RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES

1. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS

Por el hecho del matrimonio, ambos padres tienen para con los hijos los siguientes:

a) Alimentarlos: Es obligación de los padres el brindar o proporcionar a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia, desde que nacen hasta que adquieren su mayoría de edad, e inclusive, aún cuando sean mayores de edad, si son incapaces de valerse por sí mismos o se encuentren siguiendo sus estudios superiores o profesionales satisfactoriamente. Esta obligación no se altera si se disuelve el vínculo matrimonial, sino que se mantiene inalterable.

Igual derecho les corresponde a los hijos nacidos fuera del matrimonio reconocidos voluntaria o judicialmente. El Art. 287° del C. C., les da trato común a ambos cónyuges, limitándose a enunciar el derecho alimentario.

b) Corregirlos: Es decir, enmendar la conducta de los hijos, mediante la imposición de normas que estos deben observar para cambiar su modo de ser cuando pretendan desviarse del buen camino, a fin de hacer de aquellos ciudadanos útiles a la sociedad. Se debe corregir a los hijos de acuerdo a su edad y procurando en lo posible no llegar al castigo físico ni al trato cruel para con ellos ya sea mediante el empleo de palabras hirientes que afecten su susceptibilidad y menos su dignidad de seres humanos, lo cual,  lo único que se logra es rebelarlos y perder autoridad, para con ellos.

c) Guardarlos: La guarda de los hijos es el derecho que tienen los padres de reco­ger a sus hijos de cualquier lugar donde se encuentren sin su consentimiento, y, sobre todo, cuando la integridad física y moral de estos corre peligro, e inclusive este derecho supone la facultad que tienen los padres de recurrir al auxilio de la fuerza pública si se encuentran en un lugar peligroso. Los padres jamás pueden renunciar a su derecho de guarda de los hijos, por insalvable que parezca la situación, de lo contrario, están faltan­do a su deber de padres, sobre todo, cuando estos son menores de edad.

d) Asistirlos: Es decir; prestarles ayuda, apoyarlos en todo lo que necesiten mucho más cuando son menores de edad.

e) Educarlos: Es decir, velar por su formación moral e intelectual, preparándolos para la vida. Es deber y derecho de ambos padres enviarlos al colegio, brindándoles su educación preescolar, escolar y superior, permitiéndoles la adquisición de un oficio o profesión de acuerdo a sus posibilidades económicas; pero, además, de esto que es una responsabilidad compartida con el Estado que brinda los medios para hacer accesible la educación a todos, está el deber y derecho que tienen los padres de orientar, dar buen ejemplo y consejos sanos a los hijos, deber y derecho que son insustituibles y que solo ellos con amor y tino pueden brindar a sus hijos, por el bien de ellos mismos, la sociedad y el Estado.

f) Ejercer la patria potestad: Según ley hoy en día el ejercicio de la patria potes­tad es deber y derecho de ambos padres, cuando el menor vive con ambos y en casos especiales cuando los padres están separados, divorciados la ejerce uno solo de ellos.

La patria potestad no viene a ser sino el conjunto de deberes y derechos conferidos por ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta que adquieran su mayoría de edad, así como para que administren sus bienes mientras dure el estado de minoridad de éstos.

Con respecto a los hijos extramatrimoniales, la patria potestad le corresponde al pa­dre o a la madre que lo reconoció.

El ejercicio de la patria potestad, se inspira en la Patria Potestas, locución latina, que según el Derecho romano, era la autoridad que ejercía el padre de familia o pater fa­milias sobre sus hijos. El padre de familia era una persona libre, ciudadano, era un 'sui iuris', y, por tanto, ejercía autoridad plena sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, esta potestad en un comienzo era tan ilimitada que otorgaba al titular el derecho de vender­los como si fueran cosas, tenía derecho de vida o muerte sobre estos. Con el transcurso del tiempo esta autoridad se fue suavizando.

