeterminada. El
poder notarial es revocable.
La carta poder
es un documento privado, debe ir suscrito por dos testigos y guarda apariencia
de carta informal, su formalidad es menor con respecto al poder notarial. Con
esta carta poder una persona puede obrar
en representación de otra.
martes, enero 31, 2017 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 0 Comments
CLASES DE ACTAS NOTARIALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
[CLASES DE ACTAS NOTARIALES]
Doctrinariamente se pueden clasificar en:
- Actas que documentan una actividad “pasiva” del Notario: las actas de presencia: destrucción de bienes, licitaciones, concursos, sorteos, etc.
- Actas que documentan una actividad “activa” del Notario: de notificación, de protesto, actas de notoriedad, etc.
OTRA
CLASIFICACIÓN
a)
Actas de presencia.- El
notario describe los hechos que ha constatado. Implica que el notario comprueba
la realidad sobre el terreno y la describe o afirma que lo que está viendo se
corresponde con la fotografía que incorpora
b)
Actas de remisión por correo,- También
caben actas que acrediten que un documento ha sido remitido por correo, así
como los datos sobre su entrega.
c)
Actas de notificación y requerimiento.- El
notario transmite a alguien una manifestación ajena, en la que tal vez se le
emplace a determinada conducta. Salvo disposición legal en contrario, pueden
practicarse por correo; pero lo usual es que el notario se persone en el
domicilio y, tras identificarse como tal, invite a recibir la copia del acta.
Como en el apartado anterior, los hechos que perciba –el destinatario la recibe
o la rehúsa, en cuyo caso se tiene por hecha la notificación, o resulta haber
cambiado el titular del domicilio– quedan amparados por la fe pública en los términos
indicados, aunque luego el interesado pretenda negarlos.
d)
Actas de exhibición de cosas o
documentos.- En realidad son una variante de las de
presencia: “notario, describa esto y diga que lo tengo en mi poder”. Se diría
que es innecesario si no va a dejar de tenerlo.Sin embargo, no olvidemos que,
como documento público, el acta atribuye fecha auténtica: la prueba comprende
que esa situación regía en el día del acta; por ejemplo, un texto de cualquier
especie –literario, una partitura, un programa de ordenador– sobre el que
después pueda mediar una disputa por plagio.
e)
Actas de referencia.- El
notario consigna las declaraciones que le hace otra persona en relación a
determinados hechos ocurridos sin su participación.
f) Actas de notoriedad.- El
notario tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios.
g)
Actas de protocolización.- El
notario hace constar el hecho de haber incorporado en su protocolo un documento
por disposición judicial o administrativa.
h) Actas de depósito.- Por
las que alguien deposita ante notario un objeto o documento, fijando las
condiciones de restitución.
jueves, enero 26, 2017 | Etiquetas: DERECHO NOTARIAL | 0 Comments
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Datos personales
- Andres Eduardo Cusi
- ■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones
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(1)
DIAPOSITIVAS DE PROCESAL PENAL
(1)
DIAPOSITIVAS DE SUCESIONES
(1)
DIAPOSITIVAS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
(6)
DICCIONARIOS JURÍDICOS
(5)
ESCRITOS JURÍDICOS
(41)
EVENTOS
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EXPEDIENTES DE DERECHOS REALES
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(2)
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(3)
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(3)
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(1)
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(2)
EXPEDIENTES DE SUCESIONES
(1)
GESTIÓN PÚBLICA
(14)
INFOGRAFÍAS DE OBLIGACIONES
(6)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(43)
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
(4)
JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
(1)
JURISPRUDENCIA CIVIL
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JURISPRUDENCIA DE ACTO JURÍDICO
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JURISPRUDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
(1)
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JURISPRUDENCIA PENAL
(1)
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JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
(1)
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(3)
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(1)
JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL
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LIBROS DE ACTO JURÍDICO
(17)
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(3)
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(1)
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(2)
LIBROS DE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
(8)
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(9)
LIBROS DE CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
(5)
LIBROS DE CRIMINOLOGIA Y CRIMINALISTICA
(1)
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(3)
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(3)
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LIBROS DE DERECHO PENAL I
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LIBROS DE DERECHO PENAL III
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LIBROS DE DERECHOS REALES I
(5)
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(15)
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