Orígenes de esta institución encontramos también ya en el “munt germánico”, en don­de se permitía que la madre también pueda ejercer la patria potestad por ausencia del padre o cuando él no está presente en casa. De igual manera encontramos un antece­dente de esto en la figura de la “Puissance Patemelle”, sin embargo, en el «XI Congreso de Derecho de Familia» celebrado en Ámsterdam el año 1982, se acordó denominar a la autoridad de ambos padres sobre los hijos autoridad parental, teniendo en cuenta que estando hoy en día los derechos equiparados por parte de ambos esposos, la mal llamada patria potestad, es facultad de ambos. Bolivia en América Latina es uno de los países que ha aplicado este término desde el año 1972, en que dio su primer código de dere­cho de familia, encontrándose así a la vanguardia entre aquellos que ha modernizado el término. No ha ocurrido lo mismo con el Perú, que pese a haber dado el año 1984 su Nuevo Código Civil, sigue utilizando dicho término que desnaturaliza su contenldo.

2. OBLIGACIONES RECÍPROCAS DE LOS CÓNYUGES

Son deberes comunes de ambos cónyuges: la fidelidad, cohabitación y asistencia. (Arts. 288° y 289° del C. C.).

a) DEBER DE FIDELIDAD: Habiendo adoptado la mayor parte de pueblos civilizados del mundo la monogamia como sistema matrimonial, el principio de la unión monogá­mica entraña un límite a la libertad sexual, que si se transgrede se incurre en adulterio. EI adulterio está vedado con la misma estrictez al varón y a la mujer, pero cuando lo comete esta última reviste mayor gravedad, por cuanto puede dar lugar al falseamiento de la paternidad.

Doménico Barbero, refiere sobre el particular que "la fidelidad (bunum fidei), compor­ta para cada cónyuge el deber de abstenerse de relaciones sexuales y filosexuales con otra persona que no sea el propio cónyuge."

La fidelidad no viene a ser sino la lealtad que cada uno de los cónyuges debe guar­dar al otro, evitando sostener relaciones carnales con persona distinta a su consorte. El Incumplimiento de este deber es sancionado en la esfera civil como penal en gran parte de los países del mundo; sin embargo, hoy en día en nuestro país solo da lugar en la vía civil a las acciones de separación de cuerpos o divorcio, mas ya no da lugar a la comisión del delito de adulterio que según el C. P. anterior era penado con pena privativa de la libertad no mayor de 6 meses, hoy en el Código Penal, ni siquiera se le menciona.

b) DEBER DE COHABITACIÓN: De acuerdo con el Art. 289° del C. C., es el deber que tienen ambos cónyuges —por el hecho del matrimonio— de hacer vida en común en el mismo domicilio conyugal que se entiende ha sido señalado o fijado por ambos cónyuges. Este deber guarda relación con uno de los fines del matrimonio que es la procreación y la educación de los hijos en una comunidad de vida; sin embargo, es pre­ciso acotar que a diferencia del deber de fidelidad que no admite excepción alguna, el deber de cohabitación sí admite solicitar al juez se le exceptúe de este deber, cuando el habitar bajo el mismo techo pone en grave peligro el honor, la dignidad o los negocios de cualquiera de los cónyuges, ordenándose la suspensión de este deber, quedando subsistentes el de asistencia y fidelidad.

Entre los medios que provee la ley al cónyuge abandonado están —entre otras medi­das coercitivas y de carácter compensatorio—, la posibilidad de que el ofendido plantee las acciones de separación de cuerpos o de divorcio, así como suspender la obligación alimentaria con respecto al cónyuge y hasta el embargo de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos.

El deber de cohabitación significa vivir o habitar juntos, es decir; compartir el mismo techo, la misma mesa y el lecho.

Según Peralta Andi "La cohabitación se peculiariza por ser recíproca, permanente e indisponible. La primera desde que se deben ambos cónyuges por el hecho del matrimo­nio, luego, porque no puede cesar este deber mientras esté vigente el vínculo conyugal, y por último porque todo acuerdo o convenio sobre el pacto que dispense a los cónyuges del deber de cohabitar sería nulo, salvo algunas excepciones."

De acuerdo con el Artículo 289° del C. C. las únicas excepciones al deber de cohabi­tación se dan en los siguientes casos:
  • Cuando se pone en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges.
  • Cuando se pone en peligro la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. Como cuando el marido tiene que trabajar en otra región o departamento distante del hogar conyugal.
c) DEBER DE ASISTENCIA: La función procreadora, la cohabitación, fidelidad y comunidad material, no constituyen por sí solas todo el contenido del matrimonio; sino que este debe orientarse a hacer partícipe a cada uno de los cónyuges, tanto en los eventos venturosos, como adversos del otro.

El deber de asistencia es un deber de contenido eminentemente ético, supone la ayu­da mutua, cooperación, socorro y buen consejo que cada uno de los cónyuges tiene con respecto al otro, en los asuntos de la vida cotidiana.

3. DEBERES Y DERECHOS COMUNES DE AMBOS CÓNYUGES PARA CON LA SOCIEDAD CONYUGAL

Acorde con los Arts. 290°, 291°, 292° y 293° del C. C., son deberes comunes de am­bos cónyuges para con la sociedad conyugal los siguientes:

a. Participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo (Art. 290° C. C.): En el C. C. del 36 se establecía expresamente que el marido dirigía la sociedad conyugal, es decir, era quien decidía las cuestiones referentes a la economía del hogar y la mujer debía correlativamente ayuda y consejo y debía adecuarse a las facultades y situación del marido.

Según el Art. 290° de la ley Sustantiva Civil Peruana, dicha situación se equilibra totalmente, pues las facultades y responsabilidades inherentes al gobierno y conducción del hogar son acordadas por ambos cónyuges que las ejercitan en forma conjunta y mancomunada.

b. Decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar (Art. 290° se­gundo parágrafo): es decidir que los cónyuges aporten: ambos o uno de ellos al sostenimiento de la familia, el distribuir de la mejor manera y de mutuo acuerdo los ingresos económicos que tengan.

c. Fijar y mudar el domicilio conyugal (Art. 290° C. C. segundo parágrafo): Se establece claramente que es facultad y deber de ambos cónyuges, sin que ninguno de ellos tenga preeminencia sobre el otro y mucho menos pueda impedírselo. Acorde con el C. C. anterior, era el marido el que fijaba el domicilio conyugal y la mujer solía tener el deber de seguirlo, lo cual constituía un abuso de su derecho, enmarcado dentro de la potestad marital; pero actualmente equiparados como están los derechos del marido y la mujer, esta facultad les compete a ambos.

d. Sostener a la familia, sin embargo, si uno de los cónyuges se dedica exclusiva­mente al trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de que ambos cónyuges colaboren el uno con el otro en uno y otro campo, es decir que aún cuando uno de los cónyuges se dedique exclusivamente a una actividad, esto es, bien sea trabajando fuera del hogar para sostener económicamente a la familia, o dedicándose únicamente al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, ambos deben ayudarse en todas esas actividades. (Art. 291° C. C.).

e. Representar legalmente a la sociedad conyugal (Art. 293° C. C.), sin embargo, prevé la ley que cualquiera de ellos puede dar poder al otro para que ejerza solo dicha representación, en todo o en parte. Anteriormente era el marido el que representaba a la sociedad conyugal y la mujer solo tenía representación para las actividades ordinarias del hogar y para la administra­ción de sus bienes propios. Hoy la representación de la sociedad conyugal es deber y derecho de ambos.

f. Ejercer cualquier profesión o industria permitidas por la ley, así como efectuar trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si este le negara, el juez puede conferir la autorización siempre que lo justifique el interés de la familia. (Art. 293° C. C.). En este sentido, la norma en un acto de justicia, no permite que sea únicamente la mujer la que necesite el asentimiento del marido para poder desarrollar cualquier industria, profesión o trabajo, actitud que era bastante discriminatoria de acuerdo con el C. C. anterior; sino que equiparados como están los derechos de ambos dentro del matrimonio, los dos necesitan por igual el asentimiento del otro para desarrollar dichas actividades.

4. CASOS EN QUE UNO DE LOS CÓNYUGES ASUME LA REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

(Art. 294° del C. C.). De acuerdo con la norma indicada, hay casos en que la repre­sentación y dirección de la sociedad conyugal recae en uno de los cónyuges. Estos son:
  • Cuando el otro cónyuge está impedido por interdicción u otra causa, es decir, está incapacitado para ejercer sus derechos civiles, como cuando se encuentra sufrien­do reclusión en un centro penitenciario.
  • Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto, es decir, no se sabe dónde está o en su defecto se encuentra tan lejos que es imposible que esté presente en el hogar. Por ejemplo, está en Japón.
  • Si el otro ha abandonado el hogar conyugal.

MANUAL PRÁCTICO PARA ABOGADOS DE DIVORCIO [GACETA JURÍDICA]

Esta obra contiene valiosa información sobre lo que el abogado necesita conocer acerca del proceso de divorcio. Se presentan ensayos escritos por destacados especialistas en la materia, analizando temas como el de la imposibilidad de vida en común, el abandono injustificado del hogar conyugal, los precedentes vinculantes para la separación de hecho y el Tercer Pleno Casatorio de la Corte Suprema, entre otros. También se incluye la normativa concordada con referencias jurisprudenciales, además de demandas y solicitudes sobre la materia.

Por lo tanto, en cada caso es importante que el abogado conozca a cabalidad los requisitos y exigencias para acreditar la causal invocada, así como los criterios jurisprudenciales que, en muchos casos, han precisado el contenido literal de la norma.

Contenido:
Primera Parte: Ensayos 
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Segunda Parte: Normativa
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Tercera Parte: Modelos
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Cuarta Parte: Jurisprudencia
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INEFICACIA DE LOS ACTOS DEL DEUDOR POR FRAUDE A LOS ACREEDORES [GACETA JURÍDICA]

Para fines académicos les comparto este excelente material sobre la “Ineficacia de los actos del deudor por fraude a los acreedores”, un análisis realizado por el Dr. Oreste Gherson Roca Mendoza.

El presente libro tiene todos los méritos de ser considerado un estudio serio de Derecho Civil, no solo porque el autor ha leído las fuentes, sino también porque las ha analizado y seguidamente ha emitido sus propias opiniones para un mejor entendimiento de la institución del fraude a los acreedores en nuestra normativa.

En efecto, la investigación incide en uno de los mecanismos de tutela que tiene el acreedor o la parte contractual frente a los actos del deudor o parte comprometida contractualmente, pero teniendo especial incidencia en la acción pauliana, un tema que se encuentra asistemáticamente regulado en el libro II del Código Civil que se refiere al acto jurídico (rectius: negocio jurídico), denominada acción pauliana o revocatoria ordinaria que se presenta como un instrumento para hacer frente en casos de fraude a los acreedores. Partiendo previamente del análisis a los negocios en fraude a la ley para diferenciar las figuras de fraude y entrar al punto central.

Contenido:
Prólogo e Introducción 
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Capítulo I: Consideraciones generales (Fraude en general)
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Capítulo II: Los negocios jurídicos en Fraude a la ley
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Capítulo III: Fraude a los Acreedores
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Capítulo IV: La denominada Acción Pauliana o Revocatoria Ordinaria
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Conclusiones
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Bibliografía
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CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO COMENTADO [GACETA JURÍDICA]

Una obra colectiva que reúne el análisis y tratamiento procesal de las garantías constitucionales, por diversos especialistas, cuyo resultado se pone a consideración de la comunidad jurídica.

A sabiendas de la importancia de contar con una herramienta que permita al abogado litigante conocer tanto las posturas doctrinarias de cada uno de los artículos del Código, así como los alcances brindados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, compartimos esta obra colectiva que aborda el panorama de las reglas procesales constitucionales en esta última década.

Cuenta, además, con estudios profusos y exegéticos, teniendo como base de comentario la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como evidencia de ello, la obra está reunida en dos tomos con más de mil páginas en conjunto. Los trabajos que presentan los más de setenta autores que reúne esta obra, han desarrollado a lo largo de las ya casi cien ediciones de Gaceta Constitucional, un conocimiento especializado de los distintos tipos de procesos constitucionales y la crítica pormenorizada a las resoluciones del Tribunal Constitucional que permitan al lector profundizar en su estudio.


TOMO I
- Título Preliminar

- Título I: Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento

- Título II: Proceso de Hábeas Corpus

- Título III: Proceso de Amparo
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TOMO II
- Título IV: Proceso Hábeas Data

- Título V: Proceso de Cumplimiento

- Título VI: Disposiciones Generales de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad

- Título VII: Proceso de Acción Popular
- Título VIII: Proceso de Inconstitucionalidad
- Título IX: Proceso Competencial
- Título X: Jurisdicción Internacional
- Título XI: Disposiciones Generales a los Aplicables a los Procedimientos ante el Tribunal Constitucional
- Título XII: Disposiciones Finales
- Anexos
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MODELOS DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


MODELOS DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS

El artículo 482º del Código Civil, estipula que la pensión alimenticia puede incrementarse, según el aumento que experimentan las necesidades del alimentista y de las posibilidades del que debe prestarla. Por lo cual, para solicitar el aumento de la pensión alimenticia, es necesario que el costo de vida haya sufrido un alza considerable y que el obligado mejore sus posibilidades económicas; consecuentemente no existe un plazo fijo para su iniciación.

Para sentenciar el proceso de aumento de pensión alimenticia, se debe tener a la vista el expediente terminado de alimentos. La nueva pensión rige a partir de la notificación de la demanda.

En ese sentido, teniendo en cuenta las condiciones de la demanda, les comparto los siguientes modelos de demanda de aumento de pensión de alimentos:


MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 1




MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 2



MODELO DE DEMANDA DE AUMENTO DE ALIMENTOS N° 3



FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ



FORMULARIO DE DEMANDA DE AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA PERSONAS MAYORES DE EDAD APROBADO POR R.A. Nº 330-2018-CE-PJ


LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

La celebración del matrimonio en todas las legislaciones, constituye un acto solemne en que interviene el Estado de un modo más o menos directo para dar valor a la unión del hombre y la mujer que se proponen crear un vínculo de cooperación para los fines esenciales de la vida.

Los factores que se deben tener en cuenta en el acto de la celebración del matrimonio son:

1) Lugar

El matrimonio, según la doctrina ha de celebrarse en la residencia oficial del funcionario competente, salvo casos graves y justificados que determinará la autoridad superior.

En el Perú el matrimonio debe celebrarse en la municipalidad, pero también puede, excepcionalmente, celebrarse fuera de ella, en otro local, o en otro concejo municipal mediante autorización escrita del alcalde competente; en las comunidades campesinas y nativas ante un comité especial (Arts. 259° - 265° - 261° y 262° C. C.).

2) Funcionario

La legislación de los diferentes estados exige, para la validez del matrimonio, la intervención de un funcionario; que puede ser un ministro eclesiástico o el oficial civil. Así, en el Perú, lo es el alcalde municipal o funcionario del Registro de Estado Civil. En otros países como Ecuador lo es el gobernador del cantón o el Subprefecto de la provincia, en Cuba, el notario, en China, el Comisario del lugar, en Inglaterra, el pastor de la Iglesia Anglicana que remitirá el acta al funcionario encargado de registrar.

Conforme a nuestra Ley Sustantiva Civil, la función de celebrar el matrimonio recae en el alcalde municipal (Art. 260° C. C.), y en las capitales de provincia donde el Registro de Estado Civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe del Registro Civil ejerce la atribución conferida a los alcaldes (Art. 263° C. C), sin embargo, por delegación escrita puede recaer la facultad de celebrar el matrimonio en los regidores, funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos, el párroco u ordinario del lugar, debiendo remitir este último, dentro del plazo no mayor de 48 horas, el certificado de matrimonio a la Oficina del Registro del Estado Civil respectivo, el directivo de mayor jerarquía de la comunidad campesina o nativa del comité especial constituido por la autoridad educativa y los 2 directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad donde se va a celebrar el matrimonio. (Arts. 260° - 262° C. C.).

3) Los contrayentes

Al matrimonio, según lo normado en el Art. 259° del C. C., deben comparecer personalmente los contrayentes, sin embargo, se permite la posibilidad de que intervenga un apoderado o mandatario en representación de uno de los contrayentes, siempre que se cumpla con los requisitos: que el poder conste por Escritura Pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse bajo pena de nulidad y que uno solo de los contrayentes actúe mediante apoderado y el otro lo haga personalmente (Art. 264° C. C.).

a. El matrimonio por poder

La Ley Civil ha previsto que en caso de que alguno de los contrayentes no pueda estar presente al momento de la celebración del matrimonio, puede delegar poder en otra persona, mediante Escritura Pública para que lo represente; pero este poder tiene que ser especial y solo para ello, caducando a los seis meses de otorgado.

Por otro lado, la ley exige para que este matrimonio no devenga en nulo: debe identificarse a la persona con quien ha de celebrarse, por lo que, es necesario la presencia de esta última, lo que quiere decir que ambos contrayentes no pueden delegar poder, solo uno de ellos, ya se trate del hombre o la mujer; en cambio, hay países como el Ecuador, donde solo el hombre puede casarse por poder, la mujer no. En nuestro país cualquiera de los dos puede delegar poder.

Al permitirse que cualquiera de los dos futuros contrayentes, en caso de no poder estar presentes en su ceremonia matrimonial, puedan delegar poder en otra persona; se está respetando un principio constitucional contemplado en el Artículo 2" Numeral 2° de nuestra Constitución; y en ese sentido, merece especial atención, lo que con respecto a la igualdad jurídica entre varones y mujeres nos dicen Díez Picazo y Antonio Gullón "En el derecho vigente la igualdad jurídica es una exigencia constitucional. Significa ello, obviamente, que cualquier organización jurídica del matrimonio debe respetar ese principio y que son inconstitucionales las leyes en que se establezcan normas o preceptos que vulneren la igualdad."

El matrimonio por poder puede ser declarado nulo si el poderdante revoca el poder o deviene en incapaz antes de celebrarse el matrimonio y aun cuando el apoderado lo ignore, tal es el caso, por ejemplo, del que otorga poder primero a una persona para que lo represente, y, posteriormente otorga poder a otra; y al momento de celebrarse el matrimonio lo representa la primera a quien otorgó el poder, el mismo que por el hecho de haber otorgado poder a otro ya había que­dado revocado, dicho matrimonio deviene en nulo, igual devendría el matrimonio celebrado entre el apoderado de uno de los contrayentes, si antes de celebrarse el matrimonio el que le otorgó el poder, es decir el poderdante sufre un accidente automovilístico que lo postra en estado de coma, y luego de esto el apoderado aún cuando ignorase lo sucedido a su poderdante, lo representa en al matrimonio como apoderado, el matrimonio celebrado deviene en nulo (Art. 264° C. C.).

b. El matrimonio In Extremis

Otro de los casos previstos en nuestro C. C., con respecto a los contrayentes, es la celebración del matrimonio in extremis, denominado también in artículo mortis y que se da cuando uno de los contrayen­tes se encuentra en inminente peligro de muerte.

Según el Art. 268° del C. C., puede celebrarlo el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si uno de los contrayentes es incapaz. Se debe inscribir con la presentación de la copia certificada de la partida parroquial sobreviva o no el que se encontraba en peligro de muerte y dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.

4) Los testigos

Además de la presencia del alcalde y los contrayentes, la ley exige la presencia de dos testigos, cuya intervención se circunscribe a presenciar el acto sin producir ninguna información, por lo que no es preciso, incluso, que hayan conocido con anterioridad a los contrayentes (Art. 259° C.C.).

5) La ceremonia

El alcalde o Jefe del Registro de Estado Civil después de dar lectura a los artículos correspondientes del C. C., sobre obligaciones de los cónyuges, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en su voluntad de celebrar el matrimonio, y si ambos responden afirmativamente, extenderá el acta matrimonial correspondiente, que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos (Art. 259° C. C.).

LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

El Capítulo IV del Libro III del Derecho de familia del C. C., vigente se refiere precisamente a la prueba del matrimonio.

Dada la importancia del matrimonio en la vida social se impone la necesidad de que la ley garantice los medios para acreditar en forma inequívoca su existencia. Al respecto, el Art. 269° del mismo, prescribe que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil y que la pose­sión constante del estado de matrimonio, conforme la partida, subsana cualquier defecto formal de esta. Como se ve, nuestro Código Civil (al igual que otras legislaciones como la francesa, portuguesa, alemana, argentina, chilena y mexicana) admite como único medio de prueba del matrimonio: la copia del acta matrimonial o partida matrimonial y solo admite como uno de los medios de prueba del matrimonio la posesión constante del estado de matrimonio, junto a la partida cuando existe algún defecto formal así como subsidiariamente cualquier otro medio de prueba, en caso de pérdida de la partida.
La partida del registro civil, a decir de Gustavo Palacio Pimentel:

"Es la copia certificada del acta de la celebración del matrimonio, está calificada de documento público (...) este es el medio normal de prueba y el más idóneo. Sin embargo, en situaciones excepcionales de fuerza mayor como el robo o la guerra, o de caso fortuito como terremotos, inundaciones, ciclones, etc.; pueden haber desaparecido, en todo o en parte, los libros del Registro Civil que contenían el acta de casamiento; entonces, habrá que recurrir a otras pruebas llamadas supletorias como serían, por ejemplo, en este caso, u otros casos, la partida del matrimonio religioso (...) luego se tiene la posesión constante del estado de esposos."

Es preciso indicar que sobre la prueba del matrimonio, nuestro C. C. ha previsto que se pueden presentar las siguientes circunstancias:

La falta o pérdida del registro o de la partida correspondiente, de tal manera que comprobada su falta, es admisible cualquier otro medio de prueba. Por ejemplo, la presentación de la partida de nacimiento de los hijos, en la que aparecen como matrimoniales o también puede ser la escritura pública correspondiente a la com­praventa de una casa en la que aparezcan ambos con el trato de esposos (Art. 270° C. C.).

La inscripción de una sentencia resultado de proceso penal, en el Registro de Estado Civil, subsidiariamente tiene la misma fuerza probatoria que la partida. (Art. 271° C. C.).

Cuando hay duda sobre la celebración del matrimonio, es decir, no se sabe a ciencia cierta si aquella pareja eran casados, aun cuando aquél le daba el trato de esposa, todo el mundo les reconocía como tal, jamás se puso en tela de juicio su condición, la.duda se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubiesen vivido en posesión constante del estado de casados (Art. 273° C. C.).

  • Actualmente la forma de la celebración del matrimonio en el Perú ha sido modificada mediante Ley 31643 (15-12-2022).

EL MATRIMONIO - ANDRÉS CUSI ARREDONDO


EL MATRIMONIO

CONCEPTO

Manuel Ossorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define al matrimonio como "la unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales". Esto es en cuanto al matrimonio civil; pero en Io que se refiere al matrimonio canónico se define como sacramento propio de legos, por el cuai el hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia.

El matrimonio es una institución social reconocida en todos los países del mundo, con características muy definidas generales tales como: su permanencia, unidad y legalidad.

El matrimonio constituye la fuente más importante del Derecho de Familia y no viene a ser sino la unión legal de un hombre y una mujer, consagrada por un convenio o con­trato solemne y que tiene consecuencias jurídicas predeterminadas por la ley.

Según el Dr. Juan Ramírez Gronda en su Diccionario jurídico, define al matrimonio corno "La unión legítima de un hombre y una mujer, con el objeto de llevar una vida en común."

La razón por la cual esta institución lleva el nombre de matrimonio y no patrimonio decían “Las Partidas”, es porque la madre sufre los mayores trabajos con los hijos que el padre.

Matris et munion, son palabras del latín del que tomó nombre matrimonio, que quiere decir: madre.

Según Albadalejo: "El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer que se encamina al establecimiento de una plena comunidad de vida y funda la familia."

El Código Civil de 1852, definió la institución del matrimonio como "la unión perma­nente de un hombre y una mujer en una sociedad legítima, para hacer vida común, concurriendo a la conservación de la especie humana".

El Código Civil de 1936, pese a los avances en el campo de la institución familiar, no definía al matrimonio.

El actual Código Civil de 1984 define al matrimonio como: "La unión voluntariamente concer­tada por un hombre y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común" (Art. 234° C. C.).

Según nuestro C. C. el marido y la mujer tienen la misma autoridad, deberes, dere­chos consideraciones y responsabilidades iguales.

NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

El matrimonio, conforme a las normas del Derecho Civil en Roma, se denominaba Legitimum Matrimunium o Lustrae Nuptias. A decir de Onorato Chiauzzi: "Matrimonio es la unión del hombre y de la mujer con el fin de crear una estable e íntima comunión de vida y fundar una familia."

El matrimonio romano fue siempre monógamo Neque ídem duas uxores habere po­test (Nadie puede tener dos esposas al mismo tiempo).

Doctrinariamente no ha llegado a establecerse conformidad ni unidad de criterios en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del matrimonio, pues mientras unos tratadistas sostienen que es un contrato, otros dicen que es un sacramento y otros una institución.

a) Matrimonio sacramento

Se considera así dentro del Derecho canónico o eclesiástico. Se distingue por su carácter indisoluble, este criterio ha primado en algunos países del orbe con marcada influencia católica, aun cuando es verdad que en estos últimos tiempos (dada influencia de ideas generales) han ido perdiendo terreno, habiéndose transformado en una institución de carácter civil, puesto que hay países que todavía lo consagran en su legislación y le atribuyen efectos civiles, tal es el caso de Grecia, Roma.

b) Matrimonio contrato

Corresponde a la concepción clásica, esta concepción se origina o arranca del Derecho romano, que sostiene que el matrimonio participa de los mismos elementos esenciales para la celebración de contratos; pero le reconoce mayor importancia y jerarquía, reco­nociendo también que en el matrimonio la voluntad de los contratantes está mucho más restringida que cuando se trata de otros contratos.

c) Matrimonio - institución

Es la teoría más aceptada, según la cual el matrimonio no puede equipararse a la figura del contrato civil, que si bien los contrayentes son libres para prestar su consentimiento, una vez celebrado este, los contrayentes ya no podrán sustraerse a los efectos de la institución, los que se producen automáticamente y se toma como una posición intermedia.

Nuestro actual Código Civil, considera al matrimonio como un contrato y como una insti­tución. Considera al matrimonio como un acto en cuanto se refiere a los actos preparatorios para su celebración, requisitos y formalidades que exige para su validez, así como cuando prevé la forma de disolver este cuando no se ha celebrado conforme a lo prescrito por nues­tro Código (Art. 233° al 286° del C. C.) y lo considera como una institución a partir del Art. 238° al 659° del C. C. en cuanto se refiere a las relaciones personales, deberes y derechos que genera el matrimonio luego de su celebración, es decir, de nacido el acto jurídico.

CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO

Según Augusto César Bellucio, profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional de Buenos Aires, en su Manual de Derecho civil (Tomo I), considera que el matrimonio tiene cuatro notas características saltantes: unidad, monogamia, permanencia y legalidad.

a) Unidad:

Supone comunidad de vida de parte de la pareja.

b) Monogamia:

Al matrimonio van un solo hombre y una sola mujer.

c) Permanencia:

Es una unión perdurable, estable.

d) Legalidad:

El matrimonio es un acto reconocido por la ley que establece sus fines, lo protege y tutela, regulando los deberes y derechos que nacen de este.

Sin perjuicio de lo expuesto, podemos decir otra característica del matrimonio, que son:

e) Publicidad:

El matrimonio es un acto público que está al alcance y conocimiento de todos, incluso desde el momento en que se hacen los edictos y al momento de su celebración; al que puede concurrir cualquier persona que puede, si así lo expresara cualquiera de los novios, actuar como testigo del acto matrimonial, es decir, dar fe única y exclusivamente de que presenció y vio, celebrarse el acto del matrimonio.

f) Formalidad:

El matrimonio es el acto jurídico más formal y solemne, toda vez que tiene sus propios rituales e inclusive palabras y artículos del Código Civil que expresamente está obligado a leer el funcionario del matrimonio, y además, preguntas que están obligados a responder expresamente cada uno de los novios.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO

El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia. En cuanto al número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico (un hombre y una mujer); del poligámico (uno o más hombres con una o más mujeres).

En cuanto a la forma de iniciarse: se distingue el matrimonio por rapto, el matrimonio por compra y el matrimonio por consentimiento de los contrayentes, que son las tres formas cómo ha evolucionado el matrimonio a través del tiempo.

a) El matrimonio por rapto

Este tipo de matrimonio se basa en la superioridad física del hombre sobre la mujer, de quien se apropia violentamente, tal como en algunas de las formas de matrimonio reconocidas en la India. En los países de Cultura occidental encontramos reminiscencia de esta forma matrimonial, en la costumbre que tiene el flamante esposo que entra al nuevo hogar con la esposa en brazos, desde luego después de celebrado el matrimonio.

b) El matrimonio por compra

Aquí en esta segunda etapa evolutiva del matrimonio, la mujer se convierte en una cosa valiosa, a la cual los padres pueden vender al mejor postor. Encontramos rastros de esta costumbre en las arras esponsalicias, que tuvo aplicación en el Derecho Romano.

c) El matrimonio por mutuo consentimiento

Basado en el consentimiento de los contrayentes y que es reciente, ya que se practica claramente en el Derecho Romano y en cierta etapa de la evolución de las costumbres germánicas. Es la forma de matrimonio que actualmente existe y se practica en casi todo el mundo.

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■ Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega | Colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima | Abogado en el Estudio Jurídico Cusi Abogados & Asociados | Conciliador Extrajudicial especializado en Civil y Familia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos | Director en el Centro de Conciliación Extrajudicial Cusi & Soluciones

